REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 27 de febrero de 2026.-
215° y 167°
EXPEDIENTE: N° T1M-C-7373- 2025.-
PARTE ACTORA: ciudadana, MARÍA CAPOCCIA TATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.726.686.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, LUISA SALAZAR y JOSÉ LUÍS PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.165 y 177.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano, ARLINDO GÓMEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.200.317.-
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.020
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).-
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de diciembre de 2025, por los abogados, LUISA SALAZAR y JOSÉ LUÍS PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.165 y 177.540, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CAPOCCIA TATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.726.686, representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 127, Folios 182 hasta 186, de fecha 15 de diciembre de 2025; por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa.-
En fecha 07 de enero de 2026, compareció el abogado JOSÉ LUÍS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.540, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 09 de enero de 2026, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó efectuar corrección de foliatura.
En fecha 14 de enero de 2026, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, así mismo se instó a las partes a conciliar mediante acto.
En fecha 27 de enero de 2026, compareció el ciudadano Pedro Navas, en su carácter de alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar la compulsa de citación correspondiente a la parte demandada, planamente identificada, la cual se negó a firma.
En fecha 18 de febrero de 2026, compareció el abogado JOSÉ LUÍS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.540, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar la notificación de la parte demandada, plenamente identificada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2026, mediante auto se acuerdo practicar la citación de la parte demandada, plenamente identificada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de notificación.
En fecha 24 de febrero de 2026, comparecieron por ante este Tribunal los abogados, LUISA SALAZAR y JOSÉ LUÍS PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.165 y 177.540, respectivamente, actuando en su carácter acreditado en autos y el ciudadano ARLINDO GÓMEZ PEREIRA titular de la cédula de identidad Nro. V-13.200.317, asistido por el abogado HÉCTOR HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.020, a los fines de consignar escrito de Transacción Judicial. En esta misma fecha mediante auto, se ordeno realizar video llamada, a la ciudadana MARÍA CAPOCCIA TATA, con número telefónico: +39 349 8786655, utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), la cual fue efectiva dicha video llamada.
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 24 de febrero de 2026, por las partes del proceso; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Por consiguiente, configurada la transacción judicial presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de las partes intervinientes y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, de la cual se constató dicha capacidad para transigir en la presente causa, del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 127, Folios 182 hasta 186, de fecha 15 de diciembre de 2025, otorgado por la ciudadana MARÍA CAPOCCIA TATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.726.686 a los abogados LUISA SALAZAR y JOSÉ LUÍS PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.165 y 177.540, respectivamente y de la identificación de la parte demandada, ciudadano, ARLINDO GÓMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.200.317. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los términos expuesto por las partes del proceso, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
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Expediente Nro. T1M-C-7373-2025.-
LCRL/Efb/yp.
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