REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).-
215° y 167°
SOLICITUD: T1M-C-8292-2026.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana, MAGALY MIREYA BRITO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.182.741.-
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.261.892, quien actúa en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
En fecha 13 de febrero de 2026, se inició el presente procedimiento, con motivo de la Jornada de Gestión Social del Tribunal Móvil Coordinada por el Poder Judicial “TSJ en la calle”, cumpliendo con los lineamientos orientados por la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y demás Magistrados y Magistradas, Rectoría judicial del estado Aragua, que fue efectuada en la Casa de Atención Integral Dios es Amor (Casa de los Abuelos), ubicada en calle Lamas c/c Hernández Nadal, Comuna “Honor al Gigante Hugo Chávez”, de la ciudad de Santa Cruz, del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, por motivo a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana, MAGALY MIREYA BRITO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.182.741, número telefónico: 0412-8956581, debidamente asistida en este acto por el abogado DANIEL PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.261.892, quien actúa en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil, y correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 18 de febrero de 2026, este Tribunal mediante despacho saneador, le dio entrada en el libro respectivo e insto a la parte solicitante a consignar la autorización para la evacuación del Título Supletorio.
En fecha 25 de febrero de 2026, compareció la ciudadana, MAGALY MIREYA BRITO MALDONADO, antes identificada, asistida por el mencionado abogado, quien actuó en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil, a los fines consignar escrito de desistimiento y solicitar la devolución de los originales.
DE LA EXTINCION DE LA INSTANCIA
AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 25 de febrero de 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana, MAGALY MIREYA BRITO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.182.741, número telefónico: 0412-8956581, debidamente asistida en este acto por el abogado DANIEL PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.261.892, quien actúa en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil, quien presentó diligencia, desistiendo del presente procedimiento, expresando lo siguiente:
“(…) comparezco ante este Órgano jurisdiccional, a los fines de presentar escrito de DESISTIMIENTO del procedimiento de la solicitud de Titulo Supletorio, que presente ante el Tribunal Móvil en fecha 13 de febrero de 2026, por motivos de mi interés, solicitando se homologue el presente Desistimiento y me sea devueltos los originales consignados en la presente solicitud (…)”.
A este respecto, esta juzgadora observa:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como, por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a-El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b-El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte,
c-El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d-El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella
Ahora bien, por todo lo antes expuesto puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la Extinción de la Instancia. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDO el Presente Procedimiento, en virtud del desistimiento a la presente solicitud de Titulo Supletorio, realizado por la ciudadana, MAGALY MIREYA BRITO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.182.741, número telefónico: 0412-8956581, debidamente asistida en este acto por el abogado DANIEL PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.261.892, quien actúa en apoyo de la Gestión Social del Tribunal Móvil, Coordinada por el Poder Judicial “TSJ en la calle”, cumpliendo con los lineamientos orientados por la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y demás Magistrados y Magistradas, Rectoría judicial del estado Aragua, que fue efectuada en la Casa de Atención Integral Dios es Amor (Casa de los Abuelos), ubicada en calle Lamas c/c Hernández Nadal, Comuna “Honor al Gigante Hugo Chávez”, de la ciudad de Santa Cruz, del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, conforme a la previsión del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación de autos por Secretaria. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas –
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, siendo la 2:50 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
SOLICITUD NRO. T1M-C-8292-2026.
LCRL/Efb/ypk
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