TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Trece (13) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026)
214° y 166°

EXPEDIENTE N° T2M-V 1487-26

PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO GALINDO GIUSSEPPI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.584.128
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, INPREABOGADO Nº 15.105.
PARTE DEMANDADA: IRIS JEANETTE ROJAS DE MENTADO, VENEZOLANA, SOLTERA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.686.093
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA LOPEZ GIL, INPREABOGADO N° 22.962.

MOTIVO: TRANSACCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

-I-

Recibida la presente demanda de Desalojo Local Comercial por distribución N° 023 de fecha 18 de diciembre del año 2025, interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO GALINDO GIUSSEPPI venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de cédula de identidad Nº V-8.584.128, dedidamente asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de cédula de identidad Nº V-8.588.300, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.105, contra la ciudadana IRIS JEANETTE ROJAS DE MENTADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.686.093

En el escrito presentado por el ciudadano EDGAR ANTONIO GALINDO GIUSSEPPI parte actora debidamente asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, plenamente identificados, expone:
Soy propietario de un inmueble constituido, por un galpón, ubicado en la calle Rivas Dávila, identificado con el N° 202, en la ciudad de La Victoria, cuyos linderos, medidas y determinaciones consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 1995, asentado bajo el N° 04, folio 13 a 16 vlto. Protocolo primero, tomo 15° que anexo marcado con la letra “A”, el cual cedí en arrendamiento a la ciudadana IRIS JEANETTE ROJAS DE MENTADO, persona venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.686.093, conforme Contrato de Arrendamiento celebrado en la ciudad de la Victoria Estado Aragua el día 15 de Junio del año 2022, que acompaño a esta demanda, en su texto original, marcado con la letra “B”.

Presentados los recaudos, en fecha 08 de enero de 2026, se ordenó formar el expediente, se dictó auto admitiendo la presente acción, se libró boleta de citación y se ordenó abrir cuaderno de medida. (Folio 01 al 18).

En fecha 14 de enero del 2026, se recibió diligencia de la parte demandante ciudadano EDGAR ANTONIO GALINDO GIUSSEPPI otorgándole un poder Apud Acta al ciudadano Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, plenamente identificados, seguidamente en fecha 19-01-2026 se le dio entrada al Poder Apud Acta.

En fecha 17 de noviembre del 2025, se dictó auto mediante la cual se acordó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cursa el folio 19 y 20.

En fecha 20 de enero del 2026 consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Citación recibida y firmada, por la ciudadana IRIS JEANETTE ROJAS DE MENTADO ntes identificada. (Folio 21 y 22).

Cursa el folio 23 y 24 del presente expediente. En fecha 06 febrero del presente año, comparecen ante este honorable Tribunal la parte actora del presente juicio ciudadano EDGAR ANTONIO GALINDO GIUSSEPPI debidamente asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y la parte demandada ciudadana IRIS JEANETTE ROJAS DE MENTADO asistida por la Abogada ANA CECILIA LOPEZ GIL plenamente identificados, para celebrar la Transacción sobre la base de las Clausulas siguientes, quedando en los siguientes términos:
“…PRIMERA El objeto de esta Transacción es examinar cuidadosamente los efectos de la demanda instaurada por el ciudadano EDGAR ANTONIO GALINDO GIUSSEPPI contra la ciudadana IRIS JEANETTE ROJAS DE MENTADO, acción derivada del incumplimiento del Contrato de Arrendamiento iniciada a término fijo, actualmente convertido a término indefinido, sobre un local comercial propiedad de la parte actora, por ellos celebrado en fecha 15 de junio de 2022, cuyo canon mensual se fijó en el texto del mencionado contrato en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U$$ 500,00) y luego verbalmente en SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 600,00) y cuyo incumpliendo en el pago de los cánones correspondientes a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2025, es el sustento legal de la Demanda de Desalojo del Local Objeto del Contrato. SEGUNDA como característica esencial de la presente Transacción, las partes manifiesta que esta se hace de buena fe y que tanto La Actora y la Demandada están animadas por un claro espirito conciliador y un limpio propósito de transar conforme al articulado señalado en el texto introductorio de este acto conciliatorio. TERCERA Concepciones reciprocas: Las partes reconocen que, dentro del texto del Contrato de Arrendamiento, el Arrendador, ahora parte ACTORA, recibió de la Arrendataria, ahora DEMANDADA, la cantidad UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US.$ 1.500,00) en cantidad de depósito, destinado a garantizar el mantenimiento y conservación del inmueble (local) objeto del Contrato de Arrendamiento; y que, siguiendo el ánimo conciliador que los inspira, consecuentemente destinan tal cantidad al pago de los cánones insolutos correspondiente al 50% del mes de NOVIEMBRE y todo el mes de DICIEMBRE de 2025; por lo que, como la suma de esos meses alcanza la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US.$ 600,00), la diferencia entre ambas cantidades (US$ 600,00) la compensan y dan como pago por toda la mensualidad de los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO de 2026, que la demandada puede usar y gozar contractual y pacíficamente, hasta el día Lunes 30 de Marzo de 2026, fecha en la cual de mutuo y respetuoso acuerdo LA DEMANDADA se compromete y Obliga a entregar, en la Sede de este Honorable Tribunal, las llaves del inmueble (Local)en cuestión a la persona del Abogado Alejandro Puccini Miranda, anteriormente identificado, quien autorizado para este acto por la Parte Actora ciudadano EDGAR ANTONIO GALINDO GIUSSEPPI, se compromete a recibir las llaves del local y estampar la diligencia correspondiente ante este Tribunal sobre la entrega y recepción respectiva. CUARTA: Ejecución de la Transacción: como consecuencia del presente Contrato de Transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente terminado el vínculo Contractual Arrendaticio celebrado entre ellos Supra señalado, y que, como consecuencia de ello, en lo sucesivo, nada tiene que reclamarse como sujetos procesales, ni de ninguna otra índole y particularmente sobre la materia inquilinaría establecida en el presente Escrito Transaccional. QUINTA: Es condición expresa en este asunto Transaccional, que casa una de las Partes asuman el pago de los gastos y honorarios profesionales de los Abogados contratados e intervinientes en este caso. SEXTA: Las partes manifiestan que la presente Transacción se celebra por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Ribas, y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria…”
: Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción para que surta los efectos de una sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Visto la transacción efectuada entre las partes intervinientes en el presente caso, en fecha 06 de febrero de 2026 se hace necesario destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. Por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley. El Tribunal procederá conforme con el articulo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Sentenciadora que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en el acuerdo de transacción celebrado entre las partes que corre inserta del folio veintitrés (23) veinticuatro (24) con sus vueltos, de las actuaciones que componen el presente expediente, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el presente proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo realizado de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Tribunal le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en la presente Transacción Judicial celebrada por el EDGAR ANTONIO GALINDO GIUSSEPPI venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de cédula de identidad Nº V-8.584.128, dedidamente asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de cédula de identidad Nº V-8.588.300, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.105, contra la ciudadana IRIS JEANETTE ROJAS DE MENTADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.686.093 y por los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en los términos señalados, pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


En la misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

Exp. N° T2M-V-1487-26
RDRM/EH/AM.