REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LAS TEJERÍAS, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
AÑOS: 215° Y 167°
Expediente N°2370-17
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°021-2.026
SOLICITANTE (S): LUISA SENAIDA ESPINOZA ROBLES, ENYERLIN ANGÉLICA SOLANO ESPINOZA, YENNY AYARIT SOLANO PALMA, YESMARI DEL VALLE SOLANO PALMA, JHOAN PABLO SOLANO PALMA, VILSLEIDI ANAIS SOLANO ESPINOZA Y YESICA DE JESUS SOLANO PALMA, Venezolanos, mayores de edad, de casada la primera de los nombrados y solteros los demás identificados, titulares de las cédulas de identidad Nos° V-13.700.981, V-26.735.872, V-14.683.450, V-18.164.122, V-16.760.829, V-25.527.045 y V-18.164.121, respectivamente y, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ERNESTO PINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.002.552, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 217.894.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS DEL CUJUS SANTOS ALBERTO SOLANO, quien fue Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.450.078.
I

Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1686-2021, de fecha 01 de octubre de 2021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Se evidencia en la presente Solicitud de Declaración De Únicos Y Universal Herederos, que fue presentada mediante escrito constante de un (01) folio útil, en el folio uno (01) se evidencia escrito suscrito por los solicitantes los ciudadanos: LUISA SENAIDA ESPINOZA ROBLES, ENYERLIN ANGÉLICA SOLANO ESPINOZA, YENNY AYARIT SOLANO PALMA, YESMARI DEL VALLE SOLANO PALMA, JHOAN PABLO SOLANO PALMA, VILSLEIDI ANAIS SOLANO ESPINOZA Y YESICA DE JESUS SOLANO PALMA, ampliamente identificados en autos, asistidos por el Abogado RAFAEL ERNESTO PINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.002.552, e inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 217.894, al realizar estudio exhaustivo de las actas procesales que componen el presente expediente evidenciando los siguientes particulares:
PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil diecisiete (2.017), riela escrito libelar, debidamente recibido con firma y sello del tribunal y constante de sus anexos (Folios 01 al 23). En esa misma fecha, se libró auto de entrada y admisión, y se acordó el séptimo (7ºmo) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la evacuación de testigos (Folio 24)
En fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil dieciocho (2.018), se evidencian Actas de evacuación de los testigos, ciudadanas: KATERIN CRISTINA CORONADO ROBLES y LISBETH MARIA PAEZ CARMONA, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.233.294 y V-17.174.006, firmadas por las testigos, Juez y Secretaria del Tribunal, sin sello del tribunal. (Folio 25,26,27 y 28).
En fecha seis (06) de febrero del dos mil dieciocho (2.018), se evidencia Sentencia Declarando como Únicos y Universales Herederos del de cujus SANTOS ALBERTO SOLANO, a los solicitantes LUISA SENAIDA ESPINOZA ROBLES, ENYERLIN ANGÉLICA SOLANO ESPINOZA, YENNY AYARIT SOLANO PALMA, YESMARI DEL VALLE SOLANO PALMA, JHOAN PABLO SOLANO PALMA, VILSLEIDI ANAIS SOLANO ESPINOZA Y YESICA DE JESUS SOLANO PALMA, ampliamente identificados en autos, (Folios 30 al 33).
II
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta al solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos administradores de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a una vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y manifestarse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia N°256, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena; y N° 686 de 02- 04-02; caso Carlos José Moncada, entre otras).
En el caso de marras, observa esta juzgadora que desde seis (06) de febrero del dos mil diecisiete (2.017); lo que es verificable que han transcurrido más de nueve (09) años, sin impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administrare justicia, considerando esta juzgadora que la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 267 y el artículo 269. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido seis (06) de febrero del dos mil diecisiete (2.017), hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación de la presente decisión a las partes del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) de febrero del dos mil veintiséis (2.026).- 215° y 167°.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,

ABOG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YERMILIANY MILEINA SOSA.

EXP-2370-2.017
CMAA/YMS/nmv.