REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LAS TEJERÍAS, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
AÑOS: 215° Y 166°
Expediente N°855-12
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°022-2.026
ACCIONANTE(S): CHRISTHIAN ALMAR DELGADO PINTO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.183.288.
ACCIONADA(S): ANGELA YUBRAZCA GALINDEZ MOTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.052.356.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Por cuanto he sido designada Jueza Provisorio de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1.686-2.021, de fecha 01 de octubre de 2.021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Se inició la presente Demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentado ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil doce (2.012), mediante escrito, procedente de la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en Las Tejerías, Estado Aragua, presentó el ciudadanos: CHRISTHIAN ALMAR DELGADO PINTO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.183.288, actuando en beneficio de su menor hijo de ocho (08) años, CHRISTOFER ENMANUEL DELGADO PINTO, nacido el día veinte de febrero del dos mil cuatro (2.004). Se observa en las actuaciones contenidas en las actas procesales que componen el expediente lo siguiente: en caratula indica fecha de entrada el día veintidós (22) de Octubre del dos mil doce (2.012), se evidencia libelo con sus anexos con firma y huellas del accionante, sin firma de la funcionaria receptora, ni sello del Tribunal (Folio 01 al 06).
En fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil doce (2.012), se libró auto de entrada y admisión de la solicitud signándole el número 855-12, donde se acuerda y da por cumplimiento, Notificar a la accionada mediante auto, notificación de oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua con sede en Maracay, y autorización para apertura de cuenta dirigido al Gerente del Banco Bicentenario Banco Universal, con firma y sello del Tribunal, y las funcionarias competentes (Folio 07 al 12).
En fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil doce (2.012), se evidencia diligencia del alguacil ciudadano REINALDO GOMES IRADY, indicando que consignó Boleta de Citación dirigida a la ciudadana: ANGELA YUBRAZCA GALINDEZ MOTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° V-17.052.356, firmada de recibida en fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil doce (2.012) (Folio 13 al 14).
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2.012), se evidencia Acta de Audiencia del Acto Conciliatorio de Obligación de Manutención, con sus respectivas pruebas. (Folio 15 al 59).
En fecha uno (01) de noviembre del dos mil doce (2.012), se evidencia recepción de Boleta de Notificación, por Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua. (Folio 60).
En fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil doce (2.012), se libró auto notificando la comparecencia de la ciudadana: ANGELA YUBRAZCA GALINDEZ MOTES DE OCA, identificada previamente, manifestando incumplimiento de acuerdos de Manutención, con sus anexos, y ordenando librarse Boleta de Notificación. (Folio 61 al 64).
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2.013), se recibió diligencia del alguacil ciudadano REINALDO GOMES, consignando la Boleta de Citación sin cumplir en vista que la parte actora no consignó los emolumentos para el traslado correspondiente, (Folio 65 al 67)
II
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta al solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos administradores de justicia. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y manifestarse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia N°256, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena; y N° 686 de 02- 04-02; caso Carlos José Moncada, entre otras).
En el caso de marras, observa esta juzgadora que desde la fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2.012), en que el alguacil ciudadano REINALDO GOMES, consignó Boleta de Citación en vista que la parte actora no cumplió con los emolumentos para el traslado correspondiente, por lo que es verificado que han transcurrido más de trece (13) años, y el solicitante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado el actor en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del mismo Código Procesal, que señala; Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)” Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente; en virtud del contenido de su artículo 451 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención, considera esta juzgadora que en la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara; PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de trece (13) años contados desde el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2.012),hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención. SEGUNDO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: se ordena el archivo definitivo del expediente, remítase con oficios al Archivo Inactivo Regional del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) de febrero del dos mil veintiséis (2.026).- 215° y 166°.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,
ABOG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YERMILIANY MILEINA SOSA.
EXP-855-2.012
CMAA/YMS/nmv.
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