REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO

San Mateo, doce (12) de febrero de 2026
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº TM-B-606-2026

PARTE DEMANDANTE: KILDER YOVANY SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.364.646.

PARTE DEMANDADA: ROSA ISABEL GARCIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titula de la cedula de identidad número V-12.928.715.

ABOGADA ASISTENTE: ANGIE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo número 145.392.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicia las presentes actuaciones en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por el ciudadano KILDER YOVANY SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.364.646, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Angie Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo número 145.392, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra la ciudadana ROSA ISABEL GARCIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titula de la cedula de identidad número V-12.928.715.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ROSA ISABEL GARCIA NOGUERA, antes identificada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folios (08, 09 y 10).

En fecha veintiséis (26) de enero, compareció el solicitante, debidamente asistido de abogada y mediante diligencia suministro los fotostatos del libelo de la solicitud y auto de admisión, para las respectivas citación y notificación, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (11 y 12).

En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, con sede en la Victoria, debidamente firmada por la Fiscalía Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, con sede en La Victoria. Folios (13 y 14).

En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada a la ciudadana ROSA ISABEL GARCIA NOGUERA, plenamente identificada en autos, parte demandada, sin firmar por cuanto fue imposible lograr la citación. Folios (15 al 21).

En fecha tres (03) de febrero del presente año, compareció el demandante KILDER YOVANY SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.364.646, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Angie Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo número 145.392, mediante diligencia solicita vista la imposibilidad de la citación personal de la demandada, la notificación por correo y/o vía telefónica, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (22 y 23).



En fecha tres (03) de febrero del presente año 2026, compareció la secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente a la cónyuge demandada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la demandada exponga lo conducente en cuanto a la presente demanda y utilizando las herramientas tecnológicas de información y comunicación vía telemática, se contactó por video llamada vía WhatsApp: “quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge por desafecto, por cuanto tenían año separados y se había perdido el afecto entre ambos”. En virtud de lo antes expuesto, se dejó constancia mediante acta que la ciudadana ROSA ISABEL GARCIA NOGUERA, antes identificada, quedando debidamente notificada a partir de la presente fecha. Folios (24 y 25).

En fecha seis (06) de febrero del presente año, se dejó constancia que la ciudadana ROSA ISABEL GARCIA NOGUERA, plenamente identificada, estando debidamente notificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (26).

En fecha doce (12) de febrero del presente año, compareció el Fiscal Auxiliar Encargado de la fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente demanda. Folio (27).

En el caso in comento lo pretendido por el cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une, por existir una separación fáctica entre su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por el solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:

1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 20 de agosto del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio signada con el número 156, Folios 311 y 312, del año 2002.

2) Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Las Colinas, Casa N° 10-B, Sector Zamora, San Mateo Estado Aragua.

3) Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Kilver Gabriel Sánchez García, Keyver Jesús Sánchez García y Keyri Yohana Sánchez García, venezolanos, ya mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-24.923.793, V-32.150.578 y V-30.459.489, respectivamente.

4) Manifestó que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar.

5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, desde el mes de septiembre del año 2021, optaron por separarse de hecho, perdió el afecto por su esposa, por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:


Siendo así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya
no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:






“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.

Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casado, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge ciudadana ROSA ISABEL GARCIA NOGUERA, siendo debidamente notificada y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.