REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Villa de Cura, 13 de Febrero de 2.026
215° 166°

EXPEDIENTE Nº
SENTENCIA No 12 _________
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.959.461
DEMANDADO: REYMAR ALEJANDRA SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.008.001
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN

Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana CAROLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.276.409 actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: JOSE ANTONIO QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nºv- 20.959.461, y REYMAR ALEJANDRA SANCHEZ VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad nº v- 32.008.001.Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha 20 de Enero de 2.026, por las partes en beneficio de su hijo DYLAN ALEXANDER QUINTERO SANCHEZ, de un (01) año y diez meses de edad, en los siguientes términos:

“… La Madre manifiesta que no tiene inconveniente que el padre cubra la alimentación de su hijo cuando el comparta con su hijo, ambos padres aceptan cubrir la alimentación de su hijo cuando este con el padre y la madre el 50% sera compartido por ambos progenitores cubriendo aseo personal, calzado, vestimenta, salud, medicina, deporte cultura, siempre y cuando el niño lo amerite, cuando el niño tenga la edad comprendida escolar de igual forma el aseo del mismo modo será compartido, el aseo personal un mes lo cubre el padre y un mes lo cubre la madre, tomando en cuenta el aumento presidencial como lo establece la ley en los artículos 7,8,30 y 365 de LOPNNA todos los aportes se realizara bajo el concepto de obligación de manutención. Es todo y sin coacción firman


En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de seis (06) folios útiles. Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal


conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. En Villa de Cura a los trece (13) días del mes de febrero del 2026, años 215º y 166º CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA.

LA SECRETARIA

ABOG: ADRIANA PIÑERO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

ABG ADRIANA PIÑERO



EXP nº
GCGB/AP/YGC