REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE SAN FRANCISCO DE ASIS.
San Francisco de Asís, 24 Febrero de 2026. 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1164-26
SENTENCIA N° 34 -24022026.
PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID FERNANDEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.249, y de domicilio en Villa de Cura, municipio Zamora del estado Aragua debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ELSA JOSEFINA OVIEDO SALAZAR, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°199.965.
PARTE DEMANDADA: INES DE JESUS RODRIGUEZ DE FERNANDEZ Y MARIA NUNZIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.309.368 y V-15.498.184, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 23 de Febrero de 2026, comparece el ciudadano JOSE DAVID FERNANDEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.249, y de domicilio en Villa de Cura, municipio Zamora del estado Aragua debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio ELSA JOSEFINA OVIEDO SALAZAR, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°199.965, y presento Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, respecto al documento privado de Cesión suscrito en fecha nueve (9) de Abril del 2021 con la ciudadana ROSARIO MILLAN DE FERNANDES, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro V-2.091.142 y que falleció en fecha Veintinueve (29) de Agosto del 2021, según consta en el acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Hatillo Municipio el Hatillo del Estado Miranda bajo el Nro° 5424. La parte solicitante alega haber adquirido el lote de Terreno y una Bienhechuría mediante documento privado y, ante el fallecimiento de la otorgante, ha llamado a reconocer el contenido y firma a los testigos instrumentales. La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2026, y en fecha 24 de Febrero de 2026, se dio por notificada en el pasillo de este tribunal la ciudadana MARIA NUNZIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho titular de la cédula de identidad Nro. V-15.498.184, y mediante el uso de los medios telemáticos vía WhatsApp la Ciudadana INES DE JESUS RODRIGUEZ DE FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho titular de la cédula de identidad Nro. V-5.309.368 al número de teléfono (+58 4243069850), quienes ratificaron bajo juramento su firma en el documento privado y dieron fe de la firma del causante, cumpliendo con la validez probatoria. Y firmada la boleta correspondiente asistidas en este acto por el abogado LUIS ALBERTO DIAZ PEREZ, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 137.841, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 431 donde se establece que el reconocimiento de un documento privado por parte de los testigos produce la misma fuerza probatoria que un instrumento público. Estando demostrada la autenticidad del documento, el tribunal debe proceder al reconocimiento.
MOTIVA
Estando dentro de su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, actuando de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando por ante este Tribunal que reconoce en su contenido y firma el documento privado que forma parte en el presente juicio. Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, es pertinente conocer lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual decide el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
“…Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa Juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
Ahora bien. Observa el Tribunal que el convenimiento realizado por la parte demandada en el escrito consignado en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, encuadra dentro de las normas invocadas ut supra, no quedando otra alternativa a esta juzgadora que impartir la homologación correspondiente, en la presente causa cuyo objeto lo conforma por cuanto convenimos en aceptar totalmente el contenido y firma del documento privado de “…Yo, ROSARIO MILLÁN DE FERNANDES, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.091.142; por medio del presente documento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1549 del Código Civil Venezolano vigente declaro: Que CEDO EN PLENA PROPIEDAD Y POSESION al Ciudadano JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ MILLAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.533.249; la cuota parte que me pertenece de un lote de Terreno y una Bienhechuría constituida por un Galpón Industrial que mide Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500M2), construido sobre un Terreno Propio, ubicado en la Carretera Nacional Villa de Cura, San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, dentro de los siguientes Linderos NORTE-ESTE: Sesenta Metros (60,00 Mts) Con Purolomo Calle Acceso SUR-ESTE: Quince Metros más 45 Metros (15.00 + 45,00 Mts) Con Empresa SADA ESTE: Veinte Metros más Veinte Metros (20,00 + 20,00 Mts) Con Purolomo OESTE: Cuarenta Metros (40,00 Mts) Frente al Estadiun Edid Vargas, Carretera Nacional. La presente cesión la hago en virtud de que me pertenece según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha Nueve (09) del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), inserto bajo el Nro. 2017.639, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 280.4.8.1.4763, correspondiente al Folio Real del año 2017, dicha posesión la he tenido de forma pública, pacifica e ininterrumpida. De igual forma esta cesión de derechos la estimamos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00), los cuales se pagan en este acto a nombre de la ciudadana ROSARIO MILLÁN DE FERNANDES, antes identificada, el cual dejo constancia de recibir en este Acto, de manos del Cedido a la ciudadana ROSARIO MILLÁN DE FERNANDES, a través de un Cheque Número: 94778726, girado contra el Banco: BANCARIBE, Cuenta Cliente: 0114-0203-83-2030046121, por la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); el cedido está con la firma del presente documento, transmito la posesión y dominio de lo aquí cedido, el cual se encuentra libre de gravamen y solvente en pago de impuestos nacionales, estadales o municipales ni por ningún otro concepto; obligándonos al saneamiento de Ley. - Y yo, JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ MILLÁN, anteriormente identificado, en mi cualidad de cedido, declaro: Que acepto la Cesión de Derecho que se me hace por medio de este documento en los términos expuestos fueron testigos de este acto las ciudadanas INES DE JESUS RODRIGUEZ DE FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.309.368, y MARIA NUNZIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.498.184. En la ciudad de Villa de Cura, a los Nueve (9) días del mes de Abril del año 2021...…”
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON EN SAN FRANCISCO DE ASIS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por la parte demandada, según se evidencia en el escrito de la contestación de la demanda, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al acuerdo aquí homologado. Procédase como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Se da por terminado el presente procedimiento, se ordena el cierre y el archivo del expediente. EJECUTESE según lo establecido en el artículo 1920 y siguiente del código civil venezolano. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. San Francisco de Asís, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2026.
La Jueza
Abg. Msc. Doralys Torres Tosta.
El Secretario
Abg. Pedro Cobos
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
El Secretario
Abg. Pedro Cobos
Exp. N° 1164-2026
Dtt/Pc/Am
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