TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 12 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO Nº 1330-2026
Actuando en sede Civil.-
PARTE SOLICITANTE: YEUSY DAMARIS PUENTES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.852.879.-
PARTE NO SOLICITANTE: JORVICH JOAHN GONZÁLEZ GIL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el Barrio San Antonio, Diagonal 14, número 8-45, Tame Arauca, República de Colombia, y portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.730.904.-
ABOGADOS ASISTENTES: ERASMO RAFAEL MARTÍNEZ PACHECO y DIONERLLY JOSEFINA MELÉNDEZ ORTIZ, venezolanos, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 293.434 y Nº 199.978, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor por la ciudadana YEUSY DAMARIS PUENTES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.852.879, asistida por los ciudadanos ERASMO RAFAEL MARTÍNEZ PACHECO y DIONERLLY JOSEFINA MELÉNDEZ ORTIZ, venezolanos, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 293.434 y Nº 199.978, respectivamente, y por orden cronológico de distribución le correspondió la presente causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según acta de distribución Nº 1493-2026, cursante al folio 11. La parte solicitante manifestó en su libelo, que contrajo matrimonio civil con su cónyuge, el día el día 22 de julio de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de Cúa, Municipio Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda, tal y como se demuestra de la documental contentiva del acta de matrimonio, la cual anexó marcada con la letra “A”, asentada bajo el acta Nº 96, Folio 96, año 2003 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ante ese Registro. Una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Carretera Nacional San Casimiro - Camatagua, Sector Cogollal, Casa S/Nº del Municipio y Parroquia del mismo nombre del estado Aragua, igualmente alegó, que su relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que progresivamente surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde hace más de diez (10) años dejó de tenerle afecto como pareja a su aún esposo, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a él, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de hecho interrumpiendo su vida en común el día veinte (20) de febrero de año dos mil quince (2015), viviendo a partir de esa fecha cada uno en habitaciones diferentes, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. De igual manera alegó que de dicha unión procrearon una hija, la cual es mayor de edad, y en cuanto a la comunidad de gananciales manifestó que no adquirieron bienes que repartir. Agregó también la solicitante que como su cónyuge se encuentra residenciado en el Barrio San Antonio, Diagonal 14, número 8-45, Tame Arauca, República de Colombia, pidió se practicara la citación del mismo a través de los medios telemáticos, y consignó a tales fines correo electrónico marthaumana839@gmail.com y número telefónico con aplicación WhatsApp +57 320 991 14181. Y finalmente solicitó se declare en la sentencia definitiva con lugar la presente solicitud de divorcio por desafecto conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 1070, y por su parte la sentencia Nº136, de la Sala Civil del T.S.J., de fecha 30 de marzo de 2017, que estableció la formula procesal para tramitar solicitudes de divorcio por desafecto.
Por auto de fecha 15 de enero de 2026, cursante al folio 12, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose en los libros respectivos, y asignándose el Nº 1330-2026, nomenclatura de este despacho.
Riela al folio 13, auto estampado por este Tribunal, en el cual INSTA a los abogados asistentes a corregir el escrito liberar, aclarando con precisión la identidad de la parte solicitante, asimismo, a consignar la partida de nacimiento debidamente certificada, y una vez que conste en autos su consignación, se admitirá y resolverá sobre la petición incoada.-
Cursa al folio 14, libelo de demanda debidamente corregido, que la fuere instado en el auto de fecha 20 de enero de 2026, cursante al folio trece (13), a los fines de dar inicio a la sustanciación de la presente solicitud.
Cursa al folio 18, auto estampado por este Tribunal, en el cual SE ADMITE la presente solicitud de Divorcio por Desafecto fundamentado en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 136 de la Sala Civil del T.S.J. ordenándose librar boleta de citación al ciudadano JORVICH JOAHN GONZÁLEZ GIL, la cual se practicará mediante los medios telemáticos señalados por la solicitante, como es el correo electrónico marthaumana839@gmail.com y número telefónico con aplicación WhatsApp +57 320 991 14181, y en virtud, que la ciudadana YEUSY DAMARIS PUENTES CASTILLO compareció voluntariamente a presentar dicha solicitud, se hace necesario la intervención del Ministerio Público, en consecuencia se ordenó su notificación a través de oficio Nº.2338-011-2026, conforme a lo que establece la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del T.S.J., en concordancia con el artículo 131.2 de la Ley Adjetiva Civil, y el artículo 196 del Código Civil, la cual corre inserta en el folio veinte (20).-
Cursa al folio veintiuno (21) diligencia de fecha 04 de febrero de 2026, estampada por el ciudadano Abg. LUIS JOSÉ ROJAS ERRADA, Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación practicada por vía WhatsApp al ciudadano JORVICH JOAHN GONZÁLEZ GIL. En esta misma fecha corre inserta al folio veintitrés (23), certificación expedida por secretaría, mediante la cual el Secretario Suplente de este Tribunal deja constancia, que fue recibida la Boleta de Citación correspondiente al ciudadano ya identificado en autos, a través de los medios telemáticos, (WhatsApp) dándose por citado en el presente asunto Nº 1330-2025, en esta misma fecha, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.).-
Consta al folio veinticuatro (24), acta que fuere levantada y suscrita por la ciudadana Jueza de este Tribunal, mediante la cual se deja constancia que a las 11.14 a.m. minutos de la mañana, se procedió a llamar vía WhatsApp al ciudadano JORVICH JOAHN GONZÁLEZ GIL, en su condición de cónyuge de la solicitante, mediante equipo telefónico propiedad de la jueza, y una vez realizado el contacto, el cónyuge no solicitante, se identificó mostrando su cédula de identidad, manifestando su total conformidad con la disolución del vínculo matrimonial habido con su cónyuge ciudadana YEUSY DAMARIS PUENTES CASTILLO.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
.II.
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio fundamentada en los nuevos criterios jurisprudenciales determinados por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional mediante sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de cuyo análisis se interpreta, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver esa alianza matrimonial, debe tener como efecto final la disolución del vínculo nupcial que los unía. Por tanto, y antes de entrar al fondo del presente asunto, sería esencial destacar, a los fines palmarios, que el Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador, que se funda en la voluntad de dos personas de distinto sexo, nacido principalmente del afecto entre ellos para lograr los objetivos de la vida en pareja durante un lapso de vida o de tiempo, que ellos hayan decidido, es decir, serán los cónyuges quienes resolverán el tiempo que permanecerán juntos, para así constituir una familia, que es el pilar fundamental de la sociedad organizada.
Es entonces, este vínculo afectivo fundado en el libre consentimiento preexistente entre dos personas, la principal fuente del matrimonio y de su permanencia en el tiempo, es decir, que dicho affectus, se refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones de amor o cariño hacia a alguien con quien decides unirte en matrimonio. Pues, cambiaría entonces el rumbo de esta institución matrimonial (affectio maritalis), al momento de fenecer el afecto y el cariño entre los cónyuges, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, ó disminución del interés de uno por el otro, que conlleva a una paulatina apatía, indiferencia y alejamiento emocional, que con el tiempo lleva a una ruptura que desemboca indefectiblemente en el divorcio, es decir, cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad que pudiera surgir entre los cónyuges, resulta quebrantado ó terminado ese vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, aunque esto no significa, desde el punto de vista judicial que se haya extinguido el lazo matrimonial, por tanto, al quebrantarse el vínculo que produjo el contrato matrimonial, es justo, que no siga surtiendo sus efectos jurídicos entre los cónyuges que alegan el desafecto, el desamor, ó la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, sometiendo a las partes a un procedimiento controversial que juega al desgaste emocional y económico de los involucrados, siendo suficiente, tan solo manifestar el deseo íntimo de no seguir unidos legalmente en matrimonio, lo que está por supuesto, en entera sintonía con el respeto a los derechos constitucionales inherentes a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, tendidos en la sentencia 693/2015, que estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, el desafecto, la incompatibilidad de caracteres, o cualesquiera otra razón, productoras de disfunciones en el matrimonio y la familia, lo que se traduce al final en protección para la familia y los hijos si los hubiere, pues, puede ocurrir, que con el transcurso del tiempo, los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse perturbados, a tal punto que sea frecuente su incumplimiento, por tal razón, nuestro máximo Tribunal de Justicia, caminando a la par con la evolución de la sociedad, y una visión progresista, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo distintas causales (desafecto, incompatibilidad de caracteres, mutuo consentimiento, entre otras), cuyo trámite procesal, no necesita de un contradictorio, siendo suficiente en este caso, que cualquiera de los cónyuges, demuestre el profundo deseo como se dijo ut supra de no seguir unidos en matrimonio.
Dicho lo anterior, y en sintonía con las nuevas doctrinas contenidas no solo en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (fundamento de la presente solicitud), sino de tantas otras jurisprudencias de la misma Sala como es, la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, así como también de nuestra Sala de Casación Civil, específicamente la sentencia No. 305, de fecha 18 de mayo de 2017; la sentencia No. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, que dentro de estos nuevos sistemas doctrinales que encaminan al derecho venezolano y a sus instituciones jurídicas, a una necesaria y axiomático evolución, que propuso la Constitución o Carta Política de 1999, que nos comportó a una revisión de estas instituciones jurídicas, incluyendo el divorcio por supuesto, como fórmula infalible para solucionar las desavenencias infranqueables de los cónyuges dentro de su relación estando bajo un mismo techo, a través de una decisión producida por jueces competentes conforme lo dispone el artículo 49 eiusdem, con el único propósito de solucionar el conflicto marital y proteger la familia, aliviando las cargas emocionales que generen en definitiva perturbaciones al núcleo familiar. Pues, siendo nuestra Constitución Bolivariana el preceptor, por la aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, como parte del derecho a la libertad, sin dejar a un lado, el principio de progresividad constitucional contenido en su artículo 19, que vislumbra los derechos fundamentales como una ola creciente que nos arropa y no podemos detener, que así luego, nos conduce forzosamente a la necesaria interpretación jurisprudencial, que constituye un complemento en nuestro ordenamiento jurídico, que a todas luces es, en su mayoría preconstitucional.
Ahora bien, es importante señalar, que la doctrina imperante a razón de la sentencia No. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del T.S.J., que estableció las formalidades procesales que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio (el desamor, el desafecto, ó incompatibilidad de caracteres), son las comprendidas en el procedimiento de Jurisdicción Voluntarias, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante; y en casos excepcionales de duda, podría, de conformidad al artículo 11 del Código Protocolar, permitírsele al Juez, inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, y requerir alguna prueba que considere indispensable, al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión, procedimiento éste aplicable al presente caso concreto, en el que se ha sujetado estrictamente este Tribunal.
Siguiendo en este mismo orden, y siendo que el principio de progresividad (antes mencionado), vislumbrado en nuestra Carta Política de 1999, adapta el derecho a los nuevos tiempos, y a la realidad que atañe a la humanidad (como es el hecho notorio de la pandemia Covid19), con el evidente avance presuroso a las nuevas tecnologías de la información, corresponde entonces al Derecho, la carga de regular y auxiliar en forma eficaz, el uso de estas nuevas tecnologías en nuestra sociedad, como por ejemplo, la implementación de notificaciones y citaciones electrónicas, o cualesquier otro medio digital. A tales fines, el Tribunal Supremo de Justicia funcionando en Sala Plena, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, con la omisión de las formalidades no esenciales al proceso, que favorecen la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución, dictó la Resolución número 2021-0011, de fecha 09 de junio de 2021, mediante la cual acordó autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y cualquier otro de carácter jurisdiccional, una vez que conste a los autos, que las partes interesadas cuentan con dichos medios telemáticos. En el caso de autos, la solicitante aporto a través de su escrito libelar correo electrónico y número telefónico a los fines de que este Tribunal practicara la citación del cónyuge no solicitante, por cuanto su domicilio en los actuales momentos es en el Barrio San Antonio, Diagonal 14, número 8-45, Tame Arauca, República de Colombia. Al respecto procedió este Tribunal en apego al procedimiento establecido y a la Resolución Nº 2021-0011, enviándose la respectiva citación mediante el correo electrónico marthaumana839@gmail.com y vía WhatsApp al número telefónico señalado por la solicitante +57 32099114181, a través del equipo telefónico propiedad de la ciudadana Jueza de este Tribunal, la cual fue recibida según certificación por secretaría, cursante al folio veintitrés (23).
Realizado lo anterior, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatorio contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar los medios probatorios consignados a los autos por la solicitante para su consecuente valoración: 1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual anexa marcada con la letra “A”, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda, que riela en los libros de Registro Civil llevados por ese despacho, inserta en el acta Nº 96, Folio 96 de fecha 22 de julio de 2003. Al respecto, la documental de marras trata de instrumento público, que este Tribunal valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, el cual las partes persiguen disolver a través de la presente causa, 2.- Copia Simple de acta de nacimiento, la cual anexa marcada con la letra “B”, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, la cual corre inserta en acta Nº 185, Libro 2, Tomo A, FOLIO 234 del año 2000 correspondiente a la ciudadana VERÓNICA JORGELYS GONZÁLEZ PUENTES. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, en cuanto se demuestra que la misma alcanzó la mayoría de edad al momento de incoar la presente solicitud de divorcio lo que le atribuye a este Tribunal plenamente la competencia material de la presente causa, y así se decide.-
Vista las anteriores consideraciones, y lo expuesto por el cónyuge solicitante en su escrito libelar, y visto igualmente lo expuesto por el cónyuge no solicitante, quien, una vez que se le realizara llamada telefónica vía WhatsApp, ha manifestado por ante este Tribunal, su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, tal como consta de acta que fuere levantada en fecha 09 de febrero de los corrientes, cursante al folio 24, cimentado en la pérdida del affectio marital, es decir, en el desamor ó desafecto entre los cónyuge interesados, y habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento de jurisdicción voluntaria, por el cual debe tramitarse la presente causa, esta juzgadora en aplicación del criterio jurisprudencial con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, tantas veces mencionado, le resulta a todas luces forzoso declarar el divorcio de los cónyuges de autos, tal y como se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión, y así de decide.-
III
En consecuencia,
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana YEUSY DAMARIS PUENTES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.852.879, asistida por los ciudadanos ERASMO RAFAEL MARTÍNEZ PACHECO y DIONERLLY JOSEFINA MELÉNDEZ ORTIZ, venezolanos, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 293.434 y Nº 199.978, respectivamente, fundamentado en la causal por desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YEUSY DAMARIS PUENTES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.852.879 y JORVICH JOAHN GONZÁLEZ GIL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el Barrio San Antonio, Diagonal 14, número 8-45, Tame Arauca, República de Colombia, y portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.730.904, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda, que riela en los libros de Registro Civil llevados por ese despacho inserto en el acta Nº 96, Folio 96 de fecha 22 de julio de 2003.
TERCERO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que de que los mismos alcanzan la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.-
CUARTO: En relación a los bienes, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, a los doce (12) días del mes de febrero de 2026. 215º años de la Independencia y 166º años de la Federación. -
La Jueza Provisoria
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
…….El
……Secretario Suplente.-
Abg. Eliezer Solórzano.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las once de la mañana (11:00 am) de esta misma fecha.
El Secretario Suplente.-
Quien suscribe, Abogado ELIEZER SOLÓRZANO, Secretario Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, relacionada con la Solicitud de Divorcio por Desafecto en base a la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Asunto Nº1330-2026 constante de cinco(05) folios útiles, correspondiente a la ciudadana YEUSY DAMARIS PUENTES CASTILLO contra JORVICH JOAHN GONZÁLEZ GIL, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en el Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Secretario Suplente,
Abg. Eliezer Solórzano.-
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