REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro 04 de febrero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO Nº 1332/2026.
Vista la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Antes del pronunciamiento propio sobre la cautelar solicitada, es importante señalar, que la declaración de cualquier medida cautelar, tal y como lo dispone el artículo 585, para asegurar la eficacia de los procesos en curso, y así evitar el menoscabo del derecho que el futuro fallo podría reconocer, su pronunciamiento, está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos de procedencia que le corresponde al Juez verificar, y realizar a su vez un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante con transcendencia jurídica que haga necesario que el Juez decrete la medida cautelar solicitada. Estos requisitos a saber son: 1) Presunción grave del derecho que se reclama, o como lo denomina la doctrina “el olor al buen derecho” (fumus boni iuris); y 2) La existencia del periculum in mora, que no es otra cosa, que la tardanza en el proceso, o lo que la jurisprudencia a señalado como el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso. La prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
Ahora bien, en relación al primer requisito de procedibilidad, relativo a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), que debe estar fundamentada en principio en un medio de prueba del derecho que se reclama, del cual la ley no exige que sea plena, pero que si constituya por lo menos presunción grave de aquel derecho. Pues bien, la presente causa trata de una partición de comunidad ordinaria sobre un bien inmueble, ubicado en la calle Curucuti, Vereda 03, parte alta, de esta población de San Casimiro, en el cual la ciudadana demandante es propietaria del 75% del mismo, tal y como consta de copia certificada, que acompaña al escrito libelar, de fecha 30 de diciembre de 2008, registrado bajo el No. 78, folio 60 al 63, protocolo primero, tomo II. Con la documental bajo análisis en que se fundamenta la pretensión de la actora, este Tribunal considera objetivamente satisfecho el requisito relativo a la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y así se decide.
En cuanto al segundo presupuesto exigido, constituido por el Periculum in Mora, o dicho en otros términos, puede denominarse el peligro de infructuosidad del fallo, que debe manifestarse de manera probable o potencial, que no se presume por la sola tardanza del juicio, sino que debe evaluarse también aquellas razones atribuibles a la parte demandada, que puedan ser capaces de poner de manifiesto la infructuosidad del fallo definitivo. Pues bien, debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por la peticionaria de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad del derecho que se demanda, no solo por el posible retardo de la actividad jurisdiccional del Juez, sino de hechos que pudieran resultar imputables al demandado que impidieran la satisfacción de la presente pretensión. Al respecto, se evidencia de la documental en la que se fundamenta la acción, que la demandante de autos, como ut supra se indicó, es la propietaria del 75% del bien inmueble que se pretende partir, siendo el demandado, copropietario de un 25% sobre dicho inmueble, considerando esta jurisdicente que tales hechos que se representan en esa documental, no significa un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a la notaria tardanza de los procesos ordinarios. Por tal razón, este Tribunal NIEGA decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y así se decide. -
La Jueza Provisoria
Dra. Mavelyn Urdaneta Aguilar
El Secretario Suplente
Abg. Eliezer Solórzano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario Suplente,
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