REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 370-03.

DEMANDANTE: MORAIMA YACQUELIN ARREAZA CARPIO, venezolana, mayor de edad, de Ocupación Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.124.734, domiciliada en Vía El Rodeo, Centro Turístico Rumildo, Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.

DEMANDADO: EDUARDO NICOLÁS MANRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de Ocupación Ordeñador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.119.427, domiciliado en Primer Paso, Vía Valle de la Cruz, Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

En virtud de haber sido designada Jueza de este Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios Nros. TSJ-CJ-N°1680-2019 y TSJ-CJ-N°1681-2019, debido al traslado del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMIREZ DIAZ, al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien fuera Juez Provisorio de este Despacho, y juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/08/2019; ME ABOCO al conocimiento de la presente Causa.------------------------------------------------------------------------------------------------------

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente en el cual en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), se Homologó el acuerdo conciliatorio realizado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, con motivo de la demanda que por Obligación Alimentaria incoara la ciudadana MORAIMA YACQUELIN ARREAZA CARPIO en contra del ciudadano EDUARDO NICOLÁS MANRIQUE SÁNCHEZ, en beneficio de su hijo, éste Tribunal observa que el beneficiario ya cumplió la mayoría de edad tal como se desprende del acta suscrita por las partes ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, cursante a los folios Cuatro y Cinco (04 y 05) del presente asunto, en la cual consta que para el momento de firmar el acuerdo de Obligación Alimentaria la cual data del Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), declararon que el beneficiario ciudadano CARLOS EDUARDO MANRIQUE ARREAZA, contaban con Cinco (05) años de edad, por lo cual actualmente debe contar con Veintinueve (29) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.----
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.--------------------------------------------------
En el caso de marras el beneficiario, ciudadano CARLOS EDUARDO MANRIQUE ARREAZA, tal como se desprende del acta de Obligación Alimentaria suscrita por los ciudadanos MORAIMA YACQUELIN ARREAZA CARPIO y el ciudadano EDUARDO NICOLÁS MANRIQUE SÁNCHEZ, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes de este Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, cursante a los folios Cuatro y Cinco (04 y 05) del presente asunto, en la cual consta que para el momento que las partes firmaron el acuerdo la cual data del Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), declararon que el mismo contaba con Cinco (05) años de edad, por lo cual actualmente debe contar con Veintinueve (29) años de edad, por lo que es mayor de edad y en tal sentido goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que el mismo se encuentre incurso en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padece de alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que el beneficiario supera la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que actualmente debe contar con Veintinueve (29) años de edad, razones por las cuales procede de pleno derecho la extinción de la Obligación de Manutención, acordada por las partes por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes de este Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y Homologada por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003). Y así se decide.------------------------------------------------

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual acordaron las partes en el presente expediente, que con motivo de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana MORAIMA YACQUELIN ARREAZA CARPIO, venezolana, mayor de edad, de Ocupación Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.124.734, en contra del ciudadano EDUARDO NICOLÁS MANRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de Ocupación Ordeñador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.119.427, en beneficio de su hijo CARLOS EDUARDO MANRIQUE ARREAZA, por haber alcanzado este la mayoridad, no encontrarse en la excepción de discapacidad y superar la edad para solicitar la extensión por estudios y por ende se ordena el archivo del presente expediente con motivo de Obligación Alimentaria en su debida oportunidad.-------------------------------------------------------------
- - -Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día Diecinueve (19) del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
La Jueza

Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Temporal,

Nelly Castillo.
- - - En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Secretaria Temporal,

RADR/annemarie.-
Exp. 370-03.-