REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, Veintitrés (23) de Febrero de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: TM-SS-1904-26

DEMANDANTE: GILBERTO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-11.050.162, domiciliado en el Sector 10 de Marzo, Calle Los Olivos, casa N° 12, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADA: LINA MARÍA PERALES DE COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-11.977.081, domiciliada en Bogotá, Colombia.

ABOGADA ASISTENTE: ESTEFANI SOFIA ALIAGA CASO, Inpreabogado N° 236.127.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
NARRATIVA

Revisada como ha sido la presente Demanda de Divorcio Por Desafecto, la cual fue presentada en la Jornada de Tribunales Móviles, constituido en la Escuela Básica Nacional Bolivariana Pedro Aldao, del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, la cual tiene su fundamento en el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tanto en sentencia 693, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), como con la número 1070 de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) y presentados los recaudos por el ciudadano GILBERTO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-11.050.162, donde alega el demandante:
“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana LINA MARÍA PERALES DE COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-11.977.081, domiciliada en Bogotá, Colombia, por ante el Despacho de Prefectura del Municipio Zamora, Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre del año 1990, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 221…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 10 de Marzo, Calle Los Olivos, casa N° 12, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua…Bajo fe de juramento declaro que durante nuestra unión conyugal procreamos Cuatro (04) hijos que son mayores de edad, no tenemos hijos menores de edad…Dejo expresa constancia y así lo manifiesto a este Tribunal que No existen bienes gananciales que liquidar…desde el día 29 de Abril del año 2018, hasta la presente fecha sentí una falta de afecto hacia mi cónyuge LINA MARÍA PERALES DE COLMENARES, antes identificada, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común…se fundamenta el presente divorcio en la causal por desafecto con base a lo establecido en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias N° 446 y 693 de fechas 15 de Mayo de 2014 y 02 Junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.-------------------------------------------------------------------------
En fecha Tres (03) de Febrero del presente año, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio. Así mismo a los fines de la citación, se libro boleta a la parte demandada ciudadana LINA MARÍA PERALES DE COLMENARES, antes identificada, y boleta de notificación al Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta circunscripción judicial.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Tres (03) de Febrero del presente año Dos Mil Veintiséis (2026), se remitió boleta de citación y se contactó vía video llamada, a la ciudadana LINA MARÍA PERALES DE COLMENARES, antes identificada, a través del número telefónico proporcionado por el demandante y manifestó en estar de acuerdo con el Divorcio por Desafecto interpuesto por el ciudadano GILBERTO COLMENARES.---------------------------------------------------------------------
En fecha Cuatro (04) de Febrero del presente año Dos Mil Veintiséis (2026), se notificó vía correo electro al Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta circunscripción judicial, lo cual se certificó por Secretaría.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha Seis (06) de Febrero del presente año Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió actuación vía correo electrónico por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua.------------------------------------------------------------------
II
MOTIVA
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración de la cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, como la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual aprecia y valora este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, donde se aprecia que los ciudadanos contrajeron matrimonio por ante el Despacho de Prefectura del Municipio Zamora, Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre del año 1990, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 221.-------
Así mismo, el demandante presento copias simples de las actas de nacimiento de sus hijos ÁNGEL ALEJANDRO COLMENARES PERALES, KARLA ALEXANDRA COLMENARES PERALES, KAILYN ALEJANDRA COLMENARES PERALES y CARLOS ALBERTO COLMENARES PERALES, las cuales fueron expedidas bajo los Nros: 1647, 1612, 172 y 1026, por el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, las cuales se tienen como fidedignas por no ser impugnadas por la parte contraria de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que los mismos son mayores de edad, lo cual determina la competencia por la materia de este Tribunal.-----------------------------------
Además, observa esta Juzgadora que el cónyuge demandante expresa que: “…el motivo del presente divorcio se basa en que desde el día 29 de Abril del año 2018, hasta la presente fecha sintió una falta de afecto hacia su cónyuge LINA MARÍA PERALES DE COLMENARES, antes identificada, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común…”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte al realizarse la video llamada al WhatsApp de la demandada, desde el número aportado por el parte demandante, fue atendida contestando una persona que se identificó como LINA MARÍA PERALES DE COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-11.977.081, quien presento y aproximó la misma a la pantalla para verificar su identidad, y al ser impuesta del motivo de la comunicación manifestó que estaba de acuerdo con el divorcio.-------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la opinión del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó: “que una vez conste en el Expediente la notificación positiva de la parte demandada no hará objeción al procedimiento”.--------------------------------------------------
Siendo así, corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la demanda de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano GILBERTO COLMENARES, plenamente identificado en autos; por lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Si en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo (affectio maritalis) de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, dicho afecto debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, por lo que en el momento en el cual perece el mismo la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental, lo que trae como consecuencia que sea muy difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.------------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa sin duda está enmarcado dentro de la causal del desafecto, la cual tiene su simiente en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (sentencia 693/2015).----------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; GILBERTO COLMENARES y LINA MARÍA PERALES DE COLMENARES, plenamente identificados en autos, sin que se menoscaben los derechos de las partes. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: GILBERTO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor
de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-11.050.162, domiciliado en el Sector 10 de Marzo, Calle Los Olivos, casa N° 12, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en contra de la ciudadana LINA MARÍA PERALES DE COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-11.977.081, domiciliada en Bogotá, Colombia, quedando así en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día 27 de Noviembre del año 1990, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 221, efectuado por ante el Despacho de Prefectura del Municipio Zamora, Estado Aragua.----------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Veintitrés (23) del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de La Independencia y 167º de La Federación.---------------------------------------------------
La Jueza.


Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,

Nelly Castillo.

- - - En esta misma fecha y siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.--------------------
La Secretaria Temporal,

RADR/annemarie.-
Exp. N° TM-SS-1904-26.