República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 12 febrero de 2026
Años: 215º y 166º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-O-2026-000003
Asunto : DP01-O-2026-000003

Accionante: Abogados Erna Yolanda Rojas y Santos Cardozo Arevalo, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 99.500 y 17.507, quienes dicen actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano Jorge Luis Orellana Rojas, identificado con la cédula número V.16.434.473.-

Accionado: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0017-2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000025.-

II.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial constante de una (01) pieza con cinco (05) folio útil, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2026-000006 (nomenclatura interna de esta Alzada) en fecha 06/02/2026, en virtud a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados Erna Yolanda Rojas y Santos Cardozo Arevalo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.500 y 17.507, quienes dicen actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano Jorge Luis Orellana Rojas, identificado con la cédula número V.16.434.473, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 06/02/2026 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2026-000003, asimismo luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

Asimismo, se deja constancia que de la verificación y revisión exhaustiva del cuaderno separado de Acción de Amparo constitucional signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2026-000003 (nomenclatura interna de esta alzada), se evidencia que existen varios puntos que esta alzada considera sean aclarados por la parte accionante en cuestión, es por lo que esta alzada en fecha 06/02/2026 solicita al abogado supra identificado aclare los siguientes puntos:

1.- ¿En cuál situación, acto, hecho u omisión, supuestamente incurrió la parte presuntamente agraviante?
2.- Aclare a esta Corte de Apelaciones ¿Cuál fue el derecho conculcado?

En fecha 10/06/2026, esta alzada recibe escrito suscrito por la parte accionante en respuesta a la subsanación referida; así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se considera lo siguiente:

III. Alegatos de la parte Accionante.-

En fecha 12/10/2025 se recibe escrito interpuesto ante la URDD de este Circuito Judicial especializado, suscrito por el por los abogados Erna Yolanda Rojas y Santos Cardozo Arevalo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.500 y 17.507, quienes dicen actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano Jorge Luis Orellana Rojas, identificado con la cédula número V.16.434.473, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

Nosotros, ERNA YOLANDA ROJAS y SANTOS CARDOZO AREVALO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No.- 99.500 y 17.507 respectivamente, en nuestro carácter de defensores del ciudadano JORGE LUIS ORELLANA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.- 16.434.473, tal como se evidencia en las actas de la causa No.- DP01-S-2024-002576, que lleva en la actualidad el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, ante ustedes y con la venia de estilo ocurrimos y exponemos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a interponer formal acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, en fecha 4 de febrero de 2025 en horas de la tarde, en la cual procedió a declarar sin lugar la solicitud de que cesara la representación de la ciudadana JENNY ALEJANDRA SOSA MORENO, titular de la cédula de identidad No. 15.738.974 v de sus representantes judiciales Dras. MARIA EUGENIA AMUNDARAY y EUMARY SOFIA TORRES AMINDARAY inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.- 74.536 y 304.339 respectivamente, por haber cesado la inhabilitación que pesaba sobre la ciudadana DIAZ SOSA MARTINA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad No.- 34.249.997, POR HABER CUMPLIDO EL 28 DE ENERO DE ESTE AÑO 2026, LA EDAD DE 18 AÑOS.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 27 de nuestra Carta Magna garantiza a todo justiciable de recurrir a los tribunales competentes cuando, a su juicio, se siente que le han vulnerado sus derechos y, no tiene otra vía expedita para lograr que sus violaciones constitucionales a sus derechos sean corregidas.
Invoco y hago valer la sentencia No.-503 de fecha 19 de Marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta en la cual estableció que ante la imposibilidad de corregir una violación constitucional a la brevedad posible y aunada que la vía ordinaria es tardía, es procedente la vía del amparo judicial.
Por ello interpongo este recurso de amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado en la causa No.- DP01-S-2024-002576 de fecha 4 de febrero de 2025, no existe recurso de apelación. puesto que éste es válido y viable una vez que se produzca la sentencia, pero cuando esa decisión es dictada en audiencia de juicio y vulnera al menos una garantía constitucional, en este caso al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es procedente recurrir a la vía del amparo, sea sobrevenido en el mismo acto o uno autónomo ante la instancia superior, elección ésta que recae en el actor de esta demanda de amparo, por lo que se escogió esta vía para poder plasmar con lujo de detales tal hecho violatorio, y no tener que perderse la inmediación del juicio, que como sabemos, esta adelantado y así evitar que volver a comenzar, por lo que al declararse con lugar el presente amparo, simplemente la representación de JENNY ALEJANDRA SOSA MORENO, y de sus representantes judiciales Dras MARIA EUGENIA AMUNDARAY y EUMARY SOFIA TORRES AMINDARAY, cesan y sus actos realizados en dicha audiencia queda anulados.
Ha sido pacífica, reiterada y conteste la jurisprudencia patria y, de manera especial la emanada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando se interpone acción de amparo constitucional contra una decisión (interlocutoria o de fondo) el tribunal agraviante debe haber actuado fuera de su competencia, abuso de poder o extralimitación de atribuciones, debe éste, tener varios requisitos para su admisión y tramitación. En este caso se denuncia la extralimitación de las funciones del referido Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado en la causa No - DP01-S-2024-002576 Abuso de poder éste que resulto de tomar una decisión no ajustada a derecho.
A manera de ejemplo invoco y hago valer la dictada el 15 de febrero del año 2000 en el expediente No. 00-0008 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en la cual señala que:
"La doctrina especializada en la materia planteada que la palabra competencia-como un requisito del articulo4 de la referida Ley-no tiene en sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones y, en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales", más adelante agrega: "…………… "El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces idóneas y operantes Subrayado personal.
De la lectura simple de la jurisprudencia anterior se colige que, el tribunal al desacatar decisiones vinculantes de la Sala Constitucional, como en el caso del respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva y del deber, aún de oficio, del juez de declarar en cualquier estado v grado de la causa, la subsanación de la inhabilitación que pesaba sobre la supuesta victima, incurrió en lo que se entiende como extralimitación de atribuciones, ya que se tomó para ella, interpretaciones que habiendo sido decididas por la Sala Constitucional de carácter vinculantes, las desoyó y tomó una propia.
Igualmente, manifiesto que solicitamos la copia certificada de la audiencia del 4 de febrero de 2025 el día 5 de febrero a las 12 M pagando la expedición de folios que contienen dicha acta y, las mismas, a pesar de señalar el motivo por el cual se solicitaron, aún no han sido entregadas y la próxima audiencia esta fijada para el 12 de febrero de este año. Solicitud ésta que anexo marcada con la letra A.
EL HECHO VIOLATORIO
Señores Jueces Superiores, ciertamente la ciudadana JENNY ALEJANDRA SOSA MORENO, titular de la cédula de identidad No- 15.738.974 у sus representantes judiciales Dras. MARIA EUGENIA AMUNDARAY y FUMARY SOFIA TORRES AMINDARAY inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.- 74.536 y 304.339 respectivamente, procedieron a interponer acusación particular propia en la causa antes identificada, va que JENNY ALEJANDRA SOSA MORENO es la madre, para ese entonces diciembre de 2024, la adolescente DIAZ SOSA MARTINA ALEJANDRA, tenia 16 años, y de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, al ser menor de edad, no es hábil para actuar en juicio sin la debida representación de sus representantes legales, en este caso, de su señora madre pero, una vez que esa persona, supuesta victima, cumple la mayoría de edad, el 28 de enero de 2026, adquiere la plena capacidad de asumir su propia representación sin que nadie le complemente inhabilitación alguna, puesto que ésta, la minoridad, dejo de existir, por lo que al declarar sin lugar la solicitud de la defensa, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado en la causa No.- DP01-S-2024-002576 está permitiendo la presencia en las audiencias orales v privadas a personas que no deben estar presente y están asumiendo una representación legal y judicial de otra persona que ya no tienen, porque repetimos, la legal de la madre cesa cuando su menor hija cumple la mayoría de edad y ya no tiene ninguna incapacidad legal y los abogados porque al extinguirse la inhabilitación que pesaba y que sirvió de fundamento para darle facultad a la madre de otorgar poder cesó en el mismo momento en que la ciudadana DIAZ SOSA MARTINA ALEJANDRA adquirió su mayoría de edad, independientemente, que ésta decida darle un poder a esos abogados o a cualquier otro o dejarse representar como lo establece la ley al Ministerio Público.
Vale la pena señalar que, la objeción fiscal fue que como la causa había empezado con una persona menor de edad la madre debía seguir representándola y la de la abogada acusadora privada que estaba en esa audiencia MARIA EUGENIA AMUNDARAY es que se oponía por tratarse de un delito atroz.
De nada valió los argumentos de esta defensa y de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia invocadas, que señalan que esa representación de la madre cesa al cumplir la supuesta, victima, la mayoría de edad, sentencias éstas de la Sala Penal de fecha 13 de octubre de 2022, expediente No.- C22-185 y de la Sala Social de fecha 13 de junio de 2024 en el expediente No.-23-012.
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Con la decisión de sin lugar del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado en la causa No.- DP01-S-2024-002576, a la solicitud de la defensa se violó el debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional a nuestro defendido, ya que si bien es cierto, el referido tribunal acepto la intervención nuestra su decisión, a pesar de no existir contestación ajustada a derecho de la Fiscalía del Ministerio Público y de la parte acusadora privada, ya que solo atinaron a decir que como había comenzado siendo menor de edad la víctima debía seguir siendo representada por su madre al alcanzar la mayoría de edad y que se trataba de un delito atroz, no es menos cierto que al declarar sin lugar dicho pedimento de que cesara la representación de la madre por cuanto la joven supuesta víctima había alcanzado la mayoría de edad, apartándose del contenido de las jurisprudencias invocadas.
Así vemos que la Sala Social en sentencia de fecha 13 de junio de 2024, expediente No.-23-012 señaló que:
"…ahora, al haber mantenido la representación judicial otorgada por su progenitora, y siendo que, al cumplir la mayoridad cesó la representación de la madre sobre el hijo sometido a su patria potestad y con ello la personalidad con que obraba el progenitor sobre el menos, debiendo el que se hizo capaz designar…”
Esta decisión, que en la misma sintonía la ha mantenido la Sala Social en cuanto a este asunto es que, al alcanzar la mayoridad el menor, cesa la representación de la madre, por ende, la ciudadana JENNY ALEJANDRA SOSA MORENO, titular de la cédula de identidad No. 15.738.974 v sus representantes judiciales Dras. MARIA EUGENIA AMUNDARAY y EUMARY SOFIA TORRES AMINDARAY, no pueden seguir representando a la joven adulta DIAZ SOSA MARTINA ALEJANDRA en el referido juicio.
Igualmente la Sala Penal en fecha 13 de octubre de 2022 en el expediente No.- C22-185 señaló, a pesar de que declaró manifiestamente infundado el recurso, que la representación de la madre en el supuesto hecho de abuso sexual de un menor, cesa cuando ese menor adquiere la mayoría de edad. en igual sentido se pronunció la misma Sala en sentencia de fecha 3 de octubre de 2025 en el expediente C25-367 cuando señala que los criterios de vulnerabilidad de la víctima menor de edad son suplidos por su representante legal, pero se entiende que al alcanzar ésta la mayoridad, tal representación de la madre o el padre cesa
Igualmente, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado en la causa No - DP01-S-2024-002576, violentó la tutela judicial efectiva garantizado a todos los justiciables cuando, un órgano del Estado venezolano, no tuteló ese derecho constitucional del justiciable, cuando sin motivación alguna y apartándose de las jurisprudencias pacíficas y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, no amparo al acusado al solicitarle, por medio de sus defensores, de que se cumpliera con la ley y, por ende, cesara la representación de JENNY ALEJANDRA SOSA MORENO, y sus representantes judiciales Dras. MARIA EUGENIA AMUNDARAY y EUMARY SOFIA TORRES AMINDARAY, por cuanto DIAZ SOSA MARTINA ALEJANDRA ya era mayor de edad y, por ende es ella la que debe velar por sus derechos designando a sus abogado(s) o dejándose de representar por el Ministerio Público.
La Sala Constitucional en sentencia No. 503 do focha 19 de Marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta estableció también que:
"Ahora bien, esta Sala es del criterio que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales, tal situación sucede cuando se trata de transgresión al debido proceso constitucional La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso…………"
Esta violación a la Tutela Judicial efectiva, que no le fue dada a nuestro defendido por esa clase de decisión deja en desamparo jurídico al justiciable, toda vez, que existe la expectativa plausible que es aquella que gozamos todos los justiciables de que, al momento en que estado venezolano, por medio de cualquiera de sus instituciones le toque decidir sobre algo que le compete, se haga ajustado a derecho y de este derecho con lo establecido en las leyes y en la jurisprudencias, y que en caso de que dicho juez se aparté de dicha jurisprudencia, debe explicar motivadamente dicha separación, cosa que no sucedió.
Por estas razones señores Jueces Superiores de la Corte de Apelación del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, solicitamos que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y que, como consecuencia de ello, la representación de JENNY ALEJANDRA SOSA MORENO, y sus representantes judiciales Dras MARIA EUGENIA AMUNDARAY y EUMARY SOFIA TORRES AMINDARAY cesen en la causa No.- DP01-S-2024-002576 del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, y DIAZ SOSA MARTINA ALEJANDRA asuma su propia representación por si o por medio de apoderado judicial privado o por el Ministerio Público.
La dirección del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado es, Avenida Agustín Álvarez Zerpa, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, despacho de este Juzgado en el área de los tribunales penales del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, en Maracay Estado y, a cardo de la Dra. Yajaira Medina. Aragua.
Señalo mi domicilio procesal en la calle Boyacá residencia Boyacá piso 3 oficina 3D, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-345.21.06 y correo sancarare@gmail.com

III.1.- Subsanación por mandato del despacho saneador.-

En fecha 10/02/2026 la URDD de este Circuito Judicial especializado, recibe escrito interpuesto por los abogados Erna Yolanda Rojas y Santos Cardozo Arevalo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.500 y 17.507, quienes dicen actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano Jorge Luis Orellana Rojas, identificado con la cédula número V.16.434.473, a fin de dar contestación, alegando lo siguiente:



Nosotros, ERNA YOLANDA ROJAS y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el INPREABOGADO bajo los No.- 99.500 y 17.507 respectivamente, en nuestro carácter de defensores del ciudadano JORGE LUIS ORELLANA ROJAS, ante ustedes y con la venia de estilo ocurrimos y exponemos:
Dando cumplimiento al contendido de la boleta de su notificación No.- 0040-2026, pasamos a señalar que, pasamos a ratificar el contenido de la sentencia No. 503 de fecha 19 de Marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta en la cual estableció que, ante la imposibilidad de corregir una violación constitucional a la brevedad posible v aunado que la vía ordinaria es tardía, es procedente la vía del amparo judicial.
Señores Jueces Superiores, no existe recurso de apelación contra la declaratoria de “sin lugar” dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado en la audiencia de juicio oral y privado el 4 de febrero de 2026. Por cuanto la misma, sólo es recurrible una vez producida la sentencia y entre las denuncias que se hagan contra esta estaría la de esa declaratoria de sin lugar, por lo que habría que esperas, semanas y probablemente meses hasta la promulgación de lo sentencia en extenso, de llegar a ser condenatoria, para interponer su apelación, por lo que es necesario señalar que la Sala Constitucional en sentencia No.- 141 del 25 de febrero del año 2011 señaló que ahora bien, observa esta Sala que, respecto a las medidas preventivas que fueron decretadas el 25 y 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la representación judicial de la queiosa justificó la interposición de la acción de amparo cuando señaló que la oposición que ejerció debió de ser un medio breve y eficaz para la obtención de una decisión de su solicitud de revocatoria de las medidas preventivas, toda vez que, luego del transcurso del lapso que establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil para la decisión de la oposición de la medidas preventivas, el referido tribunal dictó un auto en el que suspendió la causa por noventa días, en virtud de una demanda de tercería que interpuso el ciudadano Jorge Enrique Castellar Martínez, en contra de los demandantes, lo cual paralizó la causa y le impidió la obtención de un pronunciamiento oportuno a las medidas preventivas, además del ejercicio de los recursos ordinarios contra ellos, lo que le ocasionó un estado de desigualdad en relación a la contraparte.
En este sentido, esta Sala en incontables decisiones, ha interpretado la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todas destinadas al establecimiento de los límites necesarios para la estimación de procedencia de la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por la de amparo constitucional, con gran celo en cuanto a la idoneidad de esta última para el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando ésta podría ser reparada por los medios ordinarios.
Igualmente la Sala ha insistido de forma parifica que el amparo constitucional no procede una vez que los mecanismos procesales ordinarios han sido incoados por cuanto, si la parte actora los ejerció, es porque consideraba que éstos v no el amparo eran la vía idónea para restitución de la situación jurídica infringida. Sin embargo, tal situación no obsta para que el juez, en sede constitucional, admita la pretensión de tutela constitucional aun cuando hayan sido ejercidos los recursos ordinarios, si considera que los mismos no son idóneos para la restitución la situación juridica infringida por un hecho sobrevenido, al ejercicio del medio judicial ordinario, lo que quedó evidenciado en esta oportunidad.
En tal sentido, en sentencia n° 939 del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A., se precisó lo siguiente:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras), no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
De la trascripción parcial del fallo que antecede, se evidencia que son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo la puesta en evidencia, por parte de la parte actora, de la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes
En tal sentido, en un caso análogo al de autos, esta Sala, en sentenciaMN° 1.725 del 6 de octubre de 2006 caso: Eduardo Alexis Pabuence Chavarro, sostuvo:
(…) La demanda de amparo constitucional de autos, como anteriormente se refirió, fue interpuesta por el ciudadano Eduardo Alexis Pabuence Chavarro contra las decisiones que pronuncié, et 19 y 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con del aquí recurrente y contra el ciudadano Alvaro Campins Camejo y Mollwright Investments A.V.V, las cuales a decir del justiciable violaron sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso a la integridad capa y moral, inviolabilidad del hogar y a la propiedad
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda ves La oposición a la medida de secuestro que se llevó a cabo, producto del interdicto restitutorio por despojo incoado por la ciudadana Sonia Melkonian de Di Mase.
Al respecto, el apelante alegó que la oposición a la medida de secuestro no era una vía idónea para la tutela de sus derechos constitucionales, por cuanto el interdicto restitutoria fue incoado contra él y contra el ciudadano Álvaro Campins Camejo y Mollwright Investments A.V.V., de los cuales los dos últimos no se encontraban a derecho pues no habían sido citados al juicio.
Ahora bien, observa esta Sala que, ciertamente, el apelante justificó la interposición de esta vía en el escrito de amparo, ya que la oposición que ejerció resultó inoperante en el caso concreto pues la misma quedaba en suspenso mientras se verificaba la citación de los codemandados, lo que indudablemente, le ocasionaba un perjuicio en su esfera subjetiva” (Subrayado de este fallo).
Así pues, en el asunto de autos, tal como se sostuvo precedentemente, la representación de la quejosa si justificó la interposición de la pretensión de amparo ante la ineficacia del medio ordinario de impugnación; en este caso, la oposición a las medidas preventivas que fueron decretadas, por lo que esta Sala estima procedente la declaratoria con lunar de la apelación contra la decisión que expidio, el 23 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se revoca. En consecuencia, pasa entonces la Sala al pronunciamiento sobre el fondo del asunto en razón de haberse sustanciado completamente el procedimiento en primera instancia, para lo cual es indispensable la trascripción de los decretos de medidas preventivas objeto de impugnación……” Negrillas personales.

Por lo tanto es y como se expuso en la demanda inicial de amparo que: “ es válido y viable una vez que se produzca la sentencia, pero cuando esa decisión es dictada en audiencia de juicio y vulnera al menos una garantía constitucional, en este caso al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es procedente recurrir a la vía del amparo, sea sobrevenido en el mismo acto o uno autónomo ante la instancia superior, elección ésta que recae en el actor de esta demanda de amparo, por lo que se escogió esta vía para poder plasmar con lujo de detalles tal hecho violatorio, y no tener que perderse la inmediación del juicio, que como sabemos, esta adelantado y así evitar que volver a comenzar, por lo que al declararse con lugar el presente amparo..
En definitiva y con relación al primer punto, no se ejerció el recurso ordinario de apelación puesto que el articulo 329 debidamente concordado con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no establecen la apelación en esta incidencia y, de haberlo iría en la apelación de la sentencia definitiva por lo que al violarse una garantía constitucional a nuestro representado lo procedente en derecho es la vía de amparo constitucional.
En relación al segundo punto solicitado por la mencionada notificación, señalamos que, se violenta el principio de legalidad que puede v va a conllevar su declaratoria por nulidad, por no haberse realizado conforma a derecho, ya que cuando la ciudadana JENNY ALEJANDRA SOSA MORENO, titular de la cédula de identidad No. 15.738.974 procedió a denunciar los hechos que motivan el juicio llevado por el tribunal infractor y, luego ella y sus representantes judiciales Dras. MARIA EUGENIA AMUNDARAY y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, interpusieron acusación particular propia en la causa antes identificada, ya que la supuesta victima DIAZ SOSA MARTINA ALEJANDRA era adolescente, tenía 16 años, por lo que debía tener a su representante legal en las audiencias de juicio, si ellas querían por supuesto, pero, una vez que esa persona, supuesta víctima, cumple la mayoría de edad, el 28 de enero de 2026, adquiere la plenitud de sus capacidades sin que necesite le complementariedad de alguien, por lo que al declarar sin lugar la solicitud de la defensa el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado en la causa No.- DP01-S-2024-002576 está permitiendo la presencia en las audiencias orales v privadas a personas que no deben estar presentes y están asumiendo una representación legal v judicial que no tienen, pareciera incluso, de estar en presencia de la existencia de un delito en audiencia a tenor de lo señalado en el artículo 319 del Código Penal al atestar la falsedad del estado de la anterior menor de edad DIAZ SOSA MARTINA ALEJANDRA hoy mayor de edad y, con dicha negativa se violenta el debido proceso de nuestro defendido al permitir que personas ajenas al juicio estén presente en las audiencias orales y privadas, cuando las leyes señalan que en este tipo de audiencias solo deben estar presentes, el Ministerio Público, la acusadora privada legalmente constituida, la victima si quiere estar la defensa y el tribunal en clara y abierta violación al principio de legalidad que no es más que el pilar fundamental del Derecho Público que garantiza que todas las actuaciones de los poderes públicos, en este caso el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado en la causa No.- DP01-S-2024-002576, debe someterse a lo pautado en la Constitución y las leves jamás por encima de ellas n desconociéndolas, garantizando así la seguridad jurídica puesto que impone que ningún poder público pueda actuar fuera de éstas v. JENNY ALEJANDRA SOSA MORENO y las Dras. MARIA EUGENIA AMUNDARAY y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY va no son parte de este juicio por lo que reiteramos el contenido de las sentencias de la Sala Penal de fecha 13 de octubre de 2022, expediente No.- C22-185 v de la Sala Social de fecha 13 de junio de 2024 en el expediente No.-23-012.ASAMA
Con la decisión de sin lugar del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado en la causa No.- DP01-S-2024-002576, a la solicitud de la defensa, se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional a nuestro defendido, ya que si bien es cierto, el referido tribunal acepto la intervención nuestra de plantear la incidencia, su decisión, totalmente desapegadas del contenido de las jurisprudencias invocadas, como por ejemplo y repetimos que la Sala Social en sentencia de fecha 13 de junio de 2024 (.........que la representación de la madre en el supuesto hecho de abuso sexual de un menor cesa cuando ese menor adquiere la mayoría de edad. expediente No.- 23-012 señaló que: (...ahora, al haber mantenido la representación judicial otorgada por su progenitora, y siendo que al cumplir la mayoridad cesó la representación de la madre sobre el hijo sometido a su patria potestad y con ello la personalidad con que obraba el progenitor sobre ...)" el menos, debiendo el que se hizo capaz designar.
Demás esta decir que, la violación al debido proceso existe no sólo para nuestro defendido, puesto que al ser esta garantía constitucional única se le debe garantizar a todos los justiciables y, en el caso específico de nuestro representado cuando la Juez decide dejar en la audiencia a personas que no son parte del juicio, amén de que si estaban facultados con anterioridad y por existir una inhabilitación por razón de la minoridad de la supuesta víctima, lejos de dictar una decisión al menos con una mínima motivación, ésta no se produjo, por lo que dejo en estado de indefensión al mismo y violentó de manera radical la tutela judicial efectiva garantizado a todos los justiciables cuando, un órgano del Estado venezolano, en este caso el referido tribunal de Primera Instancia, no tuteló ese derecho constitucional del justiciable, cuando sin motivación alguna y apartándose de las jurisprudencias pacíficas y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, no amparo al acusado al solicitarle, por medio de sus defensores, de que se cumpliera con la ley y por ende cesara la representación de JENNY ALEJANDRA SOSA MORENO, y sus representantes judiciales Dras MARIA EUGENIA AMUNDARAY y EUMARY SOFIA TORRES AMINDARAY, por cuanto DIAZ SOSA MARTINA ALEJANDRA ya era mayor de edad v. por ende es ella la que debe velar por sus derechos designando a sus abogado(s) o dejándose de representar por el Ministerio Público.
Vale la pena señalar que en el texto mismo del poder que otorgó la ciudadana JENNY ALEJANDRA SOSA MORENO, a las Dras. MARIA EUGENIA AMUNDARAY y EUMARY SOFIA TORRES AMINDARAY, se señala expresamente la condición de víctima de la para entonces menor de edad DIAZ SOSA MARTINA ALEJANDRA
Le Sala Constitucional en sentencia No.-503 de fecha 10 de Marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta estableció también que:
“Ahora bien, esta Sala es del criterio que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales, tal situación sucede cuando se trata de trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso”
Esta violación a la Tutela Judicial efectiva, que no le fue dada a nuestro defendido por esa clase de decisión deja en desamparo jurídico al justiciable toda vez, que existe la expectativa plausible que es aquella que gozamos todos los inmersos en una situación judicial de que, al momento en que estado venezolano, por medio de cualquiera de sus instituciones le toque decidir sobre algo que le compete, se haga ajustado a derecho con lo establecido en las leyes y en la jurisprudencia, y que en caso de que dicho juez se aparté de dicha jurisprudencia, debe explicar motivadamente dicha separación, cosa que no sucedió y, que repetimos puede y va a llevar a al nulidad de dicho juicio.
Dejamos así cumplido lo exigido por esta Corte de Apelación.

IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para co0nocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

V.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional previamente a su pronunciamiento observa:
Los derechos y garantías fundamentales, y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).
Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la Acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.
Cónsone de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.
Así las cosas, se evidencia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se verifica que los accionantes conforme al Despacho Saneador dictado mediante auto de fecha seis (06) de febrero del año 2026, del cual se dieron por notificados en esa misma fecha, una vez recibida la boleta de notificación, consignaron el respectivo escrito de subsanación en fecha 10/02/2026, siendo remitido y recibido en esa misma fecha (10/02/2026) por esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, dichas omisiones inmersas en la acción planteada, consisten en aclarar: 1.- ¿En cuál situación, acto, hecho u omisión, supuestamente incurrió la parte presuntamente agraviante? 2.- Aclare a esta Corte de Apelaciones ¿Cuál fue el derecho conculcado?
Se puede constatar del escrito de subsanación que los accionantes, no cumplieron con aclarar las dudas de esta Alzada, no contestó ninguno de los puntos solicitados por esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, así como tampoco demuestra, que acto, hecho u omisión surgido durante el transcurso del debate judicial continuado celebrado lesiona o conculca un derecho constitucional al solicitante. Así se Observa.-
Así las cosas, al constatarse que el abogado accionante de la presente Acción de Amparo, no subsanó de forma alguna su pretensión de Amparo Constitucional conforme a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayados de esta Corte).

Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:

Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este sentido, la Sala, mediante decisión número 908/2003 del veinticuatro (24) de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:

Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…).
Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por él a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por él a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.

Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.-

Como consecuencia del anterior razonamiento, considera esta Corte, en consecuencia del anterior razonamiento, que en la Acción extraordinaria de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, a pesar de habérsele exigido al solicitante que aclarase su pretensión conforme al tantas veces señalado artículo 19, este no cumplió con dicha carga en el lapso legalmente establecido para ello, creando más confusión de la ya existente en su escrito inicial, lo que se traduce en una declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

VI Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por los abogados Erna Yolanda Rojas y Santos Cardozo Arevalo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.500 y 17.507, quienes dicen actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano Jorge Luis Orellana Rojas, identificado con la cédula número V.16.434.473, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua

Segundo: Inadmisible la presente Acción de Amparo incoada por los abogados Erna Yolanda Rojas y Santos Cardozo Arevalo, inscritos en el Inpreabogado)bajo los números 99.500 y 17.507, quienes dicen actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano Jorge Luis Orellana Rojas, identificado con la cédula número V.16.434.473, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no subsanación del escrito de acción de amparo Constitucional, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente Acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.




Asunto: DP01-O-2026-000003
Decisión Nº 0017-2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000025.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-