República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 11 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º

Juez Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Asunto principal : DP01-O-2026-000002
Asunto : DP01-O-2026-000002

I. Identificación de la causa y la sentencia.-

Accionante: Abogada Fanny de Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 179.094, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139.-

Accionado: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional (Interlocutoria con fuerza definitiva).-

Nº Decisión Juris:DG022026000016.-
Nº Decisión de Corte: 0016-2026.-

II. Síntesis de la controversia.

En fecha tres (03) de febrero de 2026, se interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, Acción de Amparo Constitucional, constante de treinta (30) folios útiles; interpuesto por la abogada Fanny de Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.094, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139, quien dice tener carácter de agraviado, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Recibidas las actuaciones por esta Corte en Alzada, en fecha tres (03) de febrero de 2026, se da entrada a la misma, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien revisada las actuaciones en mención consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal número DP01-S-2022-001511 (nomenclatura interna propia del tribunal de origen), siendo solicitado en esta misma fecha con oficio número 0030-2026, y se emite auto saneador a los fines de que la parte accionante aclare su pretensión así como datos necesarios para solventar la supuesta controversia jurídica, en estos términos:
1.- ¿Por qué considero que la Acción de Amparo Constitucional es la vía mas idónea para atacar al pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción del Estado Aragua?

2.- ¿Cuál es el objeto que pretende interponiendo la Acción de Amparo?

3.- ¿Indique a este órgano Colegiado, ¿ Qué Derechos señala vulnerados con el pronunciamiento del Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción del Estado Aragua?

4.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Concurrió ante el Juzgado de Juicio a imponerse de las actas, posterior a la interposición de la recusación sobrevenida a la Jueza Recusada?

5.- Indique a este Órgano Colegiado: ¿Solicitó juramentación como defensa del acusado Argénis José García con posterioridad al 04 de noviembre de 2025?

6.- Indique, ¿Actualmente esta juramentada o ejerce la representación del ciudadano?
Acto seguido se libra Boleta de notificación número 0039-2026 en fecha 05.02.2026 a la parte accionante, siendo consignada por esta alzada en fecha 07.03.2023 la resulta de forma positiva, pudiéndose leer la nota que el alguacil agregó:”… se consigna como positiva vía whatsapp”.
En este orden, el accionante subsanó su pedimento en fecha 09.02.2026, siendo recibida por este despacho por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en esa misma fecha; con este tenor:

“ 1.- ¿Por qué considero que la Acción de Amparo Constitucional es la vía mas idónea para atacar al pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción del Estado Aragua?

La acción de amparo Constitucional constituye la vía mas idónea y excepcional en el presente caso, por cuanto el propio órgano jurisdiccional, es decir, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, hizo materialmente imposible el ejercicio de los recursos ordinarios.

… (omissis)

2.- ¿Cuál es el objeto que pretende interponiendo la Acción de Amparo?

…es obtener la protección urgente y restablecimiento inmediato de los Derechos y Garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

… (omissis)


3.- ¿Indique a este órgano Colegiado, ¿ Qué Derechos señala vulnerados con el pronunciamiento del Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción del Estado Aragua?

Derecho a la defensa…
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva…
Derecho a acceder a un juez natural e imparcial…
Derecho a un juicio justo…

… (omissis)

4.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Concurrió ante el Juzgado de Juicio a imponerse de las actas, posterior a la interposición de la recusación sobrevenida a la Jueza Recusada?

¿ Qué actas?, esta defensa técnica no fue notificada de la tramitación y decisión de la Recusación Sobrevenida, la juez no suspende el proceso penal, tal como lo señalan nuestra leyes adjetivas penales y jurisprudencia reiterada, esta defensa pide copias simples de acta de audiencia de fecha 05 de noviembre de 2025…

… (omissis)

5.- Indique a este Órgano Colegiado: ¿Solicitó juramentación como defensa del acusado Argénis José García con posterioridad al 04 de noviembre de 2025?

Esta defensa técnica privada no puede cometer errores de técnica procesal, ya que no ha renunciado ni ha sido revocada del cargo de defensa técnica privada del acusado Argenis José García Urdaneta.

… (omissis)

6.- Indique, ¿Actualmente esta juramentada o ejerce la representación del ciudadano?

Actualmente me encuentro plenamente juramentada y ejerzo legítimamente la representación del ciudadano Argenis José García Urdaneta, según consta en el acta de nombramiento como defensora privada y aceptación del cargo, emitida en fecha 04 de febrero de 2025. … ”

La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

III.- Alegatos del accionante.
La accionante abogada Fanny de Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.094, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139, en su escrito de fecha 03.02.2026, presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial, indica como fundamento de su acción; no haber sido notificada de la recusación sobrevenida interpuesta en contra de la abogada Yhajaira Thaís Medina Gutiérrez, Jueza Primera (1°) de Primera (1°)Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, denunciando además, la presunta violación grave y continuada del derecho a la defensa, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del principio de imparcialidad procesal, del derecho a la defensa técnica privada de confianza, principio de inmediación de audiencia, derecho a acceder a la lectura integra de la sentencia condenatoria, invocando los nulidad del proceso conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; se reponga la presente causa al estado de celebrarse una nueva audiencia oral de juicio, se tome juramento inmediato al defensor técnico privado Gilbert Mogollón, se le dé acceso pleno al expediente y suspensión de la sentencia condenatoria al encartado de autos.

IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo contra actuaciones judiciales, intentada en contra la abogada Yhajaira Thaís Medina Gutiérrez, Jueza Primera (1°) de Primera (1°)Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, cada una en su momento procesal, debe referirse a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo contra de las actuaciones del Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

V.- Consideraciones sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.-

Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, acerca de la Admisión de la presente pretensión, observando que:
Pretende la parte accionante mediante Amparo Constitucional, que en el asunto DP01-S-2022-001511 (nomenclatura propia del tribunal de origen) se decrete nulidad absoluta y de pleno derecho de todas las actuaciones procesales, por presunta violación grave y continuada del derecho a la defensa, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del principio de imparcialidad procesal, del derecho a la defensa técnica privada de confianza, principio de inmediación de audiencia, derecho a acceder a la lectura integra de la sentencia condenatoria, invocando los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; se reponga la presente causa al estado de celebrarse una nueva audiencia oral de juicio, se tome juramento inmediato al defensor técnico privado Gilbert Mogollón, se le dé acceso pleno al expediente y suspensión de la sentencia condenatoria al encartado de autos. Sin tutelar debidamente, su intervención en la causa que nos ocupa, como profesional designada defensora privada del ciudadano acusado Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139. Así se observa.-

Ora lo anterior, se hace necesario para este órgano colegiado hacer mención al contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Advirtiendo, una vez analizado el asunto principal número DP01-S-2022-001511 (nomenclatura alfanumérico propia del tribunal de origen), en auto de fecha 05 de noviembre de 2025, inserto en el folio ciento setenta y seis (176) pieza III; que hubo abandono de defensa por inasistencia injustificada, implicación que relaciona directamente con el derecho a la defensa y por ende al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución; en efecto, el acusado o imputado tiene derecho a nombrar un defensor de confianza que implica conocimiento por parte de este, de la capacidad profesional por el escogido para realizar su defensa técnica, derecho este que al no ser debidamente tutelado por el profesional designado vulnera su intervención en la causa que se le sigue, constituyendo una falta grave que no suspende el proceso pero, que genera sanciones administrativa al abogado defensor por no ejercer el buen derecho. Así se advierte.-

Así mismo, observa esta Corte que si bien la accionante presentó escrito de subsanación oportunamente a la solicitud formulada, no es menos cierto que, la accionante no despejó las dudas planteadas, así como tampoco dejo claro, su legitimidad o cualidad para actuar en el presente proceso; sólo se limitó ha indicar que, la acción de Amparo se intenta contra la Jueza abogada Yhajaira Thaís Medina Gutiérrez, Jueza Primera (1°) de Primera (1°)Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por su falta de notificación ante el pronunciamiento sobre la recusación sobrevenida incoada y otros puntos ya delatados, obviando que efectivamente ese Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en Función de juicio, efectivamente emitió un pronunciamiento con respecto a lo solicitado y libró las boletas de notificación respectivas, en fecha 04 de noviembre de 2025; y además, la accionante no expresó ni señaló el deber cumplido de aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Jueza y hacerlo constar en acta, después que el juzgado de juicio hubo de solicitar la designación de una defensora pública, habiéndose verificado la inasistencia injustificadamente de la accionante a la celebración de la audiencia de juicio continuado de fecha 05.11.2025, debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo contenido en los artículos 145 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa.-

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 107, 127 numerales 2 y 3, 139, 141 y 145 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, que está asignada imperativamente al Juez, como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública, por tanto confiere al defensor de un conjunto de poderes y deberes que están atribuidos al propio imputado, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República. Así se analiza.-

En abundamiento a lo anteriormente destacado, el último aparte del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

“Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.

Sobre el particular, cabe destacar que a los jueces de juicio corresponde velar por la realización del juicio oral y público, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes durante el proceso penal, por su parte los defensores tienen la obligación de concurrir a los actos que con ocasión a esa función sean convocados y su inasistencia a la misma, conlleva la sanción prevista en la referida norma procesal, toda vez que el abandono de la defensa constituye falta grave y no suspende el proceso, evitando así la dilación indebida del debate por estas inasistencias; pudiendo este órgano colegiado observar que la Defensora privada de Confianza en el presente proceso penal, Abogada Fanny de Abreu, ya identificada, dejó de asistir a los actos convocados en juicio continuado las últimas once (11) convocatorias, procediendo el juzgado de juicio, ante la inasistencia injustificada de la defensa técnica privada, solicitar a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua la designación de un defensor público o defensora pública; garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del justiciable de autos.- Así se observa.-

Evidencia esta Corte en el caso de marras, que la accionante al dejar de asistir en forma injustificada a los actos de juicio continuado en la presente causa, y la jueza accionada aplicar lo contenido en el artículo 145 del código orgánico procesal penal, hace cesar en sus funciones a la defensora que venía ejerciendo la defensa técnica. En este sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogado establece:

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (negrillas propias de este despacho)

Es así como constata esta Alzada que, la accionante no se encuentra legitimada, a los fines de la mejor defensa de los derechos y garantías que le asisten al encartado de autos, tal como lo dispone el supra citado artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se constata.-

En este caso el hecho histórico anuda una situación de interacción entre el actor y el pasivo, que, en caso de ser capaces y de transfigurarse su relación en una interacción sobreviniente de carácter procesal, y de cumplirse, primeramente, el requisito de la capacidad o de las condiciones legalmente exigibles, se convierten en partes procesales; así, el fiscal del Ministerio Público se relaciona objetivamente con la situación histórica condicionante del proceso, de allí su función constructiva y controversial del objeto procesal, en tanto que la función del imputado es inicialmente controversial y posteriormente constructiva, representable por su defensa técnica, y la de la víctima o su representante legal por ser niño o niña es adhesiva a la del Ministerio Público, aun en el caso de acusación particular propia o de mantenimiento de calificación diferente, pues al no ser titular ni cotitular de la acción penal, su rol queda condicionado por la actividad del Ministerio Público. Así se razona.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 833, de fecha 27 de julio de 2000, señala que:

“…Ahora bien, dispone el artículo 4° de la Ley de Abogados, que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (Subrayado de la Sala). Resulta así evidente, la obligación que impone la norma citada a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a juicio de esta Sala Constitucional no constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del nuevo Texto Constitucional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los órganos que imparten justicia, no obstante, tal acceso -a la luz de un análisis lógico- deberá estar regido por principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre otros derechos el debido proceso y la defensa que deben tener las partes -en este caso el actor- y que también prevé el nuevo Texto Constitucional, cuando en su artículo 49 numeral 1 establece, que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Y justamente, este es el sentido que la jurisprudencia le ha dado al contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (...) con dicho escrito el solicitante acompañará (...) el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio...”, pues resulta claro, que tal facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho, tal y como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio…”

Por ello, en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, que interpusiera la Abogada Fanny de Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 179.094, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139, en contra de la Jueza Yhajaira Thaís Medina Gutiérrez, Jueza Primera (1°) de Primera (1°)Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por falta de legitimidad de la accionante para proceder en acción de amparo. Y así se decide.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en la presente acción interpuesta por la recurrente.

Finalmente, en lo tocante a la temeridad de la presente acción de amparo constitucional, se observa que con la misma se pretendía nulidad, reposición de la presente causa al estado de celebrarse una nueva audiencia oral de juicio y suspensión de la sentencia condenatoria dictada al acusado Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139 por la comisión de los delitos de Femicidio agravado en grado de frustración, amenaza agravada previstos y sancionados en los artículos 74 numeral 1° en concordancia con la agravante contenida en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, y por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de cosa proveniente de delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en el asunto penal DP01-S-2022-001511; no siendo congruente su petitorio respecto a la supuesta situación jurídica a restablecer, pues, no existe violación de garantías constitucionales en la actuación de la Jueza Yhajaira Thaís Medina Gutiérrez, Jueza Primera (1°) de Primera (1°)Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, quien actuó apegada a la norma adjetiva, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 139, 141 y 145 Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que se le hace un llamado de atención a la Abogada Fanny de Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 179.094, para que honor a la probidad y ética no promueva acciones como la presente, cuando ya sus pretensiones han sido respondidas por el órgano jurisdiccional.

En definitiva y con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

V. Decisión.

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer la Acción de Amparo interpuesta por la abogada Fanny de Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.094, quien dice actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139, en contra de la Jueza Yhajaira Thaís Medina Gutiérrez, Jueza Primera (1°) de Primera (1°)Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Segundo: Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por la abogada Fanny de Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.094, quien dice actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139, en contra de la Jueza Yhajaira Thaís Medina Gutiérrez, Jueza Primera (1°) de Primera (1°)Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por falta de legitimidad del accionante para interponer la presente acción de amparo, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: Se ordena librar oficio a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a fin de que abra instancia administrativa a la abogada Fanny de Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 179.094; para que honor a la probidad y ética no promueva acciones como la presente, y de cumplimiento al deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicando con rectitud de conciencia y esmero la defensa técnica encomendada; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Los Jueces de la Corte.



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



Abg. María José Pérez García,
La Secretaria Asunto: DP01-O-2026-000002.
Decisión Nº 0016 -2026.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-