República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 19 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-


Asunto Principal: DP01-S-2023-001146
Asunto : DP01-R-2025-000060

Imputado: Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, identificado con las cédula número V.11.052.472.-
Defensores Privados: Abogados Nora Díaz de Guerrero y Ricardo Javier Verenzuela Díaz, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los números 56.037 y 212.518 respectivamente.-
Víctima: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).-

Vindicta Pública: Abogada Vanessa Vitale Poleo, Fiscal Provisoria Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0021-2026.-
Decisión Juris NºDG022026000018.-


II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados de la defensa Nora Díaz de Guerrero y Ricardo Javier Verenzuela Díaz, ya identificados, en su carácter de defensores privados del condenado Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, identificado con las cédula número V.11.052.472, en contra del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 14 de octubre de 2025 y publicada in extenso en fecha 19 de noviembre de 2025, cursante en la Causa DP01-S-2023-001146 (nomenclatura del referido Juzgado) con la cual se condena al ciudadano Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, identificado con las cédula número V.11.052.472, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENTRACIÓN y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 59 y 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-

En fecha 07 de enero de 2026, se recibe mediante oficio Nº 2J-1954-2025 de fecha 18.12.2025 procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, causa principal signada con el Nº DP01-S-2023-001146, constante de dos (02) Piezas principales; la pieza I con doscientos noventa y un (291) folios útiles y la pieza II con doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles; así como, dos (02) cuadernos separados; el cuaderno separado uno (I) con veintinueve (29) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP0-R-2023-000052 (nomenclatura propia de esta alzada) y el cuaderno separado dos (II) con cincuenta y siete (57) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP0-R-2025-000060 (nomenclatura propia de esta alzada), luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 07 de enero de 2026 con la nomenclatura DP0-R-2025-000060 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2023-001146 proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a el Magistrado Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones.
Por auto de fecha 12 de enero de 2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publicó el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día veinte (20) de enero de 2026 a las 10:00am, a los fines de la celebración de la audiencia oral y privada de apelación; la misma, celebrada en la fecha indicada.-


II.a.- Alegatos de la parte recurrente, Defensa Privada.-

En fecha 28 de noviembre de 2025, los Abogados Nora Díaz de Guerrero y Ricardo Javier Verenzuela Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.037 y 212.518 respectivamente, interponen recurso de Apelación de sentencia definitiva, en contra de la sentencia publicada in extenso en fecha 19 de noviembre de 2025, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001146 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) alegando vicio de inmotivación de la sentencia por ilogicidad manifiesta y contradicción en la motivación de la misma, con fundamento a lo estatuido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Indicando, en su primera denuncia que el Juez recurrido estableció las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos motivo de la denuncia pero, luego dentro del capitulo IV “relativo a los medios de prueba” desestimo la inspección ocular del sitio de suceso y el experto deponente, alegando no haber aportado datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, y en su segunda denuncia, que las pruebas documentales y testimoniales, incorporadas debidamente al debate oral y público, presuntamente fueron objeto de tergiversación por el juez a quo, ignorando su significado en la valoración y consecuente motivación de la sentencia.


II.b.- Contestación del Recurso por el Representante Fiscal.-

En fecha 15 de diciembre de 2025, la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibe escrito de contestación de recurso de apelación presentado por parte de Abogada Vanessa Vitale Poleo, Fiscal Provisoria Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, publicada in extenso en fecha 19 de noviembre de 2025, cursante en la Causa DP01-S-2023-001146 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, identificado con las cédula número V.11.052.472, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 y 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y ratificada la decisión emitida por el Juzgado de Juicio, por considerar ajustada a Derecho la decisión emitida por el Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

II.c.- De la decisión recurrida.-

En fecha 19 de noviembre de 2025, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, publica sentencia condenatoria al ciudadano Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, identificado con las cédula número V.11.052.472, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 y 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Sentencia esta dictada 14 de octubre de 2025 y publicada in extenso en fecha 19 de noviembre de 2025, una vez el juez a quo hubo de valorar las pruebas, observar principios de lógica y coherencia en su análisis y decantación de los motivos que le aportaron la certeza de la culpabilidad del acusado Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, ya identificado, en la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 y 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, enunciando en su parte dispositiva, lo siguiente:

“(...)

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JANSON WLADIMIR GUZMAN RODRIGUEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha: 06-09-7989, de 36 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: ELECTRICISTA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.644.384, domiciliado en: SECTOR LA BOLIVARIANA, MANZANA 12, CASA N° 13, GUIGUE, ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarse probada la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN ACCION CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los Artículos 59 Primer y Segundo Aparte y Articulo 53, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente F.T.G.G. de 15 años de edad para el momento de los hechos. SEGUNDO: de conformidad con el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano JANSON WLADIMIR GUZMAN RODRIGUEZ plenamente identificado, del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la indemnización por parte del ciudadano JANSON WLADIMIR GUZMAN RODRIGUEZ a la víctima, del pago de Quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), corresponde al euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima. CUARTO: en virtud de la pena impuesta de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el Ciudadano JANSON WLADIMIR GUZMAN RODRIGUEZ, así como se ordena su ingreso de manera inmediata al Centro de Procesados “26 de Julio” Ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, permaneciendo en calidad de resguardo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua, estado Aragua, Hasta tanto se materialice su traslado. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política del ciudadano JANSON WLADIMIR GUZMAN RODRIGUEZ, durante el transcurso de la pena. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el condenado, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. OCTAVO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano JANSON WLADIMIR GUZMAN RODRIGUEZ, finalizará el Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Cuarenta y Tres (2043). Es todo.”-


II.d.- De la audiencia oral y privada celebrada en esta alzada

Siendo la oportunidad procesal, en fecha 20 de enero de 2026, encontrándose presentes las partes, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, oída las generalidades de Ley, se le da el derecho de palabra a los recurrentes Abogados Nora Díaz de Guerrero y Ricardo Javier Verenzuela Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.037 y 212.518 respectivamente, quienes ratifican el escrito de apelación incoado en el presente asunto y exponen que el juez a quo incurrió en inmotivación de la sentencia por ilogicidad manifiesta y contradicción en la motivación de la misma, con fundamento a lo estatuido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Indicando, en su primera. Solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa a la fase d juicio, para la celebración de un nuevo juicio. Seguidamente se oye la exposición del Representante Fiscal abogad Alex Mariam Carrasco, Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien solicita se declare sin lugar el recuro de apelación interpuesto por la defensa técnica y confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por no existir vulneración de derechos procesales ni constitucionales a las partes. Razón por la cual solicita se declare sin lugar.-


III.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de octubre de 2025 y publicada in extenso en fecha 19 de noviembre de 2025, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001146, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-


IV. Consideraciones para decidir

El presente Recurso de Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2025 y publicada in extenso en fecha 19 de noviembre de 2025.

Revisadas sus actas se observa que el escrito de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados de la defensa Nora Díaz de Guerrero y Ricardo Javier Verenzuela Díaz, en carácter de defensores privados del condenado Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, ya identificado, en contra del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 14 de octubre de 2025 y publicada in extenso en fecha 19 de noviembre de 2025, cursante en la Causa DP01-S-2023-001146 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, identificado con las cédula número V.11.052.472, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Sin Penetración y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 y 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se funda en inmotivación de la sentencia, diseccionados sus planteamientos en dos puntos: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por contradicción e inmotivación por tergiversar las pruebas al momento de su valoración y como punto previó alega incompetencia territorial del a quo para conocer del presente asunto. Así se constata.-

A este respecto, esta Corte de Apelaciones para resolver el recurso y dar respuesta a los alegatos explanados por los recurrentes, observa del escrito de apelación interpuesto, que los recurrentes alegan como punto previo incompetencia territorial del a quo; habiendo analizado del asunto principal nomenclatura DP01-S-2023-001146 (propia del tribunal de origen), se desprende de autos que los hechos cesan en su continuidad en el municipio sucre, población de Cagua, estado Aragua; cuando la adolescente victima es traída por el acusado al hogar materno y esta intenta decirle a la madre los abusos de los que era objeto por parte del acusado Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, ya identificado, este la interrumpe en su narrativa, la sorprende tomándola en forma violenta y agrediéndola físicamente con un golpe en la cara y boca (Pág.35 a la 40 pieza I, DP01-S-2023-001146 numeración propia del tribunal de origen), lo que generó la denuncia que dio inicio al presente proceso; momento este que configura el cese de los delitos probados, cometidos por el encartado de autos. Así se observa.-

La competencia del tribunal en razón del territorio, está supeditada directamente al lugar donde el delito o falta se haya consumado o en su defecto, en caso de delitos continuados o permanentes, al lugar donde haya cesado su continuidad, así se desprende de lo contenido en la norma adjetiva penal, que señala:

Competencia Territorial. Artículo 58.

La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

En el trámite del presente asunto, se hace evidente que desde la interposición de la denuncia, hasta la fase de intermedia del proceso, se tuvo conocimiento y certeza del lugar donde se realizó la presunta perpetración de los delitos cometidos y la continuidad de los mismos. Por lo que este órgano colegiado advierte que los Jueces de primera instancia del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, al decidir lo hicieron en forma acertada, pues la competencia territorial devino directamente del lugar donde se plantea la denuncia; es decir, del lugar donde ceso la continuidad y se hubo de cometerse el último acto conocido del delito de violencia psicológica y física a la victima, en el municipio sucre, población de Cagua, estado Aragua; dando cumplimiento a los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y orden público del proceso, según lo establecido en los artículos 24 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la competencia territorial constituye un aspecto de orden público que define al juez competente conforme al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se constata.-

De esta manera la Sala de Casación Penal lo abordó mediante sentencia número 019 del 17 de marzo de 2021, cuando dejo asentado que:
“…las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que ha de imponer la pena por el delito cometido, como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla…”.
Partiendo de lo expuesto, esta Corte debe reafirmar la competencia del tribunal a quo, como pilar esencial del ordenamiento jurídico que garantiza la equidad y eficiencia de los órganos jurisdiccionales y refuerza a su vez la legitimidad de las resoluciones judiciales, relacionándolo directamente con el principio del juez natural, el cual se patentiza a través del principio “forun delicti comisi” constituyendo de esta manera un requisito de orden público, que interesa directamente al orden procesal y es de obligatoria observancia por parte de los jueces a quienes corresponda el conocimiento del asunto, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia por incompetencia incoada por los recurrentes. Así se declara.

Continuando, además, como primer vicio, respecto de la sentencia recurrida, los recurrentes denuncian la existencia de los vicios de Ilogicidad o contradicción en la motiva de la sentencia recurrida (num.2°art.128 Ley Especial); su escrito de Apelación, no discriminan cuales motivos de la sentencia la hacen contradictoria, tanto que los mismos se destruyan unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, que generen así, una situación equiparable a la falta de fundamentos. Así se observa.-

En atención a lo observado en el acto recursivo, es determinante acotar que la norma adjetiva contenida en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 445 y 444 de nuestro código orgánico procesal penal por aplicación supletoria del artículo 83 de l Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia:

(…)
“Artículo 445. INTERPOSICION El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas propias)
(…)”
“Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición.”

Impone que la fundamentación del escrito recursivo es un requisito de procedencia del recurso de apelación pues, como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se precisa.-

Así, la fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-

Respecto a la motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 297/2011, con ponencia del magistrado emérito Héctor Coronado Flores, expediente 2011-0002 del 19 de julio, preciso:

Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, y en torno al vicio de inmotivación estableció lo siguiente:

“…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos…”.


Al respecto se observa que el Juez de la recurrida al momento de motivar su fallo, expresa en el denominado “CAPITULO III. Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.”, un análisis detallado, adecuado, de los medios probatorios o elementos de convicción que cursan en autos que lo llevaron a la convicción de culpabilidad sobre el acusado Janson Wladimir Guzmán Rodríguez; razón que no le asiste a la defensa y por la cual, esta alzada considera que la sentencia es conciliable; toda vez que el juzgador, al valorar las pruebas, observó principios de lógica y coherencia en su análisis y decantación de los motivos que le aportaron la certeza de la culpabilidad del acusado Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, identificado con las cédula número V.11.052.472, en la comisión de los delitos de Abuso Sexual Sin Penetración y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 y 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues, al comparar globalmente todas las argumentaciones de hecho y derecho de la sentencia recurrida, se observa consonancia entre lo argumentado y explica como llegó a la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al acusado Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, identificado con las cédula número V.11.052.472, por lo que el recurso de apelación incoado debe ser declarado Sin lugar. Y así se Declara.-

En este sentido esta Corte de Apelaciones observa que el juez de juicio al dictar la sentencia condenatoria en el asunto penal DP01-S-2023-001146; estableció las situaciones que rodearon los hechos en mención y proporcionó las pruebas que sustentaron el dicho de la víctima. Debiendo reiterar esta alzada, que es en la audiencia del juicio la oportunidad en que se evacuan las pruebas, se aplica la sana critica con las apreciaciones del juez, que implican el uso pentasensorial de sus conocimientos y las máximas experiencias, por lo que, se verifica ciertamente que en el presente caso, se valoró el dicho de la victima conforme a la regla valorativa del artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Observando este órgano colegiado lo sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, respecto que el dicho de la víctima, constituye una presunción que debe ser confirmado por otros medios de prueba, lo cual fue señalado por el juzgador en su fallo al precisar:

“ … Observemos que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, pero, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.

En este sentido, considera esta alzada que se encuentra motivada la valoración que dio el juzgador del A quo al testimonio de la victima, identidad omitida conforme a los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 23 de la Ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, pues, evidentemente; indica del dicho de su deposición adminiculado al resto de las pruebas evacuadas, el convencimiento que logra extraer para determinar la responsabilidad penal del acusado Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, valoración esta que pudo confirmar la culpabilidad plena del acusado en la ocurrencia del hecho denunciado consistente en intimidación, vulneración al derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, en si, toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, mediante violencia o no, contra la integridad sexual de la victima que hace al hoy acusado merecedor del tipo penal atribuido, lo que no configura el vicio denunciado por las partes recurrentes. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta alzada, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, por lo que se hizo necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba con todas las garantías y conforme a la sana Crítica para condenar. Así se declara.-

Ora, este tribunal colegiado considera que no existe inmotivación del fallo recurrido, por contradictorio ni por ilógico, al existir una relación armónica entre todos los elementos probatorios existentes que conllevaron al análisis, valoración y certeza conforme al sistema de sana crítica; por lo que esta alzada concluye que la denuncia efectuada por la defensa, debe ser declarada Sin lugar. Y así se Declara.-

Ora, como segundo vicio, respecto de la sentencia recurrida, los recurrentes denuncian la existencia de inmotivación de la sentencia por el Juez tergiversar las pruebas al momento de su valoración; a este respecto la doctrina señala que existe la tergiversación de la prueba como vicio de valoración cuando el juez omite pruebas fundamentales, supone pruebas inexistentes o altera el contenido real de un medio probatorio (da un sentido distinto al que tiene).

Nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, sido prolifera y constante en realizar una serie de consideraciones referentes a la actividad probatoria del juez; para ello a señalado que el juez constitucional al momento de decidir toma en consideración que la prueba judicial transita en dos momentos principales: la apreciación y la valoración. “La apreciación del medio de prueba que esta determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria y la valoración que es el momento de aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba”, (Sentencia 0309, expediente 19-0766, de fecha 13/07/2022, sala Constitucional, Magistrada ponente doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson).

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 14 de octubre de 2025 y publicada in extenso en fecha 19 de noviembre de 2025, cursante en la Causa DP01-S-2023-001146 (nomenclatura del referido Juzgado); cumplió con la actividad probatoria, es decir, el juez recurrido cumplió con el conjunto de facultades que tiene en materia de pruebas, al ampliar el margen de valoración del derecho aplicable al asunto, interpretó y ajustó conforme a derecho su entendimiento como actividad probatoria en la función de juzgar, llegando a un dictamen objetivo, entregando un resultado del juicio que afectó el principio de presunción de inocencia que le asitió al procesado de autos, generando en su deber jurisdiccional, una manifestación expresa de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, señalando cada uno de los hechos que consideró demostrados, fundados en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate. Así se analiza y concluye.-

Razón esta última, por la cual, este tribunal colegiado considera que no existe tergiversación de las pruebas en la motivación del fallo recurrido, al constatar del trabajo jurisdiccional una relación armónica, detallada, valorativa y de certeza conforme al acervo probatorio valorado, en atención a lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), en el que el juez de juicio se pronunció realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas; por lo que esta alzada concluye que la denuncia efectuada por la defensa, debe ser declarada Sin lugar. Y así se Declara.-

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por estas razones es ineludiblemente, en el caso en estudio, ajustado a derecho declarar Sin Lugar por infundado, el recurso de apelación presentado por los abogados de la defensa Nora Díaz de Guerrero y Ricardo Javier Verenzuela Díaz, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 449 del código orgánico procesal penal, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón a los recurrentes, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se decide.-

VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por los abogados de la defensa Nora Díaz de Guerrero y Ricardo Javier Verenzuela Díaz, en carácter de defensores privados del condenado Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, identificado con las cédula número V.11.052.472, en contra del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 14 de octubre de 2025 y publicada in extenso en fecha 19 de noviembre de 2025, cursante en la Causa DP01-S-2023-001146 (nomenclatura del referido Juzgado).
Segundo: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los abogados de la defensa Nora Díaz de Guerrero y Ricardo Javier Verenzuela Díaz, en carácter de defensores privados del condenado Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, identificado con las cédula número V.11.052.472, en contra del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 14 de octubre de 2025 y publicada in extenso en fecha 19 de noviembre de 2025, cursante en la Causa DP01-S-2023-001146 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, identificado con las cédula número V.11.052.472, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Sin Penetración y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 y 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio una adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
Tercero: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2025 y publicada in extenso en fecha 19 de noviembre de 2025, en la cual condena al ciudadano Janson Wladimir Guzmán Rodríguez, identificado con las cédula número V.11.052.472, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Sin Penetración y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 59 y 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio una adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
Queda así Confirmada la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Los integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.




En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior
Decisión.




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.





Asunto: DP01-R-2025-000060.
Decisión Nº 0021-2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000018.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-