República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 19 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2025-001942
Asunto : DP01-R-2026-000002
Imputado: Alí Rafael Fernández Toro, identificado con la cédula número V.12.570.230.-
Defensor privado: Abogado Alexy Manuel Guzman Tiapa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 67.229.-
Víctima: V. A. R. V (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Vindicta Pública: Abogada Vanessa Vitale, Fiscal Provisorio Decimo Sexta (16ª) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº0018-2026.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Alexy Manuel Guzman Tiapa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.229, en su condición de defensor privado del ciudadano Alí Rafael Fernández Toro, identificado con la cédula número V.12.570.230, en contra de la decisión publicada en fecha 07/01/2026, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-001942 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 07/01/2026, Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-001942 (nomenclatura interna del tribunal de origen) realizo acto de audiencia preliminar al ciudadano Alí Rafael Fernández Toro, ya identificado, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de exhibición de material pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial contra los delitos informáticos, ambos delitos con la continuidad del artículo 99 del Código Penal y el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el ciudadano supra mencionado bajo medida privativa judicial preventiva de libertad.
El día 26/11/2025 se dio por notificada la Fiscalía Decimo Sexta (16ª) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, siendo la misma positiva y dejando constancia que la representación fiscal dio contestación al escrito de apelación en fecha 16/01/2026; Asimismo, en fecha 26/11/2025 se dio por notificado al representante legal de la víctima, del escrito recursivo interpuesto por el abogado Alexy Manuel Guzman Tiapa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.229, siendo esta positiva.
El día 22/01/2026, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 02/02/2026, mediante oficio Nº 3C-0060-2026 de fecha 22/01/2025.
En fecha 05/02/2026, se recibe mediante oficio Nº 3J-063-2026 de fecha 04/02/2026, emanado del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001942 (nomenclatura interna de esta alzada) constante de Una (01) Pieza principal; con doscientos un (201) folios útiles; así como un (1) Cuaderno separado constante de once (11) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 06/01/2026 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000002 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001942 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su registro por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia al Magistrado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Superior Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes.
Por auto de fecha 10/02/2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario) dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente fundamento su escrito en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2025-001942
(nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumerica DP01-R-2026-000002 (nomenclatura interna del tribunal de origen) las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 10/01/2026, el abogado Alexy Manuel Guzman Tiapa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.229, en su carácter de defensor privado del ciudadano Alí Rafael Fernández Toro, identificado con la cédula número V.12.570.230, recurre contra la decisión dictada en el acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 07/01/2026, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
Yo, ALEXY MANUEL GUZMÁN TIAPA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N. V-7.208.959 e inpreabogado N.º 67.229 y con domicilio procesal en la Urbanización. Terrazas de Turmero, Calle 1, Casa B-7, tf. 02446635938 у 04243455095 en mi carácter de defensor privado del imputado ALI RAFAEL TORO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico de profesión, cedula de identidad N.º V-12.570.230 quien es acusado en forma temeraria e infundada por los supuestos y Negados delitos de Abuso sexual con penetración y exhibición de Material Pornográfico es por lo que interpongo Recurso de APELACIÓN para que la Corte de Apelaciones Anule la decisión tomada en la audiencia Preliminar por la Juez Tercero en Función de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y Medida con competencia en materia Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decisión tomada en fecha 07 de enero de 2026, y APELO el auto fundado en fecha 07 de Enero de 2026, mediante la cual declaró sin lugar la Nulidad Solicitada de conformidad con lo expresamente Señalado en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta defensa denuncia QUE SE HAN CONCULCADO LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SEÑALADOS EN LOS ARTICULO 44 Y 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Es el caso ciudadano Magistrado Ponente que el Presente Proceso se Inicia mediante denuncia común de fecha 28 octubre de 2025 hecha por el padre de la presunta victima donde en su denuncia no aporta información precisa ni datos coherente de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y de igual manera se le toma entre vista a la presunta victima y sale una comisión del CICPC, SUB-DELEGACIÓN MUNICIPAL SECTOR 8 DE CAÑA DE AZÚCAR Y DETIENEN EN FORMA ARBITRARIA sin orden de captura y sin evidencia alguna violando en forma flagrante lo dispuesto en el artículo 44 constitucional la Fiscalía Diez y seis (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua no, ordenó el inicio de la investigación penal, como lo exige los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1 y 2, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. y la aprehensión hecha por los funcionarios del CICPC, en situación de flagrancia del ciudadano ALI RAFAEL TORO FERNÁNDEZ, ES ILEGAL por haber conculcado los principios de seguridad jurídica, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. La omisión del Ministerio público violenta el artículo 126-A, 127 numeral 3 artículos 12 del código orgánico procesal penal. La juez en la audiencia de presentación legitima la aprehensión y se tramita el siguiente procedimiento especial previsto en el artículo 113 eiusdem, impuso medidas de seguridad y protección con fundamento en el artículo 106 numerales 3° y 5° ibidem a favor de la víctima, e impuso la medida de coerción personal establecida en el: ANTECEDENTES fundamentando tal actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pero la defensa en un DERECHO en todo estado y grado del Proceso es por lo que ratifico ante esta corte de apelación primero apelo de la decisión tomada la cual doy por reproducida en el presente escrito y con base a lo anteriormente expuesto este tribunal tercero de primera instancia en función de control, audiencia y medida en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, en nombre de la republica y por autoridad que le confiere la ley. Acuerda PRIMERO; se declara sin lugar la solicitud de la nulidad planteada por la defensa en su escrito presentado en fecha 02-01-25, por ante la URDD toda vez que considera este Tribunal Unipersonal no le asiste la razón a la solicitud planteada por el mismo. Esta decisión no esta motivada es vaga e imprecisa por cuanto el juez en su fallo esta llamado a motivar sus decisiones y más cuando la nulidad solicitada se fundamenta en violación de los derechos y garantías constitucionales conculcados por el Ministerio Publico, por violación flagrante de la ley denuncio la violación del articulo 44 y 49 numeral 1, constitucional y el articulo 111 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal en mi escrito de contestación solicite la nulidad de la acusación con base a lo siguiente y que ratifico en este escrito y que aquí doy por reproducido: "Corno punto previo voy a formular las siguientes denuncias por violación del artículo 49 numerales 1,2,3,4,5, y 8 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es el caso ciudadana Juez que la presente investigación se inicia mediante denuncia común de fecha 28 de octubre de 2025 se entrevisto denuncia por el ciudadano J.J.R.A. y suscrita por el funcionario detective: Anderson Quintana Credencial 63.102 en el acta de denuncia el padre de la presunta VICTIMA manifiesta que su hija le habla confesado que había sido victima de abuso sexual por parte de ALI TORO "CUCHI" pero al momento de formalizar la denuncia no proporciona en forma clara, ni precisa el momento en que ocurrieron los presuntos abusos, no existe una información precisa solo presunciones y sin ningún indicio de certeza o verdad. No existe una relación de MODO, TIEMPO Y LUGAR. Pero sin embargo los funcionarios del CICPC, proceden a detener en forma arbitraria, sin orden de aprehensión, violando en forma flagrante el artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Que prohíbe las detenciones arbitrarias sin orden de un tribunal de Control. En el presente caso que nos ocupa los funcionarios actuantes a modo propio proceden a detener en forma arbitraria violando las reglas del debido proceso, ya que dicho procedimiento se avía iniciado por denuncia común y como la doctrina y la jurisprudencia ha desarrollado la forma de proceder al inicio de toda investigación penal. Se requería que el Ministerio Publico mediante auto de proceder Ordenara la Práctica de las diligencias iniciales para corroborar que la denuncia formulada fuera cierta y fundada, pero como usted puede observar ciudadana Juez se procedió a abreviar el procedimiento que se inició como denuncia y con la detención arbitraria del ALI TORO, se convierte el procedimiento en flagrancia violando las garantías constitucionales señaladas en el articulo 44 y 49 constitucional. Parece que el Ministerio Publico está por encima de la ley el ministerio Publico una vez que tuvo conocimiento de la investigación abierta por denuncia común debió ordenar la citación del señalado como autor o participe del delito para que fuera oído como testigo y si de la investigación surgieran elementos que comprometieran su conducta Debió celebrarse un acto de IMPUTACIÓN FORMAL acto que jamás se cumplió en el presente caso violando en forma descarda el debido proceso y derecho a la defensa. Quien es victima de una privación ilegítima de libertad y esta detención ilegitima a conducido al deterioro de la salud de ALI RAFAEL TORO FERNANDEZ, quien fue recluido en el área de emergencia del hospital central de Maracay y luego por la gravedad de sus lesiones fue pasa do al piso 8 del área del hospital central de Maracay, a mi representado se le han violado en forma sistemática sus derechos humanos al negarle un cambio de sitio reclusión aunque este asistido por la presunción de inocencia y el derecho que le asiste a ser juzgado en libertad. Mi representado en víctima de una privación ilegitima de libertad y está sometido a un trato cruel e indigno al tener que permanecer parado 24/7 ya que el hacinamiento es brutal en un área de dos metros de largo por cuatro de ancho permanezcan recluido 28 seres humanos compartiendo dicho espacio. Existe una violación de los derechos humanos de ALI RAFAEL TORO FERNÁNDEZ Es víctima de una acusación falsa y parece evidente que existe un interés malicioso por parte del Ministerio Publico en tener preso a los inocentes y en libertad a los culpables. La presunta victima en la entrevista que se le realizo en forma falsa manifiesta que fue victima de penetración vaginal y la medicatura forense arroja que no tiene lesiones que apreciar y aparece una lesión anal en las agujas del reloj 12 y 6 antigua pero con un detalle peculiar que tiene sus pliegues anales intactos hecho este que contradice la utilidad y pertinacia de la prueba ya que científicamente a que dado demostrado que la penetración anal con lleva el alisamiento de los pliegues anales como se explica que ella tenga los pliegues anales incólumes sin lesiones que apreciar aquí se demuestra la falsedad de la denuncia a quien se puede engañar con estas calumnias levantada en contra de ALI TORO, que el único delito que ha cometido es haber socorrido a una niña que la madre dejaba en estado de abandono. Todo esto permite a esta defensa pedir la nulidad de la presente acusación de conformidad con lo expresamente señalado en los artículos 175 del código orgánico procesal penal y pido la libertad inmediata de ALI TORO, por cuanto el ministerio publico viola el articulo 44 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano magistrado ponente la juez omite pronunciamiento sobre la ilicitud de las pruebas que le pedí en el escrito de contestación a la acusación. Pido que se anule la presente sentencia y el auto fundado por falta de motivación y omisión de pronunciamiento, pido la libertad de ALI RAFAEL TORO FERNÁNDEZ O EN SU DEFECTO UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN DEBIDO A SU ESTADO DE SALUD, se están violando los derechos humanos y constitucionales del detenido. Maracay a la fecha de si presentación.
III.3.- Del auto recurrido.-
En fecha 07/01/2026, el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-001942, dicto auto declarando:
Dispositiva:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en su escrito presentado en fecha 02/01/2026, por ante la URDD toda vez que considera este Tribunal Unipersonal no le asiste la razón a la solicitud planteada por el mismo. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano Ali Rafael Toro Fernández, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57.2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Exhibición de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ambos delito con la continuidad del artículo 99 del Código Penal y el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, se admiten como pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1- Pruebas Testimoniales de los Funcionarios Actuantes: 1.1.-Testimonio de los Funcionarios Detective Agregado José Mendoza, Inspector Jose Silvio Altuve, Detectives Agregados Marianyis Blanco, Miguel Vargas, Anderson Quintana, Leomar Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Caña de Azúcar, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. 1.2.- Testimonio del funcionario Detective Sergio Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Caña de Azúcar, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. 2.- Pruebas Testimoniales de los Expertos: 2.1.- Testimonio de la Experto Oriana García, adscrita al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescente del Municipio Girardot, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. 2.2.- Testimonio del Experto funcionario Asdrubal Salcedo, adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y en Telecomunicaciones, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. 2.3.- Testimonio de la Experto Noriangela Gutiérrez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. 3.- Pruebas Testimoniales de los Testigos: 3.1.- Testimonio de la ciudadana J. J. R. A, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. 3.2.- Testimonio de la ciudadana V. A. G. V, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. 3.3.- Testimonio de la ciudadana J. G. F. S, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. 3.4.- Testimonio de la ciudadana G. D. G. A, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. 4.- Pruebas Documentales: 4.1.- Acta de Inspección Técnica Policial N° 0546-2025, de fecha 28 de Octubre de 2025, suscrita por el funcionario Detective Sergio Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Caña de Azúcar, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. 4.2.- Reconocimiento Técnico Informático y Adquisición de contenido N° 0778, de fecha 30 de Octubre de 2025, suscrito por el funcionario Detective Sergio Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Caña de Azúcar, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. 4.3.- Reconocimiento Médico Legal Físico Corporal Vagino Ano Rectal N° 3560-508-6279, de fecha 28 de Octubre de 2025, suscrito por la Experto Noriangela Gutiérrez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. 4.4.- Acta de Prueba Anticipada, rendida por la victima A. V de 11 años de edad por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Judicial del estado Aragua, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. 4.5.- Evaluación Psicológica, rendida por la victima A. V de 11 años de edad, suscrita por la Lic. Oriana García, adscrita al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescente del Municipio Girardot, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. De la misma manera es el admitida la prueba testimonial presentada por la defensa técnica, siendo esta la siguiente: 1.- Prueba Testimonial: 1.1.- Testimonio de la ciudadana Lisbeth Coromoto Martínez Ortega, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.644.429, domiciliada en Barrio Brisas del Lago, calle san José, numero 7, teléfono 0412.711.82.59, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. A su vez se deja constancia que los otros dos medios de pruebas traídos por la defensa ya que encuentran debidamente admitidos. Ahora bien en cuanto a la prueba Antropométrica (solicitada en otros términos por el defensor privado) la misma se declara sin lugar, toda vez que la fase de investigación que es la etapa donde debió solicitarse la misma ya precluyo, siendo los lapsos procesales de orden público y no pueden relajarse. Se insta al profesional del derecho a utilizar los términos adecuados a la hora de solicitar un aprueba ante un órgano judicial en futuras oportunidades. TERCERO: en cuanto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión y revisión de medida explanada en fecha 17.12.2025 por el Profesional del Derecho Abg. Alexy Guzman se niega dicha medida y en consecuencia se RATIFICA la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano hoy acusado por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma dictada en la audiencia de presentación de fecha 30.10.2025 valorando el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual prohíbe otorgar beneficio alguno. CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Ali Rafael Toro Fernández, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo. QUINTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, en fecha 30/10/2025, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Ali Rafael Toro Fernández, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena librar oficio de traslado a la comisaría donde el imputado de autos se encuentra, a los fines de que el mismo sea traslado al Hospital Central de Maracay, para que reciba evaluación médica por el galeno de guardia. SEPTIMO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.
IV.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 07/01/2026, emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
V.- Consideraciones para decidir sobre la presente Solicitud.-
Corresponde a este órgano colegiado revelar las causas que justifican la presente decisión, sobre el contenido del escrito del recurso de Apelación a resolver, el cual fue presentado por la parte recurrente en fecha 10/01/2026, sin llenar los extremos de contenido y alcance de los artículos 440 y/o 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) que precisa la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto en fecha 10/01/2026, por el abogado Alexy Manuel Guzman Tiapa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.229, en su condición de defensor privado del ciudadano Alí Rafael Fernández Toro, identificado con la cédula número V.12.570.230, se observa que la parte recurrente incurre en su escrito, en omisión total y absoluta de fundamentación jurídica, no indicando los vicios de los cuales adolece la decisión impugnada, como tampoco fundamenta en los supuestos de derecho contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 10/01/2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, carezca de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de Apelación; pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del mismo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, siendo imposible establecer que existe alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Toda vez que alega vicios propios para la apelación de sentencia definitiva y no para la apelación de autos. Y así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de Apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan confusa, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que la recurrente haya querido exponer a esta Alzada, solo reseñando algunos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal que no son suficientes para ilustrar a esta Corte de Apelaciones a los fines de dilucidar alguna palabra de dicho escrito o que haga presumir que se le vulnero algún derecho, dejándole claro a la parte accionante que en materia penal, se fundamenta en el mismo escrito de Apelación o antes de vencido el lapso de Apelación, esto a los fines de que la otra parte pueda responder los alegatos presentados, sino estaríamos violentando el derecho a la defensa, el debido Proceso y una Tutela Judicial efectiva. Así se declara.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Por ello, en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación, que interpusiera el abogado Alexy Manuel Guzman Tiapa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.229, en su condición de defensor privado del ciudadano Alí Rafael Fernández Toro, identificado con la cédula número V.12.570.230, en contra de la decisión publicada en fecha 07/01/2026, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por Infundado. Y así se decide.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente.
Asimismo, a esta Corte especializada, no le esta dado pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada por el recurrente, por cuanto la misma deberá ser solicitada ante el Tribunal de Primera (1°) Instancia correspondiente.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por todo lo expuesto, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entre a conocer el verdadero fundamento de este recurso de Apelación, sin exceder sus funciones e incurriendo en una finalidad inútil, por lo que, debe ser declarado Sin lugar este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 424, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 83 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza nuestro razonamiento.-
V. Decisión.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Alexy Manuel Guzman Tiapa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.229, en su carácter de defensor privado del ciudadano Alí Rafael Fernández Toro, identificado con la cédula número V.12.570.230, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2026, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001942 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
Segundo: Se declara Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Alexy Manuel Guzman Tiapa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.229, en su carácter de defensor privado del ciudadano Alí Rafael Fernández Toro, identificado con la cédula número V.12.570.230, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2026, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001942 (nomenclatura interna del tribunal de origen.Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Decisión Nº 0018-2026.-
Decisión Juris Nº __ Sin sistema_.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
|