República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 19 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-002717
Asunto : DP01-R-2026-000006
Imputado: Luís Alfonso Ortega Serrano, identificado con la cédula número V. 7.295.192-
Defensores privados: Abogada Sonsiret Guerra D´Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.587.-
Victima: E.C.L.D.C (se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).-
Apoderados Judiciales: Abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesús Alberto Parra Farfán, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los números 274.330 y 233.836 respectivamente.-
Vindicta Pública: Abogada Ana Julia Gómez Fiscal Provisorio Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia.-
Procedencia: Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0020-2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000021.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud de los recursos de Apelación de sentencia interpuestos 1.- Por los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesus Alberto Parra Farfan, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 274.330 y 233.836 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, 2.- Por la abogada Ana Julia Gómez Fiscal Provisorio Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 19/12/2025 y publicada en fecha 14/01/2026 por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002717 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 19/12/2025, Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002717 (nomenclatura interna del tribunal de origen) donde se condeno al ciudadano Luís Alfonso Ortega Serrano, ya identificado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 53 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.
En fecha 03/02/2026 esta alzada recibe mediante oficio numero Nº 3J-040-2026 de fecha 27.01.2026, cinco (05) piezas Principales; Pieza uno (01) con doscientos quince (215) folios útiles; Pieza dos (02) con doscientos cuarenta (240) folios Útiles; Pieza tres (03) con doscientos cincuenta y cuatro (254) folios útiles; Pieza Cuatro (04) doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles; Pieza cinco (05) con doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-002717 (nomenclatura interna de esta alzada); así como tres (03) cuadernos separados; Cuaderno separado uno (01) constante de ciento cuatro (104) folios útiles, signado con el número DP01-R-2025-000004; Cuaderno separado dos (02) constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, signado con el número DP01-R-2025-000010; Cuaderno separado tres (03) constante de treinta y cinco (35) folios útiles, signado con el número DP01-R-2026-000006 (nomenclatura interna de esta alzada), dictando auto de entrada en esa misma fecha. Asimismo luego de su registro por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
Por auto de fecha 06/02/2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente, fundamenta su apelación en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente Asunto Principal: DP01-S-2023-002717 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2026-000006 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 20/02/2026 los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesus Alberto Parra Farfan, inscritos Inpreabogado bajo los números 274.330 y 233.836 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, presentaron recurso de Apelación de sentencia en contra de la decisión dictada en 19/12/2025 y publicada en fecha 14/01/2026 por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
Nosotros, ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-8.617.880, y 16.684.692, respectivamente, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 274.330 y 233.836, en el mismo orden, teléfonos: 0414 460.63.52 y 0424-381.27.13, profesionalmente con domicilio procesal, Urb. El Bosque sede administrativa del colegio de Abogados del estado Aragua. En carácter de Apoderados de la Ciudadana: ELIDE CONCEPCION LOPEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.216.685, hoy victima, Rif: V72166856, correo: parrajesusalberto@gmail.com, teléfono: 0424-381.27.13, residenciada en Turmero Urbanización San Pablo, Municipio Santiago Mariño estado Aragua; según consta en poder especial de tipo penal, debidamente autenticado ante la notaria primera de Maracay, bajo el numero 35; tomo 113; folios 109 hasta 111; de fecha 19 de diciembre de 2024, el cual riela al cuerpo del expediente signado con el numero DP01-S-2023-0002717, lo cual tras sentencia definitiva publicada en fecha 15 de Enero de 2026, dictada por el juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Juicio en materia de delitos contra la mujer de la circunscripción judicial penal del estado Aragua, y siendo notificado esta defensa técnica en esa misma fecha 15 de enero de 2026, la cual declaró culpable al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, de los delitos de Violencia Psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 53 y 56 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), En tal sentido de conformidad con el articulo 127 de LOSDMVLV, el tiempo hábil de interposición del presente recurso seria Viernes 16 de enero, Lunes 19 de enero y Martes 20 de enero del 2026. Por lo cual estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva, en concordancia con el artículo 128 eiusdem, por las infracciones establecidas en los numerales 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con Violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Dichas denuncias la hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LAS DENUNCIAS
UNICA DENUNCIA SE REFIERE A #2. ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Ilustrados jueces, considera esta defensa que la sentencia recurrida, presenta ilogicidad en su fundamento desembocando equivocadamente en una decisión injusta, errónea y contraria al orden social, al fundar su decisión en una prueba cuya valoración sesgada la hace apartarse de principios fundamentales en la valoración de la prueba.
Observamos en la recurrida sentencia que la juez absuelve al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 80 de LOSDMVLV. Fundamentando en los siguientes términos.
2… Llegado a este punto, y teniendo la convicción de la CULPABILIDAD DEL CIUDADANO ACUSADO en la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, es necesario analizar los elementos de prueba que permitan a esta juzgadora, determinar la plataforma fáctica relacionada con el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, manteniendo el criterio de realizar un diagnóstico intelectivo y pormenorizado, de los testimonios rendidos en sala de audiencias, por parte de los expertos y testigos, valorando testimonio de la víctima "A" quien señala que el ciudadano acusado LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, la obligó en diversas oportunidades a tener relaciones sexuales, y señala que este utilizo un vibrador, amenazándola con hacerle daño a ella y a su familia si no le permitía utilizar tal objeto sexual, logrando abusar de ella, se toma en consideración lo descrito por parte de los ciudadanos A.J.R.P. M.S.H.R y "B"., sobrina, nuera le hijo de la victima, respectivamente, quienes se presentan como testigos referenciales, siendo que todos comentan que la victima les manifestó haber sido abusada por el acusado; tales testimonios, se valoran con el criterio de este tribunal, conforme a lo dispuesto por la legislación venezolana y a la doctrina, puesto que al ser familiares directos existe un vinculo de afectividad que, unido a la falta de percepción directa de los hechos, debilita la fuerza de sus declaraciones, siendo que, la doctrina procesal penal es conteste en señalar, que el testigo de oídas no constituye una corroboración periférica autónoma, pues su fuente de información carece de inmediación con el hecho controvertido, por lo que las mismas, deben estar corroboradas por otro conjunto de elementos que puedan ser comprobables y que no generen duda razonable alguna.
Se considera importante señalar que, en concordancia con la Sentencia N° 148, de fecha 05 de Mayo de 2014 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los delitos de naturaleza sexual el testimonio de la víctima goza de una relevancia fundamental, debido a la naturaleza intramuros, en que suelen ocurrir este tipo de delitos, no obstante, dicho testimonio, no puede ser erigido como una presunción de responsabilidad objetiva, que releve al Estado de su carga probatoria y al respecto apunta: "el testimonio de la victima puede ser prueba hábil, para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan ciertos requisitos de constatación: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que se refiere a la existencia de móviles espurios, como el odio, la venganza o intereses espurios, b) Verosimilitud, esto es que el relato sea lógico, y esté apoyado en corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades contradicciones."
Es así, que a los efectos de determinar aquellos elementos de prueba que puedan corroborar objetivamente la presencia del delito, se valora el testimonio del Médico Forense ANDRÉS JUVENAL MICHELENA ROJAS. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3560-508-5908, de recha 11-10-2024, practicado por este a la victima diagnosticando que de la valoración ano rectal, se pudo observar una sobre distensión, en la cual tenía los pliegues ano-rectales borrados, con cicatrices antiguas en horas 1 y 7, de acuerdo a la esfera imaginaria del reloj. siendo que su característica de antigüedad, impide establecer una relación precisa de temporalidad y por ende, la coetaneidad entre la cicatriz y los hechos denunciados, seguidamente, de acuerdo al verbatum del médico forense, máximas de experiencia y la doctrina, los hallazgos se corresponden con alteraciones anatómicas que pueden ser consonas con relaciones sexuales consensuadas, como a su vez por abuso sexual, siendo imperativo resaltar que tales lesiones, una vez que se encuentran presentes, permanecen en el tiempo, ocasionando una ambigüedad Derivado del interrogatorio, se puede observar "Doctor esas hemorroides que usted dice son externas, se inflaman y el paciente no acude al médico ¿se puede generar una trombosis? Si ¿se pueden reventar? Claro. ¿Sin asistencia médica? Si. ¿Pueden generar cicatrices, ¿las hemorroides? ¿La trombosis? Claro. Corroborando que no existe la relación de los hallazgos con una evidencia directa, de que tal lesión sea en todo caso ocasionada por la presencia de un abuso sexual. Así, se determina una imprecisión de los motivos de tales lesiones, en consecuencia con lo establecido en Sentencia Nº 124, de lecha 13 de Mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal, de la cual se cita "cuando el experto médico forense determina la existencia de lesiones de carácter antiguo tales hallazgos pueden perder su capacidad de acreditar por sí mismo el hecho punible bajo análisis toda vez que la ciencia médica se encuentra imposibilitada de precisar el momento exacto de su producción. En estos casos la prueba pericial se toma ambivalente pues no se puede descartar que la lesión sean producto de actos ajenos a la conducta investigada o incluso de relaciones consentidas previas, rompiéndose así el nexo causal necesario para quebrar la presunción de inocencia".
En se observa que existen elementos que no parecen obedecer al ciclo de Indefensión aprendida, propio de la violencia de género, sino a conductas que no quedan claras, permitiendo la existencia de una duda razonable, (In Dubio Pro Reo) a través de un relato, que no logó ser comprobado en su totalidad, por parte de la representación fiscal del Ministerio Publico, ni de los acusadores particulares, no pudiendo ser suficientemente soportado y por ende, este Tribunal considera que, sostener una condena por violencia sexual, bajo estas premisas, quebrantaría el principio fundamental del in dubio pro reo. La justicia debe tomar en consideración la población que, por alguna razón, se considera vulnerable, mas no puede permitirse el riesgo de condenar, deliberadamente, por el solo hecho de encontrarse ante una materia de especial sensibilización social. La duda, aquí, no es una mera posibilidad abstracta, sino el resultado de un análisis racional que en este caso, evidencia que el Ministerio Público no logró enervar la presunción de inocencia respecto a este penal especifico, lo que se sustenta en el descrito en la Sentencia N° 451 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2013: "la duda razonable es aquella que surge de un análisis lógico y racional de las pruebas evacuadas en el proceso no es una duda caprichosa, sino el resultado de la falta de certeza sobre la culpabilidad del acusado, Cuando el caudal probatorio no permite al juzgador alcanzar el convencimiento pleno sobre la comisión del delito o la participación del imputado, debe imperar el favor reí…" Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el ciudadano acusado LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO es INOCENTE por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Esta sentencia busca enviar un mensaje social donde se pueda evidenciar el compromiso que posee el sistema justicia para velar por los derechos, garantías y libertades que poseen las partes en todos los sentidos.
Observa esta recurrente que la sentencia describe exclusivamente del EXAMEN MEDICO FORENSE en la valoración Ano-Rectal que la victima presenta borrados los pliegos anales productos de una sobre distensión, adminiculándolo sesgadamente con el testimonio del médico forense citando "Doctor esas hemorroides que usted dice son externas, se inflaman y el paciente no acude al médico ¿se puede generar una trombosis? Si ¿se pueden reventar? Claro. ¿Sin asistencia médica? Si. ¿Pueden generar cicatrices, ¿las hemorroides? ¿La trombosis? Claro, claro, concluyendo que tal lesión (esfínteres borrados) corresponden a con alteraciones anatómicas que pueden ser consonas con relaciones sexuales consensuadas. Siendo entonces esto motivo para una duda razonable que haga imperativo el Indubio Pro Reo.
Cuando un juez de juicio valora una prueba de manera parcial, sesgada o arbitraria, incurre en un error técnico-jurídico que afecta la validez de la sentencia. Este error se conoce comúnmente como vicio de valoración o falso juicio de valoración. En tal sentido a criterio de quien recurre considera que se viola el Principio de la Sana Crítica, en el cual el juez tiene libertad para valorar las pruebas, pero esa libertad no es absoluta. Está limitada por la Sana Critica, que se compone de:
La Lógica: Reglas del pensamiento correcto (coherencia, no contradicción)
Las Máximas de Experiencia: Conocimientos generales de la vida.
Los Conocimientos Científicos: Aportes de expertos y ciencias aplicadas.
Al valorar de forma sesgada, el juez también viola el Principio de Imparcialidad y el Principio de Unidad de la Prueba (la prueba debe valorarse como un todo, no de forma aislada).
Siendo esta acción causal relativa a los vicios de la motivación de la sentencia, tal como lo denunciamos, en virtud que la juez interpreta una prueba de forma sesgada para forzar una conclusión, rompiendo las reglas de la lógica y la coherencia, lo que hace que el razonamiento sea "ilegitimo".
Es evidente que nos encontramos ante un caso de ilógica motivación por omisión y valoración arbitraria, lo cual es especialmente grave en casos que involucran violencia sexual o integridad física. Cuando un juez ignora la coherencia entre una prueba física (médico-forense), una prueba testimonial experta (médico), testimonio de la victima (prueba anticipada) y pruebas psicológicas, está fragmentando la prueba, violando el Principio de Unidad de la Prueba, sien que la juez analizó los elementos de forma aislada y no como un engranaje. La cicatriz física mas la explicación técnica del Dr. Michelena mas la coherencia del relato de víctima y la verosimilitud comprobada en los exámenes psicológicos forman un todo indisoluble, sobre lo cual la Ad Quo valoró como cierto para algunas cosas y ha criterio discrecional dudosas para otras.
Del mismo modo denunciamos el desapego de la recurrida al Principio de Perspectiva de Género, que Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (y convenciones internacionales como Belem do Pará), el juez tiene la obligación de no revictimizar y de valorar el testimonio de la victima con especial peso cuando está corroborado por Indicios físicos. Cosa que n hizo la juez respecto al delito de abuso sexual agravado.
Por ende, es ilógico que exista una lesión física (trauma antiguo, cicatrices) y un experto explique su origen violento, pero el juez determine que hay "duda". La duda debe ser razonable y no arbitraria. Partiendo de lo expresado en la sentencia, si la "duda" es que las lesiones ano-rectales son antiguas, porque si toma como ciertas las lesiones físicas antiguas y condena con el mismo informe médico sin lugar a dudas? Si en caso consideró la duda razonable la juez como no pudo disiparla indudablemente con todo el acervo probatorio para hacerlo?
Testimonio de la victima; en prueba anticipada el manifestó la victima haber sido abusada sexualmente por el ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, quien en fecha de Abril del año 2023, la obligo a tener relaciones sexuales, forzándola le introdujo un vibrador de color rojo por vía vaginal y anal causándole un desgarro en el ano, sangrando, a pesar de que de decirle que parara que eso le dolía y el ciudadano continuaba haciéndolo, luego la victima realizo un tratamiento para sanar las heridas del desgarro y en fecha posteriores a junio le comenta sus hijos la situación vivida.
Indefectiblemente la victima en su relato es coherente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, siendo además su testimonio sometido al interrogatorio de las partes siendo sus repuestas robustas, eficaces y contundentes respecto a la violencia sufrida por parte del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO.
INFORMES PSICOLOGICOS: A la victima le fueron practicados dos informes psicológicos, uno realizado por la Lic. Elizabeth Horvarth del SENAMECF quien arrojo TRASTORNO DEPRESIVO UNICO, informe defendido con el testimonio de la propia Licenciada del cual se extrae "mantiene conservada su capacidad de juicio y discernimiento, pudiendo diferenciar claramente entre el bien y el mal. Quien a preguntas en el interrogatorio manifestó: ¿según ese relato realizado por la ciudadana en el momento de la entrevista y su resultado de un trastorno psicológico de episodio único ¿es coherente vivir esa situación de violencia y el resultado que usted manifiesta en el informe psicológico? Si es coherente, claro evidentemente yo no busco, nosotros no buscamos que sea coherente, porque una persona puede, ósea, lo que yo busco como tal es identificar o saber si hay o no la presencia de unos indicadores de una afectación emocional por un motivo como tal, que es este como tal, ¿no? Entonces es determinar si esto, de alguna manera trae como consecuencias una afectación emocional. Ese es el objetivo de una pericia psicológica, determinar eso. Es evidentemente es consono o coherente ya que debido a esta situación es que la persona está presentando un diagnostico como tal. Honorables magistrados, acá observamos que el relato de la victima respecto a los hechos denunciados es coherente respecto a los resultados, es decir, le da verosimilitud a su discurso, señalando además al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA como su agresor.
Al mismo tenor, se evacuo informe psicológico realizado por la Lic. EMILUZ GUERRA psicóloga del equipo multidisciplinario quien en su informe manifiesta: que la ciudadana victima presenta un discurso coherente y verosímil, consono y coherente su resultado co los hechos denunciados.
La Duda Razonable" vs. la Duda Arbitraria.
El principio In Dubio Pro Reo (Art. 24 CRBV) solo se activa cuando hay una "oscuridad probatoria insuperable. Sin embargo, la doctrina moderna (autores como Michele Taruffo o Jordi Nieva Fenoll) sostiene que el juez no puede "refugiarse" en la duda para ignorar hechos científicamente probados.
La duda invocada por la juzgadora es ilegitima. Para que la duda sea razonable, debe tener un motivo o razón que la justifique, La Juez no explica por qué la existencia de cicatrices anales (hecho físico) y la explicación del experto (hecho científico) no son suficientes para vencer la presunción de inocencia. Al no haber una contra-prueba que desmienta al Dr. Michelena, la duda no es una conclusión legal, sino una omisión de la carga de valorar la prueba racionalmente."
El Principio de "Unidad de la Prueba"
La prueba no es un archipiélago de islas aisladas, es un sistema, el Principio de Unidad de la Prueba obliga al sentenciador a realizar un examen global.
La Premisa Menor: Los informes psicológicos (Veracidad del relato).
La Premisa Mayor: El examen médico forense (Existencia del daño físico).
El Nexo Causal: El testimonio del Dr. Michelena (Mecánica de la lesión por violencia).
Al fragmentar el testimonio (creerle en lo psicológico pero no en lo sexual), la juez violenta la Lógica del Tercero Excluido. No se puede afirmar que un relato es "creíble" y "dudoso" al mismo tiempo.
El Control de Convencionalidad (Sentencias de la Corte IDH, como el caso Véliz Franco vs. Guatemala o J. vs. Perú), donde se establece que en casos de violencia sexual:
1. La falta de pruebas intrusivas no debe ser obstáculo si hay otros indicios.
2. El testimonio de la victima es la prueba fundamental.
3. Jurisprudencia del TSJ (Sala Constitucional, Sentencia 810/2011): Establece que los jueces deben evitar formalismos inútiles y valorar con sensibilidad social y perspectiva de género, especialmente cuando la prueba técnica corrobora el dicho de la víctima.
4. "Vicio de Silencio de Prueba y Falsedad de la Motivación"
Ciudadanos Magistrados, la sentencia aquí recurrida es un modelo de arbitrariedad valorativa, la juzgadora incurre en lo que la doctrina denomina "Silencio de Prueba, ya que, aunque menciona formalmente el informe del Dr. Andrés Michelena, omite integrar su conclusión científica al razonamiento de la sentencia. El Dr. Michelena fue enfático las cicatrices a las 1 y 7 y el borramiento de pliegues no son hallazgos fortuitos, sino el resultado de una 'sobre distensión violenta'. Ignorar esta máxima de la ciencia médica para alegar una 'duda' es incurrir en una motivación falsa.
La 'duda' no puede ser el escudo de una valoración parcializada, Si la ciencia dice que hubo violencia y la victima dice quién la ejerció, y la psicología confirma que la victima no miente, la única conclusión lógica y jurídica es la Culpabilidad.
Al absolver por el delito más grave, la juez fragmentó la verdad procesal, violando el Principio de Identidad y de Razón Suficiente, puesto que no existe razón suficiente para creerle a la victima la agresión verbal (violencia psicológica) pero dudar de la agresión física cuando esta última ha dejado huellas físicas imborrables."
Excelentísimos magistrados, la juez AD QUO pudo validar el relato de la victima con ambos informes psicológicos quienes de manera precisa en el interrogatorio aclaran que la victima es coherente en su discurso y que señala como su agresor sexual a su ex pareja LUIS ALFONSO ORTEGA, sirviéndole de soporte para acreditar el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO.
Encontrándonos entonces con respecto al delito de abuso sexual agravado la juez tiene, evidencia física (informe médico) y testimonio del médico forense, relato de victima testigo coherente verosimil y consonó convalidados por los Informenes psicológicos. Teniendo un cumulo de pruebas que la juez dio certeza respecto a una parte y no a otra, guardando un silencio cómplice de impunidad e injusticia.
Es por ello que la juzgadora incurre en un vicio de silencio de prueba, pues aunque menciona el informe médico, omite valorar su contenido sustancial: la existencia de pliegues Ano-Rectales borrados, esfínteres hipertónicos, deformidad en la región anal cicatrices a las 1 y 7, elementos que son huellas materiales del delito. Al ignorar la declaración del Dr. Andrés Michelena, quien vinculó científicamente esas lesiones con la 'introducción violenta de un objeto grande', la juez se aparta de las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, sustituyendo la ciencia por una apreciación subjetiva y carente de fundamento, incurriendo en ilogicidad manifiesta la sentencia que reconoce que la víctima es coherente (según los informes psicológicos) y que existen lesiones (según el informe forense), pero concluye que hay 'duda', Si la ciencia médica confirma el trauma y la psicología confirma la veracidad del relato, la duda invocada por la juez no es jurídica, sino un pretexto para no aplicar la norma, incurriendo en una valoración sesgada y parcializada."
Ignorando por completo la sentencia, ignora los estándares internacionales de valoración en delitos sexuales. Al desestimar un cuadro probatorio tan robusto, la juez impone una carga de la prueba imposible a la victima, ignorando que en estos delitos la prueba pericial y psicológica es fundamental debido a que suelen ocurrir en la clandestinidad."
En este orden de ideas es evidente el Vicio de Silencio de Prueba y la Infracción de las Reglas de la Sana Crítica. Cuando la juez ignora elementos científicos y técnicos tan contundentes como los que se mencionan, la sentencia dejó de ser una decisión judicial para convertirse en un acto de arbitrariedad.
Por tal motivo la juez incurre en una ilógica motivación al no aplicar el Principio de Unidad de la Prueba. Este principio exige que el juez analice el "acervo probatorio" como un todo, evidenciándose el error en que la juez fragmentó la prueba, vio el examen médico como algo "antiguo" (aislado), ignoró el nexo causal explicado por el Dr. Michelena (introducción violenta de un objeto contundente) y descartó la coherencia psicológica. Generando esta distorsión o aberración como consecuencia, Al haber una "coincidencia múltiple" (lesión física explicación técnica credibilidad psicológica), la duda razonable desaparece, por lo tanto la duda invocada por la juez es subjetiva, jurídica.
La Juez no es médico, si el experto acreditado por el Ministerio Público (Dr. Michelena) determinó que las lesiones (pliegues borrados, esfínteres hipertónicos, deformidad anal y cicatrices a la 1 y las 7) son producto de una acción violenta, la Juez no puede decir que 'hay duda' solo porque las lesiones sean antiguas, máxime cuando no hay otra prueba médica o científica que contradiga al Dr. Michelena, entonces la duda de la Juez no es racional, es arbitraria."
En este sentido cabe destacar "La libertad probatoria de la que goza el sentenciador no es omnímoda… está obligado a expresar las razones de hecho y de derecho en que funde su decisión, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia" (Sentencia N° 145, Sala de Casación Penal).
Si el experto (Dr. Michelena) explica científicamente que la lesión solo es posible por una "sobre distensión violenta", ósea, hay un TRAUMATISMO ANO-RECTAL, la juez no puede contradecir la ciencia sin un argumento científico de igual peso, siendo imposible alegar un acto sexual previo consensuado, ya que del propio testimonio del acusado manifestó que la víctima no tiene relaciones sexuales por vía anal, es decir, no es viable tampoco esa hipótesis, así como tampoco es viable que sea por las hemorroides ya que el mismo médico forense en el interrogatorio manifestó: ¿es posible que esas lesiones anales sean producto de las hemorroides? NO, a esto hizo silencio la juzgadora.
Honorables jueces, establece la jurisprudencia en los delitos de violencia sexual el testimonio de la victima adquiere una especial relevancia probatoria, el cual debe ser valorado junto con los indicios y pruebas técnicas (médicas y psicológicas) para desvirtuar la presunción de inocencia" (Sentencia N 510. Sala de Casación Penal)"
La juez violó la doctrina de la Sala al no otorgar el peso correspondiente a los informes psicológicos que confirmaban la veracidad del relato, aplicando en su lugar una visión sesgada que ignora la naturaleza de estos delitos que suceden en la intimidad, clandestinidad y reconocidos en la doctrina y jurisprudencia como delitos Intramuros.
Es por ello que la sentencia recurrida adolece de una coherencia lógica. La ciudadana Juez de Juicio reconoce la existencia de un examen médico forense que describe pliegues anales borrados y cicatrices (lesiones físicas reales), pero le resta valor bajo el argumento de ser un 'traumatismo antiguo'. Esta valoración es sesgada y parcial, ya que ignora el testimonio del Dr. Andrés Michelena, quien actuando como experto técnico, aclaró que dichas lesiones son compatibles con la introducción violenta de un objeto de gran tamaño, tal como lo denunció que el ciudadano Luis Alfonso Ortega le introdujo un vibrador por el ano que la desgarró.
Asimismo, la juzgadora incurre en un silencio de prueba respecto a los dos informes psicológicos que declararon la coherencia y verosimilitud del testimonio de la victima. Existe una correlación científica absoluta entre el daño físico descrito y el daño psíquico evaluado. Por lo tanto, concluir que existe 'duda' frente a una prueba pericial científica y técnica coincidente, es un absurdo lógico que violenta el debido proceso (Art. 49 CRBV) y el deber de juzgar con perspectiva de género."
En este sentido considera quien aquí recurre QUE LA VALORACION CORRECTA DEBIO SER:
VALORACION DE LA PRUEBA COMO INDICIARIA Y PERICIAL
La juez no debió ver las pruebas como elementos aislados, sino como un engranaje, en delitos sexuales, la prueba se valora mediante la convergencia de indicios.
El Testimonio de la Victima: Debió valorarse como la "prueba núcleo". Si los informes psicológicos ya habían establecido que no habla fabulación y que el relato era coherente, el testimonio adquiere fuerza de prueba plena, y así lo ha establecido nuestra sala Penal del TSJ…
El Informe Forense: No debió descartarse por ser "antiguo". Las cicatrices (a las 1 y 7) son huellas permanentes. La valoración correcta debió ser: "La presencia de cicatrices en zonas de difícil acceso accidental confirma que existió un trauma físico compatible cronológicamente con el relato de la victima",
El Testimonio del Dr. Michelena: Debió valorarse como la prueba de enlace. Su declaración explica la mecánica del hecho. Al indicar que la lesión se produjo por "sobre distensión violenta", el experto elimina la posibilidad de que la lesión fuera accidental o por causas naturales.
Cómo se debió fundamentar la Sentencia (El Silogismo Jurídico)
Una sentencia condenatoria se construye sobre una base lógica irrefutable, premisa Mayor (La Ley). El delito de abuso sexual agravado requiere la comprobación de un acto carnal o actos libidinosos impuestos mediante violencia o amenaza. Y una Premisa Menor (Los Hechos): Está demostrado que la victima presenta trauma anal (médico forense), que dicho trauma fue causado por violencia extrema (testimonio de Michelena) y que el acusado fue el autor (testimonio de la víctima).
Al existir daño físico, explicación científica del daño y señalamiento directo verosimil, se desplaza la presunción de inocencia, por consiguiente se allana el Camino hacia la Condena por Abuso Sexual Agravado, para dictar la condena, por lo tanto la juez debió fundamentar puntos clave que ignoró como:
La Perspectiva de Género (Sustento de la Credibilidad): La juez debió argumentar que, en contextos de violencia de género, el testimonio de la mujer es la prueba principal. Al haber pruebas periféricas (médicas), la credibilidad es absoluta. Fundamentando además que siguiendo los estándares de la Convención de Belém do Pará, este tribunal otorga valor preferente al dicho de la víctima, al estar este corroborado por hallazgos anatómicos, indiscutibles e irrefutables, que además la juez dio pleno valor para condenar los otros delitos, siendo todo esto fundamento para el descarte de la "Duda" por Suficiencia probatoria Científica.
Siendo entonces que la sentencia debió explicar que la duda desaparece cuando la ciencia habla. No puede existir duda razonable cuando el experto Dr. Michelena afirma la existencia de una 'sobre distensión violenta. La duda que alega la juez es una negación de la evidencia científica recolectada, que al tratarse de un delito que dejó secuelas físicas (las cicatrices son evidencia de la magnitud de la violencia), no hay lugar a dudas que hubo un hecho violenta, que la victima en un relato coherente manifiesta que fue ocasionado por el acusado.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, las cuales evidencian que la sentencia recurrida incurre en una ilógica motivación, al haber omitido la valoración integral y científica de las pruebas periciales y testimoniales de cargo, vulnerando el Principio de la Sana Critica y el deber de juzgar con Perspectiva de Género, solicito a esta digna Corte de Apelaciones:
1. ADMITIR el presente Recurso de Apelación por haber sido interpuesto en tiempo y forma, cumpliendo con todos los requisitos de ley.
2. DECLARAR CON LUGAR el presente recurso, al quedar demostrado que la Juez de Juicio incurrió en un vicio ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION al incurrir en el error de silencio de prueba y en una valoración sesgada de los elementos que acreditan la materialidad del delito y la culpabilidad del acusado.
3. ANULAR TOTALMENTE la sentencia específicamente en cuanto a la absolución del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO por carecer de una motivación lógica, legítima y coherente.
4. ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un tribunal distinto, a los fines de que se realice un debate transparente donde se valoren de forma lógica, científica y con estricta observancia de las máximas de experiencia, las pruebas omitidas, especialmente el informe médico forense, el testimonio del Dr. Andrés Michelena y las pericias psicológicas que confirman la veracidad del relato de la victima.
En fecha 20/02/2026, la abogada Ana Julia Gómez, Fiscal Provisorio Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, presento recurso de Apelación de sentencia en contra de la decisión dictada en 19/12/2025 y publicada en fecha 14/01/2026 por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
Yo, ABG. ANA JULIA GÓMEZ GUSTÓN, Fiscal Provisorio según Resolución N. 943 de fecha 12/06/2019, adscritas a la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria y Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4 y. 6 del artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Actuando en este acto como titular de la acción penal, en la causa que se sigue en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO titular de la cédula de identidad No. V- 7.294.192, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en la causa signada con el Asunto Principal N.°. DP01-S-2023-002717, en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, en fecha 19/Diciembre/2025, mediante la cual ABSOLVIÓ POR DUDA RAZONABLE al referido ciudadano, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 57 NUMERAL 1º de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIDE CONCEPCIÓN LÓPEZ.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
A lo dispuesto en el articulo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual estable lo siguiente: Contra la sentencia dictada en la Audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la Dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo". Ahora bien, en fecha 19/Diciembre/2025, fue la Decisión del Tribunal, Por tal motivo, quien suscribe se encuentra dentro del lapso legal establecido para interponer el presente Recurso de Apelación, bajo los siguientes términos:
En este sentido, es preciso señalar que la decisión impugnada en este acto, se trata de un fallo Judicial dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, en fecha 19/Diciembre/2025, decisión cumpliendo con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizado el debate el Juez o Jueza procederá a dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Condenar al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO titular de la cédula de identidad V. 7.294.192, a cumplir pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión de los Delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada previsto en los artículos 53,56 tercera aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el articulo 242 numeral 1 en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo lo Absolver en relación al delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º de la lev Especial.
Se trata de una decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, contra la cual ES ADMISIBLE El Recurso de Apelación de Sentencia, según lo establecido en las Formalidades del articulo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
El recurso solo podrá fundarse en: (…)
2. …Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
A tenor de lo dispuesto en el articulo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que el recurso se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión dentro de los tres (3) días a partir de la notificación, ahora bien, visto que éste despacho fiscal quedó debidamente notificado de la decisión en fecha 15/Enero/2026 y transcurrido como han sido los días desde la respectiva fecha, por tal motivo se considera quien aquí suscribe solicitar sea Declarada la Admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ya que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su interposición, y se realiza en los siguientes términos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 29/Octubre/2023, donde la ciudadana víctima (Elide), denuncia a su pareja al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Santiago Mario, en virtud de unos hechos que se suscitaron aproximadamente a las 02:00 hora de la tarde del mismo día, cuando esta intento ingresar a su residencia por el área de la cocina en compañía de su hijo y al ver que no podía abrir la puerta comienza a llamar a su esposo tocando la puerta y pidiéndole que le abrieron, por lo que este le contesta que no abrirá y o entrara mas a la casa, por lo que la víctima sigue insistiendo que la abra que necesitaba buscar comida, por lo que procede el acusado dejarla entrar con su hijo, una vez adentro el toma una actitud violenta contra ella tratando de agarrarla nuevamente, agarrándole la camisa y luego la empuja por la escalera, golpeándose la pierna izquierda, posteriormente logro salir con su hijo y se dirigieron a colocar la denuncia.
En fecha 28/Febrero/2024, se toma ampliación de denuncia ante la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Aragua, donde la ciudadana víctima manifestó que estuvo casada 36 años, con el ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, del cual tuvieron dos hijos, indicando que todo su matrimonio vivía demasiado maltratos por parte de su esposo, agresiones físicas y verbales, y que desde hace 2 o 3 años, había sufrido de abuso sexual por parte de el, la obligaba a hacer cosas que ella nunca había hecho, un día el compro un objeto sexual (Vibrador de color Rojo), lo compro sin sus consentimiento, y la penetro al punto de hacerla sangrar, la amenazaba con decirle si no accedía a lo que el quería, la correría de la casa, esa situación ocurrió hasta el año 2023, donde la ella le pedía el divorcio y por medio de manipulaciones de este, ella desistía, manifestando que asistió a un psiquiatra el cual la médico, y con esas pastillas ella intento suicidarse, haciendo referencia que el ultimo hecho se suscito el 29 de Octubre de 2023, cuando llego a su residencia y el ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, le impidió el ingreso a la vivienda, para posteriormente tomarla por los brazos y lanzarla por las escaleras causando un lesión en su pierna izquierda, es cuando ella con su hijo deciden denunciar.
CAPITULO III
En cuanto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
Tenemos que la sentencia consta de 13 folios, de las cuales corresponde Determinación precisa u circunstanciada de los hechos a ser valorado por el Tribunal, que el Tribunal denomina Capitulo III, y del corresponde al Análisis Intelectivo del Acervo Probatorio, Determinación de la plataforma Fáctica y subsunción Jurídica, denominada Capitulo IV, Observándose quien suscribe que no existe motivación de la sentencia, hace referencia de la valoración de la pruebas y la regla de la sana critica, y la determinación clara, la construcción lógica de los hilos fácticos, que le permita posteriormente adminicular y vislumbrar lo acontecido, haciendo referencia del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, al igual que fue admitido en su totalidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, así como los medios de pruebas que se incorporaron en el debate, donde hace una trascripción de cada uno, donde plasma extractos de cada una de las declaraciones lo cual se puede ver a simple vista, la inmotivada de sentencia.
Sin embargo, presenta inmotivación al indicar que en el delito de Violencia Sexual, la declaración de los Testigo Referencial A.J.R.P. M.S.H.R (por ser sobrina y nuera de la víctima), y al criterio del Tribunal pues su fuente de información carece de inmediación, haciendo referencia ya que son familiares de la víctima, y que la misma debe ser corroborada con otros medios de pruebas, al igual que el Reconocimiento Médico Legal, Físico, Vagino Rectal y que no genere duda razonable.
Todo, esto nos lleva a considerar que la sentencia dictada ADOLECE de motivación jurídica que permita tanto al acusado como a las partes entender las razones por las cuales considero que debía ser absuelto el Acusado por el Delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 57 NUMERAL 1" de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIDE CONCEPCIÓN LÓPEZ, dado que a pesar de transcribir todas las pruebas, la misma no realizo la motivación debida del porque le surgieron dudas, del porque considero que las pruebas no le fueron suficientes, del porque considero que el hecho no fue realizado por el acusado, del porque considero que con los elementos probatorios que le fueron puesto de vista en el debate no le fue suficiente para considerar que el hecho delictivo no se realizó, del porque cada prueba no le creo en su concepción la realización del hecho punible, del porque no considero tal y cual prueba, solo hace referencia a unos testigos que por tener un vinculo de afectividad con la víctima, carecen de inmediación, y que el testimonio de estos deben ser corroborados por otros elementos de convicción, no tomando en cuenta el resultado del Reconocimiento Médico Legal Físico, Vagino rectal N.º 3560-508-5908 realizado a Michelena Rojas, Diagnostico: "Se valora paciente, quien refiere agresiones física, la víctima en fecha 11/10/2024, suscrito por el Médico Forense Dr. Andrés Jevenal abuso sexual y psicológico por Luis Alfonso Ortega Serrano en junio 2023, al momento del examen forense se observa cicatriz de 1 X1.5 cm en cara anterior ½ proximal con medio de pierna izquierda, quien refiere fue producto cuando su pareja la empujo y se cayó por olas escaleras, manifestando que su pareja la obligaba a tener relaciones sexuales con agresividad, la ultima fue en junio 2023 e incluso le metía los dedos y vibrador de color rojo por parte vaginal rectal: al examen vaginal genitales extremos y configuración normal parida anterior (02 partos). Anorrectal pliegues anorrectales borrados, el esfínter hipertónico, deformidad en región anal; síndrome de hemorroides presentes, se evidencia cicatriz antigua de 0,5 cm en hora 01 y 07 según las esferas del reloj, Conclusiones: 1. Vaginal: Desfloración antigua. 2. Ano Rectal: signo de traumatismo anos rectal antiguo mayor de 08 días, solo al final coloco que por eso considera que existe "duda razonable.
los son Además; genera dudas cuando observamos que CONTESTES, en afirmar que el hecho de Violencia sexual existió, y que las mismas testigos tuvieron conocimiento de los hechos por la propia víctima que narró lo sucedido, quien mas que dos testigos que vivieron en su casa, que sabían el comportamiento del acusado, aunado al testimonio de la víctima que en su denuncia, ampliación de la denuncia, prueba anticipada, entrevistas de los hechos durante las evaluaciones psicológicas y reconocimiento médico legal practico. Donde, donde se evidencia a toda luz, en el Reconocimiento Médico Legal Físico, Vagino rectal N.º 3560-508-5908 realizado a la víctima en fecha 11/10/2024, suscrito por el Médico Forense Dr. Andrés Jevenal Michelena Rojas, que la víctima presenta en "Ano Rectal: signo de traumatismo anos rectal antiguo mayor de 08 días.", el cual es sustentado con el Informen antes descrito, y con el Testimonio del Médico Forense en la sala de Juicio, y que a pregunta Fiscal, ¿ Si ese traumatismos presente en la víctima se debía a una violencia sexual? Fue conteste al responder que si, y que coincidía con lo narrado por la víctima, al igual de explicar que el traumatismo que presenta la victima no se debe al síndrome de hemorroides, al contrario es por la sobre distensión de la zona que ocasiona la lesión, donde se observa que el Tribunal no valoro esta prueba, una prueba reina en los delitos sexuales, considerando que existe duda razonable en relación al Delito de Violencia Sexual, llamando la atención de esta Representación Fiscal al momento de decir en relación al delito de Violencia Física este medio probatorio si fue tomado en cuenta, valorado para decidir y condenar al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO en cuanto a este delito, donde se evidencia la CONTRADICCIÓN se evidencia que la decisión se contradice cuando se valora una lesión para un delito de violencia Física y no se valora un traumatismos en una Violencia Sexual, ambas antiguas, sustentadas por un Reconocimiento Médico legal realizado por un experto.
Es importante señalar que los Jueces deben ser objetivos, de acuerdo a los establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben basarse en la apreciación de de la Pruebas, las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y la máxima experiencia. Es importante hacer referencia de la Sentencia N.º 486 de fecha 24/05/2010, Sentencia de Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante el cuál se establece que los jueces y operadores Jurídicos en general, en materia de genero deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y etnocéntrico imperante, de las creencias y comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustenta dicho sistema así como la discriminación y violencia contra la mujer en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor a las mujeres, en pro de la justicia social, pues lo contraria se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial, es deber el sistema de Justicia velar por cumplimiento de los Derecho de la mujeres, y a su vez atender, sancionar y erradicar la violencia contra sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagonista y libre de violencia.
Donde se observa que la sentencia tiene argumentos vagos, ignorándola Prueba Psicológica, entonces es por ende un punto importante que la Psicólogo expuso en el debate oral y público, el cual el juez omitió en relación al delito de violencia Sexual, que la víctima presenta Trastorno Depresivo, episodio único, donde se configura el delito de Violencia Psicológica, pero el fondo del informe se puede constar que fue víctima de abuso sexual.
Ahora, Motivar una sentencia por el Juez de Juicio, es crear un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden alegatos de hechos y de derecho expuesta por las partes, su análisis a la Luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia, y no es la transcripción de todos los elementos probatorios, sino el estudio en su conjunto y no por individual como lo realizó la Juez en su sentencia, sin además obviar la (indicación del precepto jurídico que le genero la duda razonable.
El Tribunal al explicar su razonamiento le da valor a cada prueba por individual y no los concatena con el dicho de la víctima, del médico forense tomando en cuenta la entidad del delito y las circunstancias de la clandestinidad de su consumación, también debe tener un valor probatorio de plena prueba. El Tribunal no tendría por qué haber pronunciado una sentencia absolutoria, allende de las demás pruebas como las testificales, donde se demuestra una evidente contradicción de los testigos referenciales que deponen con respecto a las circunstancias antes y después del hecho y jamás con respecto al hecho en si, pues estos delitos los determina el dicho de la víctima y las pruebas científicas que puedan acreditar el hecho, como en este caso específico el examen médico forense, no considero la juzgadora que la víctima presentaba las lesiones en el lugar donde señalo que había sido abusada y que el acusado utilizo un objeto sexual denominado vibrador sin su consentimiento y lo introdujo por la vía anal al punto de ocasionar un sangrado, y consigo configurarse el su acto sexual.
Considera entonces, esta representación fiscal que la recurrida no adecuo las pruebas al delito de violencia sexual. Sostiene esta representación fiscal que el Tribunal no tiene materialmente ningún razonamiento de hecho o derecho en que pueda sustentarse el principio de LA DUDA RAZONABLE que invoco para absolver al acusado, dado que en desarrollo del juicio y de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico se demuestra la autoría del acusado, pues el Ministerio Público considera que el hecho fue demostrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que el Tribunal no valoro y concateno el dicho de la víctima con las demás pruebas.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de la prueba debe hacerse de acuerdo a los estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la recurrida valoro las pruebas de forma individual sin concatenarlas y las adecuo a una sentencia absolutoria, evidenciándose así una total y evidente incoherencia y contradicción en la definitiva, operando así el silencio de la prueba porque no se tomó en consideración el dicho de la víctima con respecto al reconocimiento médico legal, que indica tener Anorrectal pliegues anorrectales borrados, el esfínter hipertónico, deformidad en región anal; síndrome de hemorroides presentes, se evidencia cicatriz antigua de 0,5 cm en hora 01 y 07 según las esferas del reloj, Conclusiones: 1.- Vaginal: Desfloración antigua. 2. Ano Rectal: signo de traumatismo anos rectal antiguo mayor de 08 días."
El Sistema Penal plantea que la valoración de las pruebas debe ejecutarse con base a la sana critica, tal como lo establece el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes y coherentes, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quienes suscriben, solicitan sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3er.) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua en fecha 19/Diciembre/2025, Publicada en fecha 15/Enero/2026, mediante la cual ABSOLVIO POR DUDA RAZONABLE al acusado LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO titular de la cédula de identidad No. V. 7.294.192 en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 57 NUMERAL 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por INMOTIVACIÓN Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA conforme al artículo 128 numeral 2º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en su lugar sea DECLARADO CON LUGAR y por ende se ANULE la decisión y se reponga el proceso hasta juicio oral y publico a los fines de nueva celebración ante un Juez distinto.
III.3.- Contestación al recurso por parte de los Defensores Privados
En fecha 26/01/2026 la abogada Sonsiret Guerra D´Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.587, en su carácter de defensora privada del ciudadano Luís Alfonso Ortega Serrano, identificado con la cédula número V. 7.295.192, dio contestación a los recursos de Apelación interpuesto por 1- los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesus Alberto Parra Farfan, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 274.330 y 233.836 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, 2- la abogada Ana Julia Gómez Fiscal Provisorio Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:
Quien suscribe, ABOG, SONSIRET C. GUERRA D'VERDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.044.300, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula 86.587, con domicilio procesal en la Urbanización La Soledad, Calle 3, Nro. 38, Maracay. Estado Aragua, con número móvil 0414-3438037, correo electrónico sonsiretco01@gmail.com, por medio del presente documento y en mi condición de DEFENSORA TECNICA debidamente juramentada para tal fin por parte del tribunal a su digno cargo, a favor del Ciudadano: LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.294,192, quien aparece mencionado como acusado en el expediente DP01-S-2023-002717, ante usted con la venia de estilo ocurro a los fines de dar CONTESTACION A LOS ESCRITOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA que conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia interpusieren en fecha 20 de enero de 2026, interpusiere tanto la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, como los apoderados judiciales de la ciudadana Elide Concepción López Peña, por lo que encontrándome en el lapso hábil previsto en el articulo 129 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, habiendo sido notificada de la interposición del recurso en fecha 23 de enero de 2026, según se evidencia de diligencia escrita presentada por la suscrita en esa misma fecha ante el tribunal tercero de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua, de seguidas paso a exponer:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LOS RECURSOS
En fecha 14 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia Tercero de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua, publicó el texto integro de la sentencia de la cual pronunció la parte dispositiva en fecha 19 de diciembre de 2025, conforme a la cual CONDENA a mi representado, ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por considerar comprobada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 56, apartado su tercer aparte, ambos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIDE CONCEPCIÓN LÓPEZ PEÑA, mientras que lo ABSUELVE del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, en su primer aparte, de la misma normativa especial. Además, ordenando además indemnización a favor de la victima consistente en el pago de mil doscientas cincuenta (1250) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el BCV para el día diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), correspondiente al Euro y mantiene la medida de detención domiciliaria otorgada al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, mediante sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Tribunal en fecha 27 de febrero de 2025, hasta que el Tribunal Único de Primera Instancia en función de ejecución de este Circuito judicial especializado, determine lo conducente, manteniendo igualmente las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, de conformidad con el artículo 106 numerales 5 y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2026, tanto el Ministerio Público representado por la Fiscalía Trigésima Sexta, como los apoderados judiciales de la acusadora particular, interpusieron recurso de apelación de sentencia en lo que respecta a la ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS, RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 57, en su primer apartado, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo debidamente notificada esta representación de la defensa en fecha 23 de enero de 2026, cuando voluntariamente acudió a la sede tribunalicia a los fines de verificar el estado del expediente DP01-S-2023-2717, siendo informada por parte de la secretaria administrativa informó que, según constancia estampada al dorso en la boleta de notificación sin número de fecha 21 de enero de 2023, la suscrita fue notificada de los recursos de apelación de sentencia interpuestos, mediante mensajería de WhatsApp por parte de un funcionario de alguacilazgo, por lo que procedí en el mismo instante a buscar en el archivo de mensajería no leída de dicha red social de comunicación, se visualizó que efectivamente tenía un mensaje sin abrir procedente del número 0424-3242785, del cual no se dio respuesta, ya que no se logró visualizar el mensaje ni su contenido, a tal efecto, se procedió a diligenciar por escrito ante el tribunal la situación en particular ocurrida, dándose por notificada en la referida fecha 23 de enero de 2026, cuando efectivamente se tuvo acceso al expediente DP01-S-2023-2717 y al cuadernillo de apelaciones DP01-R-2026-000006.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PRESENTADO POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
Observa esta representación de la defensa que la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua interpuso el recurso de apelación de sentencia, fundamentada en lo previsto en el articulo 128, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta procedente citar de manera textual el contenido de la denuncia presentada por parte del Ministerio Público, a saber:
“…El recurso sólo podrá fundarse en: (…)
2. …Falta, contradicción o ilógica manifiesta en la motivación de la sentencia…”
En cuanto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tenemos que la sentencia consta de 13 folios, de los cuales corresponde la determinación precisa y circunstanciada de los hechos a ser valorados por el tribunal, que el Tribunal denomina Capítulo III, y el correspondiente Análisis Intelectivo del Acervo Probatorio, Determinación de la Plataforma Fáctica y Subsunción Jurídica, denominado Capitulo Capitulo IV. Observándose que quien suscribe no existe motivación de la sentencia, hace referencia a la valoración de las pruebas y la regla de la sana critica, y la determinación clara, la construcción lógica de los hilos fácticos, que le permita posteriormente adminicular y vislumbrar lo acontecido, haciendo referencia al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, al igual que fue admitido en su totalidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, así como los medios de prueba que se incorporaron en el debate, donde se hace una transcripción de cada uno, donde se plasma extractos de cada una de las declaraciones, lo cual se puede ver a simple vista, la inmotivación de la sentencia.
Sin embargo, presenta inmotivación al indicar que en el delito de Violencia sexual, la declaración de los Testigo Referencia lA JR.P. x M.S.H.R (por ser sobrina por lo nuera de la victima) val criterio del Tribunal pues su fuente de información carece de inmediación, haciendo referencia ya Que son familiares de la victime, y que debe ser corroborada con otros medios de pruebas, al igual que el Reconocimiento Médica Legal, Fisicovagino-rectal, y que no genere duda razonable. Todo Todo esto nos lleva a considerar que la sentencia dictada ADOLECE de motivación jurídica que permita tanto al acusado como a las partes entender las razones por las cuales se consideró que debla ser absuelto el acusado por el Delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 57, numeral 1, de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIDE CONCEPCIÓN LOPEZ, dado que, a pesar de transcribir todas las pruebas, la misma no realizo la debida motivación debida del porque le surgieron, del porque considero que las pruebas no fueron suficientes, del porque considero que el hecho no fue realizado por el acusado, del porque considero que con los elementos probatorios que le fueron puesto de vista en el debate no le fue suficiente para considerar que el hecho delictivo no se realizó, por qué cada prueba no le creo en su concepción la realización del hecho punible, del porque no se consideró tal o cual prueba, solo hace referencia a unos testigos que, por tener un vinculo de afectividad con la victima, carecen de imparcialidad, y cuyo testimonio de estos deben ser corroborados por otros elementos de convicción, sin tomar en cuenta el resultado del Reconocimiento Médico Legal Físico, Vagino rectal N. 3560-508-5908 realizado a la victima en fecha 11/10/2024, suscrito por el Médico Forense Dr. Andrés Juvenal Michelena Rojas, Diagnóstico: Se valora paciente, quien refiere agresiones físicas, abuso sexual y psicológico por Luis Alfonso Ortega Serrano en junio de 2023, al momento del examen forense, se observa una cicatriz de 1 x 1,5 cm en la cara anterior & proximal con medio de pierna izquierda, quien refiere que fue producto de cuando su pareja la empujó y ella se cayó por las escaleras. Asimismo, manifiesta que su pareja la obligaba a tener relaciones sexuales con agresividad, siendo la última vez en junio de 2023, e incluso le introducía los dedos y un vibrador de color rojo por vía vaginal y rectal. Al examen ginecológico, los genitales presentan un aspecto y configuración normal acorde a su edad, se observa canilla mirtiforme por partos anteriores (2 partos). Anorrectal pliegues anorectales están borrados, el esfínter hipertónico, deformidad en la región anal síndrome de hemorroides presentes, y se observa una cicatriz antigua de 0,5 cm en hors Of y 7 según las esferas del reloj Además, 2-Ano Rectal signo de traumatismo anorrectal antiguo mayor a 8 días."
Solo al final se coloca que, por eso, considera que existe "duda razonable"
Además, genera dudas cuando observamos que consta testigos son CONTESTES, en afirmar que el hecho de Violencia sexual existió, y que las mismas Tuvieron conocimiento de los hechos por la propia victima que narró lo sucedido, quien mas que dos testigos que vivieron en su casa, que sabían el comportamiento del acusado, aunado al testimonio de la victima que en su denuncia, ampliación de la denuncia, prueba anticipada, entrevistas de los hechos durante las evaluaciones psicológicas y reconocimiento médico legal practico. Donde, donde se evidencia a toda luz, en el Reconocimiento Médico Legal Físico, Vagino rectal N. 3560-508-5908 realizado a la victima en fecha 11/10/2024, suscrito por el Médico Forense Dr. Andrés Juvenal Michelena Rojas, que la victima presenta "Ano Rectal signo de traumatismo ano-rectal antiguo mayor de 08 días, el cual es sustentado con el informe antes descrito, y con el testimonio del médico forense en la sala de juicio, y que a pregunta del fiscal, ¿siete traumatismo presente en la victima se debla a una violencia sexual? Fue conteste al responder que si, y que coincidía con lo narrado por la victima, al igual que explicar que el traumatismo que presenta la victima no se debe al síndrome de hemorroides, al contrario, es por la sobre distensión de la zona que ocasiona la lesión, se observa que el Tribunal no valoró esta prueba, una prueba fundamental en los delitos sexuales, considerando que existe duda razonable en relación al Delito de Violencia Sexual, llama la atención de esta Representación Fiscal que, al momento de decidir en relación con el delito de Violencia Física, este medio probatorio si fue tomado en cuenta y valorado para condenar al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO. Se cuanto a este delito, donde se evidencia la CONTRADICCIÓN se evidencia que la decisión se se valora una lesión para un delito de violencia Física y no se valora un traumatismos en una Violencia Sexual, ambas respaldadas por un Reconocimiento Médico legal realizado por un experto.??
Es importante señalar que los jueces deben ser objetivos, de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben basarse en la apreciación de de la Pruebas, las cuales se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia. Es importante hacer referencia a la Sentencia N. 486 fecha 24/05/2010, Sentencia de Salas de Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se establece que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema, social patriarcal y etnocéntrico imperante, de las creencias y comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustenta dicho sistema así como la discriminación y violencia contra la mujer en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial, es deber el sistema de Justicia velar por el cumplimiento de los Derechos de la mujeres, y a su vez atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia
Donde se observa que la sentencia tiene argumentos vagos, ignorándola Prueba Psicológica, entonces es por ende un punto importante que el psicólogo expuso en el debate oral y público, el cual el juez omitió en relación al delito de violencia sexual, que la víctima presenta Trastorno Depresivo, episodio único, donde se configura el delito de violencia psicológica, pero en el fondo del informe se puede constatar que fue victima de abuso sexual.”
Ahora, motivar una sentencia por el Jueza de Juicio es crear un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden alegatos de hechos y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales, y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia y no es la transcripción de todos los elementos probatorios, aino el estudio en su conjunto y no por individual, como lo realizó la Juez en su sentencia, sin además obviar la Indicación del precepto jurídico que le generó la duda razonable,.
El Tribunal, al explicar su razonamiento, le da valor a cada prueba por separado y no las concatena con el dicho de la victima o del médico forense, teniendo en cuenta la entidad del delito y las circunstancias de la clandestinidad de su consumación. También debe tener un valor probatorio de plena prueba. EL Tribunal no tendría por qué haber pronunciado una sentencia absolutoria, más allá de las demás pruebas como las testificales, donde se demuestra una evidente contradicción de los testigos referenciales que declaran con respecto a las circunstancias antes y después del hecho y nunca con respecto al hecho en sí, pues estos delitos los determina el dicho de la victima y las pruebas científicas que puedan acreditar el hecho, como en este caso específico el examen medico forense. No considero que la juzgadora que la victima presentaba las lesiones en el lugar donde señalo que había sido abusada y que el acusado utilizó un objeto sexual denominado vibrador sin su consentimiento y la introdujo por la vía anal al punto de ocasionar un sangrado, y consigo configurarse el acto sexual.
Considera entonces esta representación fiscal que la recurrida no adecuo las pruebas al delito de violencia sexual, Sostiene esta representación fiscal que el Tribunal no tiene materialmente ningún razonamiento de hecho a de derecho en que pueda sustentarse el principio de LA DUDA RAZONABLE que invocó para absolver al acusado, dado que en el desarrollo del juicio y de las pruebas aportadas por el Ministerio Público se demuestra la autoría del acusado, pues el Ministerio Público considera que el hecho fue demostrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que el Tribunal no valoró y concatenó el dicho de la victima con las demás pruebas,
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de la prueba debe hacerse de acuerdo a lo estipulado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, la sentencia recurrida valoró las pruebas de forma individual sin concatenarías y las adecuó a una sentencia absolutoria, evidenciándose así una total y evidente incoherencia y contradicción en la definitiva, Opera así el silencio de la prueba porque no se tomó en consideración el dicho de la victima con respecto al reconocimiento médico legal, que indica tener llegues anorrectales borrados, el esfínter hipertónico, deformidad en la región anal, síndrome de hemorroides presentes, evidenciándose una cicatriz antigua de 0,5 cm en la hora Of y 07 según las esferas del reloj. Conclusiones: 1.- Vaginal: Desfloración antigua 2-Ano Rectal signos de traumatismo ano rectal antiguo mayor de 08 días "El sistema penal plantea que la valoración de las pruebas debe ejecutarse con base en la sana critica, tal como lo establece el art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes y coherentes, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”
“…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quienes suscriben, solicitan sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (Jer.) de Primera Instancia con Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 19/Diciembre/2025. Publicada en fecha 15/Enero/2026, mediante la cual se ABSOLVIO POR DUDA RAZONABLE al acusado LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.294.192 en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 57 NUMERAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Lina Vida Libre de Violencia, por INMOTIVACIÓN Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA conforme al articulo 128 numeral 2º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en su lugar sea DECLARADO CON LUGAR Y por ende se ANULE la decisión y se reponga el proceso hasta juicio oral y publico a los fines de nueva celebración ante un Juez distinto…" (lo subrayado y en negritas propio)
Ahora bien, se evidencia del recurso interpuesto, que la representante del Ministerio Público no aclara en su narrativa si efectivamente denuncia falta, contradicción o ilógicidad en la motivación de la sentencia, pues en principio, según la narrativa del Recurso en el Capitulo III, inicia anunciando contradicción o ilógica motivación cuando señala "...en cuanto a la contradicción o logicidad manifiesta de la motivación de la sentencia..." sin mayor explicación, continúa en su desarrollo de denuncia alegando que no existe motivación de la sentencia, lo que podría traducirse o entenderse como falta en la motivación, y de hecho aclara de seguidas que adolece de motivación jurídica, culminando en su petitorio con la solicitud de declaratoria con lugar del recurso Interpuesto por considerar que existe inmotivación y contradicción en la sentencia recurrida, y en este sentido, no explica detalladamente dónde considera que existe falta en la motivación, o donde considera que existe contradicción en la motivación, o si lo que denuncia constituye ilogicidad en la motivación de la sentencia. Aunado a ello, ciudadanos Magistrados, observa esta representación de la defensa que el Ministerio Público fundamenta su denuncia por vicios de motivación únicamente en lo que respecta a la absolución del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el articulo 57, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero no evidencia o advierte, al parecer, vicio de motivación alguno en cuanto a la condena por los delitos de violencia psicológica y violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 53 y 56, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que a todas luces vislumbra el interés particular del Ministerio Público de actuar como vindicta pública, y no bajo el postulado de la buena fe como lo exige la norma.
Continúa en su denuncia el Ministerio Público anunciando que la juez A QUO solo se dispuso a hacer una transcripción de los medios probatorios evacuados en juicio, donde plasma extractos de declaraciones, lo que considera como inmotivacion, detallando que la jueza, además, no explica en el cuerpo de la sentencia porque considero que el hecho no fue realizado por el acusado, afirmación que no se evidencia del fundamento ni del cuerpo de la sentencia recurrida como posicionamiento de la A QUO, toda vez que del contenido de la sentencia, por el contrario, se evidencia un análisis detallado, pormenorizado y adminiculado entre todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en juicio, tanto testimoniales, periciales, como documentales, valorados conforme a los postulados de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, alega el Ministerio Público que la A QUO incurrió en silencio de prueba al no otorgar valor alguno al informe médico forense en lo que respecta al delito de violencia sexual, pero si otorgar valor en lo que respecta al delito de violencia física, y a la vez denuncia que incurre en contradicción en la motivación de la sentencia; sin embargo, observa la suscrita del contenido de la sentencia recurrida que efectivamente la juzgadora del Tribunal Tercero de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, si otorgo valor probatorio tanto de la deposición del médico forense como prueba testimonial, como del informe pericial médico forense como prueba documental, siendo clara y precisa al estimar en su valoración que: "...se valora el testimonio del Medica Forense ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3560-508-5908, de fecha 11-10-2024, practicado por este a la victima, diagnosticando que, de la valoración anorrectal, se pudo conservar una sobre distensión, en la cual tenía los pliegues anorectales borrados, con cicatrices antiguas en las horas 1 y 7, de acuerdo con la esfera imaginaria del reloj, siendo que su característica de antigüedad impide establecer una relación precisa de temporalidad y, por ende, la coetaneidad entre la cicatriz y los hechos denunciados. Seguidamente, de acuerdo al verbatum del médico forense, las máximas de experiencia y la doctrina, los hallazgos se corresponden con alteraciones anatómicas que pueden ser consonantes con relaciones sexuales consensuadas, así como a su vez por abuso sexual, siendo imperativo resaltar que tales lesiones, una vez que se encuentran presentes, permanecen en el tiempo, ocasionando una ambigüedad. Derivado del interrogatorio, se puede observar "Doctor, esas hemorroides que usted dice que son externas se inflaman y el paciente no acude al médico, ¿se puede generar una trombosis?". S. ¿Se pueden reventar? Claro ¿Sin asistencia médica? Si ¿Pueden generar cicatrices, ¿las hemorroides? ¿La trombosis? Clara. Corroborando que no existe la relación de los hallazgos con una evidencia directa de que tal lesión ses, en todo caso, ocasionada por la presencia de un abuso sexual. Así, se determina una imprecisión de los motivos de tales lesiones, en consecuencia con lo establecido en la Sentencia N 124, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal, de la cual se otra cuando el experto médico forense determina la existencia de lesiones de carácter antiguo, tales hallazgos pueden perder su capacidad de acreditar por si mismos el hecho punible bajo análisis, toda vez que la ciencia médica se encuentra imposibilitada de precisar el momento exacto de su producción. En estos casos, la prueba pericial se toma ambivalente, pues no se puede descartar que la lesión sea producto de actos ajenos a la conducta investigada a incluso de relaciones consentidas previas, rompiéndose así el nexo causal necesario para quebrar la presunción de inocencia evidenciando con ello, no solo que existe motivación, sino también que no es posible, conforme a la deposición del experto, determinar el momento exacto en que se produjeron las lesiones, toda vez que ni la misma victima, siendo la que efectivamente conoce los hechos en modo, tiempo y espacio, pudo indicar certeramente al tribunal de juicio el momento exacto en que se produjeron las lesiones. Si tomamos en consideración que en la prueba anticipada señaló que la presunta violencia sexual ocurrió en su lugar de residencia, aproximadamente a las ocho horas de la noche, estando dicha residencia habitada por otros testigos referenciales que también depusieron en juicio, los cuales no se percataron de los hechos que ocurrían presuntamente en la habitación matrimonial ubicada en el mismo lugar donde se encuentra ubicada todas las habitaciones de la residencia, ni tampoco pudieron percibir malestar o incomodidad de la victima en los subsiguientes días, a pesar de indicar la misma que presentó una profusa hemorragia por lo que tuvo que acudir al médico para detener la misma y recibir tratamiento médico, que conforme a lo manifestado por parte del experto médico forense en cuanto a una hemorragia de ese tipo señaló que la misma resulta profusa y puede desencadenar consecuencias graves. Aunado a ello, del mismo dicho de la victima no es posible precisar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos como ya fue indicado, toda vez que al médico forense le manifestó que la violencia sexual ocurrió en junio de 2023, y en su deposición indicó que ocurrió el 15 de abril de 2023, mientras que al referirse a la violencia física siempre fue clara y precisa al indicar la fecha en que ocurrió, aun cuando esta representación de la defensa discrepa respecto a las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos en relación a esta última especie delictiva.
Ciudadanos Magistrados, ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencias reiteradas, que el vicio de falta de motivación de la sentencia no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional. Dejando claro a su vez que la motivación de la sentencia no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a si misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.
Aduce la vindicta pública que la A QUO ignoró la prueba psicológica practicada a la víctima en lo que respecta al delito de violencia sexual, y con ello omitió que la víctima presenta Trastorno Depresivo, episodio único, donde se configura el delito de Violencia Psicológica; pero en el fondo del informe se puede constatar que fue víctima de abuso sexual, en relación a lo cual es preciso aclarar que la experta al momento de su deposición fue conteste en señalar que solo podía dar certeza del diagnóstico, pero en cuanto al dicho de la víctima no aplicó prueba alguna que verificara la veracidad del mismo, y que la certeza de la pericia practicada solo se refería al diagnóstico de Trastorno Depresivo, episodio único, tal como en su valoración y motivación es planteado por la juzgadora en la sentencia recurrida, por lo que mal puede el Ministerio Público alegar ignorancia por parte juzgadora respecto al referido medio probatorio.
Continúa afirmando la recurrente que la A QUO no adecuó las pruebas al delito de violencia sexual y, por tanto, sostiene que el Tribunal no tiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el principio de LA DUDA RAZONABLE que invocó para absolver al acusado, dado que en el desarrollo del juicio y de las pruebas aportadas por el Ministerio Público se demuestra la autoría del mismo en la comisión de la violencia sexual, pues el Ministerio Público considera que el hecho fue demostrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que el Tribunal no valoró y concatenó el dicho de la víctima con las demás pruebas, como si se tratara de una complacencia caprichosa a interés de una de las partes, sin mayor fundamentación jurídica en la cual soportar su posicionamiento, sosteniendo que en la sentencia recurrida se produjo una valoración de pruebas de forma individual sin concatenarías y las adecuó a una sentencia absolutoria, lo que resulta una total falacia que se evidencia del contenido de la sentencia recurrida en cada uno de sus capítulos, no pudiendo el Ministerio Público soportar tal aseveración con elemento probatorio alguno, lo que resulta en un recurso exiguo de fundamento lógico y jurídico, por lo que debe ser declarado sin lugar.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA ACUSADORA PARTICULAR.
Por su parte, los apoderados judiciales de la ciudadana ELIDE CONCEPCIÓN LÓPEZ interpusieron, con fecha 20 de enero de 2026, escrito de apelación de la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 128, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la sentencia recurrida, al igual que el Ministerio Público, solo evidencia vicios de motivación en lo que respecta a la absolución de mi representado respecto al delito de violencia sexual agravada, pareciendo que no ocurre ni se evidencia tal vicio en lo que respecta a la condena por los delitos de violencia psicológica y violencia física agravada. Denuncian en el presente caso la ilogicidad en la motivación de la sentencia, sustentando su escrito recursivo bajo los siguientes argumentos:
“…Observa esta recurrencia que la sentencia describe exclusivamente del EXAMEN MÉDICO FORENSE en la valoración Ano-Rectal que la victima presenta borrados los pliegues anales, producto de una sobre distensión, relacionándolo sesgadamente con el testimonio del médico forense, citando: Doctor, esas hemorroides que usted dice que son externas, se inflaman, y el paciente no acude al médico, ¿se puede generar una trombosis? Si ¿Se pueden reventar? Claro. ¿Sin asistencia médica? Si ¿Pueden generar cicatrices, las hemorroides? ¿La trombosis? Clara, claro, concluyendo que tal lesión (esfínteres borrados) corresponden a alteraciones anatómicas que pueden ser congruentes con relaciones sexuales consensuales. Siendo, entonces, esto motivo para una duda razonable que haga imperativo el Indubio Pro Reo.
Cuando un juez de un de un juicio valora una prueba de manera parcial, sesgada o arbitraria, incurre en un enorécnico-juridico que afecta la validez de la sentencia. Este error se conoce comúnmente como vicio de valoración o falso juicio de valoración. En tal sentido, a criterio de quien recurre, considera que se viola el Principio de la Sana Critica, en el cual el juez tiene libertad para valorar las pruebas, pero esa libertad no es absoluta. Está limitada por la sana critica, que se compone de:
La lógica: reglas del pensamiento correcto (coherencia, no contradicción).
Las Máximas de Experiencia: Conocimientos generales de la vida.
Los Conocimientos Científicos. Aportes de expertos y ciencias aplicadas
Al valorar de forma sesgada, el juez también viola el principio de imparcialidad y el Principio de unidad de la prueba (la prueba debe valorarse como un todo, no de forma aislada).
Siendo esta acción causal relativa a los vicios de la motivación de la sentencia, tal como lo denunciamos, en virtud que la juez interpreta una prueba de forma sesgada para forzar una conclusión, rompiendo las reglas de la lógica y la coherencia, lo que hace que el razonamiento sea "legitimo".
Es evidente que nos encontramos ante un caso de lógica motivación por omisión y valoración arbitraria, lo cual es especialmente grave en casos que involucran violencia sexual o integridad física. Cuando un juez ignora la coherencia entre una prueba física (médico-forense), una prueba testimonial experta (médico) testimonio de la victima (prueba anticipada) y las pruebas psicológicas, está fragmentando la prueba, violando el Principio de Unidad de la Prueba, sin que la juez analizara los elementos de forma aislada y no como un engranaje. La cicatriz física más la explicación técnica del Dr. Michelena, más la coherencia del relato de la víctima y la verosimilitud comprobada en los exámenes psicológicos, forman un todo indisoluble, sobre lo cual la Ad Quo valoró como cierto para algunas cosas y con criterio discrecional, dudosas para otras
Del mismo modo, denunciamos el desapego de la recurrida al Principio de Perspectiva de Género, que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (y convenciones internacionales como Belém do Para), el juez tiene la obligación de no revictimizar y de valorar el testimonio de la victima con especial peso cuando está corroborado por indicios físicos. La juez no hizo la juez respecto al delito de abuso sexual agravado Por ende, es ilógico que exista una lesión física (trauma antiguo, cicatrices) y un experto explique su origen violento, para el juez determine que hay "duda". La duda debe ser razonable y no arbitraria Partiendo de lo expresado en la sentencia, si la "duda" es que las lesiones ano-rectales son antiguas, porque si toma como ciertas las lesiones físicas antiguas y condena con el mismo informe médico, sin lugar a dudas? Si en caso la Juez consideró razonable, ¿cómo duda como no pudo disiparla indudablemente con todo el acervo probatorio?
Testimonio de la víctima en prueba anti opada, la manifestó haber sido abusada sexualmente por el Ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, quien en abril de Abril del año 2023 la obligó a tener relaciones sexuales, forzándola a introducirse in vibrador de color rojo por vía vaginal y anal, lo un desgarro en el ano, sangrando, a pesar de que le pedía que parara porque le dolía, y el ciudadano continuaba haciéndolo. Posteriormente, la victima realizó un tratamiento para sanar las heridas del desgarro y, en fechas posteriores a junio, les comentó a sus hijos la situación vivida
Indefectiblemente la victima en su relato es coherente en cuanto a las circunstancias de tempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y su testimonio fue sometido al interrogatorio de las partes, siendo sus respuestas robustas, eficaces y contundentes respecto a la violencia sufrida por parte del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO.
INFORMES PSICOLÓGICOS: A la victima le fueron practicados dos informes psicológicos, uno realizado por la Lic. Elizabeth Horvarth del SENAMECF, quien arrojo TRASTORNO DEPRESIVO UNICO, informe defendido con el testimonio, la Licenciada del cual se extrae mantiene conservada su capacidad de juicio y discernimiento, pudiendo diferenciar claramente entre el bien y el mal". Quien a preguntas en el interrogatorio manifestó según ese relato realizado por la ciudadana en el momento de violencia y el resultado de un trastorno psicológico de episodio único ¿es coherente vivir esa situación de violencia y el resultado que usted manifiesta en el informe psicológico? Si es coherente, claro, evidentemente, yo no busco, nosotros no buscamos que sea coherente, porque una persona puede, o sea, lo que yo busco como tal es identificar o saber si hay o no la presencia de unos indicadores de una afectación emocional por un motivo como tal, que es este como tal ¿no? Entonces, es necesario determinar si esto, de alguna manera, trae como consecuencia una afectación emocional. Ese es el objetivo de una pericia psicológica, determinar eso. Es evidente que es congruente a coherente, ya que debido a esta situación es que la persona está presentando un diagnóstico como tal. Honorables magistrados, aquí observamos que el relato de la victima respecto a los hechos denunciados es coherente con los resultados, es decir, le da verosimilitud a su discurso, señalando además al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA como su agresor. Al mismo tenor, se evacué un informe psicológico realizado por la Lic. EMILUZ GUERRA psicóloga del equipo multidisciplinario, quien en su informe manifiesta que la ciudadana victima presenta un discurso coherente y verosimil, y que su resultado con los hechos denunciados
La Duda Razonable vs. la Duda Arbitraria
El principio in Dubio Pro Reo (Art. 24 CRBV) solo se activa cuando hay una "oscuridad probatoria insuperable. Sin embargo, la doctrina moderna (autores como Michele Taruffo o Jordi Nieva Fenoll) sostiene que el juez no puede refugiarse" en la duda para ignorar hechos científicamente probados La duda invocada por la juzgadora es ilegitima. Para que la duda sea razonable, debe tener un motiva a razón que la justifique. La Juez no explica por qué la existencia de cicatrices anales (hecho físico) y la explicación del experto (hecho científico) no son suficientes para vencer la presunción de inocencia. Al no haber una contra-prueba que desmienta al Dr. Michelena, la duda no es una conclusión legal, sino una omisión de la carga de valorar la prueba racionalmente." El principio de "Unidad de la Prueba”
La prueba no es un archipiélago de islas aisladas, es un sistema. El Principio de unidad de la Prueba obliga al juzgador a realizar un examen global.
La Premisa Menor: Los informes psicológicos (Veracidad del relato)
La Premisa Mayor: El examen médico forense (Existencia del daño físico)
El Nexo Causal: El testimonia del Dr. Michelena (Mecánica de la lesión por violencia)
Al fragmentar el testimonio (creerte en lo psicológico pero no en lo sexual), la jueza viola la Lógica del Tercero Excluido. No se puede afirmar que un relato es creíble' y 'dudoso' al mismo tiempo.
El Control de Convencionalidad (Sentencias de la Corte IDH, como el caso Veliz Franco vs. Guatemala o J vs. Perú), donde se establece que en casos de violencia sexual
1. La falta de pruebas intrusivas no debe ser obstáculo si hay otros indicios
2. El testimonia de la víctima es la prueba fundamental
3. Jurisprudencia del TSJ (Sala Constitucional, Sentencia 810/2011) Establece que los jueces deben evitar formalismos inútiles y valorar con sensibilidad social y perspectiva de género, especialmente cuando la prueba técnica corrobora el dicho de la victima
"Vicio de Silencio de Prueba y Falsedad de la Motivación".
Ciudadanos Magistrados, la sentencia aquí recurrida es un modelo de Arbitrariedad valorativa, la juzgadora incurre en lo que la doctrina denomina Silencio de Prueba, ya que, aunque menciona formalmente el informe del Dr. Andrés Michelena, omite integrar su conclusión científica al razonamiento de la sentencia. El Dr. Michelena fue enfático: las cicatrices a las 1 y 7 y el borramiento de pliegues no son hallazgos fortuitos, sino el resultado de una 'sobre distensión violenta. Ignorar esta máxima de la ciencia médica para alegar una duda' es incurrir en una motivación falsa
La Buda' no puede ser el escudo de una valoración parcializada.
Si la ciencia dice que hubo violencia y la victima dice quién le ejerció, y la psicología confirma que la victima no miente, la única conclusión lógica y jurídica es la culpabilidad.
Al absolver por el delito más grave, la jueza fragmentó la verdad procesal, violando el Principio de Identidad y de Razón Suficiente, puesto que no existe razón suficiente para creerte a la victima la agresión verbal (violencia psicológica) pero dudar de la agresión física cuando esta última ha dejado huellas físicas imborrables…”
Excelentísimos magistrados, la jueza AD QUO pudo validar el relato de la victima con ambos informes psicológicos, quienes de manera precisa en el interrogatorio aclaran que la victima es coherente en su discurso y que señala como su agresor sexual a su ex pareja LUIS ALFONSO ORTEGA, sirviéndole de soporte para acreditar el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO.
Encontrándonos entonces con respecto al delito de abuso sexual agravado, la jueza tiene evidencia física (informe médico) y testimonio del médico forense, relato de víctima- testigo coherente verosimil y consonante, convalidados por los informes psicológicos. Teniendo un cúmulo de pruebas, la jueza dio certeza respecto a una parte y no a otra, guardando un silencio cómplice de impunidad e injusticia.
Es por ello que la juzgadora incurre en un vicio de silencio de prueba, pues aunque menciona el informe médico, omite valorar su contenido sustancial la existencia de pliegues ano-rectales borrados, esfínteres hipertónicos, deformidad en la región anal, cicatrices a la 1 y 7, elementos que son huellas materiales del delito. Al ignorar la declaración del Dr. Andrés Michelena, quien vinculó científicamente esas lesiones con la Introducción violenta de un objeto grande, la jueza se aparta de las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, sustituyendo la ciencia por una apreciación subjetiva y carente de fundamento, incurriendo en logicidad manifiesta, le sentencia reconoce que la victima es coherente (según los informes psicológicos) y que existen lesiones (según el informe forense), pero concluye que hay 'duda. Si la ciencia médica confirma el trauma y la psicología confirma la veracidad del relato, la duda invocada por la jueza no es jurídica, sino un pretexto para no aplicar la norma, incurriendo en una valoración sesgada y parcializada. Ignorando por completo la sentencia, se ignoran los estándares internacionales de valoración en delitos sexuales. Al desestimar un cuadro probatorio tan robusto, la jueza impone una carga de la prueba imposible a la victima, ignorando que en estos delitos la prueba pericial y psicológica es fundamental debido a que suelen ocurrir en la clandestinidad."
En este orden de ideas, es evidente el Vicio de Omisión de Prueba y la Infracción de las Reglas de la Sana Critica. Cuando la jueza ignora elementos científicos y técnicos tan contundentes como los que se mencionan, la sentencia dejó de ser una decisión judicial para convertirse en un acto de arbitrariedad.
Por tal motivo, la jueza incurre en una ilógica motivación al no aplicar el Principio de Unidad de la Prueba Este principio exige que la jueza analice el "acervo probatorio como un todo, evidenciándose el error en que la jueza fragmento la prueba, vio el examen médico como algo "antiguo" (aislado), ignoro el nexo causal explicado por el Dr. Michelena (introducción violenta de un objeto contundente) y descartó la coherencia psicológica Generando esta distorsión o aberración como consecuencia. Al haber una "coincidencia múltiple" (lesión física explicación técnica credibilidad psicológica), la duda razonable desaparece, por lo tanto, la duda invocada por la jueza es subjetiva, no jurídica.
La Jueza no es médica, si el experto acreditado por el Ministerio Público (Dr. Michelena) determinó que las lesiones (pliegues borrados, esfínteres hipertróficos, deformidad anal y cicatrices a la 1 y las 7) son producto de una acción violenta, la Jueza no puede decir que hay duda' solo porque las lesiones sean antiguas, máxime cuando no hay otra prueba médica o científica que contradiga al Dr. Michelena, entonces la duda de la Jueza no es racional, es arbitraria"
En este sentido cabe destacar "La libertad probatoria de la que goza el sentenciador no es omnímoda… está obligado a expresar las razones de hecho y de derecho en que funde su decisión, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia" (Sentencia N° 145. Sala de Casación Penal)
Si el experto (Dr. Michelena) explica científicamente que la lesión sola es posible por una "sobre distensión violenta, es decir, hay un TRAUMATISMO ANORRECTAL La juez no puede contradecir la ciencia sin un argumento científico de igual peso, siendo imposible alegar un acto sexual previo consensuado, ya que del propio testimonio del acusado se manifestó que la victima no tiene relaciones sexuales por vía anal es decir, tampoco es viable esa hipótesis, así como tampoco es viable que sea por las hemorroides, ya que el mismo médico forense en el interrogatorio manifestó: "¿Es posible que esas lesiones anales sean producto de las hemorroides? NO. A esto hizo silencio la juzgadora
Honorables jueces, la jurisprudencia en los delitos de violencia sexual, el testimonio de la victima adquiere una especial relevancia probatoria, el cual debe ser valorado junto con los indicios y pruebas técnicas (médicas y psicológicas) para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencia N° 510, Sala de Casación Penal).”
La juez violó esta doctrina de la Sala al no otorgar el peso correspondiente a los informes psicológicos que confirmaban la veracidad del relato, aplicando en su lugar una visión sesgada que ignora la naturaleza de estos delitos, que suceden en la intimidad, clandestinidad, y reconocidos en la doctrina y jurisprudencia como delitos intramuros.
Es por ello que la sentencia recurrida adolece de una coherencia lógica. La ciudadana, Jueza de Juzgada reconoce la existencia de un informe médico forense que describe pliegues anales borrados y cicatrices (lesiones físicas reales), pero les resta valor bajo el argumento de ser un traumatismo antiguo Esta valoración es sesgada y parcial, ya que ignora el testimonio del médico. Andrés Michelena, quien actuó como experto técnico, aclaró que dichas lesiones son compatibles con la introducción violenta de un objeto de gran tamaño, tal como lo denunció que el ciudadano Luis Alfonso Ortega le introdujo un vibrador por el ano que la desgarro.
Asimismo, la juzgadora incurre en un silencio probatorio respecto a los dos informes psicológicos que declararon la coherencia y verosimilitud del testimonio de la victima. Existe una correlación científica absoluta entre el daño físico descrito y el daño psíquico evaluado. Por lo tanto, concluir que existe duda frente a una prueba pericial científica y técnica coincidente, es un absurdo lógico que violenta el debido proceso (Art. 43 CRBV) y el deber de juzgar con perspectiva de género
En este sentido, considera quien aquí recurre QUE LA VALORACION CORRECTA DEBIO SER VALORACION DE LA PRUEBA COMO INDICIARIA Y PERICIAL
La juez no debió ver las pruebas como elementos aislados, sino como un engranaje, en delitos sexuales, la prueba se valora mediante la convergencia de indicios.
El testimonio de la victima debió valorarse como la prueba núcleo. Si los informes psicológicos ya hablan establecido que no habla fabulación y que el relato era coherente, el testimonio adquiere fuerza de prueba plena, tal como lo ha establecido nuestra Sala Penal del TSJ.
El informe Forense No debió descartarse por ser "antiguo". Las cicatrices (a las 1 y 7) son huellas permanentes, y su valoración correcta debió ser: "La presencia de cicatrices en zonas de difícil acceso accidental confirma que existió un trauma físico compatible cronológicamente con el relato de la victima", Testimonio del Dr. Michelena: Debió valorarse como la prueba de enlace. Su declaración explica la mecánica del hecho. Al indicar que la lesión se produjo par "sobre distensión violenta, el experto elimina la posibilidad de que la lesión fuera accidental o por causas naturales Como se debió fundamentar la Sentencia (El Silogismo Jurídico)
Una sentencia condenatoria se construye sobre una base lógica irrefutable, Premisa Mayor (La Ley), El delito de abuso sexual agravado requiere la comprobación de un acto camal o actos libidinosos impuestos mediante violencia o amenaza. Y una Premisa Menor (Los Hechos). Está demostrado que la victima presenta trauma anal (médico forense), que dicho trauma fue causado por violencia extrema (testimonio de Michelena) y que el acusado fue el autor (testimonio de la victima).
Al existir daño físico, explicación científica del daño y señalamiento directo verosimil, se desplaza la presunción de inocencia, por consiguiente se allana el Camino hacia la Condena por Abuso Sexual Agravado. Para dictar la condena, por lo tanto, la jueza debió fundamentar puntos clave que ignoro cómo: La Perspectiva de Género (Sustento de la Credibilidad): La jueza debió argumentar que, en contextos de violencia de género, el testimonio de la mujer es la prueba principal. Al haber pruebas periféricas (medicas), la credibilidad es absoluta Fundamentando además que, siguiendo los estándares de la Convención de Belém do Pará, este tribunal otorga valor preferente al dicho de la víctima, al estar este corroborado por hallazgos anatómicos, indiscutibles e irrefutables, que además la jueza dio pleno valor para condenar los otros delitos, siendo todo esto fundamento para el descarte de la "Duda" por Suficiencia probatoria Científica Siendo entonces que la sentencia debla explicar que la duda desaparecía cuando la ciencia hablaba. No puede existir duda razonable cuando el experto Dr. Michelena afirma la existencia de una sobre distensión violenta. La duda que alega la jueza es una negación de la evidencia científica recolectada, que al tratarse de un delito que dejó secuelas físicas (las cicatrices son evidencia de la magnitud de la violencia), no hay lugar a dudas de que hubo un hecho violento, y que la victima en un relato coherente manifiesta que fue ocasionado por el acusado…"
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, las cuales evidencian que la sentencia recurrida incurre en una ilógica motivación, al haber omitido la valoración integral y científica de las pruebas periciales y testimoniales de cargo, vulnerando el Principio de la Sana Critica y el deber de juzgar con Perspectiva de Género, solicito a esta digna Corte de Apelaciones:
1. ADMITIR el presente Recurso de Apelación por haber sido interpuesto en tiempo y forma, cumpliendo con todos los requisitos de ley."
2. DECLARAR CON LUGAR el presente recurso, al quedar demostrado que la Juez de Juicio incurrió en un vicio ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION al incurrir en el error de silencio de prueba y en una valoración sesgada de los elementos que acreditan la materialidad del delito y la culpabilidad del acusado.
3. ANULAR TOTALMENTE la sentencia específicamente en cuanto a la absolución del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO por carecer de una motivación lógica, legítima y coherente ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un tribunal distinto, a los fines de que se realice un debate transparente donde se valoren de forma lógica, científica y con estricta observancia de las máximas de experiencia, las pruebas omitidas, especialmente el informe médico forense, el testimonio del Dr. Andrés Michelena y las pericias psicológicas que confirman la veracidad del relato de la victima
Tomando en consideración to alegado por los recurrentes, observa la defensa técnica que la sentencia dictada por el A QUO no es producto de una valoración de prueba parcial, sesgada o arbitraria, como así lo sostiene la denuncia contra la sentencia recurrida, sino que proviene del ejercicio riguroso de la sana critica. Entendiendo con ello que La "Sana Critica" es un concepto de categoría legal, de la mayor jerarquía en el proceso judicial venezolano. Esta graduación está expresada en la disposición del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que trata de valoración de la prueba por parte del juez.
"A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las regles de la sana critica”.
En este sentido, el valor de un medio probatorio está directamente relacionado con su idoneidad zara demostrar la ocurrencia de uno o varios hechos en el pasado. Si al analizar un medio de prueba el juez juzga que sirve para demostrar ciertamente un hecho alegado, deberá otorgarle el valor de prueba fehaciente de que ese hecho ocurrió en las circunstancias de modo, lugar y tempo señalados. Si, luego de contrastar -mediante el método inductivo-deductivo-los medios de prueba con el hecho o hechos a probar, surge en su mente la convicción de que el hecho ocurrió tal como fue alegado, habrá concluido para él la primera fase del acto decisorio y quedará establecido, en el proceso, ese hecho o hechos como verdaderos.
Es allí donde el juez pasará a la segunda etapa del proceso de juzgar, luego de haber establecido como verdadero(s) el hecho o los hechos que motivaron el juicio. En esa etapa buscará en su acervo jurídico intelectual (iuranovit curia) la norma jurídica que considere la correcta para resolver el caso y componer la litis que ha sido sometida a su jurisdicción (premisa mayor del silogismo jurídico), pasará a subsumir el hecho establecido como verdadero (premisa menor del silogismo jurídico) en el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica previamente seleccionada y, si el hecho establecido como verdadero encaja a "catálogo en el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica, el juez deberá aplicar, a la solución del caso, la sanción o consecuencia jurídica prevista en ella.
El juez habrá concluido en ese momento el trabajo intelectual de juzgamiento. Le quedará por hacer, todavía, el trabajo de redacción y publicación de la sentencia, cuidando de llenar en su confección los extremos formales (requisitos intrínsecos) contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ¿en qué momento de este proceso decisorio pueden ser útiles las máximas de la experiencia? ¿Para qué pueden servirle al juez sus experiencias de la vida?
Las máximas de experiencia pueden ser útiles al juez en el momento de establecer, como verdaderos o no, los hechos alegados que motivaron la controversia a componer.
La siguiente definición nos ayuda a comprender su significado y alcance.
"Por tal se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental media"
Esta definición pertenece a Stein, citado por Eduardo Couture y extraída del libro del autor alemán inttulado "Das prívate Wissen des Richters", Leipzig 1.893.
Couture se explaya (1) en la explicación de esta figura jurídica:
"Las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso especifico; pero como se extraen de lo que normalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los demás casos de la misma especie. No constituyen motivo de una declaración especial en la sentencia, sino que sirven de criterio y de gula para la resolución del caso especial. Tampoco consisten en normas abstractas que se aplican al caso concreto por el solo hecho de su existencia, sino que contribuyen de un modo eficaz a la percepción del juez. Su aplicabilidad depende fundamentalmente de su importancia y de su eficacia para formar en concreto la percepción del juez.
Entendida de esta manera, la "máxima de experiencia no forma parte del material probatorio suministrado al juez por los litigantes. Incluso en los casos en los cuales las partes no han suministrado prueba de un hecho, el juez puede dar por admitido este hecho si éste forma parte de su experiencia normal de las cosas de la vida." (1)Las Reglas de la Sana Critica, Editorial lus, Montevideo 1.990.
Se entiende, entonces, que el juez puede, al momento de establecer como verdaderos o no los hechos que motivaron la controversia a componer echar mano de sus máximas de experiencia para que contribuyan a formar su criterio.
Cuando la ley ordena al juez valorar el mérito de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no hace otra cosa que instruirle para que, en el proceso de establecimiento de los hechos que hayan motivado el juicio, combine en el análisis y contraste de los medios probatorios con los hechos alegados, las reglas de la lógica, expresadas en el silogismo jurídico, con las experiencias de la vida, con las máximas de la experiencia.
En definitiva, podemos decir que las reglas de la Sana Critica son las que se componen de la apreciación lógica que deriva del método inductivo-deductivo, combinadas con la lógica que deriva de la experiencia de lo que ocurre comúnmente, de las máximas de la experiencia, de la observación cotidiana de los hechos de la vida.
Las máximas de la experiencia pertenecen al orden de los hechos, no al orden de la lógica ni al orden del derecho.
Las reglas de la sana crítica son ciencia y experiencia, lo cual se evidencia desarrollado en la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer en lo que respecta a la absolución del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO respecto al delito de violencia sexual agravado, de fecha 14 de enero de 2026.
En otro orden de ideas, los recurrentes confunden "valoración sesgada" con el cumplimiento del artículo 24 de la Constitución (In Dubio Pro Reo). La Jueza de Instancia, en su jurisdicción soberana, observó que el examen médico describe un "traumatismo antiguo" y "pliegues borrados". Sin embargo, la máxima de experiencia indica que las alteraciones anatómicas anales pueden tener múltiples orígenes (fisiológicos, patológicos o relaciones consensuadas previas), tal como así lo precisó el experto médico forense. Al no poder el experto médico precisar cronológicamente que dichas lesiones surgieron exactamente en la fecha del presunto hecho según lo manifestado por la victima al momento de ser sometida al examen forense, es decir, junio de 2023, o según lo indicado en la prueba anticipada del 15 de abril de 2023, y al existir la posibilidad científica de que fuesen preexistentes, la duda no es "ilegitima", sino inevitable. El derecho penal no condena sobre "probabilidades" o "coherencias", sino sobre certezas indiscutibles.
Continúan los recurrentes alegando un silencio probatorio respecto al testimonio del Dr. Michelena, lo que resulta falso en lo que respecta al trauma antiguo, cicatrices que conforme a la denuncia sostenida se afirma resultan violentas, toda vez que la A QUO si valoró la declaración del experto, pero el testimonio de este no fue concluyente para establecer la culpabilidad de mi defendido respecto al referido hecho de violencia sexual, pues ciertamente el experto confirma la lesión, pero no puede confirmar al autor ni señalarlo. El experto admite que las lesiones son antiguas. La sentencia no ignora la prueba; simplemente concluye que la prueba pericial demuestra que existió una lesión en el pasado, pero no demuestra que LUIS ORTEGA la haya causado mediante Violencia en abril, mayo o junio de 2023, según se evidencia del dicho de la victima, que no es coherente en cuanto a expresar cuándo ocurrió el hecho. Atribuirle esa lesión a mi representado sin una prueba de enlace directa es una violación del principio de culpabilidad. Y si, conforme a ello, consideramos el dicho de la testigo referencial, nuera de la victima, que indicó que en junio de 2023, cuando viajó acompañada de la victima y su esposo a Estados Unidos, se despidieron del Ciudadano LUIS ORTEGA con normalidad, no observando algún actuar de la victima o del acusado que le llamara la atención.
A su turno, los recurrentes consideran que cuando los informes psicológicos dicen que la victima es "coherente" en cuanto a su dicho, automáticamente que todo lo que ella dice sea "verdad jurídica, lo que constituye un error técnico grave, si analizamos, que la Psicología evalúa la afectación emocional y la estructura del discurso (verosimilitud), mientras que el Derecho procesal Penal y el Derecho Penal evalúan la certeza de los hechos (verdad procesal), por tanto, una persona puede estar convencida de su relato (ser coherente), pero eso no significa que el hecho haya ocurrido como lo describe o que el acusado sea el autor. La jueza separó correctamente la credibilidad subjetiva de la víctima de la falta de pruebas físicas objetivas que vinculen a mi defendido con las lesiones que presentó quien asume el carácter de víctima en el proceso.
La perspectiva de género obliga a juzgar sin prejuicios, pero no constituye una licencia para condenar sin pruebas. La Sala de Casación Penal ha sido clara al precisar que: "…la perspectiva de género no relaja la carga de la prueba del Ministerio Público ni elimina la presunción de Inocencia… En este caso, ante una prueba pericial que habla de "antigüedad" y un relato que no pudo ser corroborado de forma contemporánea al hecho, la jueza actuó apegada a derecho al no ceder ante un formalismo, emitiendo una sentencia ajustada al principio del in dubio pro reo.
Las acusaciones presentadas por la fiscalía y la representación de la victima resultaron insuficientes para demostrar el nexo causal, a tal efecto, no basta con decir "le duele y tiene cicatrices". Para condenar por Violencia Sexual Agravada se requiere la certeza del acto carnal impuesto, lo cual no es posible verificar si las lesiones son antiguas y la victima esperó meses para denunciar (cuatro meses) siendo evaluada por el médico forense aun habiendo denunciado aproximadamente un año después de cuando, en su mismo relato, señala imprecisamente que el hecho ocurrió (en abril, mayo o junio de 2023), impidiendo con ello un examen forense de urgencia, por tanto, la juez, al observar esta brecha temporal, aplicó correctamente el control de la prueba.
"A consideración de la defensa, la Jueza de Instancia si valoró adminiculada mente el informe médico y los testimonios evacuados en juicio, todos y cada uno individual y conjuntamente, pero concluyó que su alcance probatorio es insuficiente para enervar la Presunción de Inocencia (in dubio pro reo), la cual no es una concesión graciosa, sino un mandato constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 2, de nuestra Carta Magna.
Sin embargo, los recurrentes tachan de "arbitraria" la Duda Razonable que surge cuando:
El testigo de oídas (familiares A.J.R.P., M.S.H.R. y "B") carecen de inmediación, no vieron el hecho ni lo percibieron de forma alguna, y solo conocen lo expresado por quien asume la condición de victima; aunado a ello, son familiares afines y consanguíneos de la misma, lo debilita la declaración de los mismos: más cuando, conviviendo en el mismo espacio, solo perciben hechos aislados que no generan indicio alguno respecto al delito por el cual fue absuelto mi representado.
El testigo principal (la víctima) tiene un relato que no es coherente en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, lo que genera ambigüedad evidente en la prueba física. "Para condenar, se requiere certeza positiva. Si la prueba médica dice "puede ser abuso O puede ser sexo consentido antiguo O puede ser una patología", la Juez está obligada legalmente a absolver. La duda no es un refugio, sino una consecuencia de la insuficiencia probatoria de las acusaciones.
La defensa técnica respeta los estándares internacionales (Belém do Pará), pero advierte que la Perspectiva de Género no supone una dispensa de la carga de la prueba, y así lo ha sostenido nuestro máximo tribunal. No se puede condenar a un hombre sobre la base de "sensibilización social si las pruebas científicas son equivocas. La justicia que condena sin certeza no es justicia, es linchamiento procesal, como ha ocurrido en el transcurso del debate oral y privado tantas veces alertado a la A QUO, mediante exposiciones públicas en redes sociales y haciendo uso de medios políticos, para generar zozobra en la administración de justicia
Por las razones expuestas, queda demostrado que la jueza del juicio aplicó correctamente la lógica y las máximas de experiencia al detectar una oscuridad probatoria insuperable, emitiendo una resolución motivada, lógica, razonable, congruente y fundada en derecho, entendiendo con ello que el derecho a la motivación del fallo es de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener sobre la cuestión que se decide o de la pretensión que persiguen, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los que se fundamenta al decidir el juzgador, y ello se evidencia de la sentencia recurrida.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer, del Estado Aragua, con base en las consideraciones expuestas, quien suscribe, actuando con el carácter de defensora técnica del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cédula de identidad V-7.294.192, ante ustedes con la venia de estilo, solicito:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR por manifiestamente infundado el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del Ministerio Publico representado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Estado Aragua, mediante el cual alegó sin determinar o especificar el fundamente de su apelación en 1.-falta, 2.-contradicción o en 3-ilógicidad en la motivación de la sentencia publicada el 14 de enero de 2026, emanada del Juzgado Tercero de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.
SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR por manifiestamente infundado el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana ELIDE CONCEPCIÓN LOPEZ, mediante el cual alegaron ilógicidad en la motivación de la sentencia publicada el 14 de enero de 2026, emanada del Juzgado Tercero de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.
TERCERO: Sea confirmada la decisión de fecha 14 de enero de 2026 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones tercero del Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Aragua por cuanto la misma no evidencia vicio de nulidad, ni evidencia inmotivación alguna en su contenido, y considerando que el acusado de autos no posee conducta pre delictual, evidenciándose del expediente que el mismo desde el inicio del proceso por denuncia común se ha sometido al mismo de forma voluntaria, incluso al saber que sobre si pesaba orden judicial de privación judicial de libertad, acudió voluntariamente al órgano judicial con el fin de ponerse a derecho y enfrentar el proceso, y considerando que la pena a imponer por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada no excede de lo previsto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito conjuntamente, sea otorgada al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario que sobre el mismo pesa, ya que resulta desproporcionada.
III.4.- De la audiencia privada de Apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día jueves doce (12) de febrero del año en curso, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
En el día de hoy, jueves doce (12) de febrero de 2026, siendo las 12:20 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte; Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y la Alguacila de Sala Carmen Guevara. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000006 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud de los recursos de Apelación de sentencia interpuestos por: 1.- los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesus Alberto Parra Farfan, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 274.330 y 233.836 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la victima E.C.L.D.C (se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); 2.- la abogada Ana Julia Gómez en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer. De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Ana Julia Gómez, Fiscal Provisorio Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Aragua, de los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesús Alberto Parra Farfan, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, de la ciudadana Elide Concepción López, identificada con la cédula número V.7.216.685 en su condición de víctima, de la abogada Sonsiret Guerra D´Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.587, en su carácter de defensora privada del ciudadano Luís Alfonso Ortega Serrano, identificado con la cédula número V. 7.294.192 y del ciudadano Luís Alfonso Ortega Serrano, ya identificado (previo traslado de la Policía Municipal Francisco Linares Alcántara, estado Aragua). De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le está dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia está siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a las partes recurrentes abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesús Alberto Parra Farfan, en su condición de apoderados judiciales de la victima E.C.L.D.C (se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quienes ratificaron de manera oral el fundamento de su recurso de Apelación, el cual corre e inserta del folio uno (01) al folio seis (06) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000006 (nomenclatura interna de esta Alzada) fundamentado en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante una única denuncia referente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua por omisión y valoración arbitraria al absolver el delito de abuso sexual agravado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incurriendo la Jueza aquo en un silencio de prueba, es todo. De seguidas, el Tribunal se dirige a la ciudadana Elide Concepción López Peña, identificada con la cédula número V.7.216.685, 62 años, en su condición de víctima, a quien se le pregunta si desea declarar y responde “SI” y expone: “Honestamente hoy me encuentro aquí porque creí en la instituciones, yo sufí violencia por 36 años de casada, violencias física, psicológica y sexual, fueron momentos terribles oscuros mucha gente pregunta por qué espere tanto y fue por miedo, el miedo te ciega, el miedo te hace cometer y pensar cosas hasta como querer perder la vida. A mí me vieron 2 psicólogas donde comprobaron que yo estaba afectada a parte que yo me veo con un psiquiatra pero a él también lo vio la licenciada Rosa Ortiz donde dice que es narcisista, explosivo entre otros; entonces yo me pregunto que más pruebas puedo presentar aquí si toda las pruebas son fehacientes y está el informe del médico forense donde yo me vi, fueron momentos difíciles donde me tomaron ese examen gineco-rectal porque aparte que estuvo el presente habían varias estudiantes, me tomaron fotos fue un momento difícil, en efecto mi hijo en esa oportunidad estaba buscando porque el único autorizado para abrir esas gavetas eran mi ex esposo, mi hijo y yo, el estaba buscando algo y vio la caja del vibrador, todo está más que comprobable que mas pruebo puedo hacer yo, tomarme fotos o un video para decir lo que me paso que es totalmente real, es todo…”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la abogada Ana Julia Gómez, Fiscal Provisorio Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Aragua, quien ratifico de manera oral su escrito de Apelación de sentencia, el cual corre e inserta del folio siete (07) al folio trece (13) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000006 (nomenclatura interna de esta Alzada), fundamentado en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al existir contradicción en la sentencia, al valorar una lesión para el delito de violencia física y no un traumatismo en un delito de violencia sexual, siendo que la Jueza al momento de dictar sentencia no adecuo las pruebas al delito de violencia sexual, evidenciándose un silencio de prueba al no tomar en consideración el dicho de la víctima, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la abogada Sonsiret Guerra D´Verde, en su carácter de defensora privada del ciudadano Luís Alfonso Ortega Serrano, quien ratifica de manera oral su escrito de contestación a la Apelación de sentencia interpuesta por los apoderados de la víctima y la representación fiscal, el cual corre e inserta del folio veinte (20) al folio treinta y tres (33), alegando la falta de aclaratoria por parte de los recurrentes al momento de fundamentar su recurso de Apelación, establece que fueron insuficientes para demostrar el nexo casual, quedando demostrado que la Jueza del Tribunal de juicio aplico correctamente la lógica y las máximas de experiencia, emitiendo una sentencia motivada, lógica, razonable y fundada en derecho; asimismo, solicito sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario la cual pesa sobre mi defendido ya que la misma resulta desproporcionada, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Luís Alfonso Ortega Serrano, identificado con la cédula número V. 7.294.192,62 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado en principio su voluntad de SI declarar y expone “…Yo sí creo en la justicia de la República Bolivariana de Venezuela y que este juico se llevo con mucha transparencia y mucha ética, es todo…”. De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones:”…P: al condenado ¿Por qué considera usted que está en esta situación que llevo a la apertura de este proceso? R: aquí hay más interés materialista que todo lo que se ha manifestado aquí todo esto es un montaje, nunca he sido una persona violenta con 63 años que cumplo en marzo, aquí hay otros interés que mi familia ha originado esta serie de acontecimientos le reitero porque fuimos una familia unida y respetada de verdad no salgo de mi asombro de esta situación. P: a la fiscalía ¿Cuándo fue la primera denuncia que hizo la victima ante la fiscalía? R: la realizo ante un organismo auxiliar de la policía municipal de Santiago mariño actuaciones que fueron remitidas a la fiscalía 26, donde dio orden de inicio y a solicitud de la víctima fue dirigida a otra fiscalia, la denuncia fue por unos hechos del 2023 por una agresión física y posteriormente cuando la causa fu distribuida a la fiscalía 25 se amplía la denuncia y es cuando dice que fue víctima de abuso sexual describiendo los hechos que anteriormente fueron indicados. P: ¿la fecha? R: inicio en el 2024, los hechos que narra ella fue el 15 de abril, los hechos del abuso sexual y la violencia física en el 2024, cuando ella regreso de viaje posteriormente. P: a la victima ¿hasta qué fecha convivió con el ciudadano Luis Ortega? R: aproximadamente el 15 de junio del año 2023. P: a la victima ¿hasta qué fecha estuvieron casados? R: él se divorcio en el año 2024, el 19 de febrero. P: a la victima ¿Su incorporación o su visita al inmueble el día que ocurren las lesiones físicas, era porque usted se había retirado del hogar? R: yo regrese de viaje el 22 de octubre, mi nieta se enferma y en ese tiempo había hablado con el por teléfono que no quería seguir con él, el estaba en la finca y yo llegue a la casa, como estábamos con mi nieta enferma yo me quedaba donde mi mama porque era más cerca, ese domingo yo fui a mi casa a buscar comida, yo le toque la puerta que por favor me abriera me dijo muchas groserías, había cambiado el cilindro no quería dejar entrar a mi hijo pero mi hijo pudo meter os pies, cuando entre me jalo los brazos, me rompió la camisa, yo subí a buscar unas cosas y él me comenzó a decir que quería hablar conmigo y se puso más violento, empezó a empujarme y me empujo por la escalera en eso mi hijo venia subiendo y me atajo no podía caminar mi hijo me saco cargada de la casa y fue cuando yo dije esta es la última vez que el me tocaba porque fueron 36 años de golpes. P: a la víctima, con respecto a la violencia sexual, el señalamiento sobre esa violencia fue posterior ¿Por qué? R: Habían pasado cosas pero nunca con un objeto pero esa noche el 15 de abril de 2023, yo estoy saliendo del baño y él me dice que había comprado un juguete sexual y yo le dije que no estaba de acuerdo con eso, le dije que no y me amenazo me dijo un montón de cosas, yo por miedo me quede inmóvil y me hizo de todo me metió el vibrador por delante, por detrás, sangre y el sentía placer de hacerme eso. P: cuando le hicieron la medicatura ¿fue una sola evaluación para la sexual y la física? R: si una sola vez la física y la ano rectal, es todo…”. Acto seguido, una vez concluido la etapa de preguntas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra los abogados Jesús Parra y Orlaida Gallardo, en su carácter de apoderados de la víctima, quienes solicita sea declarado con lugar el presente recurso de Apelación de Sentencia interpuesto al quedar evidenciado que la sentencia recurrida incurre en ilógica motivación, al haber omitido la valoración integral y científica de las pruebas periciales y testimoniales, vulnerando el principio de la sana critica y el deber de juzgar con perspectiva de género, por lo que solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de Apelación de sentencia, se anule la sentencia específicamente en cuanto a la absolución del delito de abuso sexual agravado y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, a los fines de que se realice un debate transparente donde se valore de forma lógica, científica y con estricta observancia las pruebas omitidas, es todo. De seguidas, toma la palabra la representación fiscal, abogada Ana Julia Gómez, Fiscal Provisorio Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Aragua, quien solicita sea declarado con lugar el recurso de Apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 14/01/2026 por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-002717, por inmotivacion y contradicción manifiesta en la sentencia, conforme al artículo 128 de la Ley especial, se anule la decisión y se reponga el proceso hasta el juicio oral y privado a los fines de una celebración ante un Juez distinto, es todo. De seguidas toman la palabra la defensa privada, abogada Sonsiret Guerra D´Verde, quien solicita sea declarado sin lugar por manifiestamente infundado el recurso de Apelación de sentencia definitiva, interpuesto de conformidad con el numeral 2° del artículo 128 de la Ley especial, por la representación de la fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Aragua y por los apoderados judiciales de la víctima y sea confirmada la decisión de fecha 14/01/2026 emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por cuanto la misma no evidencia vicio de nulidad, ni evidencia inmotivacion ni ilogicidad alguna en su contenido y se evalue la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 2:20 horas de la tarde. Es todo.
III.5.- De la Sentencia recurrida.-
El día 14/01/2026, Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002717 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.294.192, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, nacido en fecha 18 de Marzo de 1963, de 62 años de edad, estado civil DIVORCIADO, de profesión u oficio COMERCIANTE, domiciliado en URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, PARROQUIA JOAQUÍN CRESPO, SECTOR 2, CALLE B, EDIFICIO 06, APARTAMENTO 7, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por haberse comprobado su comisión en los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 56 en su tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ÉLIDE CONCEPCIÓN LÓPEZ; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, ya identificado, en el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, en su primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena indemnización a favor de la víctima, por parte del ciudadano acusado LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, al pago de mil doscientas cincuenta (1250) veces el tipo de cambio oficial, de la moneda de mayor valor, publicado por el BCV para el día de hoy diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), correspondiente al Euro. CUARTO: Se mantiene la medida de detención domiciliaria, otorgada al ciudadano acusado LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, mediante sentencia interlocutoria dictada por este mismo Tribunal en fecha 27 de febrero de 2025, de conformidad con la sentencia vinculante n° 1212, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de junio de 2005 y, en concordancia con el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; hasta que el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial especializado, determine lo conducente. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 106, numerales 5° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al ciudadano agresor, de acercarse así como cometer actos de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida, por sí mismo o a través de terceros. SEXTO: Remítase la presente causa, vencidos los lapsos legales correspondientes, al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial especializado. SÉPTIMO: La dispositiva in extenso del presente fallo, se publicará en el tiempo hábil, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia, intentada en contra de la decisión de fecha 19/12/2025 y publicada en fecha 14/01/2026, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que los apoderados judiciales de la víctima-recurrente alegaron en su escrito de formalización del recurso de Apelación de sentencia, quedan evidenciados que fundamenta su escrito en el artículo 128, numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, estableciendo en lo siguiente:
Como Única Denuncia formulada por los apoderados judiciales de la víctima, esta Corte de apelaciones debe pronunciarse, con respecto a la apelación ejercida en contra de la sentencia emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 14/01/2026. Así se observa.-
Todo ello en virtud del deber de los operadores de justicia, ante delitos de grave entidad, ser más sensibles y acuciosos ante la evaluación de las pruebas aportadas, los cuales son incorporados al proceso, los cuales deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio, premisas que corrobora esta Alzada acató la Juzgadora de Instancia, cuando enalteció los derechos de la víctima, muy por encima de sus intenciones de desvirtuar la comisión del ilícito penal en su contra.
Con fundamento a lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Es importante aclarar a las partes recurrentes que la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994), no es aplicable en Venezuela, pues, nuestro país formalizó su retiro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 10 de septiembre de 2013, dejando de ser parte del sistema Interamericano de los Derechos Humanos, no reconociéndose la jurisdicción de la Corte Interamericana; asimismo, Venezuela denuncio la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA)el 28 de abril de 2017, surtiendo plenos efectos dos (2) años luego de acuerdo al artículo 143 de la citada Carta, con lo que desde esa fecha (28.04.2019)nuestro país esta totalmente desvinculado del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
En otro orden de ideas, se observa que la parte recurrente alega que existe una ilogicidad en la valoración de testimonios tendentes a demostrar la culpabilidad del condenado respecto al delito de violencia sexual, ello así y a manera ilustrativa esta Corte hace suyo la opinión del autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:
…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que se desprende, que el Juez o la Jueza de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Vale referir que sobre la iIogicidad en la motivación de un fallo, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una relación entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.
Así tenemos que, el autor F.E. VECCIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras (3ras) Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP (sic) en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)
En igual orden de ideas, el autor C.M.B., en su obra “EL P.P. VENEZOLANO”, Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:
… Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
… la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porqué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso …
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo... (…) (p. 573 y 574).
Se desprende de lo ut supra transcrito, que la ilogicidad (sic) en un fallo, puede ocurrir en varios supuestos, entre otros: 1.- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias, 2.- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, 3.- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 4.- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, 5.- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o 6.- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio.
Consono con lo antes aludido, la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 353 de fecha 10 de Agosto de 2011:
... mostró: “Las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana critica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque (sic) resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia”. (Destacado de la Sala).
Aunado a lo anterior, se observa que la parte recurrente a pesar de referirse a la supuesta Ilogicidad del fallo por “…valorar de forma sesgada” la prueba, precisa:
Cuando un juez de juicio valora una prueba de manera parcial, sesgada o arbitraria, incurre en un error técnico-jurídico que afecta la validez de la sentencia. Este error se conoce comúnmente como vicio de valoración o falso juicio de valoración. En este sentido a criterio de quien recurre considera que se viola el Principio de la Sana Crítica…
Para luego aseverar que “…la juzgadora incurre en un vicio de silencio de pruebas”, combinando y confundiendo dos (2) supuestos distintos como sería la ilogicidad del fallo con el silencio de pruebas, vicios que ameritan cada uno valoración y motivación distinta y separada, indicando no sólo el supuesto vicio, sino además cómo se configura y cuál debió ser la forma correcta de motivar el fallo en el caso de la ilocigidad y por otra parte, cómo se debió valorar la prueba silenciada, de forma individual y pormenorizada, precisando además como cada uno y de forma detallada e individual influiría en el fallo recurrido a favor de la parte recurrente. Así se evidencia.-
En vista de la denuncia realizada por la parte recurrente, esta alzada debe observar el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
En relación a la competencia de la Corte de Apelaciones contenido en el artículo 432 de Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el aforismo jurídico del Quantum Apellatum, Quantum Devolutum, es decir, que la decisión solo puede versar sobre lo denunciado en Apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado indicando lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”. (Vid. Sentencia 104/20.02.2008).
Respecto a la defensa y la igualdad de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 544/2009 del 13 de mayo, preciso que “Conforme al principio de igualdad debe darse un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales” y que sentencia 707/2009 del 02 de junio, preciso:
… la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué(Negrillas y subrayados de esta Alzada)
El mencionado derecho a la defensa tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional en su sentencia 443/2010 del 18 de mayo, comprende:
…b) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado,… y, e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.
Es importante observar que se fundamenta el recurso de Apelación en el numeral 2° del artículo 128 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia que versa sobre “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, siendo que incurre en error al alegar dos (2) de los vicios contemplados en ley simultáneamente, a saber Falta o silencio de prueba en su valoración e Ilogicidad del fallo, ya que estos son excluyentes entre sí, siendo lo adecuado optar por uno de los supuestos, sin posibilidad de alegarlos de manera conjunta, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, estableció lo siguiente:
“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. …”(En negrillas por esta alzada)
Así las cosas, es una carga procesal de la defensa llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal, no siendo posible ser suplida esa actividad por los juzgadores de primera instancia u Alzada, por tal motivo, considera esta Corte que lo ajustado en derecho es declararlo Sin lugar por el incumplimiento del primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado”, no siendo posible considerar apegada a derecho el fundamento de la presente apelación de sentencia. Así se observa.-
Ahora bien, en cuanto a la apelación formulada por la Fiscalía 36° del Ministerio Público, se fundamenta en el numeral 2° del articulo 128 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo que incurren en error al alegar todos los vicios simultáneamente, ya que estos son excluyentes entre sí, siendo lo adecuado optar por uno de los supuestos, sin posibilidad de alegarlos de manera conjunta, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, estableció lo siguiente:
…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. …(En negrillas por esta alzada)
Por lo que esta alzada, advierte que el escrito presentado por la Fiscalia, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar los tres (3) supuestos al mismo tiempo, tal como lo señala en su escrito recursivo, sin mencionar cuál de los supuestos contenidos en el numeral supra mencionado es el alegado, por lo que siendo ellos excluyentes entre sí, debe declararse Sin lugar la indicada denuncia. Así se declara.
Esta alzada, le advierte tanto a la defensa Privada de la Víctima como al Ministerio Publico en materia sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que en futuros recursos debe fundamentar y especificar en sus recursos los motivos de forma individualizada y concreta, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de las presuntas vulneraciones de derechos y principios presuntamente violentados son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Ora, con respecto a la petición realizada por la defensa en su escrito de contestación a los recursos de Apelación de fecha 26 de enero de 2026, ratificada en escrito del 30 de enero de 2026 y en audiencia de Apelación del 12 de febrero de 2026, sobre el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario por ser desproporcionada, se observa que en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo, observando que:
…En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció: “La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).
En ese sentido, se constata que el ciudadano Luís Alfonso Ortega Serrano, ya identificado, fue condenado mediante sentencia mixta de dictada en fecha 19/12/2025 y publicada el día 14/01/2026 por la recurrida, a una pena de cuatro (4) años de prisión por los delitos de violencia psicológica y violencia física agravada, conforme a los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, constándose además que se encuentra privado de libertad desde el 12/12/2024, siendo cambiado su sitio de reclusión por motivos de salud el día 27 de febrero de 2025, teniendo hasta la presente fecha 19/02/2026, un aproximado de Un (01) año y siete (7) meses privado de libertad, manteniéndolo el fallo en detección domiciliaria que se equipara a estar en prisión. Así se declara.-
En ese orden ideas, esta alzada verifica que los delitos por los cuales fue acusado no son atroces, ni de los indicados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el tercer (3er) aparte del artículo 375 del mismo texto adjetivo, por remisión expresa de del artículo 83 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia (LOSDMVLV). La misma norma tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, erradicando la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa (artículo 1). Así se observa.-
Aunado a lo anterior, una de las finalidades de la ley especial garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, seguridad y protección, tomando en cuenta los derechos humanos y las necesidades y demandas de las mujeres victimas de violencia (Artículo 2 ordinal 10 LOSDMVLV); así como, establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en esta ley y la protección de la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia por razones de género (Artículo 12 ordinal 10 LOSDMVLV). Así se declara.-
Ahora bien, es importante resaltar que es una obligación indeclinable del Estado adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (Artículo 7 LOSDMVLV), así como, participar activamente con la sociedad en garantizar programas permanentes de educación y prevención sobre violencia de género (Artículo 9 ídem), debiendo ser sometidos obligatoriamente quienes resulten culpables en programas de orientación, atención, prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar reincidencia, debiendo la sentencia condenatoria establecer la modalidad y duración conforme a los limites de la pena impuesta (Artículo 86 ibídem); para tal fin, los Circuitos Judiciales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer cuentan con Equipos Multidisciplinarios compuestos por profesionales de la medicina, psiquiatría, educación, psicología, trabajo social, derecho, criminología y otras materias o profesiones con experticia en la materia, tales como expertos interculturales bilingües en idiomas y dialectos indígenas (Artículo 140 eiusdem), capacitados para auxiliar a los tribunales especializados en la materia para ejecutar sus decisiones (Artículo 141, ordinal 5 LOSDMVLV), considerando la ley especial en su desideratum un fin educativo y social. Así se consagra.-
Con vista a lo anterior, respecto a la solicitud de la Defensa Privada del Imputado sobre la Revisión de la Medida realizada por escrito de contestación al recurso de Apelación de fecha 26/01/2026, ratificada en escrito de fecha 30/01/2026 y en audiencia de fecha 12/02/2026, esta alzada considerando que el Juzgado Tercero (3º)de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 14/01/2026, condenó al ciudadano Luís Alfonso Ortega Serrano, a cumplir una pena de Cuatro (04) años de prisión por delitos que no son atroces ni de los exceptuados en la ley para otorgar beneficios, manteniéndolo en prisión y visto que la pena de cuatro (4) años de prisión no amerita una Medida privativa de Libertad, procede este Órgano Judicial Superior Colegiado a declarar Con Lugar, la solicitud de Revisión de Medida y Ordena el cambio a una medida menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 242 numeral 3° por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 111, numeral 8° ejusdem, ha presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Aragua. Así se decide.-
No obstante, para garantizar el derecho de la ciudadana víctima a vivir una vida libre de violencia, esta Corte de Apelaciones en vista a su deber de tomar todas las medidas judiciales pertinentes a tal fin, impone al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cédula de identidad V.7.294.192, las medidas de protección y seguridad contentivas de la prohibición y restricción de acercamiento a la victima, por sí o por terceras personas, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia; así como, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia, ya sea personalmente o por interpuesta persona, todo ello conforme a los ordinales 5 y 6 del artículo 106 LOSDMVLV, así como recibir charlas y talleres en materia de delitos de violencia contra la Mujer, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito especializado, con fines educativos para evitar que se continué el ciclo de violencia y puede reincidir en actuaciones de ese tipo, conforme al ordinal 13 del citado artículo 106 en comentarios. Así se impone.-
Finalmente y como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar por falta de fundamentación, la Apelación ejercida por la Defensa Privada de la víctima (Identidad omitida), profesionales del derecho ciudadana Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y ciudadano Jesús Alberto Parra Farfan y por parte del Ministerio Publico representado por la abogada Ana Julia Gómez, Fiscal 36° del Ministerio Publico con competencia de defensa para la mujer del estado Aragua; asimismo, debe declarar Con Lugar la Revisión de medida Solicitada por la Defensa Privada del Imputado abogada Sonsiret Guerra D´verde, en contra de la decisión Publicada en fecha 14/01/2026 emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua por una medida menos gravosa contentiva de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Aragua, así como impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contenidas en los ordinales 5, 6 y 13 del Artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, tal como se indicó previamente. Así finaliza su razonamiento.-
V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer los presentes recursos de Apelación interpuestos por las partes accionante, 1.- Por los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesús Alberto Parra Farfán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 274.330 y 233.836 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, 2.- por la abogada Ana Julia Gómez, Fiscal Provisorio Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 19/12/2025 y publicada en fecha 14/01/2026 por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002717 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
Segundo: Sin lugar los recursos de Apelación interpuestos por las partes accionante: 1.- Abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesús Alberto Parra Farfán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 274.330 y 233.836 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima; y, 2.- Abogada Ana Julia Gómez, Fiscal Provisorio Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 19/12/2025 y publicada en fecha 14/01/2026 por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Tercero: Se Confirma el fallo del Tribunal Tercero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, Publicada el trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro(2024).
Cuarto: Con Lugar la Revisión de Medida solicitada por la defensa Privada del Imputado abogada: Sonsiret Guerra D´Verde, a favor del Imputado Luís Alfonso Ortega Serrano, titular de la Cedula de Identidad N° V.7.295.192, se Ordena el cambio de la Medida de detención domiciliaria a presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Quinto: Impone al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cédula de identidad V.7.294.192, las medidas de protección y seguridad contentivas de la prohibición y restricción de acercamiento a la victima, por sí o por terceras personas, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia; así como, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia, ya sea personalmente o por interpuesta persona, todo ello conforme a los ordinales 5 y 6 del artículo 106 LOSDMVLV, igualmente, deberá recibir charlas y talleres en materia de delitos de violencia contra la Mujer, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito especializado, con fines educativos para evitar que se continué el ciclo de violencia y puede reincidir en actuaciones de ese tipo, conforme al ordinal 13 del citado artículo 106 en comentarios.
Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2026-000006.
Decisión Nº 0020-2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000021.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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