REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 25 febrero de 2026
Años: 215º y 166º
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto principal: DP01-O-2026-000005
Asunto : DP01-O-2026-000005
Accionante: Abogada María Elena Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.757, quien dice actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Jobel Santiago Martínez Fonseca, identificado con la cédula número V.19.949.236.
Accionado: Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Decisión Nº 0028-2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000022.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial constante de una (01) pieza con tres (05) folio útil, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2026-000005 (nomenclatura interna de esta Alzada) en fecha 24/02/2026, en virtud a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada María Elena Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.757, quien dice actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Jobel Santiago Martínez Fonseca, identificado con la cédula número V.19.949.236, en contra de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 24/02/2026 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2026-000005, asimismo luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.
III. Alegatos de la parte Accionante.-
En fecha 24/02/202 se recibe escrito interpuesto ante la URDD de este Circuito Judicial especializado, suscrito por la abogada María Elena Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.757, quien dice actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Jobel Santiago Martínez Fonseca, identificado con la cédula número V.19.949.236, en contra de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en los siguientes términos:
JUISPRUDENCIA APLICABLE Invoco el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 4569181 (Exp. 25-0841), la cual señala: “la omisión por la parte del Tribunal de no cumplir con la juramentación cercena el derecho a la defensa, mas cuando la norma adjetiva exonera de formalidades la designación de la defensa”. Asimismo, la Sentencia 19-0507 ratifica que el derecho a ser asistido por abogado de confianza nace desde el primer acto de procedimiento.
PRETENCION Solicito que la presente Acción de Amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR, ordenándose de forma inmediata a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de Aragua y al Tribunal que conozca la causa, la RECEPCION de la designación y la posterior JURAMENTACION de la abogada MARIA ELENA RAMOS S. (IPSA 135.757) en la investigación MP-94804-18, restituyéndose así mi situación jurídica infringida.
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la Oficina de Alguacilazgo del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
En primer lugar, resulta pertinente plasmar lo expuesto por la accionante, para fundar su acción de amparo constitucional:
“(Omissis)… Violación al Derecho a la defensa y debido Proceso (Art. 49.1 CRBV)…Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV)…Codigo Organico Procesal Penal (Art. 139 y 141)…Ley Organica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (Art. 67)…interpongo Acción de Amparo Constitucional contra la actuación material de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, la cual vulnera los derechos fundamentales de mi Defendido (sic) al no permitir la Recepción de la designación y la Posterior Juramentación…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente Acción de Amparo, la cual como se expresó anteriormente, fue interpuesta en contra de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.
Por lo que en tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia … (Omissis)”.
Con referencia a lo anterior, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido en cuanto a las competencias para conocer de las solicitudes de amparo lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64, estable la competencia por la materia de los Tribunales de Unipersonales:
“Es de la competencia del Tribunal de Juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad. 2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad. 3.-Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...”.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera esta Corte, en consecuencia del anterior razonamiento, que en la Acción extraordinaria de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua y con fundamento en los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado estima ajustado a derecho Declararse Incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maria Elena Ramos, en su carácter de defensora Privada del ciudadano: Jobel Santiago Martinez Fonseca, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.949.236, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
V. Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Incompetente, para conocer la presente Acción de Amparo interpuesta por la abogada Maria Elena Ramos, en su carácter de defensora Privada del ciudadano: Jobel Santiago Martínez Fonseca, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.949.236, en contra de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.-
Segundo: Declara Competente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: La presente Acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2026-000005
Decisión Nº 0028-2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000022.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-