República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 25 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2025-001942
Asunto : DP01-R-2026-000008
Imputado: Ali Rafael Toro Fernández identificado con la cédula números V.12.570.230.-
Defensor Privados: Alexy Manuel Guzmán Tiapa, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 67.229.
Víctima: V.A.R.V (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).-
Representación Fiscal: Abogada Vanessa Vitale, Fiscal Provisorio Decimo Sexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0027-2026.-
Decisión Juris N° DG022026000024.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Alexy Manuel Guzmán Tiapa, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 67.229 del ciudadano Ali Rafael Toro Fernández identificado con la cédula números V.12.570.230, en contra de la decisión de fecha 20/01/2026, dictada por el Tribunal tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001942 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) donde la Jueza del Tribunal declaro sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 19/02/2026, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000008 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001942 (nomenclatura interna del Tribunal de origen)proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su registro por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de este Órgano Judicial Colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por las abogadas actuantes.-
Así las cosas y encontrándose en el lapso legal para ello, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decide:
II.- Alegatos del recurrente.-
En fecha 17/05/2017, la defensa pública interpone recurso de Apelación de Auto contra la sentencia emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 20/01/2026, el cual por motivos de mala impresión del recurso quedo ininteligible, lo que trae como consecuencia que no se pueda leer, ni en lo mas mínimo entender lo alegado por la parte recurrente.
III.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 20/01/2026, emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127 el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que estas normas contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
IV.- Motivación para decidir.
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta alzada:
Se puede evidenciar del escrito presentado por la parte recurrente abogado Alexy Manuel Guzmán Tiapa, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 67.229 del ciudadano Ali Rafael Toro Fernández identificado con la cédula números V.12.570.230, escrito totalmente borroso, en mal estado, con letra diminuta, lo que no permite su lectura, ni con meridiana claridad dificultándosele a esta alzada, saber y en consecuencia entender los fundamentos de hecho y de derecho del presente Recurso. Así se observa.-
En este sentido, esta Corte de Apelaciones no logra saber lo que el recurrente quiso o dejo plasmado en su escrito de formalización; o lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, sin lograr especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni se logra evidenciar, y menos aún señalar de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e ininteligible, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se decide.
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte al abogado Alexy Manuel Guzmán Tiapa, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 67.229, en su carácter de defensor privado del imputado Ali Rafael Toro Fernández identificado con la cédula números V.12.570.230, que en futuros recursos sea mas cuidadoso en los escritos, en el sentido de que sean legibles para esta alzada, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible por inentendible, el recurso de Apelación de Auto, que interpusiera el abogado Alexy Manuel Guzmán Tiapa, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 67.229 del ciudadano Ali Rafael Toro Fernández identificado con la cédula números V.12.570.230, en contra de la decisión de fecha 20/01/2026, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Y así se decide.
VII.- Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Alexy Manuel Guzmán Tiapa, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 67.229 del ciudadano Ali Rafael Toro Fernández identificado con la cédula números V.12.570.230, en contra de la decisión de fecha 20/01/2026, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001942 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).
Segundo: Se declara Inadmisible por inentendible el presente recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Alexy Manuel Guzmán Tiapa, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 67.229 del ciudadano Ali Rafael Toro Fernández identificado con la cédula números V.12.570.230, en contra de la decisión de fecha 20/01/2026, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Causa DP01-R-2026-000008.-
Decisión Nº 0027-2026.-
Decisión Juris N° DG022026000024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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