República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 09 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-O-2026-000001
Asunto : DP01-O-2026-000001

Accionante: Ciudadana Roxsy Mariant Rodríguez Briceño, identificada con la cédula número V.12.122.636, en su condición de esposa del ciudadano Edikcson Yaguaracuto, identificado con la cédula número V.13.520.308.-

Accionado: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución Accidental del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº0015-2026.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-


II.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial constante de una (01) pieza con tres (03) folios útiles, signados bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2026-000001 en fecha 28/01/2026, en virtud a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Roxsy Mariant Rodríguez Briceño, identificada con la cédula número V.12.122.636, en su condición de esposa del ciudadano Edikcson Yaguaracuto, identificado con la cédula número V.13.520.308, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución Accidental del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 08/12/2025 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2026-000001 (nomeclatura interna de esta Alzada) asimismo luego de su registro por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente
III. Alegatos de la parte Accionante.-

En fecha 28/01/2026 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Roxsy Mariant Rodríguez Briceño, identificada con la cédula número V.12.122.636, en su condición de esposa del ciudadano Edikcson Yaguaracuto, identificado con la cédula número V.13.520.308, alegando lo siguiente:


Quien suscribe, ROXSY MARIANT RODRÍGUEZ BRICEÑO. C.I.V 12.122.636, 0424-314.16.30, domiciliada en La victoria, urbanización El bosque calle araguaney condominio 3 samán 4 piso 2 apto 3, en mi carácter de ESPOSA del ciudadano EDIKCSON YAGUARACUTO, procesado, plenamente identificado en la causa DP01-S-2015-4266, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) adminiculados con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Ejecución Accidental, de este Circuito Judicial Penal, según lo establecido en los numerales 1, 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, y por la violación de los derechos y principios constitucionales debidamente consagrados en los artículos 49, 141, 253. 257, 89.1, referidos al: DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA VIDA, LA LIBERTAD PERSONAL, SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y LA JUSTICIA; TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; y a los principios de: PRIMACÍA DE LA REALIDAD, CELERIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA, TRANSPARENCIA, en los siguientes términos: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo constitucional es a todo evento admisible, toda vez que no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos a que hace referencia la LOASDGC en su artículo 6 para que sea declarada inadmisible.
En correlación con lo anterior, establecen los artículos 26, 27 y 49.8 de la CRBV, lo siguiente:

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (...) (Destacado propio)

Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), del 20 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 29 de diciembre de 1999. Reimpresa por "errores materiales" en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de fecha 24 de marzo del 2000 y con enmienda publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.908 de 19 de febrero de 2009

El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…) (Destacado propio)
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (Destacado propio)

Por su parte la Ley de LOASDGC establece en sus artículos 1 y 2, lo siguiente.

Articulo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella (…) (Destacado propio)

Articulo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley (…) (Destacado propio)

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos magistrados que existe desde el Tres (3) de Febrero del año 2025 sentencia emanada por esta corte de apelaciones con el número de expediente DP01-R-2024-0068, dónde entre otras cosas anula la decisión apelada en dicho recurso y ordena reponer las condiciones del ciudadano imputado al momento en que fueren decidida la reclusión del mismo en un centro penitenciario designo al sitio de reclusión que el mismo ya tenía, es así como en fecha Trece (13) de Mayo de 2025, es notificado el abogado defensor del mismo de dicha decisión y el cuaderno separado es remitido al tribunal de ejecución accidental del circuito judicial penal del estado Aragua con competencia en violencia contra la mujer, desde la fecha de recibo de esta ORDEN, dicho tribunal he hecho caso omiso de la misma y no ha cumplido con la indicado y decidido por su órgano superior siendo que es la corte de apelación la instancia superior al tribunal que decidió el cambio de sitio de reclusión de mi esposo y sin embargo es quien indica que fue errónea dicha decisión y la misma debe ser corregida y al no acatar lo indicado por la corte el tribunal estaría en desacato del mandato judicial superior y el mandato constitucional que así orden ser un órgano subrogado a otro mayor.

DEL DERECHO VULNERADO

Por lo antes alegado, considero que la conducta expresada por el Tribunal de Ejecución accidental del circuito judicial penal de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Edo. Aragua, quebranta los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 49, 141, 253, 257, 89.1, CRBV, normativa que citada, establecen lo siguiente:

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Articulo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Articulo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

CONCLUSIONES Y PETITUM

En vista de todas las razones de hecho como de derecho y la violación flagrante al debido proceso y tutela judicial efectiva de mi Esposo EDIKCSON YAGUARACUTO solicito y ruego con la urgencia del caso a esta distinguida Corte de Apelaciones que se restablezca la situación jurídica infringida y se le otorgue las mismas condiciones de manera inmediata de mi esposo en vista que se encuentra mas que demostrado la violación a los Derechos Fundamentales Constitucionales y considerando así mismo, que nos encontramos en presencia de una decisión superior ordenada por el órgano de segunda instancia de este circuito, que afecta la seguridad jurídica de mi esposo y que se puede interpretar como un error inexcusable por parte de la juez de ejecución, por cuanto dice la Sala Constitucional, según Sentencia vinculante 0594, Exp. 19-0444 del CINCO (5) de noviembre de DOS MIL VEINTIUNO (2021), lo siguiente:

"Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial (…) decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoria General de Tribunales y al Ministerio Publico, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles fallas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.
Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.

Así la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial. E toral y Ciudadano: que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado Por ellos, los medios para la resolución pacífica, continúa y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tiene límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponden por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En tal sentido la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas” pero además que el control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, par-tiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00)
Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad (…)"

En relación a lo antes citado, considero que la presente acción no requiere un contradictorio, por lo que solicitamos a este digno tribunal colegiado en sede constitucional, que sea decretada como punto de mero derecho, para que se admita la solicitud de amparo constitucional pase a dictar sentencia de fondo, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, para que sea restablecida de forma inmediata y definitiva la situación jurídica infringida. Tal como se encuentra establecido en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual se establecieron las pautas procesales para este mecanismo extraordinario de tutela judicial, de conformidad con la nuestra Carta Magna, de la siguiente manera:

(…) Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el articulo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo, si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria, Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida: ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. (…)

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el articulo 27 eiusdem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia 'expedita'.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella Así se establece

Para que sea inmediatamente restablecida la situación jurídica infringida, solicitamos:

PRIMERO SE PRONUNCIE RESPECTO A LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADADANO EDIKCSON YAGUARACUTO

SEGUNDO: SEA ORDENADA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DE FECHA TRES (3) DE FEBRERO DE 2025 DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN EL EXPEDIENTE DP01-R-2024-0068.

IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución Accidental del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-



V.- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.-

Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión, observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DJ02-S-2015-004266 (nomenclatura interna del tribunal de origen) que efectivamente cursa en el expediente, solicitud pronunciamiento suscrito por la ciudadana Roxsy Mariant Rodríguez Briceño, identificada con la cédula número V.12.122.636, en su condición de esposa del ciudadano Edikcson Yaguaracuto, identificado con la cédula número V.13.520.308. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quienes aquí se pronuncian, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una trasgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se analiza.

Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-

En atención a la norma supra (arriba) transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la sentencia Nº 41/2001 de fecha 26 de enero (sic).

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DJ02-S-2015-004266, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución Accidental del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 04/02/2026 dicto pronunciamiento a la solicitud del accionante, la cual corre inserta en el folio ciento setenta y nueve (169) al folio ciento setenta y uno (171) de la Pieza III de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2015-004266 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) donde declaro “sin efecto medida cautelar de detención domiciliaria, establecida en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal” por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y así se decide.-

Asimismo, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este órgano judicial colegiado, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
…

En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

Para que la acción de Amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado. Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.

Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:

1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.
3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, que los argumentos que dieron origen a la presente acción de amparo cesaron, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-


VI.- Decisión.-

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo incoada por la ciudadana Roxsy Mariant Rodríguez Briceño, identificada con la cédula número V.12.122.636, en su condición de esposa del ciudadano Edikcson Yaguaracuto, identificado con la cédula número V.13.520.308, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución Accidental del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Segundo: Inadmisible la presente Acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por la ciudadana Roxsy Mariant Rodríguez Briceño, identificada con la cédula número V.12.122.636, en su condición de esposa del ciudadano Edikcson Yaguaracuto, identificado con la cédula número V.13.520.308, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución Accidental del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo.-

Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,

Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (Ponente).

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.

Asunto: DP01-O-2026-000001
Decisión Nº 0015-2026.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-