REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de Febrero de 2026
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-833-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 046-2026
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibidas en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), en virtud de la acción recursiva intentada por el ABG. EDUARDO ROA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Octavo (08°), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien representa los derechos del ciudadano imputado, ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cédula de identidad V-19.604.943, en el asunto penal identificado bajo la nomenclatura interna del A quo N° 8C-28.362-2026, por la presunta comisión de los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra del Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal Venezolano, resguardando la Gaceta Oficial N° 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción Exterior que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público, en contra de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra del Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado 128 del Código Penal Venezolano, resguardando la Gaceta Oficial Nª 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción Exterior que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público .QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando como sitio de reclusión en la CENTRO DE RECLUSION HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA CON SEDE EN LA POBLACION DE TOCORON DEL ESTADO ARAGUA. Es todo, termino. Siendo las 06:15 horas de la tarde, se leyó y conformes firman...”
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), donde previa distribución de la secretaría se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, signándole el alfanumérico 2Aa-833-2026, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.943, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha: 09/07/1990, estado civil Casado, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: PARROQUIA COLONIA TOVAR, CIUDAD LA PEONIA, SECTOR EL CAPACHAL, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-012.07.10 (CUÑADO- ABRAHAM FHER.
DEFENSA:
ABG. EDUARDO ROA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Octavo (08°), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua.
FISCALIA:
ABG. EDELSO DIAZ DEPOOL, Fiscal Provisorio en la fiscalía Octavo (08) con sede en la Victoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente ABG. EDUARDO ROA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Octavo (08°), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien representa los derechos del ciudadano imputado, ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cedula de identidad V-19.604.943, en su escrito impugnativo, cursante en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, recurre contra la decisión dictada y publicada en fecha nueve (09) de enero del dos mil veintiséis (2026), en el asunto penal identificado con el alfanumérico N° 8C-28.362-2026, planteando su acción en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg., Defensor Público (E) del Despacho Defensoril Octavo en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensor del Ciudadano (a) Anderson Javier Ortega Borges titular de la Cédula de Identidad N V-19.604.943 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control en fecha 09 de Enero del 2026 en la causa N° 8C-28.362-26. Es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, en fecha 09 de Enero del 2026, se realizó por ante el Juzgado Octavo de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del Ciudadano (a) antes indicado, en virtud de la precalificación del delito de Instigación al odio y Traición a la Patria presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita, declarar la detención como Flagrante, Procedimiento Ordinario y Medida de Privativa de Libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido (a) participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe los mismos, toda vez que en la declaración de mi representado no guarda relación alguna con lo señalado en las actas presentadas, la cuales también carecen de credibilidad por cuanto presentan vacíos, no concuerdan las fechas, ni las horas lo que quiere decir que fue un procedimiento que no se determina el modo. tiempo y lugar de los hechos y peor aun de la supuesta participación de mi defendido (a), por lo que se pudiera estar en presencia de una nulidad absolutas de las actas presentado por estos funcionarios actuantes quienes firman sin antes a ver participado en el procedimiento. es por lo que esta defensa solicito se aparte de la precalificación fiscal solicita por el Ministerio Publico así como la medida de privativa de libertad y se le Acuerde una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal a fin de que mi representado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los Principios Constitucionales del derecho a la Defensa y del Debido Proceso, así como la Presunción de Inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que me lleva a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios procesales de mi defendido.…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la correspondiente boleta de notificación bajo el N° 118-25 dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, inserta en el folio once (11) de las presentes actuaciones y la cual se encuentra debidamente efectiva en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), contándose a partir de esta la fecha la apertura del respectivo lapso de contestación de las partes, recibiéndose escrito de contestación suscrito por el ABG. ADELSO DIAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (08) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, el cual corre inserto desde el folio ocho (08) hasta el folio diez (10) del presente cuaderno separado de apelación, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Quien suscribe, ADELSO DÍAZ DEPOOL, en mi carácter de Fiscal Provisorio en La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con sede en la Victoria y Competencia plena Resolución Número 563 de fecha 23-03-2023 emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. EDUARDO ROA Defensa Pública N° 08 de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en representación de el ciudadano ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cédula de identidad V- 19.604.943, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizo en los siguientes términos:
El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 09 de Enero del año 2026 en la causa 8C-28362-2026; audiencia ésta en la cual el órgano Jurisdiccional acoge la Precalificación Fiscal dada a los hechos de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia; y el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal e impone al referido ciudadano de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anterior considera esta representación que en base de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho que genera la aprehensión de el ciudadano JOSE ANDERSON JAVIE ORTEGA BORGES, titular de la cédula de identidad V- 19.604.943, en fecha 07 de Enero del año 2026, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Colonia Tovar se encuentra plenamente comprobado en razón de la acción desplegada por el mencionado ciudadano, la cual iba dirigida a crear inestabilidad en la convivencia pacífica en el territorio venezolano ante la situación que vive Venezuela en razón al Secuestro del Presidente Constitucional Nicolás Maduro Moros y la Primera combatiente Cilia Flores de manos de los Estados Unidos de Norteamérica, en una total violación de los principios del Derecho Internacional, situación ésta que altera la paz en Venezuela, la cual fue apoyada por parte de el imputado de autos ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cédula de identidad V- 19.604.943 en total traición a la soberanía de la nación, quien a su vez pública a través de la Red Social TIK TOK un vídeo con la finalidad de incitar a la población venezolana al odio, conspirando contra la integridad del territorio de la patria y aplaudiendo la acción despiadada de un país extranjero sobre el territorio nacional, en el cual hubo compatriotas que perdieron la vida por enfrentar la agresión en contra de la nación.
Cuenta el Ministerio Público con UNA PRUEBA FECHACIENTE que estima la responsabilidad penal del imputado ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cédula de identidad V- 19.604.943 en la comisión de delitos INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia; y el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, entre los que destacan:
1.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, COHERENCIA TÉCNICA Nº 0015 DE FECHA 08/01/2026 Suscrita por el Experto MARTÍNEZ CUICAS LUÍS DAVID, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un CD MARCA SMARTBUY 52X, 700 MB, COLOR BLANCO, el cual tiene contenido un archivo vídeo, descargado de la RED SOCIAL TIK TOK, la cual certifica la transcripción de audio y posterior publicación realizada por el imputado de autos ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cédula de identidad V- 19.604.943, incitando al odio, se puede observar de maneta clara y precisa, la conducta desplegada por el mismo.
Asimismo considera esta Representación fiscal que se encuentran dados los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas aseguran las resultas del proceso, y que bajo ninguna circunstancia su imposición es desproporcionada por encontrarse el imputado ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cédula de identidad V- 19.604.943 incurso en la comisión de delitos INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia; y el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, por tratarse de delitos que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, lo cual constituye una presunción iuris tantum de peligro de fuga, por lo que se hace necesario se mantenga la Medida Privativa de Libertad de el imputado, toda vez que el mismo puede tratar de evadir la persecución penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial, en el cual puede ser condenado a cumplir una pena elevada.
En consecuencia, SOLICITO que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO ROA Defensa Pública N° 08 de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en representación de el ciudadano ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cédula de identidad V- 19.604.943, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 09 de Enero del año 2026; audiencia ésta en la cual el órgano Jurisdiccional acoge la Precalificación Fiscal dada a los hechos de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia; y el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, y sobre quien pesa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..”
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio cuatro (04) al folio siete (07) de las presentes actuaciones, copia certificada de Auto Fundado de Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad emitido en fecha nueve (09) de enero del dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciándose en los términos siguientes:
“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Flagº del Ministerio Público la ABG. MARIA QUINTANA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público ABG. MARIA QUINTANA: “Buenas tardes, Se coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.943, se procede a precalificar al mismo el delito de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra del Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado 128 del Código Penal Venezolano resguardando la Gaceta Oficial Nª 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción Exterior que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito La Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuesta del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.943,de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha: 09/07/1990, estado civil Casado, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: CALLE PRINIPAL, CASA SIN NUMERO, SECTOR EL CAPACHAL, MUNICIPIO TOVAR, PARROQUIA COLONIA TOVAR, CIUDAD LA PEONIA ESTADO ARAGUA TELEFONO:0412-012.07.10 (CUÑADO- ABRAHAM FHER), quien manifiesta: “Buenas tardes, los hechos suceden en medio un gran estrés psicológico, donde he sido sometido y de modo que si reconozco que grave el video por el que se me acusa, de subirlo a la red tik tok lo niego, ese video estaba dentro de mi tlf como material privado y el video que puede conseguir en la red social de esa fecha mencionada por esta acta es uno el cual rechazo la intervención extranjera, puede conseguir ese video que está en mi red social @anticomcy. La soberanía en nuestro país está en riesgo, ahora con respecto al que grave que era privado y no acceso público por el cual me está acusando aunque reconozco que lo grave y no compartirlo no incite a nadie al odio, lo hice por motivos de reflexión para mi mismo que la cual iba a borrar, no lo compartí ya que vi que no era apto para la ciudadanía ni correcto, pido se revise mi red social para constatar y también que yo tena solo un tlf en mi poder que es el redmi es donde están los materiales audiovisuales que he hecho, el otro tlf modelo pop m3 pertenece a mi esposa y en ese tlf no hay nada, solamente hay es un video donde rechazo esas acciones donde rechazo a Juan Guaido y esta aparte están son unos paisajes. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. “Buenas tardes, en virtud lo manifestado de mi defendido solicito desestime el delito de traición a la patria por cuanto no está de acuerdo con ningún país extranjero, ni que fuera hostil para u fin, mi defendido el único delito que hizo fue grabar un video en su tlf personal por las noticias que ocurrían, solcito se realice psicológica y psiquiátrica, solicito una medida menos gravosa. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO:FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL de fecha 07/01/26, durante una revisión de la siguiente diligencia policial practicada, redes sociales se logro detectar en la plataforma Tik Tok, una cuenta de nombre @anticomcy, la poseía publicaciones (videos y memes celebrando e incitación al odio, con relación a lo sucedido el día 03/01/2026, cuando fuerzas extrajeras violentaron la soberanía de nuestro país, bombardearon, asesinaron a varios compatriotas y secuestraron al presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros y la primera combatiente Dra, Cilia Flores de Maduro), ante esta situación y de conformidad a lo establecido en los articulo 4 y 5 de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.954 del 06/01/26, decreto de estado de conmoción exterior, que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público, se procedió a verificar el perfil de la referida cuenta y análisis a la lista de seguidoras de la referida cuenta se logro determinar la geo localización del suscriptor, salimos de comisión con efectivos militares logrando avistar a un ciudadano con la descripciones el cual aparece en los videos por lo que se procedió a darle voz de alto, se realizo inspección corporal y se le incauto UN TELEFONO CELULAR MARCA XIAOMI MODELO POCO M3 PRO 5G Y UN TELEFONO CELULAR MARCA REDMI, MODELO NOTE 9T; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra del Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado 128 del Código Penal Venezolano resguardando la Gaceta Oficial Nº 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción Exterior que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público, los cuales cual establecen:
Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra del Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia: “… quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados…”
Artículo128 del Código Penal: “… cualquiera que, de acuerdo con país o república extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus, instituciones republicanas, o la hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de prisión de veinte a treinta años…”
Gaceta Oficial Nº 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción Exterior que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público
En este orden ideas, por ser la individualización de la conducta del imputado un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación y preliminar de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:
".....En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".
En razón a lo antes expuesto lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito, por cuanto la conducta predelictual del ciudadano ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.943,encuadra en los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra del Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado 128 del Código Penal Venezolano resguardando la Gaceta Oficial Nª 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción Exterior que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado en los delitos INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra del Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado 128 del Código Penal Venezolano resguardando la Gaceta Oficial Nª 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción Exterior que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público, para el ciudadano ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.943, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. SOLICITUD DE RESEÑA, OFICIO Nº CZGNB 42 ARAGUA- D-422-3RA CIA -002, DE FECHA 07/01/26.
2. SOLICITUD DE RESEÑA, OFICIO Nº CZGNB 42 ARAGUA- D-422-3RA CIA -003, DE FECHA 07/01/26.
3. ACTA POLICIAL Nº 002-26. DE FECHA 07/01/2026.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 1, DE FECHA 07/01/26.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 2, DE FECHA 07/01/26.
6. EXPERTICIA DE DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, FIJACION FOTOGRAFIICAS, COHERENCIA TECNICA, OFICIO Nº 05-F8-0023-26, DE FECHA 08/01/26.
7. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. TRASCRIPCION DE INFORMACION, EXTRACCION DE CONTENIDO, OFICIO Nº 05-F8-0022-26. DE FECHA 08/01/26.
8. REMISION DE DICTAMEN PERICIAL, OFICIO Nº 05-F8-0022-26, DE FECHA 08/01/26.
9. INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, OFICIO Nº 05-F8-0024-26, DE FECHA 08/01/26.
10. REMISION DE DICTAMEN PERICIAL, OFICIO Nº 05-F8-0024-26, DE FECHA 08/01/26.
11. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, OFICIO Nº 05-F8-0021-26, DE ECHA 07/01/26.
12. OFICIO Nº 3560-508-0028-26, DE FECHA 08/01/26.
13. REMISION DE DICTAMEN PERICIAL, OFICIO Nº 05-F8-0023-26, DE FECHA 08/01/26.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.943, por la presunta comisión del delito precalificado de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra del Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado 128 del Código Penal Venezolano resguardando la Gaceta Oficial Nª 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción Exterior que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra del Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado 128 del Código Penal Venezolano, resguardando la Gaceta Oficial Nª 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción Exterior que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando como sitio de reclusión en la CENTRO DE RECLUSION HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA CON SEDE EN LA POBLACION DE TOCORON DEL ESTADO ARAGUA. Es todo, termino. Siendo las 06:15 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:
“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la República y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que: “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad del defensor público sobre la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.604.943, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada bajo la nomenclatura interna del A quo N° 8C-28.362-2026, por la presunta comisión de los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal Venezolano, resguardando la Gaceta Oficial N° 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción Exterior que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público, cual el recurrente manifiesta lo siguiente:
“…La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido (a) participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe los mismos, toda vez que en la declaración de mi representado no guarda relación alguna con lo señalado en las actas presentadas, la cuales también carecen de credibilidad por cuanto presentan vacíos, no concuerdan las fechas, ni las horas lo que quiere decir que fue un procedimiento que no se determina el modo. Tiempo y lugar de los hechos y peor aun de la supuesta participación de mi defendido (a), por lo que se pudiera estar en presencia de una nulidad absolutas de las actas presentado por estos funcionarios actuantes quienes firman sin antes a ver participado en el procedimiento. es por lo que esta defensa solicito se aparte de la precalificación fiscal solicita por el Ministerio Publico así como la medida de privativa de libertad y se le Acuerde una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal a fin de que mi representado pueda permanecer en libertad durante el proceso…”
Resulta importante traer a colación lo estipulado en el artículo denunciado por el recurrente siendo este el 439 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...."
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código…”
Ahora bien merece la pena traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”
En este sentido se evidencia que el ut supra transcrito, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifiquen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible así como, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular tales como el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En función de lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeta a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra, así mismo dicho auto debe estar fundamentado, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud del Defensor Público con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno separado de apelación, esta Alzada, observa que en fecha viernes nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar ante el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación de detenido, donde finalizada la misma mediante auto separado el Tribunal razonó lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado en los delitos INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra del Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado 128 del Código Penal Venezolano resguardando la Gaceta Oficial Nª 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción Exterior que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público, para el ciudadano ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.943, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa...
…omissis…
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.943…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que le hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues en primer lugar se evidencia del auto parcialmente transcrito que la Jurisdicente consideró, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra del Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal Venezolano, resguardando la Gaceta Oficial Nª 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción exterior que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público, por cuanto había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, en segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos de convicción, mismos que fueron recabados en contra del ciudadano investigado y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, sustentados por la representación fiscal en la audiencia realizada, los cuales hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, entre los que se señalan los siguientes:
1. “…SOLICITUD DE RESEÑA, OFICIO Nº CZGNB 42 ARAGUA- D-422-3RA CIA -002, DE FECHA 07/01/26.
2. SOLICITUD DE RESEÑA, OFICIO Nº CZGNB 42 ARAGUA- D-422-3RA CIA -003, DE FECHA 07/01/26.
3. ACTA POLICIAL Nº 002-26. DE FECHA 07/01/2026.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 1, DE FECHA 07/01/26.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 2, DE FECHA 07/01/26.
6. EXPERTICIA DE DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, FIJACION FOTOGRAFIICAS, COHERENCIA TECNICA, OFICIO Nº 05-F8-0023-26, DE FECHA 08/01/26.
7. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. TRASCRIPCION DE INFORMACION, EXTRACCION DE CONTENIDO, OFICIO Nº 05-F8-0022-26. DE FECHA 08/01/26.
8. REMISION DE DICTAMEN PERICIAL, OFICIO Nº 05-F8-0022-26, DE FECHA 08/01/26.
9. INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, OFICIO Nº 05-F8-0024-26, DE FECHA 08/01/26.
10. REMISION DE DICTAMEN PERICIAL, OFICIO Nº 05-F8-0024-26, DE FECHA 08/01/26.
11. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, OFICIO Nº 05-F8-0021-26, DE ECHA 07/01/26.
12. OFICIO Nº 3560-508-0028-26, DE FECHA 08/01/26.
13. REMISION DE DICTAMEN PERICIAL, OFICIO Nº 05-F8-0023-26, DE FECHA 08/01/26.
Observando así, con relación al peligro de fuga, la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuidos contemplan pena de presidio de hasta Treinta (30) años, de lo antes señalados, resulta comprobado que la Jueza actuó de manera acertada en la causa penal seguida al ciudadano: ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.943, por la presunta comisión de los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra del Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado 128 del Código Penal Venezolano, resguardando la Gaceta Oficial Nª 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción Exterior que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público, al analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones, el juez de control debe garantizar el debido proceso, así como atender la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga y la pena establecida para ese tipo de delito.
Así mismo, de la revisión realizada, se evidencia que en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditado la existencia del delito de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra del Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal Venezolano, resguardando la Gaceta Oficial Nª 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción Exterior que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público así como los hechos acreditados de acuerdo al acta policial, de fecha siete (07) de enero del 2026 suscrita por el funcionario CAP. DIAZ ARAUJO DIBER ROBERTO, de la guardia nacional bolivariana, comando de zona 42, destacamento 422, tercera compañía con sede en la colonia Tovar, estado Aragua.
Aunado a lo anterior se observan suficientes elementos de convicción, ut supra descritos, los cuales demuestran una expectativa plausible de la existencia del delito atribuido, dando pie a lo acordado por este tribunal, decretando la apertura de un procedimiento ordinario, a los fines de que sean consignados las resultas de las diligencia de investigación, ordenadas por el Ministerio Público y a su vez tenga lugar la oportunidad de promoción de diligencias por las partes involucradas, así como al director del investigación en miras del esclarecimiento de los hechos, para con estos determinar con certeza la materialización del delito y su autor.
Resulta oportuno ilustrar al recurrente, que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicial del mismo, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, es por lo que la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en la fase posterior como lo es la fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado.
Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Advirtiendo esta Superioridad, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
A la luz de lo anteriormente mencionado, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)…”
Apreciando así, esta alzada que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”
Es por ello, que las circunstancias deben constar como en efecto constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en el acta levantada a tal efecto.
Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, así como del escrito de contestación realizado por el titular de la acción penal, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal ut supra descrito, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad del ciudadano investigado por los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra del Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal Venezolano, resguardando la Gaceta Oficial Nª 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción Exterior, que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público, el cual implica Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo esta Alzada pasar por alto, el procedimiento realizado, mismo que consta en: acta custodia Un (01) teléfono celular marca poco, color negro, imei 1: 867592054167695/78; imei 2: 867592054167703/78, con una sin card de la empresa movilnet con el abonado 0416-4328302.; 2.) Un (01) teléfono celular marca Redmi, modelo Note 9T. color negro, imei 1: 860384050521662/78; imei 2: 860384050521670/78, con una sin card de la empresa movistar con el abonado 0424-3375519 Y un cd marca smartbuy de una capacidad de 700 Mb color blanco, Quien suscribe el Sm/3 Aular Barrios Pablo de la guardia nacional bolivariana de Venezuela comando de zona 42, destacamento 422 tercera compañía colonia Tovar estado Aragua,siendo estos elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.943.
Evidenciando que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 3° referidos al periculum in mora (el peligro en la demora) y fumus bonnis iuris (la apariencia del buen derecho), así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumido en los tipos penales de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra del Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal Venezolano, resguardando la Gaceta Oficial Nª 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción Exterior que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público, Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido en contra del estado, mismo que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado de autos.
Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por el recurrente ABG.EDUARDO ROA, quien aquí deciden no advierten vulneración del artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención del ciudadano ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.943, realizada en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme a lo dispuesto por la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:
“…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar (…)…””
Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).
“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”
Por lo tanto, es de ver, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que la recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputado, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.
Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2)
Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el profesional del derecho. EDUARDO ROA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Octavo (08°), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien representa los derechos del ciudadano imputado, ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cedula de identidad V-19.604.943, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha, nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa identificada con el alfanumérico interno 8C-28.362-2026, donde entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra del Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal Venezolano, resguardando la Gaceta Oficial Nª 6.954 del 06-01-2026 decreto de estado de conmoción Exterior que establece medidas excepcionales de seguridad y defensa aplicables en situaciones de amenaza externa o grave alteración del orden público, En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el profesional del derecho. EDUARDO ROA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Octavo (08°), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien representa los derechos del ciudadano imputado, ANDERSON JAVIER ORTEGA BORGES, titular de la cedula de identidad V-19.604.943, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa identificada con el alfanumérico interno 8C-28.362-2026.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa identificada con el alfanumérico interno 8C-28.362-2026
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Juzgado Octavo (08) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-833-2026 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA N° 8C-28.362-2026 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/mb/ad*-.