REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 11 de Febrero de 2026
215° y 166°

CAUSA: 2A-842-2026
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 047-2026

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-842-2026 (nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusados 1.- JUAN RAMOS MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.324, 2.- JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.124, 3.- ALBERTO RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.461, 4.- ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.538, 5.- DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.573, 6.- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.610 y 7.- JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad. V-10.990. 593, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de las supuestas actuaciones, omisiones y vías de hecho que han vulnerado los derechos y garantías constitucionales en la causa 7J-842-2026, basando dicha acción en los artículos 26, 27, 49 en sus ordinales 1, 6 y 8, 51, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente así como la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 1. 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria al despacho 1 de la Sala 2 a cargo del DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE:
1.- MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, titular de la cédula de identidad N° V-11.178.421, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.757 con domicilio procesal en; CALLE ARMANDO REVERON, N° 109-A, DE LA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, Teléfono 0414-448.95.29, correo electrónico marielena.ramossolipa@hotmail.com

PRESUNTOS AGRAVIADOS:
1.- JUAN RAMOS MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.324.
2.- JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.124.
3.- ALBERTO RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.461.
4.- ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.538.
5.- DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.573.
6.- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.610.
7.- JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad. V-10.990 593

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dirigido por la Jueza ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La profesional del derecho ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, interpone acción de amparo constitucional en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintiséis (2026); tal como consta del folio uno (1) al folio tres (03) de las presentes actuaciones en su carácter de accionante en el presente asunto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en representación de los ciudadanos 1.- JUAN RAMOS MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.324, 2.- JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.124, 3.- ALBERTO RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.461, 4.- ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.538, 5.- DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.573, 6.- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.610 y 7.- JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad. V-10.990. 593, señalando lo siguiente:

“…Yo, MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N" V-11.178.421, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.757, con domicilio procesal en la Calle Armando Revieron, N 109-A, Maracay, Estado Aragua, actuando en mi carácter de defensora privada de los ciudadanos: JUAN RAMOS MEDINA RIVERO CI: N V-12 265 324, JOSE LUIS GIMENEZ CI N. V-9.930 124, ALBERTO RAFAEL GOMEZ N. V-13 949 461, ELIA SOSWALDO MANZANO RODRIGUEZ CIN V 15 214.538. DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ CI N. V-11 985 573, RUBENDARIO GALICIA CARRASCO CIN V-16.414.610, JUNIO LARA CI. V-10.990 593, plenamente identificados en autos ocurro ante su competente autoridad para consignar el presente escrito de Pruebas de Descargo y Alegatos Defensivos, en atención al lapso procesal otorgado por este. Tribunal para desvirtuar la posible calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (Art.37 LODOCFT). de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y para reforzar la atipicidad de los delitos de falsificación de Sellos (Art. 306 C.P.) y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del CÓDIGO PENAL, ante usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO contra la ciudadana Jueza ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZÁLEZ, titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO, en virtud de las actuaciones, omisiones y vías de hecho que han vulnerado los derechos y garantías constitucionales de mis representados, en la Causa N° 7J-271-2024
La presente Acción de Amparo se fundamenta en los artículos, 27, 26, 49 (ordinales 1, 6 y 8), 51, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA Y DEL AGRAVIANTE
PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos: JUAN RAMOS MEDINA RIVERO CI N. V-12 265.324, JOSE LUIS GIMENEZ CI: N. V-9 930 124, ALBERTO RAFAEL GOMEZ N. V-13.949 461, ELIA SOSWALDO MANZANO RODRIGUEZ CI N. V-15.214.538, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ CI N. V-11.985.573, RUBENDARIO GALICIA CARRASCO CI: N. V-16.414.610, JUNIO LARA CI: V-10.990.593. AGRAVIANTE: Ciudadana Jueza ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. ACTO U OMISIÓN AGRAVIANTE:
-Cambio de calificación jurídica del delito de Agavillamiento a Asociación para Delinquir (Art. 37 LOCDOFT) en la fase de juicio, invocando el artículo 333 del COPP, sin fundamento probatorio y con conocimiento de la incompatibilidad del tipo penal.
-Omisión de valoración de pruebas de descargo (Certificados de Antecedentes Penales) consignadas por la defensa.
-Retardo procesal injustificado y diferimientos reiterados de la Audiencia de Juicio (tres oportunidades), en contravención al principio de celeridad procesal
-Trato denigrante y desproporcionado a los privados de libertad (personas de la tercera edad y con discapacidad física), al realizar la audiencia a las 9:00 pm. tras un retardo de más de diez (10) horas.
II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Mis representados fueron inicialmente acusados por los delitos: USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el 86 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el 84 de la Ley contra la Corrupción, PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el odio por la convivencia Pacífica y la Tolerancia, debo señalar que el delito de Incitación al Odio, fue derivado de una reunión de carácter comunal y de asesoría, sin que existiera la finalidad de obtener beneficios económicos ilícitos, elemento esencial para la Delincuencia Organizada, debido que consta el expediente copia Certificada del Registro Principal y la Protocolización del REGISTRO ETNICO RURAL Y URBANO DEL ESTADO COMUNAL ABYA YALA, como también Constancia de Registro de SELLOS DE LAS MAGISTRATURAS DEL ESTADO COMUNAL ABYA YALA, Documentos en Copias Certificadas que reposan en el expediente y que la ciudadana juez tiene conocimiento de las misma, debido consignada desde la fase de investigación y fueron promovidas nuevamente en la fase de juicio, pruebas que la ciudadana jueza declaro sin lugar, manifestando a viva por a la defensa que fueron órdenes del Presidente del Circuito judicial del Estado Aragua, motivo por el cual fue declarado sin lugar el escrito de excepciones consignado por la defensa. Debo manifestar que en reiteradas ocasiones la defensa solicito a la ciudadana jueza, en cambio de calificación, invocando el artículo 333 del COPP En fecha 16 de Diciembre de fecha 2025 la defensa, explico en sus alegatos del escrito de descargo, la Desvirtuación del elemento estructural, elemento teológico y los alegatos contra la Usurpación de Funciones y falsificación de sello, todo con sus fundamentos jurídicos. La jueza manifestó a la defensa que estaba esperando las órdenes del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para dictar la decisión, debido que él era el que tenía la última palabra, omitiendo las garantías Constitucionales y el deber de acatar la normativa legal el cual está tipificado en los artículos 131, 21, 49 ordinales 1, 2, 6, 8° CRBV. como también lo que señala el artículo 6 del COPP La defensa también solicito que fuera nombrada correo especial para facilitar la prontitud de los antecedentes penales y nuevamente la jueza lo declaro sin lugar, alegando recibir órdenes del Presidente del Circuito, motivo por el cual es evidente la conducta de la jueza en cuanto a la decisión de lo solicitado por la defensa técnica:
1. Cambio llegal de Calificación y Desconocimiento de Pruebas: La Jueza agraviante, invocando el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), cambió la calificación jurídica a Asociación para Delinquir (Art. 37 LOCDOFT) Este cambio se realizó a pesar de que la defensa consignó, en fecha 11 de diciembre de 2025, los Certificados de Antecedentes Penales de todos los acusados, emitidos por el Viceministro de Política Interior de Seguridad Jurídica, con fecha 12 de noviembre de 2024. La defensa explicó que la ausencia de antecedentes penales desvirtúa la existencia de un "Grupo de Delincuencia Organizada con permanencia en el tiempo y propósito criminal, tal como lo exige la LOCDOFT
2. Vía de Hecho por Orden Superior:: La Jueza manifestó a la defensa que el cambio de calificación fue una orden recibida del Presidente del Circuito Judicial y que, por la misma orden, no debía tomar en cuenta los oficios de antecedentes penales consignados, sino oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Esta actuación constituye una flagrante violación a la autonomía e independencia judicial (Art. 254 CRBV) y una via de hecho al someter la decisión judicial a órdenes extrañas al proceso.
3. Retardo Procesal y Trato Denigrante: La Jueza ha diferido la audiencia de juicio en tres (3) oportunidades, alegando la espera de la respuesta sobre los antecedentes penales, a pesar de que la defensa ya habla consignado los certificados oficiales. El día 05 de enero de 2026, la Jueza convocó la audiencia a las 11:00 a.m., realizó el llamado a la 1:00 pm. y, tras negarse a usar los medios audiovisuales, sometió a los privados de libertad, en su mayoría de la tercera edad y uno con una pierna fracturada, a una espera de más de diez (10) horas, realizando la audiencia a las 9:00 p.m. de la noche, con pleno conocimiento de que sus familiares de Barinas no podían suministrarles alimentos
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA VINCULANTE
Las actuaciones de la Jueza agraviante vulneran los siguientes derechos y principios constitucionales
A. Violación al Debido Proceso y a la Defensa (Art. 49, Ord. 1 y 6 CRBV)
La Jueza ha incurrido en una violación directa al debido proceso al:
-Desconocimiento de Pruebas de Descargo: La omisión de valorar los Certificados de Antecedentes Penales consignados por la defensa, bajo el argumento de una supuesta orden superior, vulnera el derecho a la defensa y a la igualdad procesal (Art. 49, Ord. 1 CRBV)
-Cambio de Calificación sin Fundamento: El cambio de Agavillamiento a Asociación para Delinquir (Art. 37 LOCDOFT) sin que exista la demostración de los elementos esenciales de la delincuencia organizada (tres o más personas, permanencia en el tiempo, y obtención de beneficio económico) SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DEL 07/08/2025, EXPEDIENTE: 19-0546, y en contra de la prueba de ausencia de antecedentes, constituye una aplicación errónea de la ley penal sustantiva y una violación al principio de legalidad.
B. Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Retardo Procesal (Art. 26 y 257 CRBV)
El retardo procesal injustificado y los diferimientos reiterados de la audiencia, a pesar de que la defensa solicitó la incorporación de la documentación ya consignada para evitar más dilaciones, contravienen el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (Art. 26 CRBV) SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DEL 07/11/2024, EXPEDIENTE: 24-0034 La Jueza incurre en omisión del artículo 6 del COPP (Obligación de decidir) y del artículo 26 de la CRBV.
Jurisprudencia Vinculante sobre Retardo Procesal:
• Sentencia N° 0091 de la Sala Constitucional del TSJ, del 12 de agosto de 2020 (Exp. 19-0741): El espíritu de esta sentencia, invocada por la defensa, se centra en el principio de celeridad procesal. El retardo procesal es una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva *SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DEL 24/03/2023, EXPEDIENTE: 17-1234. Sentencia N° 4482543 de la Sala Constitucional del TSJ, del 07 de noviembre de 2024 (Exp. 24-atentan contra los derechos y garantías de los justiciables, en claro apartamiento de la doctrina que vulnera los principios de economía y celeridad procesal SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DEL 07/11/2024, EXPEDIENTE: 24-0034.
• Sentencia N° 4415393 de la Sala Constitucional del TSJ, del 21 de diciembre de 2023 (Exp. 17-0751): La Sala ha reconocido que toda persona detenida o acusada tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 21/12/2023, expediente: 17-0751.
C. Violación a la Dignidad Humana y Trato Denigrante (Art. 46 CRBV)
La Jueza, al someter a los privados de libertad (en su mayoría de la tercera edad y uno con discapacidad) a una espera de más de diez (10) horas para realizar la audiencia a las 9:00 pm. conociendo sus condiciones de salud y la imposibilidad de sus familiares de suministrarles alimentos, incurre en un trato denigrante y cruel, violando el artículo 46 de la CRBV
D. Violación al Derecho de Petición y Respuesta (Art. 51 CRBV)
La omisión de la Jueza de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa de incorporar la documentación ya consignada para evitar más diferimientos, y su insistencia en esperar un oficio que ya fue desvirtuado por la defensa, vulnera el derecho de toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones (Art. 51 CRBV) SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DEL 24/03/2023, EXPEDIENTE: 17-1234.
IV. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a esta Sala Constitucional:
PRIMERO: Admitir la presente Acción de Amparo Constitucional por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la dignidad humana, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: Se incorpore los antecedentes penales ya consignados por la defensa para evitar más diferimientos y retardo procesal
TERCERO: Declarar con lugar la presente acción de amparo
CUARTO: Anular el acto de la Jueza ABG, YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZÁLEZ, mediante el cual cambió la calificación jurídica del delito de Agavillamiento a Asociación para Delinquir (Art. 37 LOCDOFT).
QUINTO: Ordenar a la Jueza agraviante que, de manera inmediata, REVISE la calificación jurídica impuesta, tomando en consideración la ausencia de los elementos del tipo penal de Delincuencia Organizada y la prueba de descargo consignada por la defensa (Certificados de Antecedentes Penales)
SEXTO: Ordenar a la Jueza agraviante que CESE de inmediato el retardo procesal y fije la Audiencia de Juicio en un plazo perentorio, garantizando las condiciones de dignidad y salud de los privados de libertad, y que se abstenga de diferir la audiencia por la espera de oficios que ya han sido desvirtuados con pruebas consignadas.
SEPTIMO: Ordenar la inmediata libertad de los ciudadanos JUAN RAMOS MEDINA RIVERO CI N. V-12.265.324, JOSE LUIS GIMENEZ CI: N. V-9.930.124, ALBERTO RAFAEL GOMEZ N. V-13 949.461, ELIA SOSWALDO MANZANO RODRIGUEZ CI: N. V-15.214.538, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ CI N. V-11.985.573, RUBENDARIO GALICIA CARRASCO CI: N. V-16.414.610, JUNIO LARA CI: V- 10.990.593, por la violación flagrante del derecho a ser juzgados en un plazo razonable y por la injustificada prolongación de la medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 230 del COPP y la jurisprudencia constitucional.
OCTAVO: En caso de negativa solicito copia certificada de la decisión en su totalidad
Es justicia lo que espero invocando los artículos 26, 51, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la fecha de su presentación. Es todo…”

CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, determinar su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional incoada. Al respecto, se observa un evidente yerro técnico por parte de la accionante al dirigir su pretensión en el encabezado del libelo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal imprecisión desconoce la estructura competencial en materia de amparo, toda vez que el presunto órgano agraviante es el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, a cargo de la Jueza Abog. Yurianna Gabriela Oliveros González.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“...Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disimiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación) (Subrayado de la Corte)…”.

Así mismo, en sentencia N° 1552 de fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emitida por la sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 25-0801, caso Mayra Alejandra López, establece lo siguiente:

“…En tal virtud, la Sala observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo que se detalla a continuación:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
…Omissis…
En el presente caso, tal como se señaló ut supra, la accionante de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra el “Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua” al cual atribuyó la presunta vulneración de sus “derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al debido proceso (…)”. (Negritas del amparo).
Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal...”

De lo anterior se evidencia que el Tribunal competente para conocer la presente acción seria la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, de la Ley Orgánica de Ampao Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previamente transcrito ya que de cumplir el trámite de enviarlo a donde indica la accionante sería continuar en el nefasto error de desconocimiento de jurisdicción. siendo inoficioso y lo que causaría es un inminente retardo procesal en perjuicio de su propio patrocinado que terminaría en una declinatoria de competencia hacia esta Alzada por parte de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de conformidad con la ley, por lo que en aras de subsanar el error y continuar con el debido proceso y la celeridad procesal, esta Corte de Apelaciones previa distribución de la secretaria pasa esta Sala 2 de este Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal a decidir, para lo cual realiza la siguiente “consideración previa”

De la sentencia dictada el (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),

“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…” (Cursivas de esta Alzada).

Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…” (Cursivas y resaltado de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de Amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; ABG. YENICIRY CORRALES CARRASQUEL; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la profesional del derecho MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, contra la decisión del citado Juzgado de Control, que supuestamente conculco los derechos fundamentales de los accionantes y; así expresamente se declara.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área de alguacilazgo de este circuito judicial, dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero que por los motivos ut supra explanados paso a conocer previa distribución esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procede esta Sala 2 a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el articulo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye las actuaciones, omisiones y vías de hecho que han vulnerado los derechos y garantías constitucionales de sus representados con sustento en los artículos, 27, 26, 49 (ordinales 1, 6 y 8), 51, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proferido por la Jueza Séptima (7°) Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GÓNZALEZ, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° 7J-271-2024 (nomenclatura dada por el a quo), en la cual figuran como presuntos agraviados los ciudadanos 1.- JUAN RAMOS MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.324, 2.- JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.124, 3.- ALBERTO RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.461, 4.- ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.538, 5.- DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.573, 6.- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.610 y 7.- JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad. V-10.990. 593.

Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la Acción de Amparo Constitucional constituye una vía extraordinaria, que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados.

Es por ello que esta Alzada, con el Amparo lo que persigue es proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, así como, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia N° 41 de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este ello tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción de amparo se haya admitido (Negrillas y subrayado de esta Corte)…”

Ahora bien, del estudio de las actuaciones contenidas en el escrito libelar, se observa que lo pretendido por la accionante es solicitar la tutela constitucional de sus derechos y garantías, por cuanto el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, advirtió el cambio de calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el proceso penal seguido a los ciudadanos 1.- JUAN RAMOS MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.324, 2.- JOSE LUIS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.124, 3.- ALBERTO RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.461, 4.- ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V 15.214.538, 5. DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.573, 6.- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.610 y 7.- JUNIO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-10.990.593.

En razón de lo anterior, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”

Del contenido del artículo in comento, se desprende que el legislador consagró la posibilidad de que a lo largo del juicio oral y público el juzgador podrá advertir sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no haya sido considerada por las partes. Tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 529, de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, que dispuso:

“…Tal actuación contraviene directamente lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que exige que si el tribunal observa durante la audiencia la posibilidad de una calificación jurídica distinta no considerada por las partes, deberá advertir al acusado sobre dicha posibilidad para que prepare su defensa. A todo evento, dicha advertencia deberá realizarse inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si no lo hubiere hecho antes, constituyendo esta la última oportunidad procesal legalmente habilitada para ello.
La interpretación sistemática del ordenamiento jurídico penal revela que, no existe en el marco del proceso penal venezolano una figura denominada “cambio de calificación jurídica” que pueda ser ejecutada unilateralmente por el juez. Lo que sí contempla, es la posibilidad de advertencia condicionada y sujeta a garantías de contradicción, y la ampliación de la acusación, como facultad exclusiva del Ministerio Público, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Ninguna de estas figuras ampara una alteración anticipada del tipo penal fuera del marco probatorio…”

De manera que, la facultad establecida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal responde a una disposición garantista de los derechos del acusado, pues la atribución del Juez de Juicio responde a una advertencia realizada a las partes sobre la aplicación de una calificación jurídica distinta, siempre y cuando no haya sido considerada por las partes previamente. Sin embargo, el anuncio de la advertencia del cambio de calificación jurídica no conlleva a la aplicación definitiva de dicho tipo penal advertido, pues en ese interine las partes podrán desvirtuar la comisión del hecho punible, toda vez que la naturaleza o finalidad del artículo in comento es garantizar al justiciable el ejercicio del derecho a la defensa, por ende dicha advertencia no conlleva por sí misma una aplicación del tipo penal en la sentencia definitiva, sino únicamente crea una expectativa de derecho, razón por la cual no puede ser considerada como una violación inmediata a los derechos de los justiciables.

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo, transcribir extracto del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 326 de de fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 906, caso Frigoríficos Ordaz S.A, la cual es del tenor siguiente:

“…En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante...’

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° ° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 1101, caso: Freddy José Mudarra Gambóa, estableció:

“…Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante…”

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que la presunta violación deberá ser inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, por tanto se exige que la alegada lesión o amenaza al derecho constitucional esté relacionada de manera directa con la esfera de actuación del presunto agraviante, situación esta que en modo alguno resulta satisfecha en el presente procedimiento de amparo constitucional, pues de la revisión de las actuaciones sometidas a conocimiento de este tribunal se evidencia que el juzgado accionado cumplió con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de advertir a las partes sobre la posibilidad de tomar en consideración una calificación jurídica distinta a las alegadas por las partes, procediendo una vez advertido el cambio de calificación jurídica a otorgar el lapso legal para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional denunciar la violación de derechos constitucionales que no son inmediatas y realizables por el órgano jurisdiccional, debido a que su actuación se circunscribe únicamente a realizar una advertencia de cambio de calificación jurídica conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, se observa que la amenaza contra el derecho constitucional alegado no puede ser posible ni realizable por el juzgado accionado, conforme a lo señalado en el numeral 2° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”

De igual forma, respecto al alegato del desconocimiento de las pruebas de descargo y la omisión de valoración de pruebas promovidas por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que cursante al folio ciento treinta seis (136) al folio ciento cuarenta y dos (142), aparece auto fundado emanado del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional en donde declara sin lugar la incorporación de las pruebas nuevas, declara sin lugar la solicitud de diligencias de investigación, declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se admiten los certificados de antecedentes penales, emanados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En tal sentido, lo aducido por la accionante en su libelo de amparo constitucional radica en la omisión de valoración de pruebas de descargo (certificado de antecedentes penales), lo cual escapa de la realidad jurídica, pues tal como se observó de la decisión emanada por parte del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026); el Juzgado accionado admitió las pruebas documentales denunciadas como silenciadas por la quejosa, tal como se observa en el pronunciamiento cuarto del auto dictado por la Jueza accionada.

Razón por la cual, estima esta Alzada que incurre igualmente dicho alegato en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

De igual forma, en cuanto a su disconformidad con el resto de pruebas documentales inadmitidas en el fallo de fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), considera esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1805 de fecha tres (039) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa del presunto agraviado no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada...’

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 779, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0538, caso: Roger Antonio Castillo León, estableció:

“…Ello así, la Sala advierte, que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, por lo que no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin, pues, la vía ordinaria es, esencialmente de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, en cuanto el juez ordinario, al igual que el juez constitucional, debe hacer cumplir la Constitución…”

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sean revisados los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora de instancia a declarar la suspensión del debate judicial por la incomparecencia de una de las partes, pues dicho pronunciamiento constituye un auto de mera sustanciación o mero trámite, los cuales cuentan con una vía ordinaria preestablecida para su impugnación como lo es el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo la vía idónea para restablecer el orden jurídico, tal como lo establece el artículo in comento:


“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley

En consecuencia, se observa que el legislador instauró mecanismos que procuran impugnar los actos llevados a cabo en el desarrollo del juicio oral y público que sean contrarios a la ley, los cuales en el caso sub judice constituyen medios idóneos y eficaces para satisfacer las pretensiones instauradas por el accionante.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los distintos medios impugnativos para hacer valer el derecho a la doble instancia para que sea revocada o examinada la decisión proferida por el juez de primera instancia, tal como lo es la apelación de autos, conforme a lo señalado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se observa.

Por último indica la ocurrencia de vías de hechos que afectan la imparcialidad de la juzgadora en la toma de las decisiones judiciales, así como la violación a la tutela judicial efectiva y retardo procesal al ser diferida la audiencia de juicio tres (3) veces en contravención al principio de celeridad procesal.

Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la acción de Amparo Constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados.

Así las cosas debe aludir esta Alzada, que si bien es cierto, con el Amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas cuyos derechos presuntamente han sido vulnerados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; ahora bien, no es menos cierto que, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello procede esta Sala a citar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:

“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…” (Cursivas y resaltado de esta Alzada).

En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle comprensión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constitucionales agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.

Así mismo en cuanto al lapso de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo debe esta Alzada, señalar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 971 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: “Nelo de Jesús Ramos Vera”), señaló lo siguiente:

“…La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión…”. (negrillas y subrayado de esta Sala 2)

En perfecta armonía con lo anterior alude esta Alzada, el dispositivo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem y; en las que no debe incurrir una solicitud de Amparo Constitucional, el aludido dispositivo legal, además de los supuestos legales en el consagrados, desde el punto de vista jurisprudencial, en sentencia emanada de la Sala Constitucional se estableció, sumado a los supuestos anteriores, que el accionante en Amparo debe acompañar al escrito libelar copia que respalde lo alegado, la presunta lesión constitucional, que adjunte un instrumento o prueba que acredite lo delatado; en tal sentido la Sala Constitucional en sentencia del mes de febrero del año dos mil (2000) dejo asentado, entre otras decisiones que correlativamente se citaran, aspectos estrictamente relacionados con lo supra indicado.

Por ello, estima propicio esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, referir parte de la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expediente N° 00-0010, que copiada textualmente dice así:

“…Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…” (Cursivas y negritas de esta Alzada).

De seguidas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procede a citar parte de la sentencia N° 526 de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos; la cual señala, que luego del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, constata que en el caso de autos, la parte accionante no acompañó con el escrito de amparo, medio probatorio alguno que sustente o compruebe lo alegado, lo cuestionado, ni ningún documento escrito, digital o por lo menos testigos presenciales, que fundamenten las denuncias que invocan en su libelo contra el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que permitan presumir la ocurrencia de la alegada violación constitucional de retardo procesal, así como la vía de hecho denunciada que afecta la autonomía judicial, así como tampoco, probó en su escrito, la imposibilidad para la obtención de las mismas, ya que constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio constitucional.

En virtud de lo antes señalado, es menester destacar, adicional a lo precedente, que en sentencia número 3083 del 14 de diciembre de 2004, caso: Alberto Sorate Orestes, sostuvo el siguiente criterio:

“…Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide…” (Cursivas y resaltado de esta Alzada).

Dicho criterio fue reiterado en sentencia N° 999 del 20-10-2010, en la cual se señaló lo siguiente:

“…En el caso sub júdice, la inexistencia de la sentencia que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, inhibe cualquier pronunciamiento respecto de la acción de Amparo constitucional. En este sentido, es conveniente precisar que el incumplimiento del deber del accionante de acompañar a su solicitud las referidas copias acarrea la inadmisión de la acción, de conformidad con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursivas de esta Corte).

Adicionalmente, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de Amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la pretensión cuando el libelo no sea acompañado de la documentación indispensable para que sea valorada su admisibilidad, en los siguientes términos:

“…El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional [...] En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión…” (Cursivas de esta Alzada).

Por último, el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…Se declarará la inadmisión de la demanda (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…”.

De acuerdo a lo anterior, la Sala Constitucional ha establecido de forma reiterada que constituye una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de Amparo que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención, so pena de la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretenderse trasladar al Juez de Amparo dicha carga (Vid. Sentencia N.° 999 del 20-10-00), circunstancia que no ocurre en el presente caso.

Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizada por la quejoso, en virtud de la advertencia de cambio de calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la inadmisibilidad de las pruebas nuevas ofertadas por la defensa, las vías de hecho que afectasen la autonomía judicial y las dilaciones procesales indebidas, a criterio de esta Sala 2 son inadmisibles, ya que dicho accionar en modo alguno resulta en una violación inmediata a la esfera de derechos que le asisten a los presuntos agraviados, por cuanto la advertencia de cambio de calificación jurídica se encuentra supeditada a la acreditación de los presupuestos de hechos indicados en el referido tipo penal, los medios de prueba alegados como presupuesto de la violación fueron admitidos por el juzgado accionado. De igual forma, respecto a la vía de hecho que afectan la autonomía judicial y las dilaciones indebidas objeto de la acción de amparo constitución, se observa una omisión de elementos probatorios que permitan a este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional conocer con certeza el hecho presuntamente lesivo.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos acusados 1.- JUAN RAMOS MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.324, 2.- JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.124, 3.- ALBERTO RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.461, 4.- ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.538, 5.- DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.573, 6.- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.610 y 7.- JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad. V-10.990. 593, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como ajustado a lo establecido en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000). Por carecer de instrumento probatorios fundamentales que permitan acreditar la ocurrencia del hecho presuntamente lesivo. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos acusados 1.- JUAN RAMOS MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.324, 2.- JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.124, 3.- ALBERTO RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.461, 4.- ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.538, 5.- DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.573, 6.- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.610 y 7.- JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad. V-10.990. 593, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la ciudadana MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos acusados 1.- JUAN RAMOS MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.324, 2.- JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.124, 3.- ALBERTO RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.461, 4.- ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.538, 5.- DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.573, 6.- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.610 y 7.- JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad. V-10.990. 593, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no ser inmediata la violación atribuida al juzgado accionado, en atención al contenido del numerales 2° y 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como ajustado a lo establecido en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000). Por carecer de instrumento probatorios fundamentales que permitan acreditar la ocurrencia del hecho presuntamente lesivo.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior - Presidente- Ponente


Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO.
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior





Abg. MARÍA GODOY
Secretaria


En la presente fecha, se da cumplimiento a lo ordenado.


Abg. MARÍA GODOY
Secretaria





CAUSA N° 2Aa-842-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.