REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 12 febrero de 2026
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-845-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
DECISIÓN Nº 049-2026.
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-845-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado KERVIS NÚÑEZ GOTTO, en su carácter de defensa privada del ciudadano RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación al derecho y garantías constitucionales, el derecho a la salud, debido proceso y la libertad personal, consagrados en los artículos 83 , 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión de fecha 30 de enero del 2026, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9C-25580-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Por auto de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia, previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: abogado KERVIS NÚÑEZ GOTTO, en su carácter de abogado privado del ciudadano RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA.
PRESUNTO AGRAVIADO: RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N°V-9.666.730.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante abogado KERVIS NÚÑEZ GOTTO, en su carácter de abogado privado del ciudadano RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA , interpone en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), escrito de acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:
“… Yo: kervis Nuñez Gotto, venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, titular de la cédula de identidad Nos. N° V-9.699.615, de profesión abogado en el libre ejercicio e inscrito y solvente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 122924; respectivamente, con Domicilio Procesal en la Urb. Madre María de San José Edf. B apto. B-211, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfonos: 0414-0383113, correo kervisnunez30@gmail.com ; procediendo en este acto en mi carácter de abogado privado del Ciudadano: RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.666.730, domiciliado la Calle Vargas entre Páez y Miranda Residencia Santa Cruz piso 5 apto. Nor. 5 C Maracay Estado Aragua número de teléfono móvil 0424-346-3910 en el ejercicio legítimo del Derecho a la Defensa que le corresponde a mi defendido presento RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a la Decisión tomada el día 30 de Enero del 2026, en el Exp. 9C-25580-2026, con la venia de estilo ocurro antes usted para exponerle y solicitarle:
Presentó ante está Instancia de Control, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS DATA: Apegados a el sagrado DERECHOS Y GARANTÍAS constitucionales, EL DERECHO A LA SALUD, consagrado en el artículo 83, 49 DEBIDO PROCESO Y 44 LIBERTAD PERSONAL, ejusdem y el artículo 8 literal “H” numeral 2 de la Convección Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control en fecha 30 de Enero del 2026, según Exp.9C-25580-2026, Decisión a ORDEN DE CAPTURA.
En fecha 30 de Enero del 2026, el Tribunal Nove en Función de Control, presidido por la Abogada YENICIRY CORRALES CARRASQUEL, en sus facultades de juez Dicto ORDEN DE CAPTURA, mediante la cual se decretó Orden de Aprehensión por incomparecencia en contra de mi defendido de las siguientes características: RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número No. V- 9.666.736 y suple identificado en la presente causa.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fechas: 5/11/2025, 8/12/2025 y 29/01/2026, mi defendido estaba citado para comparecer ante este Tribunal Noveno en Función de Control, para la realización de Audiencia Preliminar, No obstante, se encontraba imposibilitado de asistir debido a su estado Salud y que padece de la siguiente Patología: Antecedentes, Diabetes Mellitus Tipo 2, (HTA sistema) Hipertensión Arterial sistema, Dolor de moderada Intensidad en Región Glútea con irradiación en Región Crural derecha concomitante parestesia en dermatomas, Rectificación Lumbar, Espondilosis y Discopatía Degenerativa desde L2- L3 Hasta L5-S1; HERNIAS Discales en L2- L3, L3-L4 y L5-S1 con Afectación de la Raíz Derecha de L5 a Nivel Foraminal.
En informe Médico de fecha 20/11/2025 emitido por el DOCTOR ADOLFREDO J. ESCOBAR G. NEUROCIRUGIA C.I.22.272.442 MPPS: 125320 CMA: 12290, dónde claramente especifica el estado de salud de mi defendido y el cual se anexa a la presente solicitud, dónde se amerita Resolución Quirúrgica: ARTRODESIS LUMBOSACRA L4-L5-S1+LAMINECTOMIAL4- L5+DISCECTOMIS L4-L5/L5-S1+TLIF L4-L5/PLIF L5-S1. Condición que lo mantiene en reposo absoluto según consta el informe médico adjunto.
A pesar que está representación consigno los justificativos médicos oportunamente en copia con vista a su original de fecha 4/11/2025
02/12/2025,19/12/2025 y 28/01/202 ; También solicite en las fechas
03/11/2025, SOLICITUD DE PRACTICA DE EXAMEN MEDICO FORENSE por ante SENAMEF ARAGUA adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) del Estado Aragua, con la Finalidad de dejar constancia de este organismo proporcionar pruebas técnicas, científicas y objetivas sobre el estado físico de mi Defendido para identificar el tipo de lesiores o Patología que padece en los actuales momentos mi Defendido y para apoyar el proceso penal que se está deslindando para poder tomar los correctivo, para garantizar la verdad objetiva en el caso.
Y RATIFICACIÓN en las siguientes fechas 02 de Noviembre del 2025, 19 de Noviembre del 2026, solicitando como queda demostrado la realización de EXÁMENE MÉDICO FORENSE, sin obtener pronunciamiento ni emitió respuesta a la solicitud , incurrió en OMISIÓN de pronunciamiento, dónde " Nunca fue fundamentada por la ciudadana Juez YENICIRY CORRALES CARRASQUEL, lo que violenta el Derecho Proceso, Libertad Personal y el Derecho a la Salud e incurrió en un error inexcusable, al emitir Oficio número No. 076-2026 al C.I.C.P.C. de fecha 30/01/2026, SOLICITUD por la "Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 29/01/2026, Según Oficio No. 05-F-03-0174-2026 Solicitud de Orden de Aprehensión antes el Tribunal es todo"...
Ya que en ningún momento mi defendido se sustraiga o aparto del
Derecho Penal al no asistir a las Audiencias Preliminar, pautadas por el Tribunal Noveno como bien se evidencia en todo momento tanto mi defendido
derecho.
ANEXO: a la presente solicitud todos los originales los mismo sg encuentran en expediente con su debido lapso Procesal, INFORME MÉDICO ACTUAL DE fecha 9/2/2026 emitido por la Dra. KIMBERLY FALCON
Neurocirugía CI. 23.791.813 MPPS: 141590 CM 271; Dónde se evidencia el cuadro patología de defendido Antecedentes de HIPERTENSIÓN ARTERIAL
SISTÉMICA Y DIABETES MELLIRUS TIPO 2 QUIEN REFIERE INICIO DE ENFERMEDAD ACTUAL BEN EL MES DE JULIO CARACTERIZADO POR LUMBALGIA DE FUERTE INTENSIDAD LA CUAL SE IRRDIA A MIEMBRÓS INFERIORES A PREDOMINIO DERECHO, CINCOMITANTE PARESTESIA Y CALIFICACION NEUROGENICA QUE LIMITA LA MARCHA BIPÉDESTACIÓN.;B) En el examen realizado Unidad de Imagenologia de fecha 15 de Agosto del 2025 podemos observar en sus conclusiones:
Hallazgos sugestivos de cambio de Leucoencefaloparia de probable etiologia
Hipertensiva, INFARTO LACUNAR a nivel de Tálamo Derecho; C) INFORME DE ENDOSCOPIA SUPERIOR de fecha 25/08/2026 médico Dro. Wladimir Shimkevich en cual en sus conclusiones: 1) GASTRITIS CRONICA ANTRAL biopsia gástrica. 2) SE OBSERVA PRESENCIA DE HELICOBACTER PYLORÍ D) Examen Médico HOLTER DE RITMO de fecha 12/8/2025. E) Examen Médico ECOSONOGRAMA ABDOMINAL de fecha 11/8/2025 Dro. LUİS GARCÍA médico Cirujano Epigrafista Integral - Doppler Vascular MPPS:
154435 CMD: 13793 y ECOSONOGRAMA PROSTÁTICO.
CAPITULO II
EL DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 44,49,83, ley orgánica de Sobre Amparo y Garantía Constitucionales artículos 1,2,3,4,7 en este sentido, el Tribunal Noveno en Función de Control se nota parcializada donde se ha acordado a la fiscalía Tercera la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de mi defendido ; y ha desprotegidos los Derechos Fundamentales, que el legislador creo, y los mismos se ven lesionado y amenazados evidencia una violación Flagrante mente de la Juez Noveno en función de control de esta sede judicial, al admitir, siendo de forma precipitada, acelerada la admisión de esta solicitud sin verificación de lo solicitado por esta defensa Técnica en reiteradas ocasiones haciendo caso (Omissis) incumplimiento a la Sentencia de fecha 14 de Abril de 2011; del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estable: "(...) La acción de amparo Constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, Omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo la siguientes Condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
A) Ante la evidencia de que el Uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará Satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del Literal A), es bueno insistir, apunta a la compresión de que el ejercicio de la Tutela Constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquier de los procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema Judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante interposición de una acción de amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía
ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vias procesales ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el hice de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto Procesal a la admisibilidad de la acción de amparo Donde se observa que este Tribunal Noveno en función de control Se actuó de conocer la Tutela Constitucional e irrespetando los derechos de la parte en el sistema acusatorio, exponiendo los alegatos respectivos, ordenado primero Una Orden de Captura de fecha 30/01/2026 con número de No. 076-2026, dirigida al cuerpo de investigación, científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Nulidad absoluta de las actualizaciones de la Orden de Aprehensión, por cuánto se observa en el expediente que se hace referencia a un número de Oficio No. 076-2026 que acuerda la detención del Imputado.
La vulneración de parte la ciudadana juez Noveno en función de control en hacer OMISION vulnerando los derechos constitucionales a la salud y ordenando Orden de Aprehensión sin considerar buena causa Justificada,
Constituyendo un gravamen irreparable.
DEL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA
A) Apariencia del Buen Derecho: El Informe médico presentado por esta defensa ante el Tribunal Noveno y Los Reposo Médico emitidos por la
Servicio de Neurocirugía de la Corporación de Salud del Estado Aragua
Hospital Central de Maracay que se encuentra anexado en el expediente en su orden cronológico por fecha queda demostrado ahí que la ausencia de mi Defendido no fue voluntaria ni evasiva, sino forzada por la
Naturaleza.
B)
B) Peligro de la Demora: De ejercitarse la Orden, se pondría en riesgo la vida de mi defendido, dado a su estado de Salud y que en los centros de degenerativa. Reclusión no cuentan con las condiciones para atender su enfermedad
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones expuestas, solicito ante este digno Despacho que sea admitida la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, se declare con Lugar, se anule la Orden de Aprehensión y se ordene la reposición del
proceso al estado de fijar nueva fecha de audiencia, valorando el Justificativo
Médico.
Solicito MEDIDA CAUTELAR O NOMINADA, (art.5 Ley de Amparo) consistente en la Suspención(sic) Inmediata de la Orden ejecución de la Orden de Aprehensión, ante el riesgo inminente a la Salud y Libertad de mi Defendido.
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dando que se declare CON LUGAR dicha solicitud y a si subsanar la situación Jurídica Infringida, ya que se encuentra demostrando por esta Defensa Técnica la consignación de Reposo Médico emitido por la Servicio de Neurocirugía Corporación de Salud del Estado Aragua del Hospital Central y solitud de examen médico Forense antes la unidad de Senamecf del cuerpo de investigación, científica, penales y Criminalísticas sede Maracay Estado Aragua.
Se redistribuya la presente causa a otro Tribunal en Función de Control, se emita Oficio a la sede de Asesoría Jurídica del Cuerpo de investigación, Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC) para dejar sin efecto del sistema integrado SIPOL la Orden de Aprehensión
Emitida en la causa 9C- 25580-2026, suba a dicho Tribunal donde se admita el contenido que agotó la instancia del proceso, se hace dos escritos del mismo tenor.
ANEXO: ORIGINALES de los Informe Médicos, Reposo, Estudios Médicos, Escrito solicitando Evaluación Médico Forense (SENAMECF) y Consignación de Reposo.
Mucha sabré agradecerle por el particular jurando la urgencia del caso; es justicia en Maracay a la fecha de su consignación…”
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el ciudadano KERVIS NÚÑEZ GOTTO, en su carácter de abogado privado del presunto agraviado RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA, interpone en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (202), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde la accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…en este sentido, el Tribunal Noveno en Función de Control se nota parcializada donde se ha acordado a la fiscalía Tercera la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de mi defendido ; y ha desprotegidos los Derechos Fundamentales, que el legislador creo, y los mismos se ven lesionado y amenazados evidencia una violación Flagrante mente de la Juez Noveno en función de control de esta sede judicial, al admitir, siendo de forma precipitada, acelerada la admisión de esta solicitud sin verificación de lo solicitado por esta defensa Técnica.…”
De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la salud, libertad personal y la defensa por cuanto el juzgado de control accionado acordó librar la orden de aprehensión en contra del ciudadano RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA, previa solicitud del Ministerio Público.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales, y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
No obstante a ello, observa esta Alzada que la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales indicadas por el accionante versan sobre la orden de aprehensión librada por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por ende se infiere que ante la requisitoria librada por el órgano jurisdiccional al ciudadano que se encuentra evadido del proceso, trae como consecuencia su paralización hasta tanto este se encuentre a derecho, bien sea por que se materialice la orden de aprehensión o por cuanto el ciudadano requerido comparezca voluntariamente a la sede del órgano jurisdiccional.
Lo anterior, fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 564, de fecha quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025), en donde dispuso:
“…De la misma forma, se observa que la abogada Luz Marina Visconti Guillén, señala que interpone la presente acción de amparo en representación de su hermano Víctor Hugo Visconti Guillén, y por tanto, mientras los ciudadanos Víctor Hugo Visconti Guillén y Freddy José Tademo no se pongan a derecho ante el Tribunal que lo solicita y haga cesar su condición de evadidos, se determina la falta de representación en este caso, tanto para interponer cualquier solicitud con ocasión del proceso penal que se le sigue, incluidas aquellas extraordinarias como la acción de amparo constitucional, lo que trae como consecuencia su inadmisibilidad, en razón de lo expresado en el presente fallo. Así se declara.
En atención a lo expuesto es menester concluir que, en el presente caso, vista la falta de comparecencia ante el Tribunal que acordó la orden de aprehensión contra los ciudadanos Víctor Hugo Visconti Guillén y Freddy José Tademo, conlleva forzosamente a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, conforme a la sentencia número 152 dictada por esta Sala el 18 de junio de 2019, y a lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
De igual forma en Sentencia N° 490, de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Establecido lo anterior, la Sala observa que la denuncia fundamental en la acción de amparo está referida a la supuesta lesión de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la libertad, previstos en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de aprehensión, sin ser notificado previamente y así ejercer sus derechos; en consecuencia, el aquí apelante ejerció la presente tutela constitucional, correspondiéndole el conocimiento para tramitar y decidir a la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del mencionado circuito judicial penal, la cual lo declaró inadmisible, conforme a lo previsto en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión.
“(…) En el presente caso, el accionante contaba con una vía judicial ordinaria establecida en la ley penal adjetiva, como lo es la de impugnar la decisión del tribunal de primera instancia mediante la cual decretó la aprehensión del ciudadano Alexander Antonio Loyo Camacaro.
En tal sentido, el referido ciudadano, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa.
Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, podrá entonces interponer el recurso de apelación contenido en el numeral 4 del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 250 eiusdem.
Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que lo ajustado era declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y así se decide (…)”. (Destacado y subrayado del original). (Ver sentencia n.° 645 del 18 de agosto de 2022, caso: “Yusnary Elizabeth Gómez Soto”).
Una vez indicado lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Jonny Alexander Duarte Galviz, titular de la cédula de identidad n° V- 6.079.836, no se ha puesto a derecho, por tanto, a los fines de proseguir con el proceso penal, es necesario que el mismo sea capturado o se presente de manera voluntaria ante el órgano judicial correspondiente y es en esa oportunidad donde podrá ser oído, presentar sus alegatos y las defensas que consideren necesarias sobre los presuntos hechos imputados y ejercer los recursos legales que estimen necesarios para su defensa, situación que hasta la presente fecha no se ha evidenciado en la presente causa. (Ver sentencia n.° 645/2022).
Es importante resaltar que la orden de aprehensión lo que se busca es la presencia del ciudadano ut supra investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal contra el mencionado ciudadano, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia del mismo para la prosecución del proceso y cumplimiento fiel a los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente. (Ver sentencia n.° 645 del 18 de agosto de 2022, caso: “Yusnary Elizabeth Gómez Soto”).
Es por ello que, imponer a la investigada del precepto constitucional que le exime declarar a causa propia, darles a conocer del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para la calificación jurídica aplicable, con la finalidad de que este ciudadano en los lapsos estipulados dictados por la norma penal, puedan ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los hechos que aquí se pretenden enjuiciar en su contra.
Por tal razón, en el presente caso se considera ajustado a derecho el decreto de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe desestimarse la pretensión impugnativa elevada a esta Sala Constitucional como tribunal de alzada y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
Por tales motivos, y apegados a los criterios orientadores de nuestro máximo tribunal el accionante cuenta con una vía ordinaria para impugnar los actos derivados de la orden de aprehensión, siempre y cuando el ciudadano requerido se ponga a derecho ante el órgano jurisdiccional, pues es en ese momento que el Tribunal controlará la aprehensión y decidirá si ratifica la medida privativa acordada o si por el contrario acuerda la libertad del ciudadano, quedando facultado en esa oportunidad el requerido o presunto agraviado a incoar el recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso contrario, que el ciudadano requerido no se encuentre a derecho y mantenga su condición de evadido el proceso penal se suspende impidiéndole realizar cualquier tipo de solicitudes bien por si misma o por medio de apoderado judicial por cuanto el sujeto procesal requerido no se encuentra a derecho en el proceso.
Razones por las cuales en atención al criterio Señalado por la Sala Constitucional mediante sentencia número 152 de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), la cual señaló:
“la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal seguido contra los ciudadanos Vicente Juaristi Mateo y José Francisco Juaristi Mateo (por la presunta comisión de los delitos de de estafa, uso de documento falso o alterado, forjamiento de documentos, usurpación de identidad y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 462, 322, 319 y 320 del Código Penal, respectivamente) se encuentre actualmente suspendido, circunstancia que impide que el órgano jurisdiccional que conocen del referido proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de los mencionados ciudadanos”.
Una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración que el presunto agraviado no se encuentra a derecho, lo cual impide la interposición de recursos y medios procesales extraordinarios, se considera que el proceso seguido al ciudadano RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.666.730, se encuentra suspendido hasta tanto el mismo se coloque a derecho a la orden del tribunal que lo requiere, y una vez realizado lo anterior, tendrá a disposición los medios procesales preexistentes para impugnar de ser el caso la ratificación de la medida privativa de libertad. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en la Sentencia N° 152 emanada de la Sala Constitucional fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado KERVIS NÚÑEZ GOTTO, en su carácter de defensor privado del ciudadano RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado KERVIS NÚÑEZ GOTTO, en su carácter de abogado privado del ciudadano RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se considera que el proceso seguido al ciudadano RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.666.730, se encuentra suspendido hasta tanto el mismo se coloque a derecho a la orden del tribunal que lo requiere conforme a lo dispuesto en la Sentencia N° 152 emanada de la Sala Constitucional fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).-
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa: 2Aa-845-2026.
AMAD/PJSA/ISDL/ar.