REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 13 de febrero de 2026
215° y 166°


CAUSA N° 2Aa-840-26
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 052-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada: AMARIS MARTINEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR (E) QUINTA(5°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6C-43.032-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.448, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenando en el artículo 319 ambos del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-840-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada AMARIS MARTÍNEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR (E) QUINTA(5°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6C-43.032-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.448, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenando en el artículo 319 ambos del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por la ciudadana abogada: AMARIS MARTINEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR (E) QUINTA(5°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6C-43.032-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada Nº 6C-43.032-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 4° del artículo 439 y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que la ciudadana abogada AMARIS MARTÍNEZ, en su carácter DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR (E) QUINTA(5°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, se encuentran legitimadas de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 6C-43.032-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada AMARIS MARTÍNEZ, en su carácter DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR (E) QUINTA(5°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogada ANNABEL VASQUEZ, cursante en el folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, la a quo deja constancia que:

“…Que en fecha 07/01/2026 se recibe ante este Juzgado, por correspondencia de la Oficina de Alguacilazgo según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de Apelación Interpuesto por la ciudadana ABG. AMARIS MARTINEZ, en su condición de DEFENSA PUBLICA, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22/12/2025 en la cual decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237,238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.448, en su carácter de IMPUTADO, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, desde la fecha 23/12 /2025, hasta la fecha 12/01/2026, transcurrieron 5 días para la interposición del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: MARTES 23/12/2025, (MIERCOLES 24/12/2025, JUEVES 25/12/2025, VIERNES 26/12/2025, LUNES 29/12/2025, MARTES 30/12/2025, MIERCOLES 31/12/2025, JUEVES 01/01/2026, VIERNES 02/01/2026, LUNES 05/01/2026, MARTES 06/01/2026 SIN DESPACHO POR RECESO NAVIDEÑO), MIERCOLES 07/01/2026, JUEVES 08/01/2026, VIERNES 09/01/2026 Y LUNES 12/01/2026, advirtiendo que en fecha 23/12/2025 interpuso el recurso de apelación la ciudadana ABG. AMARIS MARTINEZ, en su condición de DEFENSA PÚBLICA. Por cuanto en fecha 07/01/2026, se recibe Recurso de Apelación, por ante la secretaría Administrativa en la presente causa Penal, es por lo que, se libra la respectiva boleta de notificación de dicho recurso en fecha 07/01/2026, N° 023-2026 la cual es dirigida al FISCAL TERCERO (39) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, siendo la misma efectiva en fecha 15/01/2026 y recibida por ante esta secretaría Administrativa en fecha 20/01/2026, se procede a dejar constancia que, desde la 21/01/2026, hasta la fecha 23/01/2026, transcurrieron 3 días para la contestación del Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 441 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: MIERCOLES 21/01/2026, JUEVES 22/01/2026 y VIERNES 23/01/2026, advirtiendo que la FISCAL TERCERA (39) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, interpuso Contestación del Recurso de Apelación en fecha 20/01/2026. En este sentido vencido como han sido el lapso previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para la interposición de la contestación del Recurso de Apelación interpuesto en autos, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, a los fines de lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Certificación que se efectúa en cumplimiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha dictado en la causa N° 6C-43.032-2025.…”

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que fue incoado en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por ante la oficina de alguacilazgo y en fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), recibido ante el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la ciudadana secretaria abogada ANNABEL VASQUEZ, es decir fue consignada antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, por lo tanto deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en sentencia N° 0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ JESÚS DEGRAVES ALMARZA, expediente N° 18-620, caso: Luis Alexander Bastardo Matute, en donde se estableció:
“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso

En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado. Es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el presente recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada: AMARIS MARTINEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR (E) QUINTA (5°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada: AMARIS MARTINEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR (E) QUINTA (5°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ciudadana abogada: AMARIS MARTINEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR (E) QUINTA(5°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6C-43.032-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.448, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenando en el artículo 319 ambos del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior


ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
Secretaria












Causa 2Aa-840-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6C-43.032-25 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /.sb-