REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 19 de febrero de 2026
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-830-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 053-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARY CRUZ FRANCO SANCHEZ, en contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 8C-SOL-4372-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo clase: camioneta, marca: jeep, modelo: gran cherokee, tipo: sport wagon, placa: ADO30FM, uso: particular, año: 2011, color blanco azul, serial: 8Y8RJ5DT6B112153, a la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.073, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-830-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE N° 1: SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-4.365.073, de 71 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1954, Estado civil: Viuda, Profesión u Oficio: Del Hogar, Residenciada en: El Toro, Torre Flamingo, Piso 6, Apartamento 62, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, Teléfono.
DEFENSA PRIVADA: abogado, SILVANO ALBERTO MOTA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.517, inpreabogado N° 101.234, con domicilio procesal en: Calle Sánchez Carrero, Oficina 53-A, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0414-590-93-44.
SOLICITANTE N° 2: MARY CRUZ FRANCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-23.792.237, de 32 años de edad, fecha de nacimiento31-08-1993, Estado civil: Soltera, Profesión u Oficio: Del Hogar, Residenciada en: Urbanización la Arboleda, Calle Pedro Ovalles, Edificio Halab Biulding, Piso 8, Apartamento 8-2, Maracay estado Aragua, Teléfono: 0424-421-12-74.
DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.560.479, IPSA N°: 9993957, con domicilio procesal en: Av. 19 de Abril, Edificio Torre Vista Lago, Torre “B”, Piso 2, Oficina B-21, Municipio Atanasio Girardot, del estado Aragua, teléfono: 0424-334-19-55/0424-324-47-16.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadana abogada MORAIMA DEL VALLE CHIRIBELLA PEREZ, Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, según resolución N° 188, de fecha 16-02-2024, emanada del despacho del Fiscal General de la República, y ABG. WUILMER ONASIS NAVARRO BRAVO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, según resolución N° 788, de fecha 14-05-2025, emanada por el Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY CRUZ FRANCO SANCHEZ, en contra la decisión dictada por TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-SOL-4372-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY CRUZ FRANCO SANCHEZ, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-SOL-4372-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:
“…Yo, LUIS IGNACIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.560.479, civilmente hábil, de profesión y oficio ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.957, en su orden, profesionalmente de domicilio procesal, Av. 19 de Abril, Edificio Torre Vista Lago, Torre "B", Piso 2. Oficina B-21, Municipio Atanasio Girardot del estado Bolivariano de Aragua, portador del número telefónico móvil: +58-424-3341955/+58-424-3244716, correo electrónico JuristaLawGroup2013@gmail.com, actuando en este acto como APODERADO, debidamente Notariado por ante la Notaria Quinta (5ta) de la Jurisdicción del estado Aragua correspondiente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), inserto en el Tomo: 93, Numero 20, Folio: 184, con el carácter de DEFENSOR PRIVADO y SOLICITANTE DEL VEHICULO DE MARRAS, según lo preceptuado en los Artículos 49.1 y 253 del Texto Constitucional (respectivamente), de la ciudadana: MARYCRUZ FRANCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.792.237, plenamente identificada en las actas que conforman el Asunto Penal Nº 8C-SOL-4372-2025, en el cual en su condición de VICTIMA; ante Usted con el debido respeto ocurro para APELAR, como en efecto FORMALMENTE APELO, a tenor de lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emanada por el Tribunal Octavo (8)° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, el cual NEGO LA ENTREGA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR, a la ciudadana MARYCRUZ FRANCO SANCHEZ, portadora de la cedula de Identidad V-23.792.237, dictada en fecha Diez (10) de NOVIEMBRE de 2025, en los términos siguientes:
VEHÍCULO AUTOMOTOR OBJETO DE LA LITIS
VEHICULO TIPO CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACAS: AD030FM, COLOR AZUL, MODELO 2011, TIPO SPORT WAGON, DE USO: PARTICULAR, CON CAPACIDAD DE CINCO (5)
PUESTOS, MOTOR OCHO (8) CILINDROS
PUNTO PREVIO
Es el caso honorables Magistrados, que en fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2025, fue realizada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la audiencia correspondiente a la ENTREGA MATERIAL DE UN VEHICULO AUTOMOTOR, donde ya previamente había sido negada por el Ministerio Publico a manos de la Fiscal Vigésimo Octava (28°) de la Circunscripción del estado Aragua, la misma con argumentos poco sustentabies y bajo un gran margen de contradicciones decide NO entregar el vehículo en cuestión a la reclamante que ha comprado de buena fe, como colorario del asunto entrando en materia Penal, esta defensa sólida como en efecto lo está, insto al Tribunal Ad Quo a revisar muy bien el origen de la Denuncia en contra del Vehículo a entregar pues la persona que denuncio ante el ente competente (C.I.C.P.C) la Ciudadana SULLY MARJORIE ORTEGA NUÑEZ, venezolana, portadora de la cedula de Identidad V° 14.051.905, no posee cualidad alguna de ser dueño, solo del Animus del bien en reclamo, incluso de Profesión ABOGADO, solo que es la hija de la Titular del Vehículo que sin (PODER DE REPRESENTACIÓN) o algún documento que la hiciera menester de cualidad realizo la DENUNCIA, recibiéndola el ente solo diciendo que es la hija de la dueña del Vehículo Automotor.
(Sic...)
La Ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, venezolana, portadora de la Cedula de Identidad V° 4.365.073. Creando en este instante un gran vacío legal y por supuesto generando un estado de indefensión a quien es mi patrocinada.
Así las cosas, también quiero hacer uso de este PUNTO PREVIO para ilustrar a esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, que EN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA DECISIÓN del Juez Ad Quo, se denota una clara e imprecisa narrativa de los hechos con palabras que no concuerdan con una coordinación de ideas, no subsanando el error inexcusable de los Secretarios del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, dejando así resaltar los defectos de forma y la rapidez sin precisión al escribir senda decisión por parte del Juez quien conoce.
En el Folio de la Decisión del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, señala taxativamente (Folio 90), "Articulo 607" Del Código Orgánico Procesal Civil (subsidiariamente). Si por resistencia de una parte alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de Procedimiento, una de las partes reclamare alguna Providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo este o no, resolverá a más tardar dentro del Tercer día, lo que considere justo menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la DECISION de la causa, el Juez resolverá la articulación en la Sentencia definitiva, en case contrario decidirá al noveno (9) día.
• Si se lleva la cuenta procesal y nos dejamos guiar por lo que establece el Artículo que precede este comentario, nos encontraríamos en una decisión además de NO ajustada a derecho seria extemporánea a todas luces, dado que la Audiencia se celebró del día Dieciséis (16) de Octubre de 2025, debería haber decidido el Tribunal Ad Quo el día Veinticinco (25) de Octubre de 2025, decisión que NO ocurrió para nada dentro de los lapsos establecidos, ocurrió para los efectos de la fecha el día 10 de Noviembre del año 2025, habiendo transcurridos Dieciséis (16) de la última fecha "dentro del lapso para decidir" (Negritas añadidas para resaltar la extemporaneidad).
• La Dilación indebida del Proceso deja más aun en un estado de indefensión y de duda de acuerdo a los preceptos jurídicos, dado que si el Estado venezolano, en manos del detentador de la Justicia como lo es para este momento el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, puede "Abusar" de los tiempos Procesales quien dice que no pudiera decidir erróneamente?
(omisis)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN DE DECISIÓN DEFINITIVA
Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurro, se puede evidenciar los vacios y la falta de diligencia del Juez que incurre en inexcusables vicios de nulidad, la cual no presenta suficiencia probatoria en la "parte motiva" de la decisión, de entrada me permito traer a colación textualmente para poder realizar fundadamente los cuestionamientos jurídicos a los cuales hay lugar en el presente caso; veamos:
En primer lugar se establece de forma rotunda el despliegue de la Conducta de la Ciudadana SULLY MARIORIE ORTEGA NUÑEZ, VENEZOLANA, PORTADORA DE LA Cedula de identidad V° 14.051.905, la cual sin CUALIDAD LEGITIMADA, para los efectos de Protocolo en función de la recepción de DENUNCIAS ante el C.I.C.P.C efectivamente DENUNCIO UN VEHICULO QUE NO ES DE SU PROPIEDAD, y así se apertura una serie de VICIOS procesales, pues decanta esa DENUNCIA ante el Ministerio Publico lo cual también la Fiscal Vigésimo Octava (28°) obvio de forma muy conveniente y de esta manera solo dejo la camioneta en cuestión, SOLICITADA ya para ir a la AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA ENTREGA DE VEHICULOS.
QUE ANEXO A ESTA RECURRIDA COPIA SIMPLE DEL RECIBIDO DE LA DENUNCIA INCOADA POR LA LEGITIMA DUEÑA DEL BIEN SEÑALADO DE MARRAS LA CIUDADANA MARYCRUZ FRANCO SANCHEZ, EN CONTRA DE LA FISCAL VIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO MORAIMA DEL VALLE CHIRIBELLA PEREZ, VENEZOLANA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V°16.763.494. ANEXO "C"
DENUNCIA ÚNICA: Falta de ELEMENTOS DE CONVICCION POR PARTE del Ministerio Publico, como del Tribunal sentenciador, dado que no solo el Fiscal debe apoyarse en los Documentos promovidos por las partes en Conflicto con el animus de poder solucionar la controversia anclados en el Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal (Negritas y Subrayado Propio)
Vemos pues, como el ciudadano juez de Control hace esfuerzos extraordinarios pretendiendo ilusoriamente justificar su decisión, señalando como argumentos el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil como norma subsidiaria, violentando el tiempo de la DECISION a más de 26 días después, entregando la Camioneta en cuestión a la Ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, venezolana, portadora de la Cedula de Identidad V° 4.365.073 en la Cualidad de "GUARDA Y CUSTODIA", DEJANDO AUN MAS CONFUNDIO A ESTA DEFENSA, DADO QUE SI EL JUEZ CONSIDERO LA ENTREGA Y A SU CRITERIO HABRIA SUFICIENCIA PROBATORIA, Su entrega debió haber sido plena y sin restricciones, cosa que deja a esta defensa con nuevos criterios para pensar y así ejercer la petición y entrega del vehículo, dado que también pueden haber dudas por parte del Tribunal que decidió.
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala: "que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella.
4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el
acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva."
Por otra parte, es importante señalar, que la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06 2002, al señalar que:
"Motivar un fallo impiica explicar ia razón en virtud de ia cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, asi como, con el análisis adminiculado de un elemento u objeto de prueba con otro, en forma lógica y concatenada, siendo premisas que dentro de un silogismo deben arribar a una conclusión, que como ya señalamos debe ser lógica y coherente, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a fin de que las decisiones que se adopten o que se dicten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, como sucede en el presente caso.
Las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no explica el ciudadano Juez cuales elementos probatorios que da por demostrar por cuanto no está Tipificado en ninguna parte de la Motiva que hayan cambiado las Circunstancias o que haya existido en alguna parte acuerdo entre las partes con el fin de VALORAR LAS PRUEBAS, incluso aquellas que fueron objeto de estudio y de solicitud por parte de la defensa, dentro de la narrativa exigua e inconsistente por parte de la Psicólogo
.
En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción razonada y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta LA DECISIÓN.
Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.
En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación, ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, para así ENTREGAR LA CAMIONETA EN "GUARDIA Y CUSTODIA" A LA CIUDADANA QUE FIGURA COMO "DUEÑA" SOFIA DE JESUS NUÑEZ ORTEGA. Así, en su Sala de Casación penal con ponencia de la Magistrado. MİRIAM MORANDY MIJARES, en fecha 17 05-2005. Sentencia 213., la cual expresó lo siguiente:
"Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos,
Razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
...el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional
derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros....
Más adelante agrega:
...el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de
posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad... (pp. 508 y 509)
Por su parte el Jurista JOSE CAFERATA NORES, en su célebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
"..la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada...bajo
pena de nulidad..." (p.23)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en ia sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
(omisis)
Aunado a io anterior, el ciudadano Juez de Juicio ni siquiera se detiene a mencionar separadamente cómo fue posible arribar a la Decisión tan delicada y de tan gravísima trascendencia en la esfera de afectación de mi representada MARYCRUZ FRANCO SANCHEZ, el cual fue gravísimo su daño emocional, familiar y Pecuniario.
Así las cosas, con esta exposición por demás infundada, inmotivada, y sin señalamiento analítico alguno que nos permita inferir que al menos existen en líneas generales que se pretende que mi REPRESENTADA, permanezca EN ESTADO DE INDEFENSION POR PARTE DE LA JUSTICIA; ello realmente es demasiado injusto y desproporcionado.
(omisis)
Expuesto lo anterior, surge a favor de mi Representado el derecho de acudir ante una instancia Superior, a los fines de APELAR, como en efecto APELO formalmente en este mismo acto la decisión emanada del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, la cual fue dictada en fecha 10 de Noviembre de 2025, decretada con una ENTREGA MATERIAL DE UN VEHICULO AUTOMOTOR PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARYCRUZ FRANCO SANCHEZ, postulando en este mismo acto que lo único factible, viable o procedente jurídicamente en el caso concreto es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha DECISION DEFINITIVA, por lo que en el estado actual del proceso lo inexorable e irremediablemente idóneo para solventar tales vicios no subsanables es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y en consecuencia, se acuerde LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN JUDICIAL RETROREFERIDA en referencia y consecuencialmente, se ordene la NULIDAD DE LA DECISION DEFINITIVA EMANADA DEL JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, todo en estricta observancia de lo pautado en el numeral 5 del artículo 444 eiusdem y a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 (ibídem).
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, procedo a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua QUE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN DE DECISIÓN DEFINITIVA sea Admitido, Sustanciado Y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia:
PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto, según lo pautado en el artículo 433 (eiusdem).
SEGUNDO: Que se acuerde LA NULIDAD DE LA ENTREGA DEL VEHICULO TIPO CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACAS: AD030FM, COLOR AZUL, MODELO 2011, TIPO SPORT WAGON, DE USO: PARTICULAR, CON CAPACIDAD DE CINCO (5) PUESTOS, MOTOR OCHO (8) CILINDROS, A LA CIUDADANA SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, VENEZOLANA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V° 4.365.073; DADO QUE ELLA SE LA HABIA ENTREGADO A SU HIJA PARA QUE LA VENDIERAN EN UN CONSECIONARIO DE VEHICULOS EN LA AV LAS DELICIAS A CARGO DE UN CIUDADANO DE NOMBRE JORGE LUIS ORELLANA, VENEZOLANO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V° 16.434.473.
Asimismo, solicito que el presente escrito de Recurso de Apelación de DECISIÓN DEFINITIVA, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
Por último, por cuanto estamos en presencia de la Inobservancia, Negligencia manifiesta, e incoherentes reacciones en función de lo establecido en Ley, como lo es el Sagrado Derecho de ser Amparado por los Órganos de Justicia con Prontitud 141 del texto Constitucional y del mismo texto enunciado el Artículo 26 De la Tutela Judicial Efectiva, JURO LA URGENCIA DEL CASO…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corre inserto a los folios ochenta y dos (82) al folio ochenta y siete (87), el escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por los abogados: MORAIMA DEL VALLE CHIRIBELLA PERES y WUILMER ONASIS NAVARRO BRAVO, interpone escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogada MORAIMA DEL VALLE CHIRIBELLA PEREZ, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, según resolución N.º 188, de fecha 16-02-2024, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, y ABG. WUILMER ONASIS NAVARRO BRAVO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, según resolución N.° 788, de fecha 14-05-2025, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, de conformidad con las atribuciones que me confiere lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en el lapso establecido en el artículo 441 Ejusdem, me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de dar Contestación Formal al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Luis Ignacio Diaz, titular de la cédula de identidad N.º V-11.560.479, Inpre 199.957, quien actúa como APODERADO de la ciudadana MARYCRUZ FRANCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-23.792.237.
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se interpone CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada 8C-SOL-4372-25, en la que se Dicta la Decisión de Entrega Formal de Vehículo en Guarda y Custodia a la ciudadana Propietaria SOFIA DE JESÚS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N.º V-4.365.073.
Investigación llevada por la Representación Fiscal por la comisión del delito de:
1. APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano Denunciado Jorge Luis Orellana, titular de la cédula de identidad N.º V-16.434.473.
En tal sentido la presente Contestación del Recurso de Apelación lo realizo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho el cual motiva este escrito de contestación de apelación de autos:
(omisis)
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PUBLICO
En razón de ello, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, durante la Celebración de la Audiencia de Solicitud de Vehículo, realizada en fecha 16 de Octubre de 2025, en presencia de los ciudadanos SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA y Su Apoderado Abogado Silvano Mota, Propietaria MARYCRUZ FRANCO SANCHEZ y su Apoderado Abg Luis Ignacio Diaz(sic), quienes se encuentran debidamente identificados, en la presente causa, por cuanto en la referida Audiencia de Vehículo, la Representación Fiscal de manera objetiva procedió a solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Octavo de Control, la respectiva Ratificación de la Negativa del Vehículo ya que existe una dualidad de solicitante y que sea apeturado(sic) el lapso probatorio, siendo admitido por el tribunal en audiencia la referida solicitud.
En este sentido, corresponde al Ministerio Público como Director de la Investigación Penal, llevar a cabo la practica de las diligencias de investigación, que permitan afianzar o desvirtuar la participación de cada una de las partes en la comisión del presente hecho, en consecuencia, es deber de las partes y en este caso de los recurrentes demostrar que la documentación presentada no se encuentra cuestionada o entre dicha, la cual riela en el expediente las resultas practicadas por parte de la Representación Fiscal, que es necesaria porque permite determinar la comisión del hecho punible objeto de investigación y en consecuencia, corresponderá a esta parte fiscal pronunciarse de manera fundada sobre la participación positiva o negativa en los hechos que se investigan.
De allí pues, está Representación Fiscal, considera que en ningún momento la decisión del Tribunal Octavo (8°) de Control, donde realiza la Entrega en Guarda y Custodia, es desproporcionada o violatoria al principio de proporcionalidad, en virtud de que su decisión versa por elementos de convicción fehacientes y obtenidos de manera licita por parte del Ministerio Público, quien actúa de manera imparcial y ajustada a Derecho, en razón de ello realiza la Negativa de la Entrega de Vehículo a ambas ciudadanas, por encontramos en una Dualidad de Solicitantes, no es menos cierto que posee un pronunciamiento especial ya que la propiedad versa sobre un objeto.
Es por ello que sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea declarada sin lugar esta denuncia interpuesta por la parte recurrente ya que los elementos probatorios traídos al proceso por el Ministerio Público, y que fue tomado en consideración por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, es un hecho controvertido y que tiene carácter contradictorio, está en la investigación y es parte de los argumentos para que se admitiera la Audiencia Especial de Vehículo, además dicho pronunciamiento es considerado ajustado a derecho, sino que además otorga el derecho de obtener el acceso a la justicia.
Por otra parte, en el momento de la realización de la Audiencia Especial de Vehículo, la representación Fiscal consideró que efectivamente con el lapso probatorio admitido por la juzgadora se garantizaban las resultas del proceso, y por ende el Tribunal de Octavo de Control, procedió a la admisión de tal solicitud, quedo debidamente fundamentada en la decisión de la juzgadora, razón por la cual quien suscribe, considera que la misma actuó conforme a derecho y en pleno ejercicio de sus facultades, como Juez de Garantías constitucionales.
En consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que la apelación intentada por el Apoderado de la ciudadana MARYCRUZ FRANCO, establecen fundamentos que permiten determinar que a decisión por medio de la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua otorga la Entrega en Guarda y Custodia del Vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR AZUL, AÑO 2011, USO PARTICULAR, PLACAS ADO3OFM, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y8RJ5DT6B11122153, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDRO, a la ciudadana SOFIA NUÑEZ, incurre en la violación del debido proceso, establecido en el artículo 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así la tutela judicial efectiva, toda vez que con su decisión, puede dejar ilusoria las resultas del proceso, pues si bien es cierto que en la audiencia, las partes alegaron ser propietarios ambas del vehículo, no es menos cierto que hasta la fecha ha sido totalmente demostrada ante esta Representación Fiscal la veracidad de elementos de convicción presentados, en consecuencia pudiera ser que el proceso no favorezca al recurrente, y se demuestre la propiedad por parte de otra persona distinta a ella, por lo cual, entregar en Guarda y Custodia, es una decisión consona(sic), única y exclusiva por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho, con los razonamientos antes expuestos y que asisten a la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita se DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en la presente causa signada con nomenclatura interna 8C-SOL-4372-25 de ese Tribunal, en contra de la decisión de la Entrega en GUARDA Y CUSTODIA del Vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR AZUL, AÑO 2011, USO PARTICULAR, PLACAS AD030FM, SERIAL DE CARROCERIA 8Y8RJ5DT6B11122153, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS , de fecha 10 de Noviembre de 2025, con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y en aras de garantizar el debido proceso, así mismo se establezca que los elementos de convicción obtenidos por parte del Ministerio Público y que rielan en el presente expediente son lícitos y fehacientes…”.
De la Contestación efectuada por el Abogado SILVANO MOTA, en su condición de Apoderado Judicial de la solicitante SOFIA DE JESÚS NUÑEZ ORTEGA
Corre inserto a los folios ciento catorce (114) al folio ciento veinte (120), el escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por él abogado: SILVANO ALBERTO MOTA TORRES, interpone escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. SILVANO ALBERTO MOTA TORRES, venezolano mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro: V- 12.856.517, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 101.234, actuando en mi carácter de Abogado Defensor Privado (APODERADO) de la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ ORTEGA, suficientemente identificada como VICTIMA en las actuaciones ante este digno Tribunal poder este que esta autenticado ante La Notaria Publica Primera de Maracay y comparezco a los fines de exponer lo siguiente:
Que el amparo del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a presentar escrito contentivo de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION, a raíz del RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado LUIS IGANCIO DIAZ, en su condición de, Abogado Apoderado de la Ciudadana MARYCRUZ FRANCO SANCHEZ, Quien es Venezolana, Mayor de Edad y Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.792237 en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre del 2025 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa 8C-SOL4372-2025.
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto. De este digno tribunal muy respetuosamente SOLICITO sean elevadas las actuaciones de la presente causa, junto con La Contestación del Recurso interpuesto, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 441 del C.O.P.P.
Por otro lado ciudadanos Magistrados debe decirse que la decisión emitida por la Juez Abogada ANA MARIA RLANCO SANDOVAL la cual preside el tribunal de Primer Instancia en funciones del Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se encuentre netamente apegado a los normativa legal vidente que rige en nuestra nación, destacando el hecho de que mi Poderdante lo ciudadano SOFIA DE JESUS NUNEZ ORTEGA: Por medio del presente escrito considero utíl necesario y pertinente narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar para ilustrar con todo el respeto que se merece el tribunal de alzado, donde mi patrocinada fue sorprendida en la buena fe.
Resulta que el día 12 de Marzo del 2024 el vehículo Marca Jeep Grand Cherokee antes descrita propiedad de mi Poderdante se encontraba en el Concesionario de la Jeen Ubicado en la Avenide Bolivar, Urbanización San Jacinto de Maracay arreplándole unos detalles, y la hija de mi poderdante de nombre SULLY ORTEGA, Venezolana, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.051.905 tenía previsto entregársela al Ciudadano JORGE ORELLANA en CONSGNACION, para su futura VENTA, ya que en La Avenida las Delicias frente del domicilio de mi Patrocinada el ciudadano JORGE ORELLANA tenía un concesionario de vehículos usados. Dejándole una copia de la cedula de la ciudadana SOFTA DE JESUS NUÑEZ ORTEGA, copia del título de Propiedad. Seguidamente Mi hija SULLY. Siempre estaba en contacto con el ciudadano JORGE ORELLANA por teléfono o pasaba y veía la camioneta expuesta afuera. El día 18 de abril del 2024 mi hija de Nombre SULLY estaba dejando a su sobrino de nombre HECTOR MANUEL en el Colegio La Concepción ubicado en la Urbanización La Soledad de Maracay Estado Aragua y observo que se estaba bajando una niña de la camioneta en mención y mi hija llamo al ciudadano JORGE ORELLANA y le comentó tal situación y a respuesta del mismo le comento que si la carga una amiga que la está probando, pero que aún no hemos llegado a ninguna negociación. Ya que en ese momento mi hija SULLY le pregunto que si ya la había vendido que se la pagara y JORGE respondió que aún no porque su cliente no se había decidido. En todo este tiempo que había transcurrido el ciudadano JORGE jamás le hizo entrega del dinero que se había acordado por concepto de la venta de la camioneta Grand Cherokee.
Así pasaron unos meses de hecho el ciudadano JORGE ORELLANA Siempre le decía a mi hija SULLY que la Jeep estaba en otra agencia de su propiedad a los efectos de rotarla porque aún no se había vendido. Mi hija SULLY siguió confiando en su palabra.
El 21 de diciembre del 2024 mi hija de nombre SULLY esta(sic) con unos amigos en una cena y una amiga de mi hija de nombre PATRICIA LOPEZ que también le había consignado unos carros a JORGE ORELLANA que si me había enterado que habían allanado el local de JORGE y que sacaron todos los vehículos. En ese momento es cuando Mi hija SULLY más se preocupa y decide llamarlo muchas veces y jamás contesto le enviaba mensaje y salía el teléfono desconectado. Mi hija SULLY se le ocurre llamar al muchacho de nombre RYDER PEÑA que estaba trabajando en el concesionario limpiando los vehículos respondiéndole que JORGE tuvo un problema y se encontraba FUGITIVO y que la camioneta Jeep antes mencionada fue vendida.
Que mucha gente se ha trasladado al CICPC y les han entregado sus vehículos que estaban en la sede de Caña de Azúcar. Mi hija llamo a JENNY la que era en ese momento pareja del Ciudadano JORGE ORELLANO respondiendo que se trasladara hasta la otra agencia que está en la Avenida Constitución que allí estaban otros carros, Mi hija se trasladó siendo infructuoso. Mi hija SULLY realizo un recorrido por casi todas las agencias de vehículos usados que hay en Maracay sin dar con la camioneta, pero de regreso a su casa a la altura de la Cooperativa logro observar la camioneta estacionada en la calle. Se bajo de su vehículo y empezó a gritar quien carga esta camioneta, porque allí también hay una licorería y mi hila SULLY llego a pensar que estaba la persona allí y le dio varios golpes a los cauchos para se activara la alarma, es así cuando se asoma una señora se asoma por un balcón de un edificio que está en frente de donde estaba estacionada la camioneta y le dijo a mi hija SULLY que estaba en la peluquería la persona que cargaba la camioneta.
Mi hija le pidió el favor a la Sra. que salió por el balcón del edificio que por favor le avisara a la persona sale otra persona una chica que quería hablar con y le informa a mi hija que la camioneta era de ella inmediatamente le digo mira hay una situación JORGE esta fugado de Maracay esa camioneta es de mi mama, tengo los papeles y todo en mi casa mi mama nunca le ha firmado esa camioneta ya que JORGE no ha pagado, la chica le manifiesta a mi hija SULLY que ella pago 6000 dólares en efectivo y me dice que va a llamar a la familia de JORGE para que vea que ella pago por la camioneta y que ella le vendió otros carro por parte de ese negocio. A chica de nombre MARYCRUZ llamo al hermano de JORGE mientras que mi hija SULLY fue a buscar el título de propiedad para demostrarle que nunca se había firmado. Cuando mi hija regresa con toda la documentación al sitio donde se encontraba la camioneta estaba un muchacho que se presentó como el hermano de JORGE. Allí todos comenzamos a discutir sin llegar a un acuerdo, mi hija les exigía que le dijeran que quien les había firmado el documento de venta en la notaria, le digo dime para ver si es mi mama descríbemela y la ciudadana MARYCRUZ lo que hacía era gritar A SULLY y decir que ella había pagado por ese carro y que no lo iba a entregar. Nunca le dijo a mi hija como era yo ya que soy la persona que le tenía que realizar dicho traspaso.
Al siguiente día me traslade a las oficinas del CICPC de Caña de Azúcar en compañía de mi hija SULLY y ella notifico la situación que estaba sucediendo, nos atendieron a mi hija y a mi persona yo en ese momento tenía una crisis de emocional por el daño causado y fui informándole a los funcionarios el Inspector Molina y Howard Rengifo, de cómo ocurrieron los hechos para formular la denuncia, cabe acotar que mi hija FIRMO la denuncia porque yo lo que hacía era llorar y estaba demasiado nerviosa, ya que el ciudadano JORGE ORELLANA se aprovechó de mi para cometer el delito de estafa.. De allí pasaron las actuaciones a la fiscalía, de donde me notificaron que debía comparecer a los fines de que rindiera una declaración de cómo habían ocurrido los hechos y fui atendida por la fiscal Liliana que luego fue sustituida por la fiscal Moraima.
En consecuencia, me toco esperar varios meses por la entrega de la camioneta ya que estaba desaparecida, llamaban en varias ocasiones a la otra partea la ciudadana MARYCRUZ y no se presentaba. En una oportunidad fui notificada de que la camioneta había sido recuperada, que llevara los documentos originales al despacho fiscal. En lo que fui a la fiscalía nos comentaron que no me entregarían camioneta ya que la decisión de la fiscal era NEGARLA Y que realizara mi tramite por los Tribunales del palacio de justicia en virtud de que la otra parte la ciudadana MARYCRUZ alega que compro mediante documento notariado firmado por mi persona Cuestión que es completamente FALSO jamás, hubo tal acto ni firma ni conocíamos a esta persona.
Cabe destacar que esa supuesta venta que alega la otra parte es completamente nula, ya que se incumplió todos los requisitos de saneamiento de una venta legal. Es de resaltar que mediante peritaje de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que fue designada por la Fiscalía 28 para verificar mediante la prueba de dactilografía y tomaron más de 30 veces mis huellas dactilares que fueron comparadas con el documento que la contraparte alega que fue una venta directa y dio negativo en todo en firmas y huellas de ese documento que exponen. Evidenciándose la ilegalidad de esta venta. Sin más que hacer referencia así fueron los hechos circunstancias narradas por mi Poderdante.
Por ultimo quería ACOTAR que en AUDIENCIA ESPECIAL, DE VEHICULO realizada en el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 16 de octubre del Año 2025 la ciudadana MARYCRUZ FRAICO SANCHEZ venezolana, Mayor de Edad Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.792.237 asistida por su abogado el Dr. LUIS IGNACIO DIAZ, A VIVA VOZ EXPUSO QUE PARA EL MOMENTO EN QUE HIZO ACTO DE PRESENCIA EN LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAY PARA FIRMAR SU DOCUMENTO DE VENTA DE LA CAMIONETA ELLA NUNCA REALIZO CONTACTO NI FISICO NI VISUAL CON LA CIUDADANA SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, EN TODO MOMENTO ESTABA ACOMPAÑADA DEI CIUDADANO JORE ORELLANA, RAZON QUE NOS CONVENCE ADMINICULADO CON TODAS LAS PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CUASA DE QUE MI PODERDANTE JAMAS A TENIDO EL ANIMUS DE TRASLADAR LA PROPIEDAD DEL BIEN JURIDICO EN CUESTION BAJO LA FIGURA DE LA COMPRA-VENTA
Es de hacer saber, que realizamos y consignamos el presente escrito sin haber recibido copia de la apelación la cual es imprescindible para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, los jueces son autónomos en sus decisiones y gozan de su máxima de experiencia para la toma de sus decisiones, dicha autonomía a sido corroborada, por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia y entre una de esas jurisprudencias tenemos la siguiente: En relación con la autonomía que tienen los Jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión numero 1834 de fecha 09 de Agosto del año 2002, ratificada en decisión numero 584 de fecha 24 de Abril del año 2005, ha señalado lo siguiente: los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. En este orden de idea es menester de esta Representación en nombre de mi Poderdante dejar claro que el derecho a la propiedad es un derecho constitucional así como lo que nos estable el Articulo 26 ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Y en consecuencia respaldar el presente Justicia como lo son las siguientes jurisprudencias con carácter vinculante: 1) de fecha 22 de febrero del Año 2.005 con Numero 0024 de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Tulio Dugarte Padrón, 2) De fecha 18 de Agosto del año 2.001 con ponencia del Dr. Antonio García García con Numero 1544 de la Sala Constitucional, 3) De fecha 07 de Febrero del Año 2.024 con ponencia de la Dra. Iourdes Benicia Anderson de la Sala Constitucional.
DO Marcado con la Letra H
CAPITULO III
DE LA INAMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
Solicito a esta digna Corte de Apelaciones declare sin lugar el
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por parte del Abogado LUIS IGNACIO DIAZ, Defensa Privada de la Ciudadana MARYCRUZ FRANCO SANCHEZ por cuanto el mismo es infundado, no sustenta la denuncia por la cual se recurre ante esta honorable Corte de Apelaciones, omitiendo las decisiones por la cual nuestra norma adjetiva penal otorga dicha facultad para ejercer el Recurso de Apelación de Auto, específicamente en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, NO sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por El Abogado LUIS IGANCIO DIAZ y sea ratificada la decisión declarada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha Diez (10) de noviembre de 2025. Solicito a su vez, sea declarado con lugar la presente CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN…”.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio sesenta y seis (66) al folio setenta y cinco (75) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Por cuanto en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se realizó Audiencia Especial sobre el vehículo descrito con las siguientes características: Clase: CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153, y este Tribunal luego de concluida la audiencia ordeno la apertura de una incidencia probatoria de ocho días a los fines de resolver en cuanto a la entrega del referido vehículo y vencido como se encuentra el referido lapso, este Juzgador pasa dictar el pronunciamiento que corresponde, haciendo las siguientes observaciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE N°1: ciudadana NUÑEZ DE ORTEGA SOFIA DE JESUS, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.365.073, de Nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY. ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 20-09-1954, de 71 años de edad, estado civil VIUDA, Profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: EL TORO, TORRE FLAMINGO, PSIO 6, APATO 62, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICINTANTE N° 1: ABG. SILVANO MOTA, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo el numero 101.234 respectivamente, con domicilio procesal en CALLE SANCHEZ CARRERO, OFICINA 53-A, MARACAY ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE N° 2: FRANCO SANCHEZ MARY CRUZ, titular de la cedula de identidad V-23.792.237, de Nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 31-08-1993, de 32 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: URBANIZACION LA ARBOLEDA, CALLE PEDRO OVALLES, EDIFICIO HALAB BIULDING, PISO 8, APARTAMENTO 8-2, MACARACAY ESTADO ARAGUA con teléfono de ubicación: 0424-4211274.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICINTANTE N° 2: ABG. LUIS DIAZ, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo el número 199.957 con domicilio procesal en: en esta ciudad.
(OMISIS)
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCION PROMOVIDOS
Cursa en autos Denuncia Común, de fecha 23 de diciembre 2024, interpuesta por la ciudadana Sully Ortega, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caña de Azúcar, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, la cual involucra el vehículo Clase: CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153.
Cursa en autos Copia Certificada del Registro, de fecha 19 de agosto de 2015, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), registrado a nombre de la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA,.
Cursa en autos, REGULACIÓN PRUDENCIAL Nª 082, de fecha 23 de diciembre de 2024, practicada por la Detective Alejandra Liendo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caña de Azúcar, donde deja constancia del justiprecio actual del vehículo Clase: CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153.
Cursa en autos HISTORIAL DE REGISTRO DEL VEHICULO, de fecha 13 de enero de 2025 expedido por el Instituto Nacional de Transporte del vehículo Clase: CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153.
Cursa en autos ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de enero 2025, ante la fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico, donde la ciudadana Sofía de Jesús Núñez de Ortega titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073, donde manifiesta entre otras cosas que es la propietaria del vehículo Clase: CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153.
Cursa en auto OFICIO DE INCLUSION, de fecha 21 de enero 2025 emanado de la fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División Siipol Maracay en relación al vehículo CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153.
Cursa en autos CERTIFICADO DE REGISTRO, de fecha 06 de junio de 2024, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Cursa en autos ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-08-2025, suscrita por la representación de la fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico, realizada a la ciudadana MARYCRUZ FRANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-23.792.237.
Cursa en autos DOCUMENTO DE VENTA NOTARIADO, de fecha 28 de Mayo 2024, ante la notaria Publica Primera de Maracay, inserto en el número 18, tomo 48 donde la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073, otorga venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARICRUZ FRANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 23.792.237, el vehículo CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153.
Cursa en autos DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Y DACTILOSCOPICO Nª 0636, de fecha 26 de agosto de 2025, suscrito por el capitán FRANCISCO OLIVO, Director encargado del laboratorio Criminalistico Nª 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado al documento de venta notariado de fecha 28 de mayo de 2024, ante la Notaria Publica de Maracay, de fecha 28 de mayo de 2024.
Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de agosto de 2025, suscrita por los funcionarios AGREGADO MARLON GIL, DETECTIVE JEFE MOISES GONZALEZ, DETECTIVES MAYRENE MONTEZUMA, MARCO DIAZ, y JOSE CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Maracay, donde dejan constancia entre otras cosas que observaron un vehículo CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153, que al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial Siipol, el mismo se encuentra con el estatus de solicitado.
Cursa en autos INSPECCION TECNICO Nª 0529, de fecha 23 de agosto 2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE YESNEIKER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Área de Inspección técnica, Delegación Municipal Maracay, realizado al vehículo CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153.
Cursa en auto EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR Nª 147, de fecha 23 de agosto de 2025, suscrita por los funcionarios JHONNY BELISARIO y JOSE MARACARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Investigación de Vehículo Delegación Municipal Maracay, el cual arroja que se encentra en su estado original.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se desenvuelve bajo los parámetros de los procedimientos establecidos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (subrayado y negrilla de este Juzgado).
En razón de lo anterior el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente, en razón del procedimiento para la devolución de objetos:
“Artículo 294.Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”(subrayado y negrilla de este Juzgado).
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, el cual prevé en su artículo 607, lo siguiente:
“Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por laguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”(subrayado y negrilla de este Juzgado).
Ahora bien, en la audiencia especial de solicitud de vehículo de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó en cumplimiento del articulado ut supra citado, la apertura de una articulación probatoria de 8 días, encontrándose este Juzgado dentro del oportunidad para emitir el pronunciamiento de ley, y en tal sentido suscribe el presente fallo bajo las siguientes consideraciones.
De la revisión de las presentes actuaciones, de los elementos cursante en autos y de los elementos consignados y ofrecidos por las partes lo cuales tienen vigencia legal, al no haber sido objeto del procedimiento de tacha o nulidad previa, advierte este Juzgador lo siguiente:
Sobre la base, que antecede considera oportuno quien aquí decide realizar un recuento sucinto del “transitar” o “recorrido” recaído sobre el vehículo sobre el objeto de la presente solicitud, a saber vehículo CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153.
En este sentido, se es imprescindible hacer notar que el presente procedimiento inicia con la denuncia realizada ante el Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Acacias, estado Carabobo por la ciudadana SULLY MARYORIE ORTEGA NUÑEZ, quien denuncia el ciudadano JORGE LUIS ORELLANA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nª 16.434.473, lo que da al lugar al inicio de la investigación bajo el número de expediente policial K-24-0175-00571, por la presunta comisión del delito de APROPIACION IDEBIDA.
Por otro lado, la ciudadana MARICRUZ FRANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 23.792.237, quien procede a comprar el vehículo CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153, al ciudadano JORGE LUIS ORELLANA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nª 16.434.473.
Como es fácil ver, el vehículo en cuestión se encontraba primigeniamente en posesión de la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073, quien en razón de la estafa denunciada se despoja de su posesión, encontrándose por ultimo en manos de la ciudadana MARICRUZ FRANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 23.792.237, siendo ambos partes solicitantes del vehículo en cuestión, por lo que lo procedente en verificar entre ambos interesados quien demuestre el ser propietario o poseedor legítimo del mismo.
A tal fin, la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes.
En efecto, de lo cursante autos se evidencia en relación a la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073, y la documentación que lo acredita, que la misma consigno y se encuentra incurso en autos Copia Certificada expedida en fecha 20 de junio de 2016 del documento inserto bajo el N° 22, tomo 165, folios 110 al 114 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Segunda del estado Aragua, en el cual el ciudadano MIGUEL COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.931 da en VENTA PURA, SIMPLE E IRREVOCABLE como único propietario del vehículo CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153.
Por otro lado, en relación la ciudadana MARYCRUZ FRANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 23.792.237, la misma presenta documento de COMPARA VENTA del vehículo CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153, y se encuentra incurso en autos Copia Certificada expedida en fecha 28 de mayo de 2024 del documento inserto bajo el N° 18, tomo 48, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Primera del estado Aragua.
Ahora bien, de lo cursante en autos cobra valor probatorio los hechos denunciados por la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073, el vicio en documento de compraventa autenticado ante la NOTARIA PRIMERA DE MARACAY, con el numero 18, tomo 48, de fecha 28 de mayo de 2024, mediante el cual se hace constar el traspaso de la propiedad de la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073 a la ciudadana MARYCRUZ FRANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 23.792.237 del vehículo objeto de la presente solicitud, con la EXPERTICIA DACTILOGRAFICA suscrita por el Perito Identificador OLIVO RAMON FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nª 19.912.240, teniendo por conclusión que las impresiones dactilares en las copias de los documentos notariados NO COINCIDEN con las firmas y huellas dactilares de la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073, que se me señala como MATERIAL DUBITADO, presente en el documento tipo venta pura y simple perfecta e irrevocable (ESCRITO Y NOTA DE AUTENTICACION) inserto bajo el Nª 18, Tomo 48 de los libros de autenticación en fecha 28 de Mayo del año 20245, de la Notaria Publica Primera (1ª) de Maracay del Estado Aragua.
Planteado lo que antecede, se evidencia de manera palmaria según lo constante en autos el vicio existente en el traspaso de la propiedad del vehículo CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153.
Así pues, si bien es cierto nos encontramos en una investigación abierta por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, no es menos cierto que dentro del marco legal de ley, puede en el marco de la aplicación del artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, advierte que lo procedente y ajustado a derecho es la entrega en guardia y custodia del vehículo Clase: CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153, a la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ACUERDA la ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo Clase: CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153, a la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente, a fin de que haga entrega del antes identificado vehículo a su legítimo propietario acreditado a la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido vehículo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por la ciudadana MARYCRUZ FRANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 23.792.237. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondientes…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
Previo al abordaje de la denuncia incoada en el recurso de apelación de autos, es menester de esta Sala pronunciarse respecto al punto previo incoado en el escrito recursivo por parte del abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en donde indica:
“..Si se lleva la cuenta procesal y nos dejamos guiar por lo que establece el Artículo que precede este comentario, nos encontraríamos en una decisión además de NO ajustada a derecho seria extemporánea a todas luces, dado que la Audiencia se celebró del día Dieciséis (16) de Octubre de 2025, debería haber decidido el Tribunal Ad Quo el día Veinticinco (25) de Octubre de 2025, decisión que NO ocurrió para nada dentro de los lapsos establecidos, ocurrió para los efectos de la fecha el día 10 de Noviembre del año 2025, habiendo transcurridos Dieciséis (16) de la última fecha "dentro del lapso para decidir" (Negritas añadidas para resaltar la extemporaneidad)…”
Pues si bien la recurrida dictó la decisión impugnada excediéndose del lapso legal indicado en la norma adjetiva, dicha circunstancia no es óbice para solicitar su nulidad, ya que en el presente proceso fueron garantizados los derechos de acceso y tutela judicial efectiva al ser notificadas las partes de la publicación de la decisión y haber ejercido los recursos procesales en tiempo hábil. Y así se observa
Ahora bien, adentrándose en el caso sub examine, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión del recurso de apelación, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la falta absoluta de motivación, e indicando que la recurrida omitió tomar en consideración lo referente a su oposición realizada por los recurrentes respecto “…En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación, ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, para así ENTREGAR LA CAMIONETA EN "GUARDIA Y CUSTODIA" A LA CIUDADANA QUE FIGURA COMO "DUEÑA" SOFIA DE JESUS NUÑEZ ORTEGA…”.
Ante tal planteamiento, procede esta Alzada a verificar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundó la recurrida para dictar la decisión respectiva, en tal sentido:
“…De la revisión de las presentes actuaciones, de los elementos cursante en autos y de los elementos consignados y ofrecidos por las partes lo cuales tienen vigencia legal, al no haber sido objeto del procedimiento de tacha o nulidad previa, advierte este Juzgador lo siguiente:
Sobre la base, que antecede considera oportuno quien aquí decide realizar un recuento sucinto del “transitar” o “recorrido” recaído sobre el vehículo sobre el objeto de la presente solicitud, a saber vehículo CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153.
En este sentido, se es imprescindible hacer notar que el presente procedimiento inicia con la denuncia realizada ante el Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Acacias, estado Carabobo por la ciudadana SULLY MARYORIE ORTEGA NUÑEZ, quien denuncia el ciudadano JORGE LUIS ORELLANA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nª 16.434.473, lo que da al lugar al inicio de la investigación bajo el número de expediente policial K-24-0175-00571, por la presunta comisión del delito de APROPIACION IDEBIDA.
Por otro lado, la ciudadana MARICRUZ FRANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 23.792.237, quien procede a comprar el vehículo CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153, al ciudadano JORGE LUIS ORELLANA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nª 16.434.473.
Como es fácil ver, el vehículo en cuestión se encontraba primigeniamente en posesión de la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073, quien en razón de la estafa denunciada se despoja de su posesión, encontrándose por ultimo en manos de la ciudadana MARICRUZ FRANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 23.792.237, siendo ambos partes solicitantes del vehículo en cuestión, por lo que lo procedente en verificar entre ambos interesados quien demuestre el ser propietario o poseedor legítimo del mismo.
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes.
En efecto, de lo cursante autos se evidencia en relación a la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073, y la documentación que lo acredita, que la misma consigno y se encuentra incurso en autos Copia Certificada expedida en fecha 20 de junio de 2016 del documento inserto bajo el N° 22, tomo 165, folios 110 al 114 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Segunda del estado Aragua, en el cual el ciudadano MIGUEL COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.931 da en VENTA PURA, SIMPLE E IRREVOCABLE como único propietario del vehículo CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153.
Ahora bien, de lo cursante en autos cobra valor probatorio los hechos denunciados por la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073, el vicio en documento de compraventa autenticado ante la NOTARIA PRIMERA DE MARACAY, con el numero 18, tomo 48, de fecha 28 de mayo de 2024, mediante el cual se hace constar el traspaso de la propiedad de la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073 a la ciudadana MARYCRUZ FRANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 23.792.237 del vehículo objeto de la presente solicitud, con la EXPERTICIA DACTILOGRAFICA suscrita por el Perito Identificador OLIVO RAMON FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nª 19.912.240, teniendo por conclusión que las impresiones dactilares en las copias de los documentos notariados NO COINCIDEN con las firmas y huellas dactilares de la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073, que se me señala como MATERIAL DUBITADO, presente en el documento tipo venta pura y simple perfecta e irrevocable (ESCRITO Y NOTA DE AUTENTICACION) inserto bajo el Nª 18, Tomo 48 de los libros de autenticación en fecha 28 de Mayo del año 20245, de la Notaria Publica Primera (1ª) de Maracay del Estado Aragua.
Planteado lo que antecede, se evidencia de manera palmaria según lo constante en autos el vicio existente en el traspaso de la propiedad del vehículo CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153…”
Al tenor de lo anterior, avista esta Superioridad que la recurrida al momento de analizar el cumulo probatorio aportado por los solicitantes dentro de la articulación probatoria decretada, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde decretó la entrega en guarda y custodia del vehículo CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: ADO30FM, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, COLOR BLANCO AZUL, SERIAL: 8Y8RJ5DT6B112153, a la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 4.365.073.
Ahora bien, indican los recurrentes que la jueza de instancia no indicó los fundamentos de derecho en los cuales se basó para negar la solicitud de devolución de vehículo incoada por la ciudadana MARYCRUZ FRANCO, y procedió a otorgar la entrega en guarda y custodia a la ciudadana SOFIA DE JESÚS NUÑEZ DE ORTEGA.
Observando esta Alzada que en ningún momento la recurrida omitió indicar con precisión el fundamento que conllevó a otorgar la guarda y custodia del vehículo en cuestión a favor de la ciudadana SOFIA DE JESÚS NUÑEZ DE ORTEGA, ya que al momento de analizar las dos solicitudes recibidas precisó y analizó la preferencia y vigencia de ambos solicitantes, dándole prioridad al carácter de propietaria, tal como se evidencia en la motivación impugnada, que indica:
“…Ahora bien, de lo cursante en autos cobra valor probatorio los hechos denunciados por la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073, el vicio en documento de compraventa autenticado ante la NOTARIA PRIMERA DE MARACAY, con el numero 18, tomo 48, de fecha 28 de mayo de 2024, mediante el cual se hace constar el traspaso de la propiedad de la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073 a la ciudadana MARYCRUZ FRANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 23.792.237 del vehículo objeto de la presente solicitud, con la EXPERTICIA DACTILOGRAFICA suscrita por el Perito Identificador OLIVO RAMON FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nª 19.912.240, teniendo por conclusión que las impresiones dactilares en las copias de los documentos notariados NO COINCIDEN con las firmas y huellas dactilares de la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073, que se me señala como MATERIAL DUBITADO, presente en el documento tipo venta pura y simple perfecta e irrevocable (ESCRITO Y NOTA DE AUTENTICACION) inserto bajo el Nª 18, Tomo 48 de los libros de autenticación en fecha 28 de Mayo del año 20245, de la Notaria Publica Primera (1ª) de Maracay del Estado Aragua…”
Como es fácil de observar, la recurrida dejó sentado que el derecho de propiedad le asiste a la solicitante SOFIA DE JESÚS NUÑEZ ORTEGA, toda vez que de la articulación probatoria realizada se comprobó que la misma aparece en los registros como propietaria del vehículo solicitado, más aun cuando existió una denuncia respecto a un titulo traslativo de la propiedad en donde la prenombrada ciudadana da en venta el vehículo objeto de la presente controversia a la ciudadana MARYCRUZ FRANCO SÁNCHEZ, documento que fue forjado según consta en denuncia y experticia documentológica acompañada y analizada por la recurrida.
Por ende no avista esta Sala que el pronunciamiento del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional haya violentado derechos de las partes al realizar una motivación exhaustiva, apeada a la lógica y al ordenamiento jurídico, pues de la misma se desprenden argumentos que validan la decisión tomada por la Jueza a quo, contrario a lo denunciado por el recurrente.
Por otra parte, es importante recalcar que en el proceso penal la devolución de objetos incautados se encuentra establecida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone:
“Artículo 293 Devolución de Objetos El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”
En línea con lo anterior, el artículo 294 dispone la facultad que ostentas los terceros interesados para solicitar la restitución de los bienes, al tenor siguiente:
“Artículo 294 Cuestiones Incidentales Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. “(Negritas y subrayados de la Alzada)
Como puede apreciarse, el legislador consagró la posibilidad del legítimo propietario de reclamar la devolución de los bienes incautados en el proceso en caso de hurtos, robos, estafas u apropiaciones que hayan sufrido, siempre y cuando sea acreditada la propiedad del solicitante por cualquier medio.
Ahora bien, en el presente caso el bien solicitado es un vehículo automotor, objeto este que se encuentra regulado bajo una ley especial tal como lo es la Ley de Tránsito Terrestre, la cual en su artículo 48 dispone:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
De modo que al momento de referirnos a la titularidad de un vehículo automotor, la ley especial que rige la materia nos indica que será mediante el título de propiedad que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y conductores quien se considera propietario del mismo, constituyendo esta una presunción legal iuris tantum.
Conforme a lo anterior, es menester indicar que en el presente caso quedó acreditada la propiedad del vehículo automotor solicitado por parte de la ciudadana SOFIA DE JESÚS NUÑEZ ORTEGA, tal y como lo señaló la recurrida:
“…En efecto, de lo cursante autos se evidencia en relación a la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nª 4.365.073, y la documentación que lo acredita, que la misma consigno y se encuentra incurso en autos Copia Certificada expedida en fecha 20 de junio de 2016 del documento inserto bajo el N° 22, tomo 165, folios 110 al 114 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Segunda del estado Aragua, en el cual el ciudadano MIGUEL COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.931 da en VENTA PURA, SIMPLE E IRREVOCABLE como único propietario del vehículo CAMIONETA. Marca: JEEP. Modelo: GRAN CHEROKEE. Tipo: SPORT WAGON. Placas: ADO30FM, Uso: PARTICULAR. Año: 2011, Color: BLANCO. AZUL: Serial 8Y8RJ5DT6B1112153…”
Por tanto, quedó plenamente demostrado el requisito indispensable para la devolución de los objetos incautados en una investigación que verse sobre bienes hurtados, robados, estafados o apropiados indebidamente; el cual es la propiedad del bien mediante Copia Certificada expedida en fecha 20 de junio de 2016 del documento inserto bajo el N° 22, tomo 165, folios 110 al 114 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Segunda del estado Aragua y Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Por ende, la entrega en guarda y custodia del vehículo automotor efectuada en el auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se encuentra destinada a la devolución del vehículo a su actual y legítima propietaria tal como lo es la ciudadana SOFIA DE JESÚS NUÑEZ DE ORTEGA, por cuanto constó en autos los recaudos suficientes que demuestran la titularidad del bien en cuestión.
En razón a lo anteriormente dicho, la actuación proferida por la Juzgadora a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de directora del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY CRUZ FRANCO SANCHEZ, en contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 8C-SOL-4372-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo clase: camioneta, marca: jeep, modelo: gran cherokee, tipo: sport wagon, placa: ADO30FM, uso: particular, año: 2011, color blanco azul, serial: 8Y8RJ5DT6B112153, a la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.073, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY CRUZ FRANCO SANCHEZ.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY CRUZ FRANCO SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-SOL-4372-25 (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo clase: camioneta, marca: jeep, modelo: gran cherokee, tipo: sport wagon, placa: ADO30FM, uso: particular, año: 2011, color blanco azul, serial: 8Y8RJ5DT6B112153, a la ciudadana SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.073, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria
Causa 2Aa-830-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-SOL-4372-25 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.