REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 19 de febrero de 2026
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-841-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 054-2026
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibidas en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en virtud de la acción recursiva intentada por la profesional del derecho. AMARIS MARTINEZ BRITO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien representa los derechos del ciudadano imputado NEPTALI ABRAHAM ROMERO, titular de la cédula de identidad V-15.993.960, en el asunto penal identificado con la nomenclatura interna del A quo N° 8C-28.366-2026, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Eiusdem, y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha once (11) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO EN FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo80 Eiusdem. QUINTO: Se acuerda la medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO CON SEDE EN TOCORON ESTADO ARAGUA. Es todo". Se termino, siendo 03:48 horas de la tarde, se leyó y conformes firman..…”
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), donde previa distribución de la secretaría se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, signándole el alfanumérico 2Aa-841-2026 , correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
NEPTALI ABRAHAM CORDERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.960, Natural de Maracay, Estado Civil: soltero, Fecha De Nacimiento: 31/08/1983, de 42 años de edad, Profesión u Oficio: Militar, Residenciado en Sector Piñal, Segunda Calle Anzoátegui, N° 22, El Limón, Punto De Referencia Cerca Del Club Monte Líbano Teléfono: 0424.324.88.05.
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. AMARIS MARTINEZ BRITO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.
FISCALIA:
1.- ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLOTES, Fiscal Provisoria en la fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay
2.- ABG. JEHOVANNY EDECIO MILANO MONZON, Fiscal Auxiliar en la fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente ABG. AMARIS MARTINEZ BRITO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien representa los derechos del ciudadano imputado NEPTALI ABRAHAM ROMERO, titular de la cédula de identidad V-15.993.960, en su escrito impugnativo, cursante desde el folio uno (01) al folio tres (03) del presente cuaderno separado, recurre contra la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de enero del dos mil veintiséis (2026), en el asunto penal identificado con el N° 8C-28.366-2026, planteando su acción en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, AMARIS MARTINEZ BRITO Defensora Publica Auxiliar (E) Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora del imputado NEPTALI ABRAHAM ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.993.960, suficientemente identificado en la causa alfanumérica N° 8C-28.366-26 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control en fecha 11/01/2026, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 11/01/2026 se realizó por ante el Juzgado Octavo de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del Ciudadano NEPTALI ABRAHAM ROMERO titular de la cédula de identidad Nro. V-15.993.960, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalificó el delito de: Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, y solicitó Medida Privativa de Libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
Se solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad o a su ver el Arresto Domiciliario basándose esta defensa en la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 28/11/2024 N 1120 la cual establece La detención Domiciliario es una medida preventiva privativa de libertad fin que el prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a fin que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en consideración la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el articulo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Seguidamente el Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Público a los hechos acaecidos en esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos suficientes para determinar que haya participe o autor en el mismo, siendo que en el procedimiento no existe testigo presencial del hecho que verifique el dicho de los funcionarios policiales tal corno lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a-quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la representación fiscal,
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 11/01/2026 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 y 439 numeral 4" del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8, 9, 230 y 249 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido NEPTALI ABRAHAM ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.993.960, en todo caso, como providencia asegurativa la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la correspondiente boleta de notificación bajo el N° 116-26 dirigida a la fiscalía Superior del Ministerio Público, inserta en el folio once (11) de las presentes actuaciones y la cual se encuentra debidamente efectiva en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), contándose a partir de esta la apertura del respectivo lapso de contestación de las partes.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) se recibe escrito de contestación suscrito por los profesionales del derecho FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (07°) del Ministerio Público del estado Aragua y JEHOVANNY EDECIO MILANO MONZON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el cual corre inserto desde el folio trece (13) al folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado de apelación, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Quienes suscriben, ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, con sede en Maracay, según Resolución N° 400 de fecha 02-02-2018 emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.348 de fecha 06-02-2018, y ABG. JEHOVANNY EDECIO MILANO MONZÓN, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, con sede en Maracay, según Resolución N° 721 de fecha 12-05- 2025, emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela º 43.131, de fecha 20-05-2025, en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ABOGADA AMARIS MARTINEZ BRITO, en su condición de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano imputado NEPTALI ABRAHAM ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.690, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de Enero del 2026 en razón de Audiencia Especial de Presentación, en la cual acordó y decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 6.645, de fecha 17 de septiembre de 2021), lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Recurrente, ABOGADA AMARIS MARTINEZ BRITO, en su condición de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano NEPTALI ABRAHAM ROMERO, plantea en su escrito recursivo que lo hace de conformidad con el artículo 439 Numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la decisión acordada en Audiencia Especial de Presentación para oír al Imputado se le causó a su patrocinado un gravamen irreparable al decretarse la detención judicial flagrante sin una justa causa ya que no concurrieron los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, el Ministerio Público procede a realizar una serie de acotaciones que permiten desvirtuar los escuetos alegatos y falsas aseveraciones realizadas por la ABOGADA AMARIS MARTINEZ BRITO, en su condición de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano NEPTALI ABRAHAM ROMERO, toda vez que ciertamente existen suficientes elementos de convicción que hacen tangible la responsabilidad penal del mencionado ciudadano y que permitió encuadrar su conducta dentro de las previsiones legales de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 6.645, de fecha 17 de septiembre de 2021), causa esta que fue remitida por la Sala de Flagrancias a la Fiscalía Superior del Estado Aragua a los fines de su respectiva distribución, siendo esta Dependencia Fiscal quien conoce de la investigación, según Causa Fiscal MP-4414-2026, por la cual se ordeno el inicio de la investigación de conformidad con los artículos 111 y 282 de la norma penal adjetiva, a los fines de realizar y recabar las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y estimar la responsabilidad penal plena que pudiera tener el ciudadano supra señalado ya que de la denuncia de fecha 09-01-2026, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua-Guárico, rendida por el ciudadano identificado con las iniciales L.CH (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), se desprende entre otras cosas lo siguiente:
"...Resulta ser que el día de hoy viernes 09-01-2026, a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, me dirigía hacia el parque del Ejercito las Ballenas, ubicado en la avenida Sucre, Maracay. Estado Aragua, a bordo de mi vehículo clase: automóvil, marca: Toyota, color: PLATA, a fin de realizar actividades físicas, en el momento que me bajo del carro para esperar a mis compañeros Inspectores Agregados LUIS CHAVEZ JHONATAH BARRIOSNUEVO, quienes venían en su vehículo marca: CHERY, modela ORINOCO, color BLANCO, en ese momento fui abordado por un sujeto quien se bajó de una motocicleta color Negra, el mismo saco a relucir un arma de fuego y apuntándome me dice. "manda teléfono y cadena maldito y no hagas nada o te mato", en el instante que le voy a entregar mis pertenencias llegaron mis compañeros quienes se percataron de lo que estaba sucediendo, dándole la voz de alto al ciudadano infractor de la ley haciendo caso omiso al llamado, tomando un actitud evasiva, donde después a pocos metros mis compañeros lograron abalanzarse sobre él, los mismo forcejaron cayendo al suelo, por lo que optaron mis colegas a desenfundar sus armas de reglamento, logrando someterlo y neutralizarlo en el lugar, luego de esto realizamos llamada telefónica a nuestro jefe el Inspector Agregado BATISTA Keilor, Jefe de Brigada de Investigaciones Contra Secuestro Aragua, a quien le informamos de los pormenores y solicitamos apoyo de una patrulla identificada en el lugar, a fin de trasladar este delincuente a la oficina. Es todo...", Siendo que posteriormente luego del forcejeo entre la víctima y el imputado, se logro la aprehensión del mismo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua-Guárico, quien quedo identificado como CORDERO ROMERO NEPTALI ABRAHAN, titular de la cédula de identidad N.º V-15.993.960, a quien se le incauto las siguientes evidencias: 01. Un (01) teléfono celular marca: XIAOMI, modelo: REDMI, color NEGRO, serial Imeil: 86152506823944 (omissis), arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: BERETTA, modelo: 90TWO, calibre 9MM, serial TX25030 (...).
En base a las diligencias recabadas al momento de la aprehensión y realizadas durante la fase de investigación, se logra determinar la responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 11 de Enero del 2026, toda vez que cursaban en las actuaciones:
1) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 09-01-2026, suscrita por el funcionario BATISTA KEILOR Inspector Agregado Jefe de la Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua, adscrito al Cuerpo c Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua, en que deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
"...11-08:30Hrs. NOVEDAD DE SERVICIO/RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA: A esta hora informa el Inspector Agregado BATISTA Keilor, Jefe de esta oficina, haber recibido llamada telefónica de parte del inspector Agregado CHAVEZ Luis, adscrito a esta oficina, manifestando que para el momento en que se encontraba realizando actividades físicas en la siguiente dirección Sector La Soledad, calle 03, adyacente al parque Las Ballenas, ubicado frente al cuartel Abelardo Mérida de Maracay, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, a las 08:00 horas, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado BARRIOS NUEVO Jonathan e Inspector CHACÓN Luis, este último fue interceptado por un sujeto desconocido a bordo de un vehículo tipo MOTO, color NEGRO, quién portando un arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: BERETTA, modelo: 90TWO, le indicó que le hiciera entrega de sus pertenencias entre ellas su equipo telefónico, en vista de esta situación y con las medidas de seguridad necesarias fue rápidamente abordado por los funcionarios Inspectores Agregado BARRIOS NUEVO Jonathan y CHÁVEZ Luis, quienes le dieron la voz de alto, logrando la neutralización y a su vez solicitando apoyo de comisión de esta oficina se trasladaran al lugar a fin de realizar la aprehensión del ciudadano y sea trasladado a la sede de este despacho.
08:40Hrs.- SALIDA DE COMISIÓN: La realiza el Inspector Agregado BATISTA Keilor, Jefe de esta oficina, Inspector Agregado COLINA Ronald, Adjunto de esta oficina, Inspector HERNÁNDEZ Anri, Detective Jefe MINAFRA Jonathan, Detectives Agregados DIAZ Josenny y DIAZ Brienyelber, a bordo de unidad plenamente identificada marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, signada con el número 2 hacia el Sector La Soledad, calle 03, adyacente al parque Las Ballenas, ubicado frente al cuartel Abelardo Mérida de Maracay, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, a fin de prestar apoyo a los funcionarios Inspectores Agregado BARRIOS NUEVO Jonathan, CHÁVEZ Luis e Inspector CHACÓN Luis, previo conocimiento y autorización de los jefes naturales de esta oficina.-
13- 09:15
Hrs.- REGRESO DE COMISIÓN/ INGRESO DE DETENIDO/ INGRESO DE VEHÍCULO/ INICIO DE AVERIGUACIÓN: Lo hacen los funcionarios Inspector Agregado BATISTA Keilor, Jefe de esta oficina, Inspector Agregado COLINA Ronald, Adjunto de esta oficina, Inspector HERNÁNDEZ Anri Detective Jefe MINAFRA Jonathan, Detectives Agregados DIAZ Josenny y DIAZ Brienyelber, reintegrando la unidad plenamente identificada marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, signada con el número 2, procedentes del Sector La Soledad, calle 03, adyacente al parque Las Ballenas, ubicado frente al cuartel Abelardo Mérida de Maracay, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, luego de prestar apoyo a los funcionarios Inspectores Agregado BARRIOS NUEVO Jonathan. CHÁVEZ Luis e Inspector CHACÓN Luis, trayendo consigo al ciudadano: CORDERO ROMERO Neptali Abrahan, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número V.- 15.993.960, a quien le fueron incautadas las siguientes evidencias de interés criminalistico: 01. Un (01) arma de fuego tipo: PISTOLA, marca BERETTA, modelo 90TWO, calibre 9MM, serial TX25030, provisto de su cargador, contentivo en su interior de Seis (06) municiones de diferentes marcas, 02. Un (01) Vehiculo tipo: MOTO, marca: UNITED MOTORS modelo: MAX, año: 2015, placa: A17805M, color NEGRO, serial de carrocería 822MXT412FKM16286, serial de motor 162FMJ15L02014, 03. Un (01) equipo telefónico marca: XIAOMI, modelo: REDMI, color: NEGRO, serial IME 1: 861525068237944, IMEI2: 861525068237951, signado con el número de telefónico 0424-324-88-05 perteneciente a la compañía Movistar, motivo por el cual procedió el Inspector Agregado BATISTA Keilor, Jefe de esta oficina, a realizar llamada telefónica al Abogado BRICEÑO Robert, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Aragua en Materia de Delitos Comunes, quien se dio por enterado y a su vez dar inicio a la presente averiguación y que dicho ciudadano sería presentado ante el Juzgado de flagrancia correspondiente el día Domingo 11/01/2026, de igual forma realizando llamada telefónica al Comisario General FIGUEREDO Richard, Jefe de la Delegación Estadal Aragua, quien se dio por enterado y notificado de los por menores, de igual manera indicando que dicha averiguación le fuera asignado el siguiente número de averiguación: K-26-0163-00014, Instruidas ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO) y Previsto y Sancionados en la Ley Para El Desarme Control De Armas y Municiones (PIAF)...".
2) ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 09-01-2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua, en la que deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
"...En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30) horas, comparece por ante este Despacho el Detective Agregado, DIAZ Brienselber, credencial 51.860, adscrito a la división de Investigaciones de Secuestro. Brigada Aragua Guarico, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 1539 y 285º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con él articulo 49º у 50 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de esta oficina, cumpliendo con mis labores de servicio, manifiesta el Inspector Agregado BATISTA Keilor, Jefe de esta Brigada de Investigaciones de Secuestros, haber recibido llamada telefónica de parte del Inspector Agregado CHAVEZ Luis, manifestando que para el momento en que se encontraban realizando actividades físicas en el sector La Soledad, calle número 03, adyacente al parque El Ejército, conocido popularmente como parque Las Ballenas, ubicado en la avenida Sucre, frente al Cuartel del Ejército Abelardo Mérida de Maracay, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado BARRIOS NUEVOS Jonathan e Inspector CHACON Luis, se percata que este último fue interceptado por un sujeto desconocido, a bordo de un vehículo tipo: MOTO, color: NEGRO, quien H portando un arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: BERETTA, modelo: 90TWO, le indicó que le hiciera entrega de sus pertenecías, en vista de esta situación y con las medidas de seguridad necesarias fue rápidamente abordado por los Inspectores Agregados BARRIOSNUEVO Jonathan y CHAVEZ Luis, quienes para el momento se encontraban a escasos metros del lugar y le exclamaron a viva voz ser funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ordenándoles que depusieran su actitud delictual y soltara el arma de fuego al piso, haciendo este caso omiso, optando el sujeto por intentar huir del lugar a bordo del mencionado vehículo, motivo por el cual los Inspectores Agregados BARRIOSNUEVO Jonathan y CHÁVEZ Luis, procedieron a abordarlo con las medidas de seguridad que amerita el caso con la finalidad de detener su huida, procediendo este sujeto a utilizar sus extremidades superiores e inferiores para agredir a los funcionario y lograr su escape, viéndose en la imperiosa necesidad los Inspectores Agregados BARRIONUEVO Jonathan, CHAVEZ Luis y el Inspector CHACÓN Luis, amparados en el articulo 119º ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer uso de la fuerza física y diferenciada así como de Técnicas Policiales para la neutralización del ciudadano. Debido a esto y con la premura del caso, se conformó comisión integrada por los Inspectores Agregado BATISTA Keilor, COLINA Ronald. Detective Jefe MINAFRA Jhonathan, Detective Agregado DIAZ Josenny, y quien suscribe, a bordo de unidad marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, color: BLANCO. plenamente identificada con los logos alusivos a esta División, signada con el número 01, con la finalidad de trasladarnos hasta las adyacencias de la siguiente dirección: Sector La Soledad, Calle Número 03, vía pública. Adyacente Al Parque El Ejército, a fin de prestar apoyo en relación a lo sucedido; Una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta prestigiosa institución, logramos avistar a los funcionarios en cuestión, conjuntamente de un sujeto quien portaba las siguientes características. Tez morena, contextura regular, cabello color negro, de un metro con ochenta (1.80mts) centímetros de estatura y cuarenta (40) años de edad aproximadamente, portando como VESTIMENTA: 01.- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente como Sudadera, color Negro, 02.- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente como Pantalón Jean, color Azul, 03.- Un (01) Par Ministerio Público del estado Aragua, quien se encuentra de guardia para el momento, donde una vez establecido el hilo comunicacional y luego de identificarse como funcionario activo de este Cuerpo de Investigaciones, procedió a informarle sobre el procedimiento Policial efectuado, dándose el mismo por notificado, de igual manera informando que las actuaciones fueran remitidas a la brevedad posible a su Despacho y a su vez que el ciudadano aprehendido sea presentado ante el Tribunal correspondiente el día domingo 11-01-2026, cortando el hilo comunicacional. En el mismo orden de ideas, se realizó llamada telefónica por parte del jete de este despacho al Comisario General RICHARD Figueredo, Jefe de la Delegación Estadal Aragua, a fin de notificar lo sucedido dándose por enterado el mismo, seguidamente en vista del presente hecho flagrante y siendo las nueve (09:00) horas, seguidamente se procedió a imponer al ciudadano aprehendido de sus Derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1272 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un Delito Fragrante Contra La Propiedad (ROBO) y Previstos y Sancionados en la Ley para el-Desarme Control de Armas y Municiones (P.L.A.F). Porte ilícito de Arma de Fuego. Posteriormente procedí a trasladarme hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, con la finalidad de verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, así como el estatus del referido vehículo del equipo telefónico y del arma de fuego colectada, donde una vez presente en dicha sala fuimos atendidos por el Inspector GUILLEN Carlos, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y suministrarle los datos del ciudadano aprehendido, donde luego de una breve espera dicho sistema arrojó como resultado que efectivamente los datos coinciden con los suministrados, de igual forma señalando que el mismo no posee registros policiales. De igual forma procedí a suministrarle a nuestro interlocutor los seriales del arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: BERETTA, modelo: 90TWo, de zapatos deportivos color Negro, conjuntamente de un vehículo tipo: MOTO, marca UNITED MOTORS, modelo, MAX-150/ color NEGRO, quien quedó identificado de la siguiente manera: CORDERO ROMERO NEPTALI ABRAHAN, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, DE 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31-08-1983, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL LIMÓN, SECTOR EL PIÑAL, CALLE ANZOÁTEGUI, CASA NÚMERO 22, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.993.960. a quien el DETECTIVE AGREGADO DIAZ Josenny, procedió a realizarle una inspección corporal amparado en el articulo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar alguna sustancia o evidencia de interés Criminalistico que pudiera tener oculto entre su indumentaria o adherido a su cuerpo, que conlleve al esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, logrando ubicar la siguiente evidencia: 01.- Un (01) teléfono celular marca: XIAOMI, modelo: REDMI, color NEGRO, serial Imeil: 861525068237944, serial Imei2: 861525068237951, provisto de una tarjeta Sim, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, signado con el número telefónico: 0424.324.8805. En el mismo orden de ideas, el Inspector Agregado BARRIOSNUEVO Jonathan, le hizo entrega del arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: BERETTA, modelo: 90TWO, calibre 9MM, serial, TX25030, provista de su cargador, contentivo en su interior de seis (06) municiones de diferentes marcas; 1.- Una (01) munición marca: CAVIM 2021, 2- Una (01) munición sin marca. 3.- Una (01) munición marca: WIN 9MM LUGER. 4.- Tres (03) municiones marca: IMI 9MM LUGER, las cuáles portaba el sujeto para el momento del hecho en referencia, procediendo a retirarnos del lugar conjuntamente con el ciudadano aprehendido y el aludido vehículo, hacia la sede de nuestro Despacho, una vez presente el Inspector Agregado BATISTA Keilor, jefe de esta oficina, procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano: Abogado BRICEÑO Robert, Fiscal Cuarto 4º del calibre 9MM, serial, TX25030, informando el mismo que no posee ningún registro por el referido sistema, seguidamente, se le indicó las siglas alfa numéricas A17805M, perteneciente al vehículo involucrado en el hecho, donde luego de una breve espera arrojó como resultado que el mismo no registra. Continuando con las respectivas verificaciones procedimos a suministrarle a nuestro oyente, características del equipo telefónico colectado al ciudadano aprehendido, donde luego de unos segundos de espera dicho sistema arrojó como resultado que NO presenta solicitud procedí a efectuar llamada telefónica al funcionario: COMISARIO ESTRADA Alcides.Coordinadora de Investigaciones de la Delegación Municipal Maracay, donde una vez establecido el hilo comunicacional se le informo el procedimiento realizado, dando inicio a las actas procesales K-26-0163-00014, iniciada por ante dicha Delegación Municipal e instruida por esta Brigada de Investigaciones de Secuestro, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO) y Previstos y Sancionados en la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones (PL.A.F), Porte ilícito de Arma de Fuego, posteriormente procedí a dejar constancia en la mencionada acta toda la diligencia anteriormente realizada, así mismo se anexa a la presente reporte de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), perteneciente al ciudadano aprehendido en el presente hecho, Es todo, cuando tengo que informar." termino, se leyó y conformes firman..."
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0021-26, de fecha 09-01-2026, suscrita por el Funcionario DETECTIVE RANDY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Campo Área de Inspecciones Técnicas, en la que deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
"...En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario. DETECTIVE RANDY CASTILLO; adscrito a esta División, quien se trasladó hacia la siguiente dirección SECTOR LA SOLEDAD, CALLE 03. ADYACENTE AL PARQUE EL EJERCITO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 266°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso ABIERTO, con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, dispuesto en las siguientes coordenadas geográficas 10°16'30" N, 67°37'6"W; correspondiente a dos tramo de vía pública, ubicada en la dirección antes descrita, asimismo se avista la calzada pavimentada, de seis metros (06m) de ancho, orientada en sentido cardinal ESTE-OESTE, acondicionada para la circulación vehicular de vehículos automotores en ambos sentidos, provisto de acera, su calzada de asfalto, provisto de postes para tendido eléctrico y alumbrado público, hacia el punto cardinal NORTE, se observa la fachada principal de un (01) inmueble habitacional limitado por paredes elaboradas en bloques de cemento frisada y pintada de color vinotinto, un su parte central posee un (01) medio de acceso protegido por una puerta de una hoja, elaborada en tubos de metal pintada de color blanco, ostentando como sistema de seguridad una cerradura fija a base de llave, en buen estado de uso y conservación, seguidamente hacia el punto cardinal SUR, se localiza la fachada principal de un conjunto residencial limitado por rejas...".
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0020-26, de fecha 09-01-2026, suscrita por el Funcionario DETECTIVE RANDY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Campo Área de Inspecciones Técnicas, en la que deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
"...En esta misma fecha, siendo las 15:40 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrado por el funcionario DETECTIVE RANDY CASTILLO: adscrito a esta División quien se traslada hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 9, AVENIDA 8, ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY, PARROQUIA CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186", 193" y 266°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso MIXTO, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 10°15′23""N, 68°30′05″W", correspondiente a un estacionamiento, ubicado en la dirección supra mencionada, una vez en el lugar se constatan las siguientes condiciones ambientales y físicas, temperatura ambiental cálida, luz natural de buena Intensidad, con una superficie topográfica plana pavimentada, en el precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor el cual reúne las siguientes características: TIPO: MOTO, MARCA: UNITED MOTORS, MODELO: MAX, COLOR: NEGRO, PLACA: A17805M, observándose su carrocería en buen estado de uso y conservación, al inspeccionar la misma se observa que se encuentra provisto de sus tapas elaboradas en material sintético de color negro, posteriormente se observa que se encuentra desprovisto de su placa Identificativa se encuentra provisto de un (01) asiento de color negro, en regular
5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-01-2026, realizada por el ciudadano identificado con las iniciales L.CH (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua-Guárico, en la que expone entre otras cosas lo siguiente:
"...Resulta ser que el día de hoy viernes 09-01-2026, a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, me dirigía hacia el parque del Ejercito las Ballenas, ubicado en la avenida Sucre, Maracay. Estado Aragua, a bordo de mi vehículo clase: automóvil, marca: Toyota, color: PLATA, a fin de realizar actividades físicas, en el momento que me bajo del carro para esperar a mis compañeros Inspectores Agregados LUIS CHAVEZ JHONATAH BARRIOSNUEVO, quienes venían en su vehículo marca: CHERY, modela ORINOCO, color BLANCO, en ese momento fui abordado por un sujeto quien se bajó de una motocicleta color Negra, el mismo saco a relucir un arma de fuego y apuntándome me dice. "manda teléfono y cadena maldito y no hagas nada o te mato", en el instante que le voy a entregar mis pertenencias llegaron mis compañeros quienes se percataron de lo que estaba sucediendo, dándole la voz de alto al ciudadano infractor de la ley haciendo caso omiso al llamado, tomando un actitud evasiva, donde después a pocos metros mis compañeros lograron abalanzarse sobre él, los mismo forcejaron cayendo al suelo, por lo que optaron mis colegas a desenfundar sus armas de reglamento, logrando someterlo y neutralizarlo en el lugar, luego de esto realizamos llamada telefónica a nuestro jefe el Inspector Agregado BATISTA Keilor, Jefe de Brigada de Investigaciones Contra Secuestro Aragua, a quien le informamos de los pormenores y solicitamos apoyo de una patrulla identificada en el lugar, a fin de trasladar este delincuente a la oficina. Es todo...".
6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-01-2026, realizada por el ciudadano identificado con las iniciales B.J (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua-Guárico, en la que expone entre otras cosas lo siguiente:
"...Resulta ser que el día de hoy viernes 09-01-2026, a las 07:45 horas de la mañana aproximadamente, me dirigía hacia el parque del Ejercito las Ballenas, ubicado en la avenida Sucre, Maracay, Estado Aragua, en compañía de mi compañero de labores Inspector Agregado CHAVEZ Luis, a bordo del vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: CHERY, modelo ORINOCO color, BLANCO, placa 134243F. a fin de realizar actividades físicas cuando vamos llegando al lugar a fin de dejar el vehículo estación logramos observar un sujeto vestido de negro quien portaba en su mano un arma de fuego y mismo estaba apuntando a mi compañero de labores Inspector CHACON Luis, por en vista de la situación y aplicando las normas de seguridad necesaria, procedí en compañía del Inspector Agregado CHAVEZ Luis, a dale la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso al llamado, optando por huir del sitio, por lo que rápidamente empezamos a forcejear con el delincuente y nos abalanzamos en contra de él, logrando caer al suelo, por lo que optamos a desenfundar nuestras armas de fuego indicándole a dicho sujeto que desistiera de su actitud y pusiera a la vista su arma, logrando neutralizarlo asegurando su arma de fuego y un teléfono celular, por lo que procedimos a efectuar llamada telefónica a el Inspector Agregado BATISTA Keilor, Jefe de Brigada de Investigaciones Contra Secuestro Aragua, oficina donde desempeñamos nuestra labores diarias, a quien le informamos de los pormenores y a su vez solicitándole apoyo de una patrulla identificada en el lugar, a fin de trasladar al sujeto antes mencionados a las instalaciones de esta oficina. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, fecha y hora del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector las Soledad calle 03, adyacente al parque las Ballenas, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, el día de hoy 09/01/2026, a las 07:45 horas de la mañana aproximadamente SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraban haciendo su persona en el lugar de los hechos? CONTESTO: "Los días de semana acudo temprano a dicho lugar a realizar actividades físicas en compañía de mis compañeros de trabajo Inspectores Agregados LUIS CHAVEZ e Inspector CHACON Luis TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de otra persona? CONTESTO: "SI, Yo me encontraba con el Inspector Agregado LUIS CHAVEZ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas del sujeto que autor del presente hecho? CONTESTO: "Si, un ciudadano de contextura gruesa, cabello corto, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, rostro redondo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo en que se trasladaba el victimario? CONTESTO: "Si, un vehículo clase: MOTO, marca UM...".
7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-01-2026, realizada por el ciudadano identificado con las iniciales CH.L (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua-Guárico, en la que expone entre otras cosas lo siguiente:
"...Resulta ser que el día de hoy viernes 09-01-2026, a las 07:40 horas de la mañana aproximadamente, cuando me dirigía hacia el parque del Ejercito las Ballenas, ubicado en la avenida Sucre, Maracay, Estado Aragua, con mi compañero de trabajo Inspector Agregado BARRIOSNUEVO Jonathan, a bordo de su vehículo clase: AUTOMÓVIL marca: CHERY, modelo ORINOCO, color: BLANCO, a fin de realizar actividades deportivas, cuando vamos llegando a dejar el vehículo estacionado, logra observar un sujeto vestido de negro, quien portaba en su mano un arma de fuego encontraba apuntando a mi compañero de labores Inspector CHACON Luis, en vista de la situación procedí en compañía del Inspector Agregado BARRIOSNUEVO Jonathan, procedimos a desenfundar nuestras armas de fuego manifestándole a dicho sujeto que bajara su arma y colocara sus manos en la cabeza, haciendo caso omiso al llamado, optando por huir del sitio, por lo que a pocos metros del lugar logramos forcejar con el delincuente el mismo cayendo al suelo logrando neutralizarlo y así asegurando mi compañero BARRIOSNUEVO su arma de fuego y un teléfono celular, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica a el Inspector Agregado BATISTA Keilor, Jefe de Brigada de Investigaciones Contra Secuestro Aragua, lugar donde desempeñamos labores diarias, a quien le informe de las circunstancias acaecidas y a su vez solicitándole apoyo de una patrulla identificada en el lugar, para trasladar al sujeto antes mencionados a las instalaciones de esta oficina Es todo", SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, fecha y hora del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector la Soledad calle 03, adyacente al parque las Ballenas, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, el día de hoy 09/01/2026, a las 07:45 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraban haciendo su persona en el lugar de los hechos? CONTESTO: "En la semana acudo temprano a dicho lugar a realizar actividades físicas en compañía de mis compañeras de trabajo Inspector Agregado BARRIONUEVO Jonathan e Inspector CHACON Luis". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de otra persona? CONTESTO: "Si, yo iba de copiloto en el vehículo del Inspector Agregado BARRIONUEVO Jonathan". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas del sujeto que autor del presente hecho? CONTESTO: "Si, un ciudadano de cabello corto, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, de piel morena, rostro ovalado" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo en que trasladaba el victimario? CONTESTO: "Si, andaba en un vehículo clase: MOTO...".
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 0035-26, de fecha 09-01-2026, suscrita por el Detective MADELEINE TORRES, experta adscrita a la Delegación Estadal Aragua, División de Criminalística Maracay, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área Física, realizada a la siguiente evidencia: UN (01) TELÉFONO, marca: XIAOMI, modelo: REDMI Color: NEGRO, Serial: IMEI 1:861525068237944, ΙΜΕΙ: 2:861525068237951, (...), en la que deja constancia de lo siguiente:
"...CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento y Observaciones practicadas al material
recibido, que motiva la presente actuación pericial, se concluye
1. La evidencia descrita con el numeral 01, Es utilizado para la comunicación a distancia tanto a través de llamadas de voz como mensajes de texto, o aplicaciones de mensajería, también permiten acceder a internet, consultar información, gestionar tareas, y disfrutar de entretenimiento...".
9) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° 00003-2026, de Expediente/Causa K-26-0163-00014, N° PRCC: 00003-2026, funcionario que obtiene la evidencia: DIAZ JOSENNY, credencial N 50.967, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua; en la cual se evidencia lo siguiente:
“omissis”
Un (01) teléfono celular marca: XIAOMI, modelo: REDMI, color: NEGRO, serial IMEI 1: 861525068237944, serial IMEI 2: 861525068237951
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 002, de fecha 09-01-2026, realizada por los funcionarios JHONNY BELISARIO Y JOSE MARACARA, Expertos adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, Coordinación de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal Maracay, Área de Experticias de Vehículos, de la que se desprende entre otras cosas lo siguiente:
"...I. MOTIVO: -Determinar a través del estudio de los seriales de identificación vehicular la originalidad o falsedad a la evidencia relacionada con la investigación. En caso de establecer la falsedad se deberá determinar las alteraciones o modificaciones e implementar el método de reconstrucción de caracteres borrados en cuanto amerite. -Verificar los seriales obtenidos ante la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
II. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA
Se procedió a realizar una exhaustiva revisión de sus elementos y características identificativas a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el Estacionamiento interno de la delegación municipal Maracay.-
Reuniendo las siguientes características:
CLASE: MOTO
MARCA: UM
MODELO: MAX150R
COLOR: NEGRO
PLACA: N/P
TIPO: PASEO
ΑΝΟ: 2015
USO: PARTICULAR
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 822MXT412FKM16286
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: 162FMJ15L02014
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CHASIS: NO APLICA
El vehículo en estudio, se encuentra en regular estado de uso y conservación.
III. PERITACIÓN
A fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, procedimos a realizar los siguientes análisis.
(omissis).
IV. CONCLUSIONES
Luego de realizar los análisis físicos, comparativos y químicos se logró determinar que
01.- El Número de Identificación Vehicular (N.I.V), donde se aprecian los caracteres alfanuméricos 822MXT412FKM16286, se encuentra en su estado ORIGINAL.
.
02.- El Número de Identificación del motor donde se aprecia los caracteres alfanuméricos 162FMJ15L02014, se encuentra en su estado ORIGINAL.-
03.- El vehículo objeto a estudio posee un motor de 6 Cilindros (ORIGINAL).-
05.- El vehículo objeto del presente peritaje al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Arrojando como resultado que: NO PRESENTA SOLICITUD NI REGISTRO ALGUNO.- (...)".
11) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° 00002-2026, de Expediente/Ca K-26-0163-00014, N° PRCC: 00002-2026, funcionario que obtiene la evidencia: DIAZ JOSENNY, credencia 50.967, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada Investigaciones de Secuestro Aragua; en la cual se evidencia lo siguiente:
“omissis”
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO Nº 0036-26, de fecha 09-01-2026, realizada por la funcionaria DOLYANA MALDONADO, Experto en Balística, adscrita a la División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalistica Identificativa/Comparativa Área de Balística, de la que se desprende entre otras cosas lo siguiente:
"...MOTIVO:
Determinar a través del estudio Balístico:
Reconocimiento Técnico Balístico, a todas las evidencias suministradas como incriminadas, con la finalidad de establecer el estado de conservación y funcionamiento de cada pieza y si presentan o no características individualizantes.-
DESCRIPCIONES DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: con planilla de registro de cadena de custodia N° 00001-2026.-
1-UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 90TWO, país de fabricación ITALIA, calibre MILÍMETROS PARABELLUM, acabado superficial: pavón negro, empuñadura, a última cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, posee un cañón con longitud de 118 MILÍMETROS, con seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías de giro helicoidal dextrogiro (es decir hacia la derecha) dejando una huella de percusión de forma circular en la cápsula del fulminante de la "concha" conjunto de miras: alza y guión fijo, Sistema de disparos: Semi-Automático, Mecanismo de accionamiento: Simple y Doble Acción, Sistema de carga: a través de su cargador con capacidad para Diecisiete (17) balas dispuestas en columna doble, Posee un seguro que oculta la aguja percutora y desconexión del martillo y disparador, cuya aleta se encuentra en el lado izquierdo de la caja de los mecanismo, Serial de orden: TX25030; La evidencia se encuentra previamente identificada, fijada y colectada por la "BRIGADA DE SECUESTRO ARAGUA".-
2-UN (01) CARGADOR, para armas de fuego, elaborado en metal de color negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de quince (17) balas, calibre 9 Milímetros dispuestas en columna doble, la evidencia se encuentra previamente identificada, fijada y colectada por la "BRIGADA DE SECUESTRO ARAGUA".-
3- SEIS (06) BALAS suministras como incriminadas son: para armas de fuego del calibre 9 MILÍMETROS presentando inscripciones en su culote donde se leen. Tres (03) "IMI 9MM LUGER", Una (01) "WIN 9MM LUGER", Una (01) CAVIM 2021" y Una (01) Sin marca, sus cuerpos se componen de proyectiles de forma cilindro ojival, de estructuras blindadas, conchas de fuego central, pólvora y cápsula de fulminantes, las evidencias se encuentran previamente identificadas. fijadas y colectadas por la "BRIGADA DE SECUESTRO ARAGUA".-
PERITACIÓN:
Para examinar los mecanismos del arma de fuego, se efectuaron disparos de prueba, con la finalidad de verificar su estado de funcionamiento, OBTENIENDO las piezas correspondientes "CONCHAS Y PROYECTILES" las cuales quedaran depositadas en la división, para futuras comparaciones, utilizando iluminación adecuada, caja de disparos de prueba, lentes de seguridad, tapa oídos, chaleco antibalas y Dos (02) bala de las Seis (06) suministradas como incriminadas
A fin de determinar si las armas de fuego tipo, PISTOLA descrita en el numeral "1", presentan o no en algún registro policial, se hizo necesario verificar los seriales de orden correspondientes a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) dando como resultado lo que indicaremos en la conclusión.
CONCLUSIONES:
1.- Con el Reconocimiento Técnico Balístico, se estableció que
1.1. El arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 90TWO, calibre 9 MILÍMETROS PARABELLUM, Serial de orden: TX25030, descrita en el numeral "1" se encuentra en BUEN ESTADO de uso, conservación y funcionamiento.-
1.2. En el serial de orden "TX25030" correspondiente al arma de fuego. descrita en el numeral 1" de la presente peritación, fue verificado mediante el sistema de investigación e información policial (S.I.I.P.O.L) (S.I.I.P.O. dando como resultado: NEGATIVO a registros policiales.-
1.1. EI "CARGADOR" suministrado como incriminado, se encuentra en BUEN ESTADO de uso, conservación y funcionamiento
1.2. LAS BALAS, Calibre 9 MILÍMETROS, se encuentra en BUEN ESTADO de uso y conservación, Dos (02) de las mismas fueron utilizadas para la realización del disparo de prueba del arma de fuego antes descrita. las Balas restantes fueron entregadas al funcionario Detective Agregado GERMAIN MULLER, numero de credencial 49.755, adscrito "BRIGADA DE SECUESTRO ARAGUA"..
Cumplimos con informar que el arma de fuego, descrita en el numeral "1" FUE DEVUELTA al funcionario Detective Agregado GERMAIN MULLER, número de credencial: 49.755, con planilla de registro de cadena de custodia N° 00001-2026 de fecha 09-01-26.-
Es todo, doy por finalizada la actuación de orden pericial, el cual consta de Tres (03) folios útiles...".
13) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° 00001-2026, de Expediente/Causa: K-26-0163-00014, N° PRCC: 00001-2026, funcionario que obtiene la evidencia: DIAZ JOSENNY, credencial Nº 50.967, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua; en la cual se evidencia lo siguiente:
“omissis”
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Octavo de Control del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el ordenamiento jurídico para el decreto de la privación judicial del imputado, por lo tanto, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni de forma alguna se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, por ende, el Ministerio Público solicita se Mantenga la decisión de fecha 11 de Enero del 2026, emanada del Tribunal Octavo de Control del Estado Aragua, en la que decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 de la norma penal adjetiva, en contra del ciudadano NEPTALI ABRAHAN CORDERO ROMERO, y sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica y deja entrever un ardid de la defensa para dilatar el procedimiento instaurado en contra de su representado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMARIS MARTINEZ BRITO, en su condición de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano imputado NEPTALI ABRAHAM ROMERO, titular de la cédula de identidad N.º V-15.993.690, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 11 de Enero del 2026, en razón de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, en la cual acordó y decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados
artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 6.645, de fecha 17 de septiembre de 2021), y se mantenga la decisión emanada del referido juzgado en fecha 11-01- 2026...”
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio siete (07) al folio diez (10) de las presentes actuaciones, copia certificada de auto fundado de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD emitido en fecha once (11) de enero del dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciándose en los términos siguientes:
“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Flagº del Ministerio Público la ABG. MARIA QUINTANA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público ABG. MARIA QUINTANA: “Buenas tardes ciudadana Juez y a todos los presentes, se coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano imputado NEPTALI ABRAHAM CORDERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.960, se procede a precalificar los hechos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO EN FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 Eiusdem. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuesta del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: NEPTALI ABRAHAM CORDERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.960, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de 42 años de edad, nacido en fecha: 31/08/1983, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Militar, residenciado en: SECTOR PIÑAL, SEGUNDA CALLE ANZOATEGUI, Nª 22, EL LIMON, PUNTO DE REFERENCIA CERCA DEL CLUB MONTE LIBANO. TELEFONO: 0424-324-8805 PERSONAL. Quien manifiesta: “no deseo declarar Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. AMARIS MARTINEZ, quien expuso: “invocando el principio de presunción de inocencia solicito se aparte de la medida privativa de libertad y se otorgue una medida cautelar. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE APREHENSION de fecha: 09/01/26, encontrándonos en la sede de esta oficina, manifiesta el inspector agregado BATISTA KEILOR, jefe de la brigada de investigaciones de secuestros, haber recibido llamada telefónica de parte del inspector agregado CHAVEZ LUIS, manifestando que para el momento en que se encontraban realizando actividades físicas en el Sector la Soledad, Calle 03, Adyacente al Parque el Ejercito, conocido popularmente como Parque las Ballenas, Ubicado en la Avenida Sucre, frente al Cuartel del Ejército Abelardo Mérida de Maracay, en compañía de los funcionarios inspector agregado Barrios Nuevos Jonathan e inspector Chacón Luis, se percata que este último fue interceptado por un sujeto desconocido, a bordo de un vehículo tipo moto color negro, quien portando un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO 90TWO, e indico que le hiciera entrega de sus pertenencias en vista de esta situación, quienes para el momento se encontraban a escasos metros del lugar y le exclamaron a viva voz ser funcionario, se le realiza inspección corporal logrando ubicar un teléfono celular MARCA XIAOMI, MODELO REDMI COLOR NEGRO, en el mismo orden de ideas el inspector Barrios Nuevo Jonathan, le hizo entrega del arma de fuego tipo pistola marca beretta, con seis municiones de diferentes marcas; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo.
2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito.
3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público.
4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO EN FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 Eiusdem.
En este orden ideas, por ser la individualización de la conducta del imputado un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación y preliminar de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:
"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".
En razón a lo antes expuesto lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito, por cuanto la conducta predelictual del ciudadano NEPTALI ABRAHAM CORDERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.960, encuadra en los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO EN FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 Eiusdem.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado en los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO EN FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 Eiusdem, para el ciudadano NEPTALI ABRAHAM CORDERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.960, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, DE FECHA 09/01/26.
2. ACTA APREHENSION, DE FECHA 09/01/26.
3. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA. OFICIO Nº 9700-0071-CICDO-S-2026-008. DE FECHA 09/01/26.
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0021-26. DE FECHA 09/01/26.
5. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA. OFICIO Nº 9700-0071-CICDO-S-2026-007. DE FECHA 09/01/26.
6. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0020-26. DE FECHA 09/01/26.
7. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO L.CH, DE FECHA 09/01/26.
8. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO B.J, DE FECHA 09/01/26.
9. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CH. L, DE FECHA 09/01/26.
10. RECONOCIMIENTO TECNICO, OFICIO Nº 9700-0071-CICDO-S-2026-004, DE FECHA 09/01/26.
11. DICTAMEN PERICIAL, OFICIO Nº 9700-0164-2025-0068, DE FECHA 09/01/26.
12. DICTAMEN PERICIAL Nº 0035-26. DE FECHA 09/01/26.
13. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 0003-26 DE FECHA 09/01/26.
14. SOLICITUD DE EXPERTICIA OFICIO 9700-0071-CICDO-S-2026-005. DE FECHA 09/01/26.
15. REMISION DE EXPERTICIA. OFICIO 9700-0163-CIRHV-2026-002. DE FECHA 09/01/26.
16. DICTAMEN PERICIAL Nº 002. DE FECHA 09/01/26.
17. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 002-26. DE FECHA 09/01/26.
18. RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA Y DISEÑO. OFICIO Nº 9700-0071-CICDO-S-2026-006. DE FECHA 09/01/26.
19. RECNOCIMIENTO TECNICO BALISTICO. OFICIO Nº 9700-0164-0069. DE FECHA 09/01/26.
20. DICTAMEN PERICIAL Nº 0036-26. DE FECHA 09/01/26.
21. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA PRCC 0001-26. DE FECHA 09/01/26.
22. RESEÑA TOPO PD-1. OFICIO Nº 9700-0071-CIDO-S-32026-008. DE FECHA 09/01/26.
23. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL EXAMEN FISICO. OFICIO Nº 9700-0071-CICDO-S-2026-0001. DE FECHA 09/01/2025.
24. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL EXAMEN FISICO. OFICIO Nº 9700-0071-CICDO-S-2026-0009. DE FECHA 09/01/2025.
25. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL EXAMEN FISICO. OFICIO Nº 9700-0071-CICDO-S-2026-0010. DE FECHA 09/01/2025.
26. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL EXAMEN FISICO. OFICIO Nº 9700-0071-CICDO-S-2026-0011. DE FECHA 09/01/2025.
27. CERTIFICACION DE IDENTIDAD. OFICIO Nº 9700-0071-CICDO-S-2026-0002. DE FECHA 09/01/2025.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano NEPTALI ABRAHAM CORDERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.960, por la presunta comisión del delito precalificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO EN FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 Eiusdem; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO EN FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal concatenado con el artìculo80 Eiusdem. QUINTO: Se acuerda la medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO CON SEDE EN TOCORON ESTADO ARAGUA. Es todo”. Se termino, siendo 03:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:
“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que: “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa pública sobre la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEPTALI ABRAHAM ROMERO, titular de la cedula de identidad V-15.993.960, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada bajo la nomenclatura interna del A quo N° 8C-28.366-2026, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Eiusdem, y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en el cual el recurrente manifiesta lo siguiente:
“…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 11/01/2026 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
…”
Resulta importante traer a colación lo estipulado en el artículo denunciado por el recurrente siendo este el 439 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...."
Ahora bien merece la pena traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”
En este sentido se evidencia que el ut supra transcrito, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifiquen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible así como, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular tales como el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En función de lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeta a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentado, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud del Defensor Público con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada, observa que en fecha domingo once (11) de enero de dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar ante el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación de detenido, donde finalizada la misma el Tribunal razonó lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado en los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO EN FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 Eiusdem, para el ciudadano NEPTALI ABRAHAM CORDERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.960, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
“omissis”
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano NEPTALI ABRAHAM CORDERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.960, por la presunta comisión del delito precalificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO EN FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 Eiusdem; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE...”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que le hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues en primer lugar se evidencia del auto parcialmente transcrito que la Jurisdicente consideró, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Eiusdem, y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, en segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos de convicción, mismos que fueron recabados en contra del ciudadano investigado y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, sustentados por la representación fiscal en la audiencia realizada, los cuales hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado NEPTALI ABRAHAM CORDERO ROMERO, entre los que se señalan los siguientes:
“…1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 09-01-2026, suscrita por el funcionario BATISTA KEILOR Inspector Agregado Jefe de la Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua, adscrito al Cuerpo c Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua
2. ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 09-01-2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0021-26, de fecha 09-01-2026, suscrita por el Funcionario DETECTIVE RANDY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Campo Área de Inspecciones Técnicas,
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0020-26, de fecha 09-01-2026, suscrita por el Funcionario DETECTIVE RANDY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Campo Área de Inspecciones Técnicas
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-01-2026, realizada por el ciudadano identificado con las iniciales L.CH (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua-Guárico
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-01-2026, realizada por el ciudadano identificado con las iniciales B.J (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua-Guárico
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-01-2026, realizada por el ciudadano identificado con las iniciales CH.L (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua-Guárico
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 0035-26, de fecha 09-01-2026, suscrita por el Detective MADELEINE TORRES, experta adscrita a la Delegación Estadal Aragua, División de Criminalística Maracay, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área Física, realizada a la siguiente evidencia: UN (01) TELÉFONO, marca: XIAOMI, modelo: REDMI Color: NEGRO, Serial: IMEI 1:861525068237944, ΙΜΕΙ: 2:861525068237951,
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° 00003-2026, de Expediente/Causa K-26-0163-00014, N° PRCC: 00003-2026, funcionario que obtiene la evidencia: DIAZ JOSENNY, credencial N 50.967, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua;
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 002, de fecha 09-01-2026, realizada por los funcionarios JHONNY BELISARIO Y JOSE MARACARA, Expertos adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, Coordinación de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal Maracay
11. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° 00002-2026, de Expediente/Ca K-26-0163-00014, N° PRCC: 00002-2026, funcionario que obtiene la evidencia: DIAZ JOSENNY, credencia 50.967, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada Investigaciones de Secuestro Aragua
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO Nº 0036-26, de fecha 09-01-2026, realizada por la funcionaria DOLYANA MALDONADO, Experto en Balística, adscrita a la División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalistica Identificativa/Comparativa Área de Balística
13. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° 00001-2026, de Expediente/Causa: K-26-0163-00014, N° PRCC: 00001-2026, funcionario que obtiene la evidencia: DIAZ JOSENNY, credencial Nº 50.967, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua
…”
Observando así, que el Juzgado A quo, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuido a saber son, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Eiusdem, y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales contemplan una pena que exceda de los ochos años de prisión.
De lo antes señalados, resulta comprobado que la Juez actuó de manera acertada en la causa penal seguida al ciudadano NEPTALI ABRAHAM CORDERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.993.960, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Eiusdem, y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones, la juez de control debe garantizar el debido proceso, así como atender la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga y la pena establecida para ese tipo de delito.
Así mismo, de la revisión realizada, se evidencia que en fecha once (11) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Eiusdem, y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los hechos acreditados de acuerdo al acta policial, de fecha 09-01-2026, suscrita por el funcionario BATISTA KEILOR Inspector Agregado Jefe de la Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua.
Aunado a lo anterior se observan suficientes elementos de convicción, ut supra descritos, los cuales demuestran una expectativa plausible de la existencia del delito atribuido, dando pie a lo acordado por este tribunal, decretando la apertura de un procedimiento ordinario, a los fines de que sean consignados las resultas de las diligencia de investigación, ordenadas por el Ministerio Público y a su vez tenga lugar la oportunidad de promoción de diligencias por las partes involucradas, así como al director del investigación en miras del esclarecimiento de los hechos, para con estos determinar con certeza la materialización del delito y su autor.
Resulta oportuno ilustrar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicial del mismo, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, es por lo que la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en la fase posterior como lo es la fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado.
Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Advirtiendo esta Superioridad, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
A la luz de lo anteriormente mencionado, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)…”
Apreciando así, esta alzada que la Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”
Es por ello, que las circunstancias deben reflejar como en efecto constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en el acta levantada a tal efecto.
Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, así como del escrito de contestación realizado por el titular de la acción penal, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal ut supra descrito, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad del ciudadano investigado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Eiusdem, y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual implica Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo esta Alzada pasar por alto, el procedimiento realizado, mismo que consta en: ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 09-01-2026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0021-26, de fecha 09-01-2026, suscrita por el Funcionario Detective Randy Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0020-26, de fecha 09-01-2026, suscrita por el Funcionario Detective Randy Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 0035-26, de fecha 09-01-2026, suscrita por el Detective Madeleine Torres, experta adscrita a la Delegación Estadal Aragua, División de Criminalística Maracay, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área Física, realizada a la siguiente evidencia: UN (01) TELÉFONO, marca: XIAOMI, modelo: REDMI Color: NEGRO, Serial: IMEI 1:861525068237944, ΙΜΕΙ: 2:861525068237951, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° 00003-2026, de Expediente/Causa K-26-0163-00014, N° PRCC: 00003-2026, funcionario que obtiene la evidencia: DIAZ JOSENNY, credencial N 50.967, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 002, de fecha 09-01-2026, realizada por los funcionarios Jhonny Belisario y Jose Maracara, Expertos adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, Coordinación de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal Maracay, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° 00002-2026, de Expediente/Ca K-26-0163-00014, N° PRCC: 00002-2026, funcionario que obtiene la evidencia: Diaz Josenny, credencia 50.967, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada Investigaciones de Secuestro Aragua, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO Nº 0036-26, de fecha 09-01-2026, realizada por la funcionaria Dolyana Maldonado, Experto en Balística, adscrita a la División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalistica Identificativa/Comparativa Área de Balística y PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° 00001-2026, de Expediente/Causa: K-26-0163-00014, N° PRCC: 00001-2026, funcionario que obtiene la evidencia: DIAZ JOSENNY, credencial Nº 50.967, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Secuestro, Brigada de Investigaciones de Secuestro Aragua, siendo estos elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano NEPTALI ABRAHAM ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.993.960.
Evidenciando que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumido en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Eiusdem, y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido en contra del estado, mismo que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado de autos.
Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por la recurrente ABG. AMARIS MARTINEZ BRITO, quienes aquí deciden no advierten vulneración del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención del ciudadano NEPTALI ABRAHAM ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.993.960, realizada en fecha domingo once (11) de enero de dos mil veintiséis (2026), devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme a lo dispuesto por la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:
“…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar(…)…””
Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).
“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”
Por lo tanto, es de ver, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputado, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.
Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2)
Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Auto interpuesto por la profesional del derecho AMARIS MARTINEZ BRITO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien defiende los derechos del ciudadano imputado NEPTALI ABRAHAM ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.993.960, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Octavo (08) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha, once (11) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa identificada con el alfanumérico interno 8C-28.366-2026, donde entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 Eiusdem, y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la ABG. AMARIS MARTINEZ BRITO, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien defiende los derechos del ciudadano imputado NEPTALI ABRAHAM ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.993.960, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha once (11) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa identificada con el alfanumérico interno 8C-28.366-2026.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha once (11) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa identificada con el alfanumérico interno 8C-28.366-2026.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-841-2026 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA N° 8C-28.366-2026 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/mb/ad*-.