REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 24 de Febrero del 2026
215° y 167°

CAUSA: 2As-856-26
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN N 005-2026
MOTIVO: PROCEDENCIA DE LA AMNISTIA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de la solicitud presentada en fecha Veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por la abogada CARMEN RÁNDICH, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual solicitan la Amnistía y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la ejecución de la condena, en la causa N° 1E-7488-2025 la cual se le dio entrada con la nomenclatura alfanumérica 2As-856-26 (Nomenclatura de ese Despacho), observando que, en el presente proceso convergen las siguientes partes:

PENADO:
Ciudadano ALEXANDER JÓSE VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, Fecha de Nacimiento veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio: Sector Ali Primera, Calle El Milagro, Casa N° 40, Cagua, estado Aragua.

DEFENSA PÚBLICA:
Abogada CARMEN RÁNDICH, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA:
Abogada VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), es recibido por esta Corte de Apelaciones, constante de (170) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, al efecto, observa:

En la Ley Orgánica del Poder Judicial se encuentra establecida la competencia de las Cortes de Apelaciones, específicamente en el artículo 63 en su cuarto aparte, el cual señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, consagra lo siguiente:

“…..Artículo 11 De La Ley De Amnistía Para La Convivencia Democrática.
…..omisis……
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Vemos pues, que se encuentra consagrada en dicho artículo la competencia de esta Instancia Superior para conocer de las solicitudes de amnistía presentadas en la fase de ejecución, es por lo que en consecuencia esta Sala 2 de la Corte de apelaciones del estado de Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud presentada en fecha Veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por la abogada CARMEN RÁNDICH, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que pasa a pronunciarse sobre la solicitud presentada. Y ASI SE DECIDE.
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CAPITULO III
DE LOS HECHOS

De las actuaciones principales se desprende la narración de los hechos ocurridos en la causa asignada con el N° 1E-7488-2025 (nomenclatura del tribunal de ejecución), los cuales se encuentran inserto del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta y siete (157) del asunto penal, en la cual quedó asentado lo siguiente:

“...El Ministerio Público en su ACUSACION, imputó los siguientes hechos. "encontrándome en las instalaciones de nuestro despacho se presentó una comisión de la División Motorizada adscrita DAET al mando del Inspector Gil Tonny titular de la Cedula de Identidad V-19.351.709, en compañía del Oficial Acuña José titular de la cédula de identidad V-19.271.532, con la finalidad de entrevistarse con los Inspectores Jefe Barones Pedro y Juárez Yelgris, quien manifestó tener en custodia dos (02) ciudadanos quienes en medio del acto de campaña política del ciudadano presidente Constitucional Nicolás Maduro Moros, en la plaza Ribas, Diagonal al Teatro Municipal. Parroquia Juan Vicente Bolívar y Ponte, municipio José Félix Rivas, Estado Aragua, violaron el anillo de seguridad del mandatario Nacional con el Objeto de causar daños a los presentes y actividades de sabotaje, para el momento se logra incautar lo siguiente evidencia un (01) bolso tipo bandolero color verde, una (01) resortera artesanal, veintidós (22) piedras de diferentes tamaños, una (01) capucha negra, un (01) teléfono celular, un (01) vehículo tipo moto marca Keeway, modelo Horse 150, color negro placa AB1R69E, la cual fue colectada por el Oficial Acuña José, en vista de lo antes expuesto se procedió a notificar a nuestros jefes naturales quienes ordenan instrucciones que la División de Investigación Penal Aragua por su excelencia en investigaciones fue designado para llevar las actuaciones correspondientes y colocar a la fiscal Correspondiente, acto seguido el primer oficial Hay Kelvin (Experto Técnico) procede a entrevistarse con el oficial Acuña José quien le hizo entrega de la evidencia antes, colectada en el sitio de suceso, seguidamente Oficial Montilla Reinaldo le indica a los ciudadanos que se les realizaría una inspección Corporal facultado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de poseer algún Objeto de interés criminalística lo exhibiera, siendo las diez (10:00) horas de la noche se materializo la aprehensión en flagrancia facultados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: Pablo Emilio Tirado Ramirez, titular de cedula de identidad V- 20,066,598 de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/04/1992, soltero, profesión u oficio, comerciante, con las siguientes características físicas, color de tés trigueño, contextura delgada, estatura aproximadamente 1.72 mts, quien dice estar residenciado en sector la chapa, Santa Eduviges, calle 5, casa n4, municipio José Félix Rivas, estado Aragua, quien para el momento de la aprehensión vestia franela de color negro con son logo alusivo a la marca tommy, pantalón jean de color vinotinto, zapatos de color blanco, quien dice ser hijo de Lilibeth Ramírez (madre vive) y pablo tirado (padre vive), Alexander José Vega Medina titular de cedula de identidad V-31.397.667, de 19 años de vedad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/02/2005, soltero, profesión u oficio obrero, con las siguientes características físicas, color de tes trigueño, contextura delgada, estatura aproximadamente 1.72 mus, quien dice estar residenciado en Aragua, sector Ali primera. calle milagro 1, casa N-40, Mumcipio Sucre Estado Aragua, quien para el momento de la aprehensión vestía franela de color azul con logos alusivo a la marca Nike, pantalón de pantalón de color azul, zapatos de seguridad tipo botas de color negro, quien dice ser hijo de Yeimir Medina (madre vive) y Kleiber Vega (padre vive), se procede a dar lectura y entrega de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49º de lo "Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" en concordancia con el artículo 127° del "Código Orgánica Procesal Penal", los cuales firmaron sin un pedimento, seguidamente se realizó llamada al Fiscal Sexto (6) de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Gabriel Herrera, quien se dio por notificado indicando realizar las actuaciones correspondientes, acto seguido se realizó llamada telefónica al operador de guardia en el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL), con designio de verificar las posibles registro o solicitudes que puedan presentar los ciudadanos aprehendidos siendo atendidos por el operador de guardia Inspector Bogodo Daniel, quien luego de una breve espera nos indica que los ciudadanos no poseen registros Policiales, por todo lo antes expuesto se le dio vicio a la actas procesales signadas con la nomenclatura CPNB-002-010AR-INV-SP-GD-002083-2024, por la presunta comisión de uno de los Delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA PRESENTADA:

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito suscrito por la abogada CARMEN RÁNDICH, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, mediante el cual solicita la Amnistía y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la ejecución de la condena a favor del penado ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, por el delito de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, encontrándose inserto del folio ciento sesenta y ocho (168) del presente asunto penal, en donde se logra evidenciar que expone lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. Carmen Rándich, Defensor Público Décimo Penal Ordinario en fase de Ejecución del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.397.667, plenamente identificado en la causa penal signada bajo el número 1E-7488-25, nomenclatura de este honorable tribunal, acudo ante usted a los fines de SOLICITAR muy respetuosamente sirva valorar la aplicación del supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, esto en virtud que esta Defensa Técnica considera que luego de verificados los supuestos de hechos y de derecho que dieron origen a la presente causa corresponde conceder la AMNISTÍA al ciudadano identificado en autos con respecto a los delitos cometidos y acaecidos en el ámbito temporal de la Ley y con ello se decrete la Extinción de la Acción Penal, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal Venezolano y con ello el cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese en contra de mi defendido, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa.
Solicitud que hago a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación..…..”

CAPITULO V
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA

Visto que, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito suscrito por la abogada CARMEN RÁNDICH, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, mediante el cual solicitan la Amnistía y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal de la condena a favor del penado ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, por el delito de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, a los fines de determinar su procedencia se pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Expuesto lo anterior, a los fines de dar una respuesta oportuna, a lo argüido por la defensa del penado, considera necesario este Juzgador hacer mención La Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“…..Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.

Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Juzgador en todo proceso penal para que la decisión dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.

Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud presentada por la abogada CARMEN RÁNDICH, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, estima esta Instancia Superior propicio analizar el contenido de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada según Gaceta Nacional Extraordinaria N° 6990, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a efectos de realizar la aplicación respectiva.

En este sentido, el artículo 1 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se desprende lo siguiente:



“…..Artículo 1 de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática…..”

Del artículo antes citado se desprende que, el mandato normativo tiene como objeto conceder una amnistía general y plena respecto de los delitos o faltas cometidos dentro del marco fáctico y del ámbito temporal que la propia norma delimita, produciendo como efecto la extinción de la responsabilidad penal derivada de dichos hechos, con la finalidad expresa de promover la paz social y la convivencia democrática, lo que evidencia que el legislador adopta una medida de carácter excepcional orientada no solo a eliminar las consecuencias jurídicas de determinadas conductas, sino también a restablecer la armonía social y fortalecer el orden democrático.

Al hilo de lo antes señalado, logra evidenciar esta Instancia Superior que, el legislador previo en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el ámbito temporal, la cual indica el tiempo en los cuales es procedente la aplicación de la amnistía, siendo el mismo del tenor siguiente:

“…..Artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados……”

Como es de ver del artículo ut supra citado, se evidencia que el mismo delimita el ámbito temporal y material de aplicación de la amnistía, al establecer que esta comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley, siempre que se encuentren vinculados con los hechos amnistiados. En consecuencia, esta disposición precisa los límites cronológicos dentro de los cuales deben haberse producido las conductas para que opere el beneficio, excluyendo cualquier hecho anterior o posterior a dicho período, y confirmando que la amnistía tiene carácter restrictivo y condicionado, pues no se aplica de manera indiscriminada, sino únicamente respecto de aquellos actos que, además de ubicarse dentro del lapso señalado, guarden relación directa con el contexto específico definido por la Ley, lo que garantiza seguridad jurídica y delimita claramente su alcance.

En razón a ello, a efectos de verificar que el presente asunto se encuentre dentro del ámbito temporal establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, observa esta Instancia Superior que, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, en su carácter de PENADO, incurrió en el tipo penal de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en fecha once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), encontrándose dentro de lapso de tiempo establecido en el artículo 8, numeral 12 de la ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

Por otro lado, el artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, prevé el ámbito personal de la siguiente manera:

“…..Artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley.
Excepcionalmente, cuando la persona no se encuentre a derecho y permanezca fuera del territorio nacional podrá hacerse representar ante el tribunal competente, mediante poder otorgado a un abogado o abogada de su confianza y elección, sin que sea necesaria ninguna otra formalidad. Luego de presentada la solicitud de amnistía, la persona no podrá ser privada de libertad por los hechos previstos en esta Ley y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente a los fines del otorgamiento de la amnistía.
La amnistía solo abarcará a las personas que hayan cesado en la ejecución de los hechos constitutivos de delito o falta objeto de amnistía o cesen en su ejecución luego de la entrada en vigencia de esta Ley…..”

Como es fácil ver, el artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática establece el ámbito subjetivo y las condiciones personales para la aplicación de la amnistía, al disponer que esta beneficia a toda persona que se encuentre procesada, pueda ser procesada o haya sido condenada por delitos o faltas relacionados con los hechos objeto de amnistía, siempre que se encuentre a derecho o se someta a la jurisdicción con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.

Asimismo, la norma prevé de manera excepcional que quienes se encuentren fuera del territorio nacional puedan solicitar la amnistía mediante representación judicial otorgada a un abogado de su confianza, garantizando su acceso al beneficio sin formalidades excesivas; no obstante, una vez presentada la solicitud, la persona no podrá ser privada de libertad por dichos hechos y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente para el otorgamiento formal. Finalmente, el artículo establece como condición esencial que la amnistía solo procede respecto de quienes hayan cesado o cesen en la ejecución de los hechos delictivos, lo que implica que el beneficio no protege conductas delictivas en curso, reafirmando su carácter condicionado y su finalidad de favorecer la regularización jurídica, el sometimiento al orden legal y la restauración de la paz social.

Precisado lo anterior, en cuanto al ámbito personal, es importante verificar que los hechos acaecidos en el presente asunto penal se encuentren establecidos dentro de los numerales previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en los cuales se encuentra establecidos los hechos que son objeto de amnistía, siendo previstos de la manera siguiente

“…..Artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025……”

Una vez establecido lo anterior, logra evidenciar esta Tribunal Superior que, el hecho realizado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, en su carácter de PENADO, puede ser subsumido dentro de los hechos objeto de amnistía establecido en el numeral 12° del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

En consecuencia de lo antes esgrimido, considerando quienes aquí deciden que, el caso seguido al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, en su carácter de PENADO, cumple con los requisitos establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, y es por lo cual que se declara PROCEDENTE LA AMNISTÍA y en consecuencia la solicitud de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con el efecto inmediato del cesamiento de la ejecución de la condena presentada por la abogada CARMEN RÁNDICH, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, en su carácter de PENADO, en la causa N° 1E-7488-2025 (Nomenclatura de ese tribunal). Y ASI SE DECIDE.

En razón a lo antes esgrimido, Se declara la NULIDAD de la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, en su carácter de PENADO, por la comisión del delito de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en la causa N° 1E-7488-2025 (Nomenclatura de ese tribunal). Y ASI SE DECIDE.

Vista la nulidad decretada a la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada en fecha Veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, en su carácter de PENADO, por la comisión del delito de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en la causa N° 1E-7488-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), consideran quienes aquí deciden citar el contenido del artículo 467 del Código Orgánico procesal penal, el cual prevé lo siguiente:

“…..Articulo 467 del Código Orgánico Procesal Penal
El tribunal anulara la sentencia y dictara una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena……”

En razón de lo anterior, se trae a colación lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

“……Artículo 104 del Código Penal.
La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan….”

Vemos pues que el artículo ut supra establece que, la amnistía tiene efectos plenos sobre la acción penal y la ejecución de la condena, incluyendo todas sus consecuencias accesorias, garantizando que el beneficiario quede completamente liberado de las sanciones penales.

En sintonía a lo señalado el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual establece lo siguiente:

”…..Artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada…..”

Del articulo antes citado, se evidencia que, la amnistía concedida por la referida ley produce la extinción plena y automática de todas las acciones legales, ya sean penales, disciplinarias o civiles, respecto de las personas beneficiadas, sin importar el estado del proceso o el grado de cumplimiento de la pena, incluyendo incluso las solicitudes de extradición vinculadas exclusivamente a los hechos amnistiados. Además, dispone que cesaran de inmediato todas las medidas de coerción personal o alternativas a la privación de libertad previamente adoptadas, garantizando así que los efectos de la amnistía sean efectivos y completos.

Por consecuencia de lo antes establecido, este Tribunal Superior procede a dictar de SENTENCIA DE REEMPLAZO, mediante el cual se declara LA AMNISTIA, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA PENA, con el efecto inmediato del cesamiento de la ejecución de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 del Código Penal a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, quien fungía como penado en la causa N° 1E-7488-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), por la comisión del delito INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal y el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, en virtud de ello se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, en relación a los hechos objetos de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo antes decretado, este Tribunal acuerda LIBERTAD PLENA y el CESE DE TODA MEDIDA DE COACCIÓN PERSONAL que pese sobre el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, en su carácter de PENADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal y el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, en virtud de ello se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, en relación a los hechos objetos de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

A tenor de lo anterior, el artículo 13 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:

“…..Artículo 13 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática
Los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de esta amnistía. Salvo las excepciones previstas en el artículo 9 de esta Ley……”

En este sentido, la norma impone un deber jurídico claro a los órganos encargados de la investigación penal, consistente en cesar toda actividad investigativa relacionada con los hechos amnistiados, lo cual implica el cierre definitivo de las averiguaciones y procedimientos en curso. Ello obedece al efecto propio de la amnistía, el cual consiste en eliminar la responsabilidad penal derivada de los hechos comprendidos en su ámbito de aplicación, produciendo como consecuencia la imposibilidad jurídica de continuar ejerciendo la acción penal.

Asimismo, esta disposición garantiza el respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al impedir que las personas beneficiadas por la amnistía continúen siendo objeto de persecución penal por hechos que han sido jurídicamente extinguidos. No obstante, el propio artículo establece una limitación al remitir a las excepciones contempladas en el artículo 9 de la ley, lo cual evidencia que el legislador ha previsto determinados supuestos en los cuales la amnistía no resulta aplicable, preservando así el cumplimiento de las obligaciones legales correspondientes en esos casos específicos.

Por otro lado, el artículo 14 Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, prevé lo siguiente:

“…..Artículo 14 Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de esta Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la persona interesada o de su representante legal……”

En relación al artículo antes citado, se logra evidenciar el carácter imperativo de la disposición, al establecer la obligación de los órganos y entes administrativos, policiales o militares que posean registros o antecedentes relacionados con personas beneficiadas por la amnistía, de proceder a la eliminación de dichos registros y antecedentes de sus archivos. Teniendo como finalidad garantizar la plena eficacia del beneficio de la amnistía, no solo en el ámbito procesal, sino también en el ámbito administrativo, asegurando que las personas beneficiadas no continúen siendo afectadas por la existencia de registros o antecedentes derivados de hechos que han sido jurídicamente extinguidos.

En este sentido, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, es por lo cual se ordena OFICIAR al Sistema de Investigación e Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista (SIIPOL) a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS REGISTRO POLICIALES, del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, en la causa N° 1E-7488-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la Amnistía y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la ejecución de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en virtud de ello, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, debiendo los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, dar por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática. De igual manera, por su parte el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión, en la causa N° 1E-7403-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, se ordena OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES, del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-31.397.667, en la causa N° 1E-7488-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la Amnistía y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la ejecución de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Instancia Superior para conocer y decidir acerca de la solicitud Amnistía y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la ejecución de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la abogada CARMEN RÁNDICH, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, en su carácter de PENADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE LA AMNISTÍA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la EJECUCIÓN DE LA CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la abogada CARMEN RÁNDICH, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, en su carácter de PENADO en la causa N° 1E-7488-2025 (Nomenclatura de ese tribunal), toda vez que el presente asunto penal cumple con los requisitos establecidos en los artículos 6, 7, y 8 en su numeral 12° de la ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
TERCERO: Se decreta la NULIDAD de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, en su carácter de PENADO, por la comisión del delito de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en la causa N° 1E-7488-2025 (Nomenclatura de ese tribunal).
CUARTO: Se dicta SENTENCIA DE REEMPLAZO, mediante el cual se declara LA AMNISTIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la EJECUCIÓN DE LA CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, quien fungía como penado en la causa N° 1E-7488-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), por la comisión del delito INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y en virtud de ello se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, en relación a los hechos objetos de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática.
QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA y el CESE DE TODA MEDIDA DE COACCIÓN PERSONAL que pese sobre el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, en su carácter de PENADO, extinguiéndose de pleno derecho contra la persona beneficiada todas las acciones penales, disciplinarias o civiles de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que en virtud de ello, todos los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía según lo establecido en el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática.
SEXTO: Se ordena OFICIAR al Sistema de Investigación e Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista (SIIPOL) a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS REGISTRO POLICIALES, del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, en la causa N° 1E-7488-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la AMNISTIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la EJECUCIÓN DE LA CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES, del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, en la causa N° 1E-7488-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la AMNISTIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la EJECUCIÓN DE LA CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese, ofíciese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
(Juez Superior Presidente-Ponente)

Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


Ponente: Pedro Rafael Solórzano Martínez
Causa Nº 2As-856-26 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1E-7488-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Mb*-