REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Maracay, 25 de Febrero de 2026
215° y 167°
CAUSA: 2As-023-2026
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN N°002-2026
MOTIVO: PROCEDENCIA DE AMNISTIA
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de la solicitud presentada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por las abogadas ARMALYS GONZALEZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y MARIANGEL VALENTINA ARAUJO BETANCOURT en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual solicitan la procedencia de la AMNISTÍA y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la Sanción Socio Educativa no Privativa de Libertad, por Admisión de Hechos, de conformidad con los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), en la causa N° EA-2645-2014 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución Adolescente) la cual se le dio entrada con la nomenclatura alfanumérica 2As-023-26 (Nomenclatura de ese Despacho), observando que, en el presente proceso convergen las siguientes partes:
SANCIONADO: Ciudadano JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.183, fecha de nacimiento: doce (12) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), Profesión u Oficio: mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio: José Félix Rivas, Sector 5, Vereda 20, Casa N° 5, Maracay estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada FRANCA POLONI, en su carácter de Defensora Pública Segunda (02°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en materia Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del estado Aragua.
REPRESENTANTES DE LA FISCALIA: Abogadas ARMALYS GONZALEZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y MARIANGEL VALENTINA ARAUJO BETANCOURT en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), es recibido por esta Corte de Apelaciones actuaciones contentiva de Solicitud de AMNISTÍA, constante de siete (07) folios útiles, y asunto principal constante de ciento cuarenta y siete (147) folios proveniente del TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Sala 2 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y al efecto, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial se encuentra establecida la competencia de las Cortes de Apelaciones, específicamente en el artículo 63 en su cuarto aparte, el cual señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 11 de la Ley de amnistía para la convivencia democrática, consagra lo siguiente:
“…..Artículo 11 De La Ley De Amnistía Para La Convivencia Democrática.
…..omisis……
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Vemos pues, que se encuentra consagrada en dicho artículo la competencia de esta Instancia Superior para conocer de las solicitudes de amnistía presentadas en la fase de ejecución, es por lo que en consecuencia esta Sala Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado de Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud presentada en fecha Veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por las abogadas ARMALYS GONZALEZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y MARIANGEL VALENTINA ARAUJO BETANCOURT en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que pasa a pronunciarse sobre la solicitud presentada. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
De las actuaciones principales se desprende la narración de los hechos ocurridos en la causa asignada con el N° EA-2645-2014 (nomenclatura del Tribunal de Ejecución Adolescente), los cuales se encuentran inserto del folio cinco (05) al folio siete (07) de la causa principal, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“…el dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014) aproximadamente las (07:50) siete y cincuenta horas de la noche en la avenida bolívar específicamente en las cercanías del Centro Comercial Parque Aragua, los oficiales; GARCIA EDWARD, GARCIA LUIS, VASQUEZ RICARO Y MORELOS LUIS, realizando trabajo de investigación ya que en la avenida Bolívar cruce con fuerza Aérea, se estaba realizando destrozos a causa de las manifestaciones por un grupo de personas, donde varios funcionarios de la policía del estado Aragua habían resultado heridos por fuegos pirotécnicos y objetos contundentes, logrando visualizar a varios motorizados con fuegos pirotécnicos en las manos encendiéndolos y lanzándolos en contra de los funcionarios policiales, al disolverse la manifestación abordan a cuatro personas quienes conducían dos vehículos motos con las siguientes caracteristicas 1.- CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR 150, COLOR AZUL, PALCA AB1Y88S y 2.- CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO KLR 650, COLOR NEGRO, PLACA AN6J55A, TIPO ENDURO, AÑO 2012, USO PARTICULAR con fuegos artificiales en mano, procediendo los referidos funcionarios a seguirlo en vehículos motos oficiales dándole alcance en la avenida bolívar con cruce fuerza aérea sentido el terminal, Maracay estado Aragua, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales procediendo a practicar inspección de personas conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando levantaran sus franelas los mismos acceden donde uno de los ciudadanos se le observa una pistola con las siguientes características TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9 milímetros, SERIAL DE CORREDERA FMT682, indicándole que la entregara el mismo accede de igual manera hace entrega del porte de dicha arma describiéndola, un cargador marca glock en su interior diecisiete cartuchos sin percutir, un porte de arma a nombre de Douglas Manuel Olivo Cervellón, quedando identificado el primer ciudadano como Douglas Manuel Olivo Cervellon, la persona que lo acompaña como parrillero queda identificado como Carlos Daniel Araujo Escalona, quien tenia en su poder cuatro fuegos pirotécnicos artificiales, los otros dos ciudadanos que se encontraban con ellos quienes conducían un vehículo Marca Bera, modelo socialista, BR-150, año 2013, de color azul, el parrillero llevaba en sus manos cinco fuegos pirotécnicos artificiales, quien dijo llamarse Juan José Araujo Escalona y el ciudadano que conducía el vehículo moto queda identificado como Anthony José Luna Ramírez…”
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA PRESENTADA
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en esa misma fecha, ante la secretaria del TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito suscrito por las abogadas ARMALYS GONZALEZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y MARIANGEL VALENTINA ARAUJO BETANCOURT en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual solicita la AMNISTÍA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la ejecución de la SANCIÓN impuesta al adolescente sancionado JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.183, por los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 283 y 296 ambos del Código Penal, en donde se logra evidenciar que los hechos se subsumen en los delitos de procedencia de la Amnistía, exponiendo lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. ARMALYS GONZALEZ SANCHEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, según resolución N° 536 de fecha 24-03-2023, emanada de la Fiscalía General de la República, ABG. MARIANGEL VALENTINA ARAUJO BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, según resolución N° 534 de fecha 24-03-2023 emanada de la Fiscalía General de la República, con domicilio procesal en: Maracay, estado Aragua, adscritos a la Dirección General para la Protección de la Familia y la Mujer del Ministerio Público; actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de presentar SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA, ello con relación a la investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público signada bajo el MP-83420-2014, tal y como en efecto lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
La investigación es seguida contra del adolescente J.J.A.E (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17 años de edad para el momento de los hechos.
CAPITULO SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Resulta ser que en fecha 18 de Febrero de 2014 en horas de la noche aproximadamente a las (07:50) siete y cincuenta en la Avenida Bolívar específicamente en las cercanías del Centro Comercial Parque Aragua, los oficiales; GARCIA EDWARD, GARCIA LUIS, VASQUEZ RICARO Y MORALES LUIS, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones específicamente en la Av. Bolívar Cruce con Fuerzas aéreas se encontraba un grupo de personas manifestando y haciendo destrozos donde los mismos se encontraban lanzando fuegos pirotécnicos y objetos contundentes resultando herido funcionarios policiales para el momento se encontraban cuatro (04) personas quienes conducían dos vehículos tipo Moto, 1.- Clase moto, marca bera, modelo BR-150, color azul, placa AB1Y88S, 2. Clase moto, marca Kawasaki, modelo KLR-650, color negro, placa AN6J55A, tipo enduro, año 2012, quien conducía el adolescente J.J.A.E. por cuanto se realizó la aprehensión del mismo.
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadana Juez, que actualmente el adolescente J.J.A.E (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), fueron sancionados por los hechos suscitados en fecha 19 de febrero de 2014 y actualmente se encuentran siendo procesados judicialmente en fase de ejecución.
Ahora bien, en razón a la publicación en gaceta oficial de la Ley de amnistía para la convivencia democrática N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en la cual tiene como objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas en el marco de los hechos que guardan relación con situaciones que quebrantaron la convivencia democrática, esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada que guarden relación con los mismos.
En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:
Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena. Incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía. se extienden a todos los autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.
Asimismo, la presente ley establece en el artículo 8 los hechos objetos de amnistía, específicamente en el numeral 7, prevé "Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre febrero y junio del año 2014", en razón a lo antes señalado y subsumiendo el hecho que origino el proceso judicial esta representación fiscal considera que los mismos encuadran en el supuesto previsto en la Ley.
Con relación a lo anterior, el Código Penal Venezolano, en el artículo 104 establece: "La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma..."
En ese mismo orden de ideas el capítulo IV del código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 49 numeral 2, establece que "la amnistía" será causal de la extinción de la acción penal.
Así mismo, Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela: Sobre la naturaleza de la amnistía (2009), señala lo siguiente:
La amnistía es una causal o forma de extinción de la responsabilidad penal, que encuentra su origen en lo que algunos denominan Derecho Gracia. Según el artículo 104 del Código Penal Venezolano, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena, si ésta se hubiere producido, con todas sus consecuencias penales.
De igual manera, Pedro Nikken. Profesor de Derecho Internacional, Universidad Central de Venezuela, Escrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 30 de Noviembre de 2009', establece que: ...una ley de amnistía constituye la remisión, el olvido o la abolición de ciertos delitos y de sus penas en relación con ciertos hechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el Estado renuncia a la persecución penal y al castigo que pudiera haberse originado en los mismos, de suerte que el delito queda borrado con todas sus huellas.
En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al tribunal a su cargo, sean revisadas las circunstancias particulares de procedencia, bajo la garantía y vigilancia de los Derechos que Constitucionalmente asisten al adolescente a los fines que le sea otorgada la Extinción Penal de la causa por Amnistía y proceda Como Juez decisor, al oportuno y eficaz pronunciamiento.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Representante del Ministerio Público, SOLICITO de su competente autoridad que:
PRIMERO: Se declare la EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR AMNISTÍA identificada bajo el número de caso MP-83420-2014 (nomenclatura del Ministerio Público).
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). días del mes…”
CAPITULO V
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA
Visto que, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en esa misma fecha, ante la secretaria del TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito suscrito por las abogadas ARMALYS GONZALEZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y MARIANGEL VALENTINA ARAUJO BETANCOURT en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual solicita la AMNISTÍA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la ejecución de la SANCIÓN impuesta al adolescente sancionado JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.183, por los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 283 y 296 ambos del Código Penal, a los fines de determinar su procedencia se pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
Expuesto lo anterior, a los fines de dar una respuesta oportuna, a lo argüido por la defensa del penado, considera necesario esta Juzgadora hacer mención a La Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…..Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.
Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Juzgador en todo proceso penal para que la decisión dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.
Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud presentada por las abogadas ARMALYS GONZALEZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y MARIANGEL VALENTINA ARAUJO BETANCOURT en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estima esta Instancia Superior propicio analizar el contenido de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada según Gaceta Nacional Extraordinaria N° 6990, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a efectos de realizar la aplicación respectiva.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se desprende lo siguiente:
“…..Artículo 1 de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática…..”
Del artículo antes citado se verifica que, el mandato normativo tiene como objeto conceder una amnistía general y plena respecto de los delitos o faltas cometidos dentro del marco fáctico y del ámbito temporal que la propia norma delimita, produciendo como efecto la extinción de la responsabilidad penal derivada de dichos hechos, con la finalidad expresa de promover la paz social y la convivencia democrática, lo que evidencia que el legislador adopta una medida de carácter excepcional orientada no solo a eliminar las consecuencias jurídicas de determinadas conductas, sino también a restablecer la armonía social y fortalecer el orden democrático.
Al hilo de lo antes señalado, logra evidenciar esta Instancia Superior que, el legislador previo en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el ámbito temporal, la cual indica el tiempo en los cuales es procedente la aplicación de la amnistía, siendo el mismo del tenor siguiente:
“…..Artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados……”
Como es de ver del artículo ut supra citado, se evidencia que del mismo delimita el ámbito temporal y material de aplicación de la amnistía, al establecer que esta comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley, siempre que se encuentren vinculados con los hechos amnistiados. En consecuencia, esta disposición precisa los límites cronológicos dentro de los cuales deben haberse producido las conductas para que opere el beneficio, excluyendo cualquier hecho anterior o posterior a dicho período, y confirmando que la amnistía tiene carácter restrictivo y condicionado, pues no se aplica de manera indiscriminada, sino únicamente respecto de aquellos actos que, además de ubicarse dentro del lapso señalado, guarden relación directa con el contexto específico definido por la Ley, lo que garantiza seguridad jurídica y delimita claramente su alcance.
En razón a ello, a efectos de verificar que el presente asunto se encuentre dentro del ámbito temporal establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, observa esta Instancia Superior que, el sancionado JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.183, en su carácter de SANCIONADO, incurrió en el tipo penal de INSTIGACIÓN PÚBLICA y INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 283 Y 296 ambos del Código Penal Vigente, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), encontrándose dentro de lapso de tiempo establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por otro lado, el artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, prevé el ámbito personal de la siguiente manera:
“…..Artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley.
Excepcionalmente, cuando la persona no se encuentre a derecho y permanezca fuera del territorio nacional podrá hacerse representar ante el tribunal competente, mediante poder otorgado a un abogado o abogada de su confianza y elección, sin que sea necesaria ninguna otra formalidad. Luego de presentada la solicitud de amnistía, la persona no podrá ser privada de libertad por los hechos previstos en esta Ley y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente a los fines del otorgamiento de la amnistía.
La amnistía solo abarcará a las personas que hayan cesado en la ejecución de los hechos constitutivos de delito o falta objeto de amnistía o cesen en su ejecución luego de la entrada en vigencia de esta Ley…..”
Como es fácil ver, el artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática establece el ámbito subjetivo y las condiciones personales para la aplicación de la amnistía, al disponer que esta beneficia a toda persona que se encuentre procesada, pueda ser procesada o haya sido condenada por delitos o faltas relacionados con los hechos objeto de amnistía, siempre que se encuentre a derecho o se someta a la jurisdicción con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.
Asimismo, la norma prevé de manera excepcional que quienes se encuentren fuera del territorio nacional puedan solicitar la amnistía mediante representación judicial otorgada a un abogado de su confianza, garantizando su acceso al beneficio sin formalidades excesivas; no obstante, una vez presentada la solicitud, la persona no podrá ser privada de libertad por dichos hechos y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente para el otorgamiento formal. Finalmente, el artículo establece como condición esencial que la amnistía solo procede respecto de quienes hayan cesado o cesen en la ejecución de los hechos delictivos, lo que implica que el beneficio no protege conductas delictivas en curso, reafirmando su carácter condicionado y su finalidad de favorecer la regularización jurídica, el sometimiento al orden legal y la restauración de la paz social.
Precisado lo anterior, en cuanto al ámbito personal, es importante verificar que los hechos acaecidos en el presente asunto penal se encuentren establecidos dentro de los numerales previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en los cuales se encuentra establecidos los hechos que son objeto de amnistía, siendo previstos de la manera siguiente
“…..Artículo 8 de la ley de amnistía para la convivencia democrática
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025……”
Una vez establecido lo anterior, logra evidenciar este Tribunal Superior que, el hecho realizado por el ciudadano JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, en su carácter de SANCIONADO, puede ser subsumido dentro de los hechos objeto de amnistía establecido en el numeral 07° del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
En consecuencia de lo antes esgrimido, consideran quienes aquí deciden que, el caso seguido al sancionado JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, en su carácter de SANCIONADO, cumple con los requisitos establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, y es por lo cual que se declara PROCEDENTE LA AMNISTÍA y en consecuencia la solicitud de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con el efecto inmediato del cesamiento de la Sanción Socio Educativa No Privativa de Libertad, por Admisión de Hechos, de conformidad en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática presentada por las abogadas ARMALYS GONZALEZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y MARIANGEL VALENTINA ARAUJO BETANCOURT en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa N° EA-2645-2014 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución Adolescente). Y ASI SE DECIDE.
En razón a lo antes esgrimido, Se declara la NULIDAD de la Sanción Socio Educativa No Privativa de Libertad, por Admisión de Hechos, dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del adolescente JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, en su carácter de SANCIONADO, por la comisión de los delitos INSTIGACIÓN PÚBLICA y INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 283 y 296 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en la causa N° EA-2645-2014 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución Adolescente). Y ASI SE DECIDE.
Vista la nulidad decretada a la de la Sanción Socio Educativa No Privativa de Libertad, por Admisión de Hechos dictada en fecha Veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del adolescente JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, en su carácter de SANCIONADO, por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 283 Y 296 ambos del Código Penal Vigente, en la causa N° EA-2645-2014 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución Adolescente), consideran quienes aquí deciden citar el contenido del artículo 467 del Código Orgánico Procesal penal, el cual prevé lo siguiente:
“…..Articulo 467 del Código Orgánico Procesal Penal
El tribunal anulara la sentencia y dictara una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena……”
En razón de lo anterior, se trae a colación lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:
“……Artículo 104 del Código Penal.
La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan….”
Vemos pues que el artículo ut supra establece que, la amnistía tiene efectos plenos sobre la acción penal y la ejecución de la sanción, incluyendo todas sus consecuencias accesorias, garantizando que el beneficiario quede completamente liberado de las sanciones penales.
En sintonía a lo señalado en el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual establece lo siguiente:
”…..Artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada…..”
Del articulo antes citado, se evidencia que, la amnistía concedida por la referida ley produce la extinción plena y automática de todas las acciones legales, ya sean penales, disciplinarias o civiles, respecto de las personas beneficiadas, sin importar el estado del proceso o el grado de cumplimiento de la pena, incluyendo incluso las solicitudes de extradición vinculadas exclusivamente a los hechos amnistiados. Además, dispone que cesaran de inmediato todas las medidas de coerción personal o alternativas a la privación de libertad previamente adoptadas, garantizando así que los efectos de la amnistía sean efectivos y completos.
Por consecuencia de lo antes establecido, este Tribunal Superior procede a dictar de SENTENCIA DE REEMPLAZO, mediante el cual se declara PROCEDENTE LA AMNISTIA y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con el efecto inmediato del cesamiento de la EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 del Código Penal a favor del sancionado JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.183, quien fungía como sancionado en la causa N° EA-2645-2014 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución Adolescente), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 283 y 296 ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal y el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, en virtud de ello se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, en relación a los hechos objetos de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
En relación a lo antes decretado, este Tribunal acuerda LIBERTAD PLENA y el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pese sobre el ciudadano JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, en su carácter de SANCIONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal y el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, en virtud de ello se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, en relación a los hechos objetos de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
A tenor de lo anterior, el artículo 13 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:
“…..Artículo 13 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática
Los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de esta amnistía. Salvo las excepciones previstas en el artículo 9 de esta Ley……”
En este sentido, la norma impone un deber jurídico claro a los órganos encargados de la investigación penal, consistente en cesar toda actividad investigativa relacionada con los hechos amnistiados, lo cual implica el cierre definitivo de las averiguaciones y procedimientos en curso. Ello obedece al efecto propio de la amnistía, el cual consiste en eliminar la responsabilidad penal derivada de los hechos comprendidos en su ámbito de aplicación, produciendo como consecuencia la imposibilidad jurídica de continuar ejerciendo la acción penal.
Asimismo, esta disposición garantiza el respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al impedir que las personas beneficiadas por la amnistía continúen siendo objeto de persecución penal por hechos que han sido jurídicamente extinguidos. No obstante, el propio artículo establece una limitación al remitir a las excepciones contempladas en el artículo 9 de la ley, lo cual evidencia que el legislador ha previsto determinados supuestos en los cuales la amnistía no resulta aplicable, preservando así el cumplimiento de las obligaciones legales correspondientes en esos casos específicos.
Por otro lado, el artículo 14 Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, prevé lo siguiente:
“…..Artículo 14 Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de esta Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la persona interesada o de su representante legal……”
En relación al artículo antes citado, se logra evidenciar el carácter imperativo de la disposición, al establecer la obligación de los órganos y entes administrativos, policiales o militares que posean registros o antecedentes relacionados con personas beneficiadas por la amnistía, de proceder a la eliminación de dichos registros y antecedentes de sus archivos. Teniendo como finalidad garantizar la plena eficacia del beneficio de la amnistía, no solo en el ámbito procesal, sino también en el ámbito administrativo, asegurando que las personas beneficiadas no continúen siendo afectadas por la existencia de registros o antecedentes derivados de hechos que han sido jurídicamente extinguidos.
En este sentido, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, es por lo cual se ordena OFICIAR a la División de Consultoría Jurídica Nacional (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay, estado Aragua y Al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Asesoría Jurídica del estado Aragua a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS REGISTRO POLICIALES, del Sancionado JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.183, en la causa N° EA-2645-2014 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución Adolescente), toda vez que en esta misma fecha fue decretada PROCEDENTE la AMNISTÍA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía y Convivencia Democrática en concordancia con el artículo 104 del Código Penal y artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en virtud de ello, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, debiendo los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, dar por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática. De igual manera, por su parte el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión, en la causa N° EA-2645-2014 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución Adolescente). Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, se ordena OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES, del sancionado JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.183, en la causa N° EA-2645-2014 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución Adolescente), toda vez que en esta misma fecha fue decretada PROCEDENTE la AMNISTÍA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía y Convivencia Democrática en concordancia con el artículo 104 del Código Penal y artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de los razonamientos que anteceden, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Instancia Superior para conocer y decidir acerca de la solicitud de Amnistía presentada en fecha Veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal con el efecto inmediato del cesamiento de la Sanción Socio Educativa No Privativa de Libertad, por Admisión de Hechos, de conformidad en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente presentada por las abogadas ARMALYS GONZALEZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y MARIANGEL VALENTINA ARAUJO BETANCOURT en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a favor del sancionado JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.183, en su carácter de SANCIONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE LA AMNISTÍA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN SOCIO EDUCATIVA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, por Admisión de Hechos, de conformidad en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente presentada por las abogadas ARMALYS GONZALEZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y MARIANGEL VALENTINA ARAUJO BETANCOURT en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a favor del sancionado JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.183, en su carácter de SANCIONADO en la causa N° EA-2645-2014 (Nomenclatura de ese tribunal Ejecución Adolescente), toda vez que el presente asunto penal cumple con los requisitos establecidos en los artículos 6, 7, y 8 en su numeral 07° de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
TERCERO: Se decreta la NULIDAD de la Sentencia Sancionatoria dictada en fecha veintiuno (21) donde se impusieron sanciones Socio Educativas No Privativas de Libertad dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del sancionado JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.183, en su carácter de SANCIONADO, por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 283 y 296 ambos del Código Penal, en la causa N° EA-2645-2014 (Nomenclatura de ese Tribunal Ejecución Adolescente).
CUARTO: Se dicta SENTENCIA DE REEMPLAZO, mediante el cual se declara PROCEDENTE LA AMNISTIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN SOCIO EDUCATIVA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del sancionado JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.183, quien fungía como sancionado en la causa N° EA-2645-2014 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución Adolescente), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 283 y 296 ambos del Código Penal, y en virtud de ello se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, en relación a los hechos objetos de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática.
QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA y el CESE DE TODA MEDIDA DE COACCIÓN PERSONAL que pese sobre el ciudadano JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, en su carácter de SANCIONADO, extinguiéndose de pleno derecho contra la persona beneficiada todas las acciones penales, disciplinarias o civiles de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que en virtud de ello, todos los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía según lo establecido en el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática.
SEXTO: Se ordena OFICIAR a la División de Consultoría Jurídica Nacional (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay, estado Aragua y Al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Asesoría Jurídica del estado Aragua a los fines de que realice la EXCLUSIÓN DE LOS REGISTRO POLICIALES, del ciudadano JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.183, en la causa N° EA-2645-2014 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución Adolescente), toda vez que en esta misma fecha fue decretada PROCEDENTE LA AMNISTIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la SANCIÓN SOCIO EDUCATIVA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES del ciudadano JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.183, en la causa N° EA-2645-2014 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada PROCEDENTE LA AMNISTIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la SANCIÓN SOCIO EDUCATIVA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión.
Regístrese, notifíquese, ofíciese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
(Juez Superior Presidente-Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Ponente: Pedro Rafael Solórzano Martínez
Causa Nº 2As-023-26 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº EA-2645-2014 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia Ejecucion Adolescente).
PRSM/PJSA/AMAD/Mb*-
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