REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 26 de febrero de 2026
215° y 167°

CAUSA: 2As-835-2026.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN N° 012-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado LUIS EDGARDI CASTILLO ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado de la acusada BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERA, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3J-3346-2021, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a la acusada BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.778.319, a cumplir en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-835-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).

En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), es celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.778.319, fecha de nacimiento 08-08-1986, edad 39 años, estado civil soltera, natural Maracay, residenciada en: Base Aragua, Residencias Luis XV, Torre Carabobo, Piso 15, Apartamento N 156, Maracay, Estado Aragua, Telf.: 0424-318-17-47.

DEFENSAS PRIVADAS:
Abogado LUIS EDGARDI CASTILLO ÁLVAREZ, inpreabogado N° 295.675, con domicilio procesal en: Calle López Aveledo, Edificio Sinca, Torre B, Piso 1, Oficina N° 11, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0424-340-90-89,
Abogado JOSE GREGORIO ROSSI, inpreabogado N° 73.297, con domicilio procesal en: Avenida San Agustín, Edificio San José, Local Planta Baja, Maracay estado Aragua, teléfono: 0414-455.59.49.
Abogada: BETHZY APONTE GUERRA, inpreabogado N° 113.355, con domicilio procesal en: Calle Boyacá, con calle Vargas, Centro de Oficinas 1, Piso, Oficina N°63, Maracay estado Aragua, teléfono: 0426-431.89.72.
VICTIMA: ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLARCE, titular de la cédula de identidad N° V.-10.493.899, con domicilio procesal en: Urbanización Base Aragua, Residencias Luis XV, Torre Carabobo, Apartamento N° 172, Piso 17, Municipio Girardot, Maracay Estado de Aragua, teléfono: 0426-540-48-36.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AUGUSTO ARÉVALO MÉNDEZ, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación de sentencia incoado por el abogado LUIS EDGARDI CASTILLO ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado de la acusada BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERA, es ejercido en contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3J-3346-2021, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.

El recurrente abogado LUIS EDGARDI CASTILLO ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado de la acusada BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERA, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien Suscribe, LUIS EDGARDI CASTILLO ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito con el Inpreabogado bajo el Nro: 295.675, respectivamente actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana: BETZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, suficientemente identificada como ACUSADA en estas actuaciones ante este digno Tribunal comparecemos para exponer:

Que al amparo del artículo 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a presentar escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en la causa Nro: 3J- 3346-2021 el cual consta de VENTI CINCO (25) folios útiles.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, de este digno Tribunal solicito sean evaluadas las actuaciones de la presente causa, junto con el recurso interpuesto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que pedimos en la ciudad de MARACAY a la fecha de su presentación.

Quien suscribe, LUIS CASTILLO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 295.675, actuando en el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano BETZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, suficientemente identificado como ACUSADO en estas actuaciones, ante Usted comparecemos para exponer:

Que venimos, al amparo de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer, como efectivamente lo interponemos, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada: YOSDELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ y recaída- en la Causa Nro: 3J-3346-2021

A los efectos del presente recurso señaló lo siguiente:



PARTICULARES:
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO.
PRIMERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, denuncio en primer Lugar:

VIOLACIÒN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

La Juez A-Quo No Permitió Preguntar A Los Testigos Y Expertos Promovidos En Base A Las Actas Y Declaraciones Que Suscribieron.

Se hace de vital relevancia que a los fines de adentrar en la presente denuncia, es menester tener bien presente que las ACTAS PROCESALES que conforman una causa, son las armas a utilizar en el Juicio Oral y Público, ya que de ellas depende un sin fin de investigaciones, experticias, informes, inspecciones técnicos policiales, las cuales utilizó la representación del Ministerio Público con la finalidad de interponer una ACUSACION FISCAL, es decir, del contenido de dichas actuaciones, la representante del Ministerio Público consideró que existían elementos suficientes para determinar la autoría o participación de mi defendido en el hecho punible denunciado; ahora bien, asimismo, en la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal decide cuales de las pruebas, tanto de la parte fiscal como por parte de la defensa, son las que admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos.

Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que en el desarrollo del debate, al momento en que esta representación de la defensa se dispuso a interrogar a los testigos en base a las declaraciones suscritas por cada uno, la Juez A-quo no permitió que mencionara sobre dichas actas y que las preguntas que teníamos que hacer era solamente en base a lo declarado por los testigos en audiencia, creando con esto otra violación flagrante del debido proceso, pues, estábamos en el momento preciso para dilucidar si era cierto que había dado dichas declaraciones en los diferentes organismos, pero nos fue coartado dicho derecho, quedando en un estado total de indefensión; pues de dichas actas fue que tomó el ministerio público para presumir que existió la comisión de un hecho punible, Y SI LOS TESTIGOS DECLARAN ALGO TOTALMENTE DIFERENTE A LOS QUE EXPLANARON EN DICHAS ACTUACIONES DE COMO SUCEDIÓ, esta representación de la defensa no tenía el derecho de refutar o contradecir sus dichos, es por ello que esta representación de la defensa considera que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas actuaciones administrativas y, en consecuencia: judiciales y 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. ...( )...

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en segundo Lugar el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.

En este mismo orden de ideas, al iniciar la Audiencia Oral y Pública, se constató la presencia de las partes, estando la Representante del Ministerio Público PRESENTE EN SALA, esta representación de la defensa y el acusado, se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de sus argumentaciones respectivas para las conclusiones, es aquí donde la juez manifiesta que va a existir la posibilidad de un CAMBIO DE CALIFICACIÓN, sin imponer a mi representado la posibilidad de una Admisión de los Hechos, debido a una nueva calificación jurídica, de igual forma para el quantum de la dosimetría penal, la condeno por igual, sin analizar las formas de participación de cada uno, ni las atenuantes ocurriendo con esto y demostrándose la denuncia alegada.

Es tan grave la toma de decisión que realiza la juez que admite unas pruebas a la defensa luego de anunciado el cambio de calificación y al momento de las conclusiones no toma en cuenta el cambio de calificación, violentándose principios y garantías constitucionales como son EL DERECHO A LA DEFENSA, LATUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO.

TERCERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio CUANDO LA DECISIÓN SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE.

Efectivamente, señores Magistrados, en su Sentencia, la Juez de Juicio valoró la prueba ofrecida por el Ministerio Público en relación a las actuaciones realizadas por los funcionarios CROBER PARACO, , donde solo rindió testimonio el Oficial Y CON SU COMPAÑERO ALBERT MORILLO, QUIENES SOLO BUSCARON EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO COMO Y NO CONSIGUIERON NADA, Dichos funcionarios fueron los protagonista de UBICAR LASA PRESUNTAS EVIDENCIAS, siendo infructuoso el hallazgo de las mismas, realizando una serie de actas de procedimientos, pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que el funcionario ALBERT MORILLO no asistió al llamado de la justicia para rendir testimonial, este funcionarios que no realizo acto de presencia el dia pautado para que les fueran tomadas sus declaraciones supuestamente es difunto , CUESTION ESTA QUE NO REPOSA EN LA CAUSA EL ACTA DE DEFUNCION POR LO QU ES UN REQUISITO PARA PODER DESETIMAR UN TESTIMONIO, valorando la juez como prueba, los escritos de los funcionarios que ya existían en la causa y se desestimaron, valorando testimoniales inexistentes, para esta representación de la defensa era de vital importancia la declaración de éste funcionarios debido a que fueron los funcionarios actuantes y podían ilustrar tanto al tribunal como a la defensa en que consistió sus labores en la presente causa, pero es el caso que nunca vinieron teniendo que prescindir de ellos. Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia, esta representación de la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones suscritas por dichos funcionarios, específicamente la relativa al manejo de los supuestos objetos incautados en el procedimiento, por considerar que no estaban siendo cubiertos los extremos de los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos, no había cumplimiento en lo más mínimo al procedimiento de CADENA DE CUSTODIA, pues no fijaron los lugares donde presuntamente ocurrieron los hechos ni inspeccionaron el sitio del suceso es decir que no se supo nunca donde ocurrieron los hechos, y tampoco en presencia de ningún tipo de testigos que pudiera avalar tales actos.

Motivando con estas actuaciones la presente decisión de la cual se recurre hoy en Apelación, siendo esta una prueba totalmente ilegal incorporada al proceso sin cumplir con las mínimas exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se solicitó la nulidad de las mismas y la recurrida decidió: "el tribunal no se pronunció con la solicitud de nulidad que realizara esta defensa en la etapa de las conclusiones, cabe que destacar que no aparece en la dispositiva de la sentencia, no existe ninguna especificación de como se obtuvo la imagen que la juez valora para su decisión ni tampoco que objeto de impresión de imagen se tomo, teléfono, computadora etc, sin tener el cogo Hach, del telefono", Ciudadanos Magistrados, con estas cortas observaciones la Juez. A-quo no decidió una cuestión de vital importancia como lo es la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en violaciones de decisiones de nuestro máximo tribunal (TS) con carácter vinculantes todas, lo que trae aun más, evidencias de violaciones al debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

En este mismo orden de ideas; De la sentencia anteriormente trascrita se denota claramente, que lo más ajustado a derecho era que el tribunal A-quo, te ofreciera acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos. Por las razones antes explanadas, pues se determinó un delito distinto at Acusado en la Audiencia Preliminar, por la representación fiscal.

CUARTA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en quinto Lugar FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Con respecto a la sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del por qué arribó a una determinada conclusión, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarla una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, que la Juzgadora deberá, no solo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido, se encuentra en estricta sujeción a la verdad Procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Es lo que llamamos Crítica Racional, que es el momento en que la Jueza, imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura Jurídica y hasta personal, va adjudicar (absolviendo o condenado) por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado.

En fin, la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de inmotivacion. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones:

"cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hechos y de derechos en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
Que razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formados por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de declaración, se transforme por medio de razonamientos juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala de Casación Penal, sentencia Nro: 302 del 11 de Junio de 2004) (Subrayado nuestro).

"Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ella entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción de Juez". (Nro: 8 del 20 de Enero de 2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell Senhenn).

"Motivar una sentencia es explicar las razón juridica por la que se adopta determinada solución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, con forme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas» (sentencia Nro: 774 del 06 de Junio de 2000 - Nro: 1.374 del 31 de Octubre de 2000. Ponente: Magistrado Jorge Rosell Senhenn).

"Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles u contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos” (Sentencia Nro: 1.374 del 31 de Octubre de 2000. Ponente: Magistrado Jorge Rosell Senhenn).

"La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador". (Sentencia Nro: 80 del 13 de Febrero 2001. Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

"Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado". (Sentencia Nro: 1.361 del 26 de Octubre de 2000. Ponente: Magistrado Jorge Rosell Senhenn).

Por todo ello solicito a esta digna Corte de Apelación que se sirva dictar una decisión en la que se declare la inmotivación del Tribunal a quo y, en consecuencia, declare de pleno derecho la anulación de la sentencia impugnada, ya que la jueza de Juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó a nuestro representado y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela Jurídica efectiva, el debido proceso y a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende se decrete la nueva celebración de Juicio Oral y Público en otro Tribunal distinto al presidido por la Abogada Elligsen Obregón Martínez

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito a esta digna Corte de Apelaciones que, examinando el presente recurso en todas sus partes, previa la convocatoria de la audiencia de ley, acoja las denuncias que considere más convenientes, en el entendido de que estas han sido alegadas en relación de independencia y subsidiaridad correspectiva, es decir, cada una por sus propios fundamentos y para el supuesto negado de que no sea acogida otra.

De igual forma solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP, esto dado al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 ejusdem.

En este mismo sentido, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con Lugar el presente recurso interpuesto, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano Luis Castillo y sea repuesta la causa al estado de la nueva realización del debate oral y público en un tribunal distinto al presidido por la Abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ…”

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en los folios noventa y dos (92) y noventa y cinco (95), escritos de contestación del recurso de apelación de sentencia, incoado por el abogado CARLOS AUGUSTO ARÉVALO MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

“…Quien suscribe, Abg. Carlos Augusto Arévalo Méndez, actuando en
mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, ante Usted ocurro para exponer:

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a contestar el Recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Defensor privado abogado LUIS CASTILLO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), donde se CONDENO a la ciudadana BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarla culpable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA, en la causa signada con el número N° 3J-3346-2021, nomenclatura interna del Tribunal Segundo en funciones de Juicio.

CAPÍTULO I
De la contestación sobre las denuncias formuladas:

Fundamenta el abogado recurrente su escrito de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: El quejoso denuncia en primer Lugar: "VIOLACIÒN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, destacando que la Juez A-Quo, no permitió preguntar a los Testigos y Expertos promovidos en Base a las Actas y Declaraciones que suscribieron, destacando que en el desarrollo del debate, al momento en que esta representación de la Ru defensa se dispuso a interrogar a los testigos en base a las declaraciones suscritas por cada uno, la Juez A-quo no permitió que mencionara sobre dichas actas y que las preguntas que teníamos que hacer solamente en base a lo declarado por los testigos en audiencia, con lo cual y según lo estimado por defensa es una violación flagrante del debido proceso"

SEGUNDA DENUNCIA: El recurrente denuncia en segundo lugar: "Con apoyo en el articulo (sic) 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en segundo Lugar el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. En este mismo orden de ideas, al iniciar la Audiencia Oral y Pública, se constató la presencia de las partes, estando la Representante del Ministerio Público PRESENTE EN SALA, esta representación de la defensa y el acusado, se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de sus argumentaciones respectivas para las conclusiones, es aquí donde la juez manifiesta que va a existir la posibilidad de un CAMBIO DE CALIFICACIÓN, sin imponer a mi representado la posibilidad de una Admisión de los Hechos, debido a una nueva calificación jurídico, de igual forma para el quantum de la dosimetría penal, la condeno por igual, sin analizar las formas de participación de cada uno, ni las atenuantes ocurriendo con esto y demostrándose".

TERCERA DENUNCIA: El recurrente denuncia en tercer lugar: "Con apoyo en el articulo 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio CUANDO LA DECISIÓN SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. Efectivamente, señores Magistrados, en su Sentencia, la Juez de Juicio valoró la prueba ofrecida por el Ministerio Público en relación a las actuaciones realizadas por los funcionarios CROBER PARACO, donde solo rindió testimonio el Oficial Y CON SU COMPANERO ALBERT MORILLO, QUIENES SOLO BUSCARON EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO COMO Y NO CONSIGUIERON NADA, Dichos funcionarios fueron los protagonista de UBICAR LAS PRESUNTAS EVIDENCIAS, siendo infructuoso el hallazgo de las mismas, realizando una serie de actas de procedimientos, pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que el funcionario ALBERT MORILLO no asistió al llamado de la justicia para rendir testimonial, este funcionarios que no realizo acto de presencia el día pautado para que les fueran tomadas sus declaraciones supuestamente es difunto, CUESTION ESTA QUE NO REPOSA EN LA CAUSA EL ACTA DE DEFUNCION POR LO QUE ES UN REQUISITO PARA PODER DESETIMAR UN TESTIMONIO, valorando la juez como prueba, los escritos de los funcionarios que ya existían en la causa y se desestimaron, valorando testimoniales inexistentes, para esta representación de la defensa era de vital importancia la declaración de éste funcionarios debido a que fueron los funcionarios actuantes y podían ilustrar tanto al tribunal como a la defensa en que consistió sus labores en la presente causa, pero es el caso que nunca vinieron teniendo que prescindir de ellos. Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia, esta representación de la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones suscritas por dichos funcionarios, específicamente la relativa al manejo de los supuestos objetos incautados en el procedimiento, por considerar que no estaban siendo cubiertos los extremos de los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos, no había cumplimiento en lo más mínimo al procedimiento de CADENA DE CUSTODIA, pues no fueron los lugares donde presuntamente ocurrieron los hechos ni inspeccionaron el sitio del suceso es decir que no se supo nunca donde ocurrieron los hechos, y tampoco en presencia de ningún tipo de testigos que pudiera avalar tales actos. Motivando con estas actuaciones la presente decisión de la cual se recurre hoy en Apelación, siendo esta una prueba totalmente ilegal incorporada al proceso sin cumplir con las mínimas exigencias del Código Orgánico Procesal Penal”.

CUARTA DENUNCIA: El recurrente denuncia en cuarto lugar. "Con apoyo en el articulo (sic)444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en quinto Lugar FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con respecto a la sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del por qué arribó a una determinada conclusión, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarla una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, que la Juzgadora deberá, no solo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido, se encuentra en estricta sujeción a la verdad Procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo."

En tal sentido esta representación fiscal pasa a considerar lo siguiente:

PRIMERO: Se destaca que en el presente debate Oral y Público, la defensa no solo interrogo a los testigos y funcionarios actuantes, los cuales respondieron en virtud a lo expresado en la sala de audiencias (testigos y victima), siendo los funcionarios interrogados en cuanto a las actuaciones realizadas en el procedimiento realizado, destacando que la defensa en el presente debate no solo interrogo a los testigos y funcionarios, también solicito la declaración de nuevos testigos (nueva prueba) los cuales fueron admitidos por el Juez de la Causa y escuchados en el debate Oral y Publico, garantizando el Debido Proceso y el Derecho a La Defensa.

SEGUNDO: Se destaca que en la Audiencia Oral y Publica(sic), realizada en dia(sic) Lunes 17/11/2025, audiencia en la cual se realizo las conclusiones del debate oral y publico(sic), al iniciar la misma, se verificó si se encontraba algún órgano de prueba a evacuar, siendo negativo por lo que la Juez de la Causa cierra la Recepción de Pruebas y le indica a las partes que expongan de manera oral las conclusiones del caso, cediéndole la palabra a esta representación fiscal y luego a la Defensa, por lo que el Recurrente basa su denuncia a hechos inexistentes, los cuales no tienen fundamento alguno.

TERCERO: En cuanto a la denuncia efectuada por la defensa, donde solicita la nulidad absoluta de las actas del procedimiento efectuado y de la inspección técnica policial, se destaca que la oportunidad idónea para solicitar la nulidad de las actas policiales es la fase intermedia, la Sentencia N° 324 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-230 de fecha 04/08/2010, confirma lo anteriormente expuesto en los siguientes términos:

El presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.

De allí pues, que las actas policiales fueron ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar y eran del pleno conocimiento de la defensa, no constituyen una prueba nueva incorporada al debate oral, de manera pues, que la oportunidad legal para solicitar la nulidad de las mismas ya pasó, quedando extemporánea la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. Además cabe destacar que la anulación de las mismas por vía incidental crearía en la victima y en toda la sociedad una incertidumbre jurídica que afecta el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el Art 23 CRBV, y así lo afirma la Sentencia N° 075 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R06-0068 de fecha 16/03/2006

La Tutela Judicial Efectiva vinculada con la seguridad jurídica La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente.

CUARTO: En relación a esta denuncia, Honorables Magistrados, es deber de esta Representación Fiscal, hacer mención de que se evidencia del texto integro de la sentencia, que evidentemente la Juez como conocedora del derecho, motivó la sentencia emitida en contra de la ciudadana BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, tal y como se evidencia del texto integro de la sentencia, analizando cada una de las pruebas debatidas en la realización del Juicio Oral y Público.

PETITORIO

En base a los razones expuestas, esta representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se sirva declarar INADMISIBLE POR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de Diciembre del año 2025, por estar ajustada a derecho…”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ciento treinta y nueve (39) al folio sesenta y tres (63) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la cual entre otras cosas se pronuncia así:

“…Celebrado el Juicio oral y público en audiencias iniciadas en fecha 17/10/2023 y concluida en fecha 17/11/2025, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que la Acusada: BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.778.319, venezolano, estado civil: SOLTERO, natural de MARACAY Estado ARAGUA, fecha de nacimiento 08/08/1986, de 39 años de edad, Profesión u Oficio: LICENCIADA EN CIENCIAS FISCALES residenciada: BASE ARAGUA, RESIDENCIA LUIS XV, TORE CARABOBO, PISO 15, APARTAMENTO N 156, MARACAY ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-318.17.47 (PROPIO), fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público, a saber la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar el texto íntegro de la Sentencia de la siguiente forma

IX
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a la ciudadana: BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.778.319, el del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada. Es por lo que, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

Es menester realizar ciertas consideraciones acerca del delito de Lesiones Personales siendo así, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 83, lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”.

En el citado artículo, está establecido el derecho a la salud, el cual es un Derecho Humano inviolable tanto por los órganos del Estado, así como por cualquiera de los particulares, debiendo el Estado en caso de vulneración al derecho a la salud por parte de los particulares, realizar las acciones tendientes al efectivo goce y disfrute de ese bien jurídico.

Por lo tanto, vista la relevancia que goza el derecho a la salud dentro del universo de bienes jurídicos de las personas, el legislador consideró relevante elevar la protección de dicho derecho al derecho penal, tipificando así el delito de lesiones personales bajo los siguientes supuestos:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Desarrollando el concepto de lesión personal la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 522, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien indicó:

La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.

Sin embargo, el Código Penal venezolano desarrolla el tipo penal de lesiones desde una forma genérica, pero también ampliándolo a un espectro de proporcionalidad del daño ocasionado, diferenciándose desde las de mayor gravedad (lesiones gravísimas) y las de menor gravedad (lesiones levísimas)

En este caso el delito por el cual fue imputada la acusada BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.778.319, fue por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

A este tenor, se desprende que el legislador patrio, es claro al indicar en primer lugar, que el bien jurídico tutelado es la integridad física y psiquiátrica de la víctima, siendo el caso para el delito de lesiones personales graves que la persona ofendida haya tenido una inhabilitación permanente en un sentido, órgano, dificultad de la palabra o una cicatriz notable en la cara, es importante destacar que a diferencia de las lesiones gravísimas el carácter permanente se define como aquella que permanece en el transcurso del tiempo, pero puede recuperarse. Colocando el legislador que la enfermedad se cure en veinte días o más.
.
De lo expuesto, analizadas y valorados todos los medios probatorios estima quien aquí decide, entrar a considerar la responsabilidad penal de la acusada, ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, analizadas en su contenido y objeto se determina la responsabilidad penal de la acusada en el presente caso, pues la misma según las pruebas recibidas en el contradictorio agredió físicamente a la víctima Annelyce Zamora quien se encontraba discutiendo con el hijo de la acusada de autos, y cuando estos fueron a separarlos, la acusada llegó y le propinó un golpe en la región auricular de la cabeza causándole en principio una lesión leve, tal como se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1205, DE FECHA 06/05/2019, y acreditándose de los testimonios de los ciudadanos ALEJANDRO LÓPEZ, FRANGELY BLANCO, quienes fueron testigos presenciales del hecho y observaron con sus sentidos el momento de la discusión entre la acusada y la víctima, y cuando la ciudadana ANNELYCE ZAMORA, fue agredida físicamente por un golpe con la mano cerrada en la cara, específicamente en la región auricular, concatenándose con el testimonio de la propia víctima, quien relató hechos similares, donde señaló que fue agredida ilegítimamente por la acusada de autos, y que esa agresión en principio le produjo una lesión leve, pero que posterior a ese acontecimiento comenzó a padecer de dolores de cabeza y problemas en la cervical, motivo por el cual fue a evaluaciones médicas diagnosticándose un esguince cervical y una fisura cervical que fue producida por el accionar doloso de la agresora, situación que quedó corroborada con la MEDICATURA FORENSE N° 2083 de fecha 15/05/2019, donde arroja que el tiempo de inhabilitación es de más de 20 días de curación. Además de ello, también fueron escuchados los funcionarios Kelvin Hay y Crober Paraco, quienes tuvieron conocimiento indirecto de los hechos al no haber presenciado la agresión, sino únicamente los relatos expuestos por primeras personas. Por último, los testimonios de los ciudadanos Ruperto Enrique y Rafael Delgado, quienes no observaron directamente los hechos, pero el ciudadano Rafael Delgado logró avistar momentos antes en donde existía la discusión entre el hijo de la acusada y la víctima.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, es necesario señalar que el ministerio público, acuso a la ciudadana, antes mencionada por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVEáS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, por lo que el elemento necesario para que se configure el delito tipificado por el Ministerio Publico, causar una lesión que produzca un tiempo de curación de 20 días o más, quedando así demostrado, desde la MEDICATURA FORENSE N° 2083 de fecha 15/05/2019, en donde fue evidenciada la fisura cervical y el esguince cervical producido por la contusión propinada por la acusada, tal como señalaron los testigos Alejandro López y Frangely Blanco. En virtud que las probanzas señalan como única responsable a la ciudadana BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, de acceder haber causado una lesión de carácter grave al golpear con la mano cerrada a la altura de la zona auricular a la víctima, produciendo con ello un resultado lesivo como lo es un esguince cervical y fisura cervical en la humanidad de la víctima, en consecuencia, y tomando en consideración este elemento como determinante, considerando así, la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, en este sentido encontrándose, valorados todos los elementos, experticias o actividades de investigación de los cuales, se puedo extraer los elementos de responsabilidad o culpabilidad penal, sobre el Ilícito Penal presentado por el ente acusador, a quien corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía de lo anterior, se hace necesario, traer a colación que, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Siguiendo el hilo conductor, el sujeto activo del delito de lesiones personales graves, se trata de cualquier persona que cause una lesión a otra mediante una acción dolosa, es decir, con la intención de causar un daño.

Por estas razones este Tribunal Tercero de Juicio, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio y teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, la búsqueda de la verdad, procede a detallar en contra de la acusada de autos BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.778.319, venezolano, estado civil: SOLTERO, natural de MARACAY Estado ARAGUA, fecha de nacimiento 08/08/1986, de 39 años de edad, Profesión u Oficio: LICENCIADA EN CIENCIAS FISCALES residenciada: BASE ARAGUA, RESIDENCIA LUIS XV, TORE CARABOBO, PISO 15, APARTAMENTO N 156, MARACAY ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-318.17.47 (PROPIO), su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación de la acusada como autora en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, toda vez que, de los análisis y valoración del acervo probatorio, se destaca la participación de la mencionada acusada, en la causa de las lesiones en la humanidad de la víctima producidas por un impacto en el rostro con su mano cerrada, pues, la ciudadana antes mencionada con su conducta dolosa lesionó bienes jurídicos protegidos, como son el derecho a la salud e integridad personal. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación de la acusada por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que la incriminan en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal la considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. Y así se decide.

X
PENALIDAD:

La pena aplicable a este delito de LESIONES PERSONALES GRAVES se encuentra consagrada en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión por tiempo de UNO (01) a CUATRO (04) años, ahora bien esta juzgadora procede a ponderar la gravedad de las lesiones sufridas, el grado de participación de la acusada y el móvil empleado, apegada al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 726, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que sostuvo respecto a la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal que: “…Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija los límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota, parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos…” Por lo tanto, en aras de ponderar la aplicación de una sanción proporcional a la acción desplegada por la acusada, considera esta Juzgadora que la pena a imponer a la ciudadana BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.778.319 corresponderá al límite máximo de la pena establecida en el artículo 415, es decir CUATRO (04) AÑOS de prisión, ello debido a la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima a raíz de la agresión padecida que generó un desgarro cervical, lesión esta de gran peligrosidad que afecta el desenvolvimiento ordinario de la persona que lo padezca, razón por la cual CONDENA a la ciudadana BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.778.319, venezolano, estado civil: SOLTERO, natural de MARACAY Estado ARAGUA, fecha de nacimiento 08/08/1986, de 39 años de edad, Profesión u Oficio: LICENCIADA EN CIENCIAS FISCALES residenciada: BASE ARAGUA, RESIDENCIA LUIS XV, TORE CARABOBO, PISO 15, APARTAMENTO N 156, MARACAY ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-318.17.47 (PROPIO) y deberá cumplir en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

XI
DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.778.319, venezolano, estado civil: SOLTERO, natural de MARACAY Estado ARAGUA, fecha de nacimiento 08/08/1986, de 39 años de edad, Profesión u Oficio: LICENCIADA EN CIENCIAS FISCALES residenciada: BASE ARAGUA, RESIDENCIA LUIS XV, TORE CARABOBO, PISO 15, APARTAMENTO N 156, MARACAY ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-318.17.47 (PROPIO) y deberá cumplir en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Visto lo señalado en el Punto anterior por cuanto la pena a cumplir no Excede de los Cinco (5) años, esta Juzgadora acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre la acusada de autos.

TERCERO: Se acuerda la remisión de la respectiva causa hasta el tribunal de ejecución respectivo una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia.

QUINTO: Este Tribunal exime el pago de las costas procesales…”


SÉXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo esgrimido por la representación fiscal en su escrito de contestación del recurso de apelación, así como los fundamentos establecidos por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso la defensa privada de la acusada BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.778.319, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la condena de la prenombrada ciudadana, autora en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica, quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, la fundamentación en una prueba obtenida ilícitamente y la inmotivación del fallo.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Determinado lo anterior, procede esta Superior Instancia a dar contestación a la denuncia incoada por la defensa técnica abogado LUIS CASTILLO, referente a la falta de aplicación de la norma jurídica, el quebrantamiento de formas esenciales que causan indefensión, la fundamentación en prueba obtenida ilegalmente y la falta de motivación.

En atención a ello, esta Alzada estima necesario abordar la denuncia referente a la falta de aplicación de la norma jurídica, desprendiéndose del escrito impugnativo, lo siguiente:

en el desarrollo del debate, al momento en que esta representación de la defensa se dispuso a interrogar a los testigos en base a las declaraciones suscritas por cada uno, la Juez A-quo no permitió que mencionara sobre dichas actas y que las preguntas que teníamos que hacer era solamente en base a lo declarado por los testigos en audiencia, creando con esto otra violación flagrante del debido proceso

Del estudio de la denuncia incoada por la parte actora respecto a la falta de aplicación de la norma jurídica, únicamente señala su disconformidad con la dirección del debate realizada por la Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin mencionar cual fue la norma jurídica que no aplicó la recurrida, y cuál fue el resultado de su falta de aplicación, siendo esto un requisito indispensable exigido por el legislador y la jurisprudencia pacífica. Sin embargo, habiendo realizado esta Corte un esfuerzo intelectivo para poder dar debida contestación a lo requerido por el recurrente, estima esta Sala que la disconformidad se circunscribe a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 339. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.
El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento”

De modo que, analizada la norma jurídica presuntamente inaplicada en el desarrollo del debate judicial, esta Alzada observa que el legislador instauró dentro de la fase de juicio oral y público, como etapa garantista del proceso la posibilidad de las partes de controlar y contradecir la prueba judicial mediante el interrogatorio, sin embargo también dispuso que el juez de juicio es el director del debate judicial y que moderará el interrogatorio evitando las preguntas sugestivas, capciosas o impertinentes.

Siendo que el recurrente indica que la jueza no permitió que le sea preguntado respecto a las actas de entrevista que reposan en el expediente, lo cual a consideración de quienes suscriben no constituye un quebrantamiento del derecho, sino que por el contrario al ser una prueba testimonial el mérito probatorio radica en lo que conoce el testigo respecto a los hechos, obteniendo el valor probatorio una vez es recibido directamente ante el juez, por lo tanto las actas de entrevistas suscritas en la fase preparatoria resultan impertinentes para dilucidar los hechos ventilados en el contradictorio, pues las mismas carecen de valor probatorio, ya que el medio adecuado para llevar el conocimiento de un tercero sobre los hechos al tribunal es la prueba testimonial y no el acta de entrevista. Razones por las cuales al ser impertinentes las preguntas realizadas la jueza de juicio como moderadora del debate impidió que fuera distorsionado el interrogatorio, garantizando así la eficacia de la etapa de juicio oral y público. Por lo tanto se declara SIN LUGAR, la primera denuncia incoada.

En cuanto a la segunda denuncia referente al quebrantamiento de formas esenciales que causen indefensión, el recurrente alega lo siguiente:

“…En este mismo orden de ideas, al iniciar la Audiencia Oral y Pública, se constató la presencia de las partes, estando la Representante del Ministerio Público PRESENTE EN SALA, esta representación de la defensa y el acusado, se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de sus argumentaciones respectivas para las conclusiones, es aquí donde la juez manifiesta que va a existir la posibilidad de un CAMBIO DE CALIFICACIÓN, sin imponer a mi representado la posibilidad de una Admisión de los Hechos, debido a una nueva calificación jurídica, de igual forma para el quantum de la dosimetría penal, la condeno por igual, sin analizar las formas de participación de cada uno, ni las atenuantes ocurriendo con esto y demostrándose la denuncia alegada.

Es tan grave la toma de decisión que realiza la juez que admite unas pruebas a la defensa luego de anunciado el cambio de calificación y al momento de las conclusiones no toma en cuenta el cambio de calificación, violentándose principios y garantías constitucionales como son EL DERECHO A LA DEFENSA, LATUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO…”
.
Del análisis de la denuncia incoada manifiesta la defensa técnica que la recurrida incurrió en un quebrantamiento de las formas procesales al momento de advertir el cambio de calificación jurídica del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

El anuncio o advertencia de cambio de calificación jurídica es una facultad conferida al juez de juicio para que, si en el curso del contradictorio surjan pruebas que desvirtúen los hechos inicialmente enunciados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que reposen en el auto de apertura a juicio, que puedan hacer variar la calificación jurídica, el juez de juicio deberá informar a las partes de dicha posibilidad, ello con la finalidad de evitar sorprender al acusado con una sentencia condenatoria respecto a un delito sobre el cual no había sido acusado.

Siendo así se evidencia que en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fue advertido la posibilidad del cambio de calificación jurídica del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, apegándose las partes a su derecho de promover nuevas pruebas, tanto para corroborar el cambio de calificación o como para mantener la calificación jurídica inicial.

Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 510 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, dispuso:

“…En tal sentido, resulta necesario resaltar que si bien el Ministerio Público durante el desarrollo del debate oral y público, se encuentra posibilitado en atención a las circunstancias establecidas en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para ampliar la acusación fiscal “…mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate…”, dicha facultad no puede ser confundida con el cambio de calificación jurídica contemplado en el artículo 333 eiusdem, el cual dispone:

“…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”. (Negrilla de la Sala)

De lo antes transcrito, se desprende de lo dispuesto en la norma antes transcrita, que la advertencia en relación a una nueva calificación jurídica que no haya sido advertida por las partes, surge en atención a la función propia del Juez de Juicio, quien como ente imparcial encargado de dirigir el proceso, determina el Derecho aplicable a los hechos que estime probados, por lo tanto, en lo que respecta a dicha función, se encuentra facultado para apartarse de la calificación jurídica esbozada tanto en el escrito de “acusación fiscal” como en la “acusación particular propia”, en cuanto no implique una modificación del sustrato fáctico de la acusación, dado al principio de congruencia estipulado en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, el cual dispone que “…sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación…”. (sic).

Asimismo, la advertencia debe ser realizada por el Juez o Jueza, en atención a todos los elementos o circunstancias presentadas durante el desarrollo del debate, que le permita concluir razonadamente en la necesidad de comunicar a las partes, la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en relación a los hechos que dieron lugar al juicio, en aras de asegurar el derecho a la defensa del acusado. Siendo indispensable en razón al deber que impera sobre los jueces de fundamentar su decisión, explicar de forma clara y concisa las razones por la cuales consideró apropiado plantear la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, para así garantizar que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión…”

De este modo, no observa esta Alzada menoscabo o quebrantamiento de formas procesales, pues en todo momento la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional actuó apegada a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo la posibilidad de variar la calificación jurídica, momento en el cual la representación fiscal desplegó una actividad probatoria tendiente a desvirtuar la variación de la calificación jurídica, y manteniendo así la calificación primigenia adoptada en el escrito acusatorio. Razones por las cuales estima que la presente denuncia no debe prosperar y deberá ser declarada SIN LUGAR, por no existir quebrantamiento alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Como tercer punto denunciado indicó el recurrente que la sentencia condenatoria se fundó en una prueba obtenida ilícitamente, alegando lo siguiente:

“…la Juez de Juicio valoró la prueba ofrecida por el Ministerio Público en relación a las actuaciones realizadas por los funcionarios CROBER PARACO, , donde solo rindió testimonio el Oficial Y CON SU COMPAÑERO ALBERT MORILLO, QUIENES SOLO BUSCARON EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO COMO Y NO CONSIGUIERON NADA, Dichos funcionarios fueron los protagonista de UBICAR LASA PRESUNTAS EVIDENCIAS, siendo infructuoso el hallazgo de las mismas, realizando una serie de actas de procedimientos, pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que el funcionario ALBERT MORILLO no asistió al llamado de la justicia para rendir testimonial, este funcionarios que no realizo acto de presencia el día pautado para que les fueran tomadas sus declaraciones supuestamente es difunto , CUESTION ESTA QUE NO REPOSA EN LA CAUSA EL ACTA DE DEFUNCION POR LO QU ES UN REQUISITO PARA PODER DESETIMAR UN TESTIMONIO…”.

De la lectura de la tercera denuncia se desprende la inconformidad de la defensa técnica con la prescindencia del testimonio del funcionario ALBERT MORILLO, quien fungió como funcionario actuante en el procedimiento policía, sin embargo, de la revisión de las actuaciones tal como fue advertido por la recurrida, se desprende cursante al folio ciento dieciocho (118) de la pieza II, oficio librado por el Comisario General Carlos Alfonzo Mercado, en donde indica que el funcionario citado a comparecer al juicio falleció, por ende habiendo recibido esa información por parte de su superior jerárquico mediante un documento público que corresponde a una comunicación oficial, quedó patentado la causa necesaria para prescindir del testigo en el presente caso, tal como lo exige el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alega el recurrente que: “…Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia, esta representación de la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones suscritas por dichos funcionarios, específicamente la relativa al manejo de los supuestos objetos incautados en el procedimiento, por considerar que no estaban siendo cubiertos los extremos de los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos, no había cumplimiento en lo más mínimo al procedimiento de CADENA DE CUSTODIA, pues no fijaron los lugares donde presuntamente ocurrieron los hechos ni inspeccionaron el sitio del suceso es decir que no se supo nunca donde ocurrieron los hechos…”

Analizado lo anterior, difiere esta Corte lo señalado por el recurrente, pues se observa del folio cincuenta y seis (56) de la pieza uno (01) acta de inspección técnico policial, en donde describen el sitio del suceso, cumpliendo así con las exigencias establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia, pues el proceso de fijación podrá ser realizado vía escrita, fotográfica, video gráfica o planimétrica.

Adicionalmente indicó que la jueza no se pronunció respecto a la nulidad acordada bajo lo siguientes planteamientos:

“…Motivando con estas actuaciones la presente decisión de la cual se recurre hoy en Apelación, siendo esta una prueba totalmente ilegal incorporada al proceso sin cumplir con las mínimas exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se solicitó la nulidad de las mismas y la recurrida decidió: "el tribunal no se pronunció con la solicitud de nulidad que realizara esta defensa en la etapa de las conclusiones, cabe que destacar que no aparece en la dispositiva de la sentencia, no existe ninguna especificación de como se obtuvo la imagen que la juez valora para su decisión ni tampoco que objeto de impresión de imagen se tomo, teléfono, computadora etc, sin tener el cogo (sic) Hach, (sic) del telefono…”

Observado lo anterior, observa esta Alzada que al momento de la celebración de las conclusiones del debate oral y público la defensa técnica realizó su discurso final en donde explanó de manera sucinta sus consideraciones y resultados del debate, no señalando formalmente una petición de nulidad que hiciere emitir pronunciamiento expreso a la jueza de instancia. Razones estas por las cuales se declara SIN LUGAR, la tercera denuncia interpuesta. Y así se decide.

Por último, señala la inmotivación del fallo al señalar que:

“…Con respecto a la sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del por qué arribó a una determinada conclusión, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarla una a una, lo cual no hizo la a quo…”

Siendo así de la revisión de la motiva efectuada en el fallo recurrido, se observa que la jueza de instancia valoró de manera individual los medios de pruebas evacuado en el contradictorio, y el cual el tribunal de juicio mediante los principios de inmediación y concentración, en donde se extrajo lo siguiente:

1. En fecha TRES (03) de ABRIL del año (2024), comparece la funcionaria Dra. MIGDALYS GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-9.642.416 (MEDICO FORENSE SUSTITUTO) quien pasa a deponer sobre la MEDICATURA FORENSE N° 2082 de fecha 05/05/2019 Y MEDICATURA FORENSE N° 2083 de fecha 15/05/2019, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:

“medicatura realizada en fecha 03/05/019/ fecha del suceso del 29/04/19, practicada a la ciudadana ANNELIZE ZAMORA, titular de la cedula de identidad N° 10.493.899, suscrita por el DOCTOR CARLOS SUAREZ, en la cual deja constancia que presenta, contusión edematizada en región auricular y sub maxilar derecho, manifiesta dolor, lesiones leves con un tiempo de curación de 8 días con 7 días de incapacidad para el desempeño de sus labores, es todo.- Seguidamente pasa a deponer sobre la MEDICATURA FORENSE N° 2083 de fecha 15/05/2019, Quien expone lo siguiente: “medicatura realizada en fecha 15/05/019/ fecha del suceso del 29/04/19, practicada a la ciudadana ANNELIZE ZAMORA, titular de la cedula de identidad N° 10.493.899, suscrita por la DOCTORA JENNY CARREÑO, en la cual deja constancia que presenta, collarín semi blando, refiere dolor en el cuello, aporta rayos X cervical en donde se visualiza Rectificación de lo Lordosis cervical, aporta informe médico emitido por la doctora nombre no legible, especialista en Cirugía Ortopédica en el CDI de SAMAN DE GUERE, con fecha 06/05/2019, quien concluye esguince cervical y fisura en la 5ta vértebra cervical, la cual refiere nuevo reconocimiento médico forense en 6 meses con control de traumatología y/o fisioterapia y rehabilitación, lesiones leves con un tiempo de curación de 30 días con 30 días de incapacidad para el desempeño de sus labores, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS AREVALO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿En la medicatura 2082 puede indicar que presentaba? RESPUESTA: Una contusión edematizada en región auricular y sub maxilar derecho. PREGUNTA: ¿En cuanto a la medicatura 2083 que indicaba? RESPUESTA: collarín semi blando, refiere dolor en el cuello, aporta rayos X cervical en donde se visualiza Rectificación de lo Lordosis cervical, aporta informe médico y esguince cervical y fisura en la 5ta vértebra cervical, la cual refiere nuevo reconocimiento médico forense en 6 meses con control de traumatología y/o fisioterapia y rehabilitación. PREGUNTA: ¿Según su experiencia que puede originar ese tipo de lesiones? RESPUESTA: Por ejemplo cuando vamos manejando y nos chocan pues como efecto o consecuencia se alinea la columna vertebral ya que busca volver a la posición correcta por eso se llama una rectificación. PREGUNTA: ¿Puede ser por un trauma o un golpe sufrido? RESPUESTA: Si, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS EDGARDI CASTILLO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿En ambas medicatura puede observar o se aprecia algún tipo de imagen? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Cuantos año tiene de experiencia? RESPUESTA: como Medico 28, como forense 8. PREGUNTA: ¿En su experiencia puede diagnosticar una ratificación cervical sin un examen de imageneologia? RESPUESTA: No por eso pienso que solicitaron en rayos X. PREGUNTA: ¿Por eso se debe solicitar? RESPUESTA: Debería. PREGUNTA: ¿Debería o es necesaria? (el fiscal objeta, la Juez declara con lugar la Objeción)- PREGUNTA: ¿Podría indicar las posibles causas de una rectificación? RESPUESTA: Una contusión puede llevar es un movimiento brusco, sea síndrome de latigazo o alguna maniobra. PREGUNTA: ¿Tiempo de durabilidad indicado en las medicatura? RESPUESTA: En los primeros 8 días y en la segunda 30 días. PREGUNTA: ¿Una persona que presente una rectificación 5 años después podría seguir aun presentado los síntomas? RESPUESTA: Por eso se mando a un traumatólogo a verificar la evolución, no sé si se realizo acá lo dice que se refiere una nueva practica de medicatura 6 meses a posterior. PREGUNTA: ¿Constan en el expediente la resulta de un traumatólogo? RESPUESTA: Nosotros solo nos dedicamos a deponer en lo que nos compete no sobre lo demás. PREGUNTA: ¿Diga al tribunal si o no? (el fiscal objeta, la Juez declara con lugar la Objeción)- es todo.- Seguidamente la Juez toma el derecho de palabra a los fines de realizar las Siguientes Preguntas: PREGUNTA: ¿Con su experiencia se podría decir que de una lesión se pudiese dar la otra? RESPUESTA: Si aunque el medico Carlos no dejo el relato del posible hecho pero si, si el hubiera dicho ese posible hecho yo pudiera haber dicho un poco más, es todo.-

VALORACIÓN: De la declaración expuesta por la experta sustituta Dra. MIGDALYS GÓMEZ, se desprende que la misma interpretó dos experticias medico forenses realizada una por el doctor Carlos Suarez y la otra por la Dra. Jenny Carreño sobre la víctima ANNELIZE ZAMORA, en una primera evaluación médica únicamente se logró determinar las causales primarias de la lesión propinada por la acusada de autos, como lo fue la contusión edematizada en la región auricular. Sin embargo, posteriormente se realizó otra evaluación médica en donde la víctima arrojó lesiones a nivel cervical, específicamente una rectificación cervical que fuere producida por una contusión a nivel de la cabeza o un latigazo del cuello, pudiendo vincular dicho resultado con la acción desplegada por la acusada de autos. No obstante, el presente testimonio únicamente da certeza y acredita las lesiones sufridas por la víctima. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.

2. En fecha DIECISEIS (16) de MAYO del año (2024), comparece el Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LOPEZ ZAMORA, titular de la cedula de Identidad N° V-26.213.712 (TESTIGO), manifestando lo siguiente:

“el día de los hechos estaba llegando a la residencia con unos compañeros que me estaban visitando, me siento en las aéreas comunes yo al rato subí al apartamento a buscar agua con una amiga, aparte de eso los otros compañeros me estaban esperando en la parte de abajo, cuando bajamos los compañeros que estaban esperándonos me manifiestan que un conjunto de señoras estaba la señora BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, presente en sala, que los estaban maltratando verbalmente que le estaban diciendo que no podían estar ahí portándose de manera hostil, en ese momento baja mi mama y les pregunto qué pasaba ellos le comentan lo que había pasado, mi mama les dice para evitar problemas que los iba a acompañar a la puerta ya que ellos estaban por irse, cuando íbamos pasado por las aérea del parque la señora BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, acá presente le lanzo unos golpes a mi mama y si mis amigos no la hubiesen sostenido mi mama se hubiera caído tanto así que hasta los lentes le tumbo, fue bastante traumática esa situación a pesar del tiempo y lo que ha pasado tengo bastante claro lo sucedido, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS AREVALO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Su nombre cual es? RESPUESTA: Alejandro Antonio López Zamora. PREGUNTA: ¿Fecha de esos hechos? RESPUESTA: Creo que el 30/04/2018. PREGUNTA: ¿Donde sucedieron esos hechos? RESPUESTA: residencia Luis XV, base Aragua. PREGUNTA: ¿Hora de esos hechos? RESPUESTA: En la tarde. PREGUNTA: ¿La actitud de la ciudadana BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA como era? RESPUESTA: Desde el principio siempre fue hostil. PREGUNTA: ¿Usted observo cuando ella la agredió? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cuantos golpes le dio, logro observar? RESPUESTA: Solo sé que fueron más de uno. PREGUNTA: ¿En qué parte del cuerpo? RESPUESTA: En la zona de la cara. PREGUNTA: ¿Una vez de la agresión cual fue la actitud de la ciudadana hoy víctima, que hizo? RESPUESTA: Tratar de evitar nosotros no somos personas violentas, es todo.-Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS EDGARDI CASTILLO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Cuántas personas habían al momento de los hechos? RESPUESTA: A mí me acompañaban 4 personas, no recuerdo cuantas personas acompañaban a la señora BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA. PREGUNTA: ¿Cuando la persona fue agredida cual fue su reacción? RESPUESTA: La señora se fue atrás se tambaleo y quedo desorientada. PREGUNTA: ¿el golpe tumbo a la señora? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Cuando la agredieron como fue? RESPUESTA: Al momento de propinar los golpes se fue hacia atrás la sostuvieron mis amigos, si no se cae. PREGUNTA: ¿Que tan fuerte fue el golpe en escala del 1 al 10? -(el fiscal objeta-la defensa responde-La Juez declara con lujar la objeción)-PREGUNTA: ¿A qué centro asistencial la llevaron? RESPUESTA: No recuerdo a que sitio se llevo al momento, es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez Toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿En qué posición estaba usted al momento de los hechos? RESPUESTA: Estaba a su lado en la parte de atrás, vi cuando se acerco la señora y le dio los golpes fuertemente. PREGUNTA: ¿El golpe como lo propina con la mano abierta, cerrada o cómo? RESPUESTA: Se le fue encima con la mano cerrada. PREGUNTA: ¿Por qué no la llevaron al momento al centro asistencial? RESPUESTA: Porque no se pensó que iba a ser tan grave, no pensábamos que iba a llegar al punto de llevar a la victima a usar con bastón, pensamos que con una pastilla se podía aliviar el dolor, pero no fue así. PREGUNTA: ¿Era la primera vez que ocurría esta agresión? RESPUESTA: De esta forma como paso era la primera vez, pero la señora en otras ocasiones siempre mantuvo una actitud hostil e irrespetuosa contra a nosotros. PREGUNTA: ¿No sabes los motivos? RESPUESTA: No se desde que la he visto yo nunca he tenido palabras con ella. PREGUNTA: ¿Pero hay algún motivo directo? RESPUESTA: Bueno mi mama pertenece al condominio y creo que desde ahí vienen las diferencias en cuanto al tema, es todo. -

VALORACIÓN: De la declaración expuesta por el testigo presencial ALEJANDRO ANTONIO LOPEZ ZAMORA, se acredita que efectivamente la acusada de autos propinó un golpe certero a la altura de la cara, que dicho golpe fue realizado con la mano cerrada, y fue originado por una discusión que tenían en el edificio producto del escándalo de uno de sus hijos y sus amigos, indicó que el golpe fue tan duro que de no ser por que sujetan a la víctima, se hubiera caído, por ende dicho testimonio relacionado con lo expuesto por la experto Migdalys Gómez sirve para trazar una relación entre la acción desplegada por la acusada la cual fue expuesto por el testimonio de un testigo directo de los hechos y la consecuencia expuesta por el médico forense, perito que evaluó médicamente a la víctima, determinando la naturaleza de las lesiones. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.

3. En fecha DIECIOCHO (18) de JUNIO del año (2024), comparece la ciudadana FRANGELY ALEUZENEV BLANCO LOPEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-20.897.327 (TESTIGO), Quien expone lo siguiente:

“eso ya ha pasado tanto tiempo estábamos con un grupo de amigos el hijo de la señora ANNELIZE en donde vive le pedimos agua a Alejandro nos sentamos en el parque del conjunto mientras el subía estábamos esperando estaba la señora BETHZAIDA nos dice que hacemos ahí que no podíamos estar, le dijimos que estábamos esperando a Alejandro nosotros para evitar problemas decidimos irnos y ANNELIZE iba entrado y le dijimos ella nos dicen vénganse y nos quedamos unos ahí y yo iba a subir a donde Alejandro con la señora ANNELIZE, ya el venia alejando nos regresamos a donde estábamos cuando llegamos al paquee la señora BETHZAIDA le comenzó a gritar a el hijo de ANNELIZE, nosotros nos alejamos y ANNELIZE intento calmar a su hijo en lo que ella voltea BETHZAIDA la golpea y ANNELIZE se tambaleo se torno todo violento y preferimos irnos no recuerdo la fecha pero fue un día en la tarde, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS AREVALO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Quienes estaban presentes? RESPUESTA: Estábamos Alejandro, mi persona y otras personas ahí pero mis compañeros dos mas pero ellos estuvieron lejos. PREGUNTA ¿Cual fue la actitud de la victima? RESPUESTA: Ella estaba calmando a Alejandro que se quedara tranquillo, ella estaba de espada. PREGUNTA ¿Estaba de espalda cuando la golpea? RESPUESTA: Si imagino que iba a golpear a Alejandro. PREGUNTA ¿El golpe la tumbo? RESPUESTA: Bueno la tambaleo había una muchacha que la ayudo a sostenerla. PREGUNTA ¿Y La actitud de la acusada? RESPUESTA: Antes violenta después del golpe se medio calmo porque la gente la separo, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. BETHZY APONTE, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Fecha día y hora? RESPUESTA: No recuerdo, pero fue antes de agosto del 2019.PREGUNTA ¿Hace Cinco años? RESPUESTA: 4 años más o menos. PREGUNTA ¿Para ese momento había época de guarimba? RESPUESTA: No se nosotros estábamos dentro del conjunto residencial. PREGUNTA ¿Fuera del conjunto había apostamiento policial? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA ¿Que tenia la otra persona? RESPUESTA: Eran compañeros. PREGUNTA ¿Compañeros de qué? RESPUESTA: De Estudio. PREGUNTA ¿Que estudiaban? RESPUESTA: Yo bioanalisis. PREGUNTA ¿Esta seguras que fue un golpe? RESPUESTA: Si, es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez Toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Recuerda cuantas personas habían allí en el momento? RESPUESTA: No, recuerdo de ella si me acuerdo ya que varias veces nos intento sacar y ella se metió en medio y le dio el golpe no fue en la cara si no por el cuello, ella le dijo a alejando que estaba cansado de el y cuando ella ve que se abalanza ella se metió en el medio y le dijo que no siguiera cayendo en provocaciones. PREGUNTA ¿Cuántas personas subieron a buscar el gua con Alejandro? RESPUESTA: 2.PREGUNTA ¿Usted subió? RESPUESTA: No, yo me quede en el parque y cuando vamos saliendo ella va entrando y nos regreso y ahí la acompaño a buscar a alejando y en eso el venia bajando y cuando ella se encuentra frente con Alejandro y comenzó el problema. PREGUNTA ¿Usted vio de frente el golpe? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Fue un golpe con la mano cerrada o abierta? RESPUESTA: Cerrada. PREGUNTA ¿Después del golpe que pasó? RESPUESTA: Se tambaleo, ahí se metió una de las muchachas y si no me acerque, no hubo más conflicto y yo me salí, es todo.-

VALORACIÓN: De la declaración expuesta por la testigo FRANGELY ALEUZENEV BLANCO LOPEZ, se concatena con lo depuesto por el ciudadano Alejandro Zamora, pues la misma es un testigo presencial del hecho que manifestó de manera clara e inteligible que la acusada de autos se encontraba discutiendo con el hijo de la víctima, y que al momento que esta se propone separarlos de la discusión, la acusada procede a golpearla por la cara de manera sorpresiva, por lo que se acredita la agresión ilegítima propinada por la acusada de autos, además se concatena con el testimonio de la experta Migdalys Gómez, quien refirió que las lesiones sufridas por la víctima pudieron ser efectuadas por un fuerte golpe en la cabeza. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.

4. En fecha CATORCE (14) de AGOSTO del año (2024), comparece el funcionario PRIMER OFICIAL KELVIS RAFAEL HAY PERAZA, titular de la cedula de Identidad N° V-18.266.649 (FUNCIONARIO ACTUANTE), a deponer sobre el ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 10/08/2021, INSERTA EN EL FOLIO 58 DE LA PIEZA I, manifestando lo siguiente:

“En este caso fue por una orden de inicio que solicito la fiscalía 5° en donde nos ordenaron realizar unas diligencias, en este caso me toco citar y entrevistar a la víctima y testigos con conocimiento en los hechos por los cuales se estaba realizando la investigación, le realice llamada telefónica a la victima para que compareciera al despacho y ampliara la denuncia, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS AREVALO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Fecha de esa acta? RESPUESTA: 10/08/2021.PREGUNTA ¿su participación? RESPUESTA: Entrevista a la víctima y testigos. PREGUNTA ¿Logro entrevistarlos? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿Recuerda lo manifestado por la victima? RESPUESTA: está en el acta, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. BETHZY APONTE, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Recuerda la fecha? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Recuerda el número de acta policial? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Cuál era su cargo? RESPUESTA: Investigador. PREGUNTA ¿De qué área? RESPUESTA: Contra las personas. PREGUNTA ¿Cuantos años de servicio? RESPUESTA: 11 años. PREGUNTA ¿Recuerda el modo tiempo y lugar? RESPUESTA: Esta en el acta. PREGUNTA ¿Podría indicar algo de los hechos? RESPUESTA: Por unas lesiones, es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez Toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Quien emana la orden de inicio? RESPUESTA: La fiscalía 5. PREGUNTA ¿Que le indica? RESPUESTA: Citar y entrevistar a la víctima y a los testigos. PREGUNTA ¿Iba dirigido a usted o a un superior? RESPUESTA: A la brigada y después me lo designan. PREGUNTA ¿Se realizo en su totalidad lo solicitado por la fiscalía? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Pudo determinar que ocurrió luego de las entrevistas? RESPUESTA: La victima consigno unas resultas médicas en donde se visualiza las lesiones, es todo.-

VALORACIÓN: De la declaración expuesta por el funcionario actuante, observa quien aquí decide que únicamente puede acreditarse la diligencia de investigación realizada la cual fue ubicar a la víctima y realizar entrevista, lo cual hace ver que el mismo es un testigo indirecto pues no tuvo conocimiento cierto de la situación, sino únicamente mediante lo escuchado por la víctima. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.

5. En fecha CINCO (05) de MAYO del año (2025), comparece el funcionario DETECTIVE JEFE CROBER PARACO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.990.889 CRED: 43511 (FUNCIONARIO ACTUANTE), Quien va a deponer sobre el INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0509, DE FECHA 03/05/2019, INSERTA EN EL FOLIO 104 DE LA PIEZA I, manifestando lo siguiente:

“ese día me traslade con el investigador ALBERTO MORILLO, ya fallecido, a fin de realizar una inspección en un estacionamiento de un edificio de una morada privada, se realizo un recorrido en búsqueda de evidencias de interés criminalísticas o cámaras de seguridad, siendo estas infructuosas, se realizo un recorrido en búsqueda de moradores del lugar siendo de igual manera infructuosa, como conclusión no encontramos evidencias de iteres criminalísticas, es todo”.- Seguidamente ce le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes Preguntas: PREGUNTA ¿Fecha de la inspección? RESPUESTA: 03/05/2019.PREGUNTA ¿Dirección en donde se realizo la inspección? RESPUESTA: Planta baja estacionamiento del conjunto residencial Luis 15, urbanismo base Aragua, planta baja, frente a la torre bolívar, municipio Girardot del estado Aragua. PREGUNTA ¿Algún elemento de interés? RESPUESTA: No, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de pablara a la Defensa Privada ABG. LUIS CASTILLO, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿En que jurisdicción prestaba servicio? RESPUESTA: En ese tiempo delegación Maracay. PREGUNTA ¿En que consistieron esas pesquisas? RESPUESTA: Realizar Coloquio con algún vecino mas ninguno se mostro, buscamos cámaras de seguridad está siendo infructuosa. PREGUNTA ¿A qué hora realizo la inspección? RESPUESTA: A las 11:30 horas. PREGUNTA ¿Recuerda si fue a esa hora? RESPUESTA: Si, es todo.- Seguidamente toma la Palabra la ciudadana Juez del Tribunal a los fines de realizar las siguientes Preguntas: “Se deja constancia que la Juez del Tribunal no tiene Preguntas que realizar, es todo.-

VALORACIÓN: De la declaración expuesta por el funcionario DETECTIVE JEFE CROBER PARACO, se desprende que su actuación fue la de técnico policial en donde se trasladó al sitio del suceso describiéndolo como un sitio del suceso abierto, y manifestando no poder colectar evidencia de interés criminalístico alguno, por lo tanto dicho testimonio no emerge elemento de convicción alguno. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.

6. En fecha NUEVE (09) de SEPTIEMBRE del año (2025), comparece la ciudadana en calidad de “VICTIMA”, quien se identifica como: ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE, titular de la cedula de identidad V-10.493.899, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:

“vivo en la Urbanización base Aragua Torre Luis 15 un día martes 30/04 siendo la 0] de la tarde iba llegando al conjunto residencial con mi hijo y mi esposo fallecido me consigo a los Compañeros de mi hijo me manifestaron que fueron agredidos verbalmente por la acusada y unos familiares de ellas que de una forma grosera le dijeron que se retiraran del parque porque ellas necesitaban sentarse, porque ellos eran propietarias ellos me dicen eso y yo no entiendo y les dio ya va ellos me dicen que estaban esperando a mi hijo Alejandro estaba buscándole agua que él había subido con una muchacha de nombre alondra ya que todo son subieron porque no cambian en el ascensor y por eso se quedaron ahí yo si vi a la presente en sala sentados con el grupo de persona en el puesto donde estaban los muchachos para evitar me los lleve a mi torres que eso consta de 4 torres en la torre bolívar el parque queda en medio de las torres cuando mi hijo viene con el agua los muchachos le cuentan lo que paso y él me dice y yo le dije ya Alejandro vamos a evitar esos muchachos eran estudiantes y venían de la universidad porque iban a las Américas, Alejandro les dio agua y el les dice van a subir y ellos dicen que no que ya se iban ya que no estaban a gusto y yo les dije vamos yo los acompaño al portón porque vi la actitud de la señora y el grupito que guarían confrontar, y así fue agarre y me voy ellas están en el banco eran Como 3 muchachas y un muchacho y mi hijo, en eso escucho a la señora gritar cosas palabras obscenas yo simplemente dije vamos a evitar estaba mi hijo los muchachos y estaba una de las muchachas testigo franyelis y ella dio otra grosería y mi hijo me dice mama y yo le dije ya por favor dándome cuenta de la provocación por parte de ella una de las muchachas dice algo y cuando volteo ya tenía a la señora encima no me dio tiempo de reaccionar, ella me lanzo el golpe para darme en la cara me dio fue por acá así como lo dice la medicatura el golpe fue tal porque me dio con la mano empuñada se me cayeron los lentes y me los partió aun los tengo, ella me aturdió toda no sé si caí al piso pero sentí que me agarraron las muchachas yo escuche que mi hijo le decía que te pasa, y ella le decía que quieres mes más a pegar y se le colocaba en frente, yo no sé si fue como madre o mujer me di de cuanta de la provocación de lo que estaba buscando la señora, ahí mismo yo agarro a una de las muchachas y yo le dije agárrenlo porque lo están provocando querían una reacción es lo que yo interpreto y lo que le dije fue Alejandro por favor te lo Suplico ahí las muchachas se van los muchachos salen y yo me voy a la torre y siento una molestia como una presión y yo dije bueno eso fue el golpe, eso fue horrible, esa tarde noche me sacaron a mí al ambulatorio del norte porque el dolor era insoportable, al día siguiente era primero de mayo no había económicamente la posibilidad de una clínica me mandan de un sitio a otro y no tenia Como hacerle una placa el dolor era demasiado ese día mi esposo me tuvo que balar ya que no podía levantar los brazos el día 3 y 4 me llevo nuevamente al médico no aguantaba el dolor y los vecinos vieron y una vecina me dijo usted tiene fue hacer esa denuncia y fui al cicpc y allá me piden los exámenes y me hice una placa la lleve al Cicpc y fue cuando fue tipificada en el primer examen aunque era solo golpes el dolor persistía la cabeza no podía moverla voy al CDI que eran os que estaban trabajando me hice una resonancia y me vio en el hospital militar y después en privado y allí me dice que tenía un esguince vertebral Y una fisura en la 5 vertebra dure meses con un collas duro y después con un Collar blando, el baño tuve que adaptarlo para no caerme ya que me tengo que bañar sola no me puede bañar parada, voy en retroceso me han visto ya 4 neurocirujanos en busca de respuesta de porque estoy presentado esto, era una persona activa y ahora soy una persona dependiente y de paso con una Situación del último informe con la resonancia magnética tengo actualmente un Compromiso en la medula y me tienen que operar, el oxigeno no me está pasando al cerebro, he perdido el equilibrio y me dan crisis me están haciendo Terapias neural que es lo que me controla el dolor, que me mantengo Con pastillas muy fuertes me mantengo activa ayudando a mis vecinos en el Condominio para no quedarme encerada en el apartamento mientras que mejo me dice qUédate acostada y me pondo mal, me hicieron una terapia Con Inyecciones en la columna, esta tan denso que la aguja se doblaba y se me hicieron varios moretones pero gracias a eso desinflama un poco y la medula Oprime menos, Como colocaron los medico que vienes, tengo desplazamiento de la vertebra en donde recibí la lesión, y Continua la columna me quedo rusticada, la aplicación de los médicos que cuando hice para evitar el golpe la columna se quedo en esa posición y la vertebra se ha ido desplazando. Para acá con dolor enfermo, me he caído en las escaleras de aquí vanas veces, porque tengo desequilibrio y estoy permanentemente mareada y al bajar la Cabeza me Voy, no puedo caminar si no es con una persona o un bastón, me von a operar por consecuencia de la lesión causada ese día, es 1000 Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALOS, a los fines de que realice sus Preguntas: PREGUNTA Recuerda fecha de esos hechos? RESPUESTA: martes 30/04.PREGUNTA ¿Porque se origino la agresión por parte de la acusada? RESPUESTA: Porque ellos manifestaron que eran propietarios y levantaron a esos muchachos. PREGUNTA ¿Por donde fue agredida? RESPUESTA: Del lado derecho. PREGUNTA ¿Como fue la agresión? RESPUESTA: Con el puño me dio y sentí el golpe fue seco. PREGUNTA A raíz de ese golpe que tenia? RESPUESTA: Esquince cervical y fisura en la 5 vertebra. PREGUNTA ¿Antes de ese episodio padecía de la columna? RESPUESTA: No jamás en mi vida sabía que era un dolo cabeza permanentemente, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ a los fines de que realice sus Preguntas: PREGUNTA ¿Recuerda la hora? RESPUESTA: Después del medio día porque cuando llegue después de la 1:00.PREGUNTA ¿Recuerda cuantas personas había? RESPUESTA: No las Conté se que con mi hijo eran tres muchachas y un muchacho ella eran como 4 O 5 perdonas entre ella estaba la mama de a acusada. PREGUNTA ¿Qué tiempo transcurrió del hecho a que usted fuera tratada? RESPUESTA: Del de ese momento y al día siguiente me tuvieron que sacar, PREGUNTA ¿posterior a eso siguieron el 03 u 04? RESPUESTA: No tenia y la inflamación que tenia no se savia que era hasta que vieron la placa. PREGUNTA ¿Que estudios le hicieron? RESPUESTA: Una resonancia y la placa que se trato. PREGUNTA ¿Sabe quien la trato? RESPUESTA: No recuerdo a mí me pasaron y están dos medico. PREGUNTA ¿Recuerda el tiempo de reposo en ese momento? RESPUESTA: creo que de 15 a 30 días, en ese tiempo no hubo mejoras la sintomatología ya u era demasiado el dolor. PREGUNTA ¿Quien le decía que tomara esos medicamentos? RESPUESTA: Los vecinos. PREGUNTA ¿Cuál es la contribución en el condominio? RESPUESTA: De coordinación. PREGUNTA ¿Cuántas personas trabajan? RESPUESTA: 6.PREGUNTA ¿Ha realizado trabajo de administración? RESPUESTA: No yo solo coordino ese trabajo lo hacen mis compañeras, es todo.- Seguidamente toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA Recuerda la fecha de la medicatura? RESPUESTA: La primera fue creo que 05/05 y luego un 15 de mayo PREGUNTA ¿En la primera medicatura usted llevo algún tipo de informe? RESPUESTA: Si lo que me habían entregado en donde había ido. PREGUNTA ¿Se lo indica el forense? RESPUESTA: Si, es todo.

VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que la víctima manifiesta una serie de sucesos que resultan verosímiles de la comparación realizada con los testimonios de los ciudadanos Alejandro López y Frangely Blanco toda vez que indicó que su hijo se encontraba en compañía de sus amigos en el parque del edificio y escucha que la acusada de autos está teniendo una discusión con ellos, procurando evitar conflicto con la acusada, procede a buscar a su hijo y al grupo de amigos para separarlos, pero en ese interine la acusada de autos se torna agresiva y propina un golpe a la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE, en la cara produciéndole al principio una lesión leve, tal como es señalado en la primera evaluación médica, sin embargo manifestó que posterior a esa evaluación médica siguió sintiendo molestias por lo que se realizó una serie de exámenes médicos arrojando que la misma sufrió una lesión en la cervical producto del golpe propinado por la acusada. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.

7. En fecha VEINTITRES (23) de OCTUBRE del año (2025), comparece el ciudadano en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como: RUPERTO ENRIQUE COLCHADO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.993.582 (TESTIGO DEFENSA), quien manifiesta lo siguiente:

“yo estoy acá por un hecho que dicen que paso pero no paso y también por muchas cosas que la señora se impone, e incluso a mi me denuncio en varias oportunidades ella hostiga mucho a la comunidad es muy autoritaria, incluso allá en la residencia ha separado cosas que no debía incluso no solo en la residencia si no en toda la comunidad en toda base Aragua ella tuvo un altercado con una de mis hijas, conmigo en realidad no pero no puede ser posible que en la comunidad haya tanta desaprobación con una sola persona, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. LUIS CASTILLO, a los fines de que realice sus Preguntas: PREGUNTA ¿A quién se refiere con la señora? RESPUESTA: Annelyce creo. PREGUNTA ¿Está presente en la sala? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿A cuál residencia se refiere? RESPUESTA: A residencias Luis 15.PREGUNTA ¿En donde está ubicada? RESPUESTA: En la urbanización Base Aragua. PREGUNTA ¿A qué se refiere que es autoritaria? RESPUESTA: Ella separo 2 bombonas que teneos en la residencia porque ella según decía que nosotros consumíamos mucho gas. PREGUNTA ¿Que rol tiene ella en la comunidad? RESPUESTA: Ella es la presidenta del condominio y bajo esa autoridad hizo eso, yo tengo allí 44 años y ella debe de tener como 8 o 9 años. PREGUNTA ¿Dese hace cuanto tiempo ella es presidente del condominio? RESPUESTA: Entre 7 o 8 años tal vez más. PREGUNTA ¿De manera ininterrumpida? RESPUESTA: Si, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que realice sus Preguntas: PREGUNTA ¿Conoce usted de vista y trato a la ciudadana Carolina Aponte? RESPUESTA: No, si lo de vista ya que somos vecinos de la misma torre. PREGUNTA ¿Conoce de vista a Annelyce? RESPUESTA: Si he tenido intercambios con ella. PREGUNTA ¿Tuvo problemas con analice por un bombona? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Desde hace cuanto? RESPUESTA: No recuerdo cuando fue. PREGUNTA ¿Desde ese momento ha tenido problemas personales con ella? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Usted la ha denunciado a ella en la fiscalía o prefectura? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Y ella lo ha denunciado? RESPUESTA: Tres veces. PREGUNTA ¿Qué cargo desempeña ella? RESPUESTA: Presidenta del condominio. PREGUNTA ¿De dónde usted vive? RESPUESTA: No, de la torre bolívar, es todo.- Seguidamente toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿A qué se refiere con que esta acá por unos hechos ocurridos? RESPUESTA: Por un caso con la señora Bethzaida por un encuentro que la señora Annelyce dice que tiene unas lesión una enfermedad que no tiene, yo soy futbolista profesional y sé lo que es una lesión y no poder moverse yo la he visto varias veces cruzando la vía la última vez con el temblor bajo 17 pisos. PREGUNTA ¿Usted estuvo presente el día del altercado? RESPUESTA: Yo estaba presente pero no vi, es todo.

VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio del ciudadano RUPERTO ENRIQUE COLCHADO LINARES, no se evidencia elemento de convicción alguno pues de su testimonio únicamente puede inferirse que conoce a la víctima y que anteriormente tuvo problemas con ella por ser la presidenta de la junta de condominio del edificio Luis XV, pero al momento de indicar su conocimiento sobre los hechos objeto del presente debate señaló no tener conocimiento. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.

8. En fecha VEINTITRES (23) de OCTUBRE del año (2025), comparece el ciudadano en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como: RAFAEL ENRIQUE DELGADO ARSINA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.279.079 (TESTIGO DEFENSA), quien manifiesta lo siguiente:

“conozco a la seora analice de vista y trato por ser ella presidenta del condómino de la torre bolívar como hasta el 2020 tuvimos trato hemos estado alejado por algunas cuestiones que pasaron desde el 2016 estaba de presidenta en el 2017 tuvimos un problema con un motor por las quemas de las guarimbas en el 2017 ella compro un motor sin avisar y yo le dije como ingeniero que ese motor no servía para eso ella me dijo que va a saber usted y a las 3 semanas se daño, las veces que se ha dañado la bomba de la torre Carabobo yo bajo a arreglar como yo no aceptaba lo que ella decía ella comenzaba no me grites no me grites y yo de una vez dije ya sé que está buscando como denunciarme por violencia de género, con respecto a lo sucedido acá eso fue el 30/04/2019 ese día nos levantamos por lo del intento de golpe de estado habían guarimbas consecutivas en Base Aragua yo baje como a las 4:30 y vi a varios muchachos en el parque y vi por e l comportamiento que son estudiantes yo como soy profesor universitario vi que la señora Bethzaida le reclamo a los muchachos porque estaba en posiciones un poco , venia Annelyce con dos tapas de gasolina y venia el hijo con una baja de cerveza vacía y un vecino le decía que eso no es correcto por lo de as guarimbas lo policías se podían meter y en eso viene el hijo que se presume que los muchachos estaban ahí por el hijo de ella y el hijo de la baja hasta donde esta Bethzaida y bueno yo estaba como a 20 metros de ahí y ellas estaba como a un metro y un poco mas de cercanía y en ese momento tiraron una bomba lacrimógena en el parque en ese momento salió analice y los demás tratando de huir y me imagino por la premura se cayó y fue levantada por el hijo y unas muchachas y de ahí no se que mas paso porque bajo mi hijo y me dijo sube tu ya estas mayor y no puedes corres, de la enfermedad no sé si la tiene o no pero la he visto sin collarín, sin el uso del bastón y hasta levantando peso la he visto cargando las bolsas del mercado con 6 o 7 kilos, yo a veces la he visto en el centro sin el uso del bastón y caminando rápido, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. LUIS CASTILLO, a los fines de que realice sus Preguntas: PREGUNTA ¿Nombre y edad? RESPUESTA: Rafael Enrique Delgado Arsina y tengo 67 años. PREGUNTA ¿Conoce de vista y trato a analice? RESPUESTA: Ella llego en el 2015 en el 2016 tomo la presidencia del condominio hasta ahora. PREGUNTA ¿Ella ha seguido en la presidencia ininterrumpidamente? RESPUESTA: Yo soy de la torre Carabobo pero os vecinos siempre han dicho que ella es la presidenta e inclusive ella es la que toma las decisiones en las 4 torres que hay allá. PREGUNTA ¿Ósea que ella es la responsable? RESPUESTA: Bueno yo vivo en la torre Carabobo solo observo. PREGUNTA ¿Con que frecuencia ha visto a la seora realizando su vida normal? RESPUESTA: No puedo indicar las veces pero si la he visto en ocasiones. PREGUNTA ¿La ha visto caminar con el collarín y el bastón? RESPUESTA: Si pero en otras ocasiones también la he visto sin el bastón y sien el collarín, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que realice sus Preguntas: PREGUNTA ¿Conoce de vista y traro a Bethzaida? RESPUESTA: De vista si de trato no de vista porque volvimos en la misma torre. PREGUNTA ¿Y a analice la conoce de vista y trato? RESPUESTA: Si no somos amigos pero yo como ingeniero me busca la junta del condómino por asesoría. PREGUNTA ¿La relación que tiene con analice es un poco hostil? -(La Defensa Objeta-La Fiscalía Reformula la Pregunta)-PREGUNTA ¿Tiene una relación amistosa con Annelyce? RESPUESTA: No, ella llego en el 2016 siempre los presidentes de la torre bolívar y Carabobo había un camaderismo cuando comencé a darle mi asesoría ella decía que no era así que ella era la presidenta y así se tenía que hacer y comenzaba a decir no me grites y bueno vi como era así que cada vez que se ponía así me iba. PREGUNTA ¿Que conocimiento medico tiene usted para determinar que una persona con esa patología puede o no usar collarín? RESPUESTA: No soy médico dije puede ser que un día determinado este sin dolor, y se sienta mejor y opta por no usar collarín y lo sé que es de incomodo porque lo use por tres días y sé que es incomodo, es todo.- Seguidamente toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Fecha de los hechos? RESPUESTA: 301/04/2019.PREGUNTA ¿Estaba presente? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Estaban las dos personas presentes en sala, ese día allá presentes? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿A qué hora fue eso? RESPUESTA: Entre 04:00 o 04:30 de la tarde. PREGUNTA ¿Motivos por los que estaba presente? RESPUESTA: Yo vivo allí escuche ruido y casualmente baje y vi entre 20 o 30 muchachos y por el comportamiento vi que era muchachos universitarios y estaban provocando lo que estaba en ese momento y habían bombas lacrimógenas lanzado por los órganos de seguridad, es todo.

VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO ARSINA, se desprende conjuntamente con lo depuesto por los testigo Alejandro López y Frangely Blanco en donde señaló que bajo un contexto de protestas se encontraban unos muchachos en el parque de la residencia presuntamente participando en disturbios a lo que la víctima comenzó a discutir con la intención de evitar que dañaran las instalaciones, sin embargo el testigo no manifiesta haber visto cuando sucede la agresión, pero si logró ver momentos antes que acreditan la discusión de la víctima con el hijo de la acusada de autos.

9. En fecha DIEZ (10) de JULIO del año (2025), la acusada de autos: BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.778.319, quien manifiesta lo siguiente

“Me declaro inocente de los hechos por los cuales se me acusa”.

Observando esta Sala que la recurrida al momento de realizar la valoración individual de los medios de pruebas recibidos en el contradictorio, la juzgadora procedió a verificar el contenido de cada uno de los testimonios, indicando su valor individual y extrayendo de cada una de ellas que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, para posteriormente proceder a valorar de manera conjunta los diferentes testimonios de la siguiente manera:

1) De lo expuesto, analizadas y valorados todos los medios probatorios estima quien aquí decide, entrar a considerar la responsabilidad penal de la acusada, ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, analizadas en su contenido y objeto se determina la responsabilidad penal de la acusada en el presente caso, pues la misma según las pruebas recibidas en el contradictorio agredió físicamente a la víctima Annelyce Zamora quien se encontraba discutiendo con el hijo de la acusada de autos, y cuando estos fueron a separarlos, la acusada llegó y le propinó un golpe en la región auricular de la cabeza causándole en principio una lesión leve, tal como se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1205, DE FECHA 06/05/2019, y acreditándose de los testimonios de los ciudadanos ALEJANDRO LÓPEZ, FRANGELY BLANCO, quienes fueron testigos presenciales del hecho y observaron con sus sentidos el momento de la discusión entre la acusada y la víctima, y cuando la ciudadana ANNELYCE ZAMORA, fue agredida físicamente por un golpe con la mano cerrada en la cara, específicamente en la región auricular, concatenándose con el testimonio de la propia víctima, quien relató hechos similares, donde señaló que fue agredida ilegítimamente por la acusada de autos, y que esa agresión en principio le produjo una lesión leve, pero que posterior a ese acontecimiento comenzó a padecer de dolores de cabeza y problemas en la cervical, motivo por el cual fue a evaluaciones médicas diagnosticándose un esguince cervical y una fisura cervical que fue producida por el accionar doloso de la agresora, situación que quedó corroborada con la MEDICATURA FORENSE N° 2083 de fecha 15/05/2019, donde arroja que el tiempo de inhabilitación es de más de 20 días de curación. Además de ello, también fueron escuchados los funcionarios Kelvin Hay y Crober Paraco, quienes tuvieron conocimiento indirecto de los hechos al no haber presenciado la agresión, sino únicamente los relatos expuestos por primeras personas. Por último, los testimonios de los ciudadanos Ruperto Enrique y Rafael Delgado, quienes no observaron directamente los hechos, pero el ciudadano Rafael Delgado logró avistar momentos antes en donde existía la discusión entre el hijo de la acusada y la víctima.
2) Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, es necesario señalar que el ministerio público, acuso a la ciudadana, antes mencionada por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVEáS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, por lo que el elemento necesario para que se configure el delito tipificado por el Ministerio Publico, causar una lesión que produzca un tiempo de curación de 20 días o más, quedando así demostrado, desde la MEDICATURA FORENSE N° 2083 de fecha 15/05/2019, en donde fue evidenciada la fisura cervical y el esguince cervical producido por la contusión propinada por la acusada, tal como señalaron los testigos Alejandro López y Frangely Blanco. En virtud que las probanzas señalan como única responsable a la ciudadana BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, de acceder haber causado una lesión de carácter grave al golpear con la mano cerrada a la altura de la zona auricular a la víctima, produciendo con ello un resultado lesivo como lo es un esguince cervical y fisura cervical en la humanidad de la víctima, en consecuencia, y tomando en consideración este elemento como determinante, considerando así, la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, en este sentido encontrándose, valorados todos los elementos, experticias o actividades de investigación de los cuales, se puedo extraer los elementos de responsabilidad o culpabilidad penal, sobre el Ilícito Penal presentado por el ente acusador, a quien corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Como puede observarse del estudio del fallo recurrido, la jueza de juicio procedió a analizar conjuntamente los testimonios rendidos tanto por los testigos, funcionarios actuantes y expertos, adminiculando uno con otros, en donde pudo corroborar que entre ellos existe una correlación, similitud y corroboración respecto a lo depuesto en el contradictorio, siendo estos contestes en los hechos manifestados en el juicio.

Como corolario se observa una correcta adminiculacion y valoración integral de la prueba, en donde la jueza de mérito procedió a valorar separadamente cada una de las pruebas recibidas en el contradictorio, extrayendo los elementos de convicción que aportaron, para después compararlas una con otras y verificar su verosimilitud y coherencia.

Por tanto se observa una valoración enmarcada en la íntima convicción razonada, en la cual la juzgadora apegada a su autonomía jurisdiccional cumplió con el deber de administrar justicia, mediante una decisión razonada que refleje el proceso de acreditación de los hechos como premisa menor del silogismo judicial, para así subsumirlos la norma jurídica, cumpliendo con lo exigido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las pruebas deberán ser apreciadas en apego a la sana crítica, los conocimientos científicos, la regla de la lógica y las máximas de experiencia.

Logrando de esta manera cumplir con las exigencias de ley que ordenan una valoración individual y luego concatenada de todo el acervo probatorio, careciendo dicha motivación de contradicciones dentro del proceso intelectivo y formativo del criterio judicial, y correspondiendo lo valorado y apreciado con los hechos narrados por los testigos y estampados en las diferentes pruebas documentales.

Lo cual hace que la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentre motivada y cumpla con las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Referente a la importancia que conlleva la motivación de las decisiones judiciales, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:

“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A23-274, caso: Benedetto Cangemi Miranda, Benedetto José Cangemi Rojas y otros, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Por lo que, dichos fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Juicio Circunscripcional, a criterio de esta Corte de Apelaciones, cumple con el deber de motivación exhaustiva que debe regir en toda decisión jurisdiccional.

Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

En el caso sub-judice se observa, que la Juzgadora de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia condenatoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables, lógicos y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia de ilogicidad en la motivación, Así se observa.

En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada la Juzgadora de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que declara culpable a la ciudadana BETZHAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, pues tal como lo dejó sentado el Juzgador en la decisión recurrida, en los fundamentos de hecho y derecho su participación en el hecho punible se encontró delimitada bajo el verbo rector de haber causado un sufrimiento físico sin la intención de matar. Y así se observa.

En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la inmotivación del fallo, la falta de aplicación de norma jurídica, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, alegadas por el recurrente y de esta manera declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado. Y así se decide.

DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PENA

Habiendo observado que no existieron vicios que afectasen la validez de la decisión recurrida, observa esta Alzada que la ciudadana BETZHAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, fue condenada por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, desprendiéndose del artículo in comento, lo siguiente:

“Artículo 415.Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

Del estudio del referido tipo penal se refleja una carga punitiva que va desde un año a cuatro años, lo cual conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, deberá aplicarse normalmente el término medio de la suma de los dos extremos, siendo así de la operación aritmética la dosimetría penal correspondiente a los hechos descritos y subsumidos en el artículo 414 del Código Penal, debe ser la de dos (02) años y seis (06) meses.

Por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, que establece:

“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”.

Por consiguiente, en uso de las atribuciones conferidas por el legislador, y observando que en el fallo recurrido existió error en la cantidad de la pena, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones procede a realizar la rectificación de la pena impuesta a la ciudadana BETZHAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, siendo lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal y en atención a lo establecido en el artículo 414 eiusdem, que la pena a cumplir de la prenombrada ciudadana sea la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EDGARDI CASTILLO ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado de la acusada BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERA, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3J-3346-2021, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a la acusada BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.778.319, a cumplir en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EDGARDI CASTILLO ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado de la acusada BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERA.

SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EDGARDI CASTILLO ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado de la acusada BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERA, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3J-3346-2021, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.

TERCERO: Se rectifica la pena impuesta en el fallo confirmado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, y en consecuencia la pena a imponer a la ciudadana BETHZAIDA CAROLINA APONTE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.778.319, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARIA GODOY
Secretaria







Causa 2As-835-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3J-3346-2022 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar