REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 27 de febrero de 2026
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-021-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 007-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO PRIMERO (1°) EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada MARIA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Técnica de la Adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 1CA-8487-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado admite totalmente la acusación fiscal, declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada y decretó la prisión preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la adolescente CHERETY KEYMAR ARMAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-36.609.222, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y participe en GRADO DE COMPLICIDAD, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia en los artículos 80 y 84 numeral 3° eiusdem.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-021-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ADOLESCENTE: CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-36.609.222, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-2011, Estado civil: Soltera, Profesión u Oficio: Estudiante, Residenciada en: Sector Van Dam, Callejón Los Libertadores, Casa N° 74, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogada, MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 135757, con domicilio procesal: Urbanización, Andrés Bello, Calle Armando Reveron N° 109-A, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0414 – 448.95.29.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano abogado, HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Estado Aragua con Competencia en Penal Ordinario y de los Adolescentes resolución N°: 1169 de fecha 05-08-2024, y Ciudadano abogado, JHONNY ALBERTO PERDIGÓN GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino, resolución N° 1889 de fecha 11-06-2018.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada MARIA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Técnica de la Adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 1CA-8487-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana abogada: MARIA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Técnica de la Adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1CA-8487-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:
“…Yo, MARIA ELENA RAMOS S., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 135757, con domicilio procesal en la Urbanización Andrés Bello, calle armando reveron N. 109-A, Maracay estado Aragua, TLF.0414-4489529, actuando en mi carácter de Defensora técnica de la Adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, de catorce años de edad, identificada en el expediente Nro. 1CA-8487-25, acudo ante esta Alzada para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Estado Aragua, a cargo de la Jueza ABG. YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, mediante la cual:
1. Declaro SIN LUGAR el escrito de excepciones.
2. Decretó el AUTO DE APERTURA A JUICIO contra mi representada.
3. Omitió pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida cautelar por variación de circunstancia en la AUDIENCIA ESPECIAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA, sin motivarla.
El presente recurso se interpone dentro del lapso legal, de conformidad con los artículos 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y se fundamenta en los siguientes motivos de derecho:
I MOTIVOS DE DERECHOS Y VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES
PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA (Art. 49 CRBV, Art.
6 COPP)
La Jueza de Control incurrió en una violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso al declarar sin lugar el escrito de excepciones y ordenar el pase a juicio, omitiendo el análisis de la prueba fundamental que desvirtuaba la acusación.
1. Omisión de Análisis de la prueba Anticipada: La defensa alegó a viva voz y por escrito que la Audiencia Especial de Evacuación de Prueba Anticipada de fecha 26 de Diciembre de 2025, solicitada por el Ministerio Publico, Arrojó un hecho nuevo y determinante: la victima manifestó que la adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO "solo grabó y nunca me pego" (Respuesta de la pregunta 12).
2. Variación de las Circunstancias de modo de la participación de la adolescente, configurado la atipicidad de la conducta respecto al delito de agresión. La Jueza, al omitir valorar este elemento probatorio crucial, incumplió con su deber de control material de la acusación (Art. 313 COPP) y dejó a la defensa en un estado de indefensión absoluta, forzando un juicio por un hecho que la propia víctima desmintió.
3. Denegación de Justicia: La omisión de análisis de la prueba anticipada y la declaración sin lugar de las excepciones sin la debida motivación constituyen una denegación de justicia, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia del TSJ, que permite la impugnación cuando la decisión es inmotivada o ignora elementos esenciales.
SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y OMISIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, OMISIÓN DEL CONTROL JUDICIAL, OMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR (Art. 49 ORDINAL 1°, 2°, 8° (78 y 131 CRBV, Art. 131 y 585 LOPNNA, Art. 264 y 6 COPP), omitió el principio de la mínima intervención al ignorar la solicitud de revisión de medida cautelar, ya que el Ministerio Público no presento ningún documento que sustentara la nueva imputación de la adolescente, la cual fue en fecha 25 de noviembre de 2025, imputación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de C.P., en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 3º eiusdem. No entendiendo esta representación de la defensa cuales fueron los elementos de interés criminalísticas en que se basó el tribunal para aceptar la nueva Imputación realizada por el Ministerio Público, debido que no constaba en el expediente el 02 de Diciembre de 2025, ningún soporte de interés criminalístico, para que la jueza permitiera la nueva calificación de la adolescente, debo señalar que el fiscal el 15 de Diciembre fue que a través de oficio Nro. 05-DPIF-F37-2372-2025, consigno las actas de entrevistas, Medicatura forense, experticia, Etc. (3) tres días después de haber introducido la Acusación Fiscal. Remitiendo todos los elemento de convicción como ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, folio (104), en el (folio 160), consta la Medicatura forense con oficio N° 3560-508-1108, la cual señala, LESIONES de CARÁCTER GRAVE, 30 días de incapacidad para el desempeño de sus labores, también consta las actas entrevistas folios:132,133,134,135,136,137138139,145,146,150,157,158,159, entrevista que fueron consignada el 15 de diciembre de 2025, la ciudadana Jueza violo el articulo 49 ordinal 1º,2°,8° CRBV, como el articulo 264 y 6 COPP. La defensa se pregunta, como la ciudadana jueza acepto la nueva calificación sin el fiscal presenta en la audiencia de imputación los soporte que indique los elementos nuevos de interés criminalístico.
1. Obligación de Revisión: El artículo 264 del COPP establece la obligación de revisar las Medidas cautelares cuando varíen las circunstancias que las motivaron. La declaración de la víctima (26-12-2025) es la prueba fehaciente de que las circunstancias de la participación de la adolescente variaron desvirtuando el fumus boni iuris y el peligro procesal.
2. Violación del Art. 131 LOPNNA: La Jueza, al no pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida, sin fundamentarla violó el artículo 131 de la LOPNNA que establece que la privación de libertad es una medida de último recurso. Mantener una medida cautelar gravosa sobre una adolescente de 14 años, cuya participación material en el delito ha sido desmentida por la víctima, es desproporcionado e inconstitucional.
TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA IGUALDAD PROCESAL Y TRATO DEGRADANTE (Art. 12 COPP, Art.46.1 CRBV, Ley Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles y Degradantes)
La actuación del Tribunal en la Audiencia Preliminar estuvo viciada por la parcialidad y el trato denigrante, lo que constituye una causal de nulidad absoluta.
1 Parcialidad y Desigualdad Procesal: La Jueza ABG. YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO Y la Secretaria ABG. YONAYSY BOGADO mostraron parcialidad manifiesta al permitir que el Ministerio Público solo ratificara la acusación y se retirara firmando el acta en blanco, violando el principio de la Igualdad de las parte (Art. 12 COPP).
2. Trato Cruel, Inhumano y Degradante: La Jueza y la secretaria antes nombrada mantuvo a la defensa y a los representantes legales de la adolescente en la sala de audiencia desde las 5:40p.m. hasta las 11:35p.m., lo cual, además de ser un trato denigrante y una falta de respeto a la dignidad humana (Art. 46.1 CRBV Y La Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes) demuestra una falta de diligencia y control del proceso que vicia la validez de la audiencia. Así se dejó constancia en el folio 223 del expediente.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:
1. ADMITIR el presente Recurso de Apelación por estar fundamentado en la violación de Garantías Constitucionales.
2. Declarar CON LUGAR el recurso.
3. Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia Preliminar celebrada el 08 de enero de 2026 y del Auto de Apertura a juicio, por las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.
4. Ordenar la LIBERTAD INMEDIATA de la adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, por haber variado las circunstancia de modo, tiempo, lugar que motivaron la Medida Cautelar, con base en la declaración de la víctima en la prueba anticipada. En caso de negativa, solicito copia Certificada del expediente en su totalidad y el auto que la motiva…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corre inserto el folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento ochenta y siete (187), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), suscrita por los abogados: HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del estado Aragua, con Competencia en Penal Ordinario y de los Adolescentes resolución: N° 1169 de fecha 05-08-202, y JHONNY ALBERTO PERDIGÓN GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino, resolución N° 1889 de fecha 11-06-2018, interpone escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
“…Quienes suscribimos, Abg HENRRY BORERTO STIVA TORREALBA, en su condición de fiscal Provisorio en la Fiscalía Tricésima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolecentes, resolución N.° 1169 de fecha 05-08-2024, conjuntamente con el abogado JHONNY ALBERTO PERDIGÓN GONZALEZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino; resolución N°1889 de fecha 11-06-2018, nos dirigimos ante ese honorable Tribunal, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral o de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio público, a los fines de Contestar Recurso de Apelación, presentado en fecha 17 de enero del año 2026, de conformidad con lo previsto en el Artículo 440 del código orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS, Inpre N° 135-757, en su condición de Defensora Privada de la adolescente CHERETI KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 36.609.222, quien figura como acusada en la causa 1CA-8487-2025, en tal sentido procedemos a dar contestación a la apelación en los siguientes términos:
CAPITULO I
Del Recurso de Apelación interpuesto
En fecha 14 de enero del año 2026, se realizo audiencia preliminar por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la cual la Juez procedió admitir escrito acusatorio presentando por esta dependencia fiscal, en contra de la adolescente CHERETI KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, por su autoría en grado de complicidad en la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406 N 1 de Código Penal, en grado de Frustración, en concordancia con el artículo 80 y 84 N 3 eiusdem, declarando sin lugar el escrito de excepciones presentando por la abogada MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS, Inpre N.° 135-757, en su condición de Defensora Privada de la adolescente antes mencionadas, dictando el auto respectivo de pase a juicio, en razón de ello en fecha 17 de enero de 2026, la defensora privada presenta escrito de apelación contra el auto de audiencia preliminar, por considerar que a su patrocinada se le vulnero el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso y la denegación de justicia, además, argumenta la accionante que a su defendida se le vulnero el interés superior establecido en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, la negativa de la revisión de la medida conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánica procesal penal, aunado a ello manifiesta la defensora privada que la audiencia preliminar estuvo viciada por la parcialidad y el trato denigrante del Tribunal, 10 cual constituye nulidad absoluta, solicitado en su petitorio que se admita el presente Recurso de apelación, se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se decrete la libertad inmediata de la adolescente CHERETI KEIMAR ARMAS ZAMBRANO.
Ahora bien, considera esta dependencia fiscal, que no ha existido ninguna vulneración del derecho a la defensa y debido proceso de la adolescente CHERETI KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, ya que la misma desde el momento de su aprehensión en fecha 23 de noviembre del 2025, se le ha garantizado su derecho constitucional a la defensa tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además el tipo penal el cual es participe la adolescente, encuadra en el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406 N 1 de Código Penal, en grado de Frustración, en concordancia con el artículo 80 y 84 N 3 eiusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se evidencia en autos que los hechos ocurrieron en fecha 22 de noviembre del año 2025; asimismo, existen fundados elementos de convicción que permiten ver que a la imputada como participes y autora en la comisión de este hecho, siendo los mismos presentando en la audiencia especial de imputación, los cuales fueron ratificados en la audiencia preliminar en fecha 14 de enero del año 2026, además, observar esta dependencia fiscal que en ningún momento la Jueza del Tribunal de Control se parcializo ni mucho menos realizo actos denigrante ni trato cruel, a la adolescente acusada, además de ello argumento la abogada MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS, que el Tribunal omitió la solicitud de revisión de medidas, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que observo esta dependencia fiscal dicha solicitud fue negada por cuanto se encontraba lleno los extremos de Ley conforme a la establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
En tal sentido, esta representación fiscal de manera categórica que la decisión de fecha 14 de enero del año 2026, adoptada por la Juez primera de control de la sección penal de adolescente, no vulnera ningún de los derechos constitucionales señalados por la parte apelante, siendo falso e ineludible lo alegado en el presente recurso, ya que honorable tribunal realiza una explicación racional y comprensible acerca de las razones por las que resolvió la cuestión planteada en la audiencia preliminar, así mismo realizó una exposición clara y concisa de los motivos de hecho y derecho en que fundó la admisión de la acusación fiscal, dictado el auto de pase a juicio respectivo, ni mucho menos actuó parcializada, ni realizo ningún trato inhumano como lo quiere hacer ver la abogada privada de la acusada en el presente caso. Por estas razones que obviamente en la presente causa se cumplieron los extremos de Ley, no existiendo tal vulneración a la que se refiere la parte apelante.
CAPÍTULO II
PETITORIO
En vista de todo 1o antes expuesto esta dependencia fiscal considera que la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los v las Adolescentes de la Circunscripción del estado Aragua, en audiencia preliminar de fecha 14 de enero del año 2026, en la causa 1CA-8487-2025, está ajustada a derecho y debidamente motivada puesto que no vulneró de ninguna forma los derechos de la adolescente CHERETI KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, tal y como lo señalo su defensa técnica en el escrito de apelación. En tal sentido, esta dependencia fiscal comparte la decisión del tribunal a-quo, por considerarla ajustada a derecho, por ello solicitamos que el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada sea declarado sin lugar, y se proceda a confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión dictada...”.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento ochenta y tres(183) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…En esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa penal signada con el Nº 1CA-8487-25, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 37° del Ministerio Público en contra de la acusada la adolescente:CHERETI KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-36.609.222, venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/2011, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en: Sector Van Dam, callejón Los Libertadores, casa 74, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, por la comisión de los delitos dede RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y participe en GRADO DE COMPLICIDAD, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 3°eiusden.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
(omisis)
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito que no se admitiera la acusación fiscal interpuesta en fecha 12 de diciembre del año 2025 la cual fue recibida por este despacho en fecha 15 de diciembre del año 2025, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal referidos cuando la acusación fiscal se basen en Acción Promovida Ilegalmente, en relación a la ACUSACION presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico del estado Aragua, la cual fue recibida por este despacho en fecha 15 de diciembre del año 2025, y a su efecto denuncia “…opongo la excepción referente a la acción promovida ilegalmente por presentar graves defectos en su promoción o ejercicio atinente a la falta de requisitos esenciales para intentarla”…
En este sentido, la defensa circunscribe su solicitud de excepciones en el artículo 28 numeral 4 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. Lo extinción de la acción penal
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente."
Arguye la defensa que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo en su escrito de excepciones “… cuando la acusación fiscal se base en hechos que no revisten carácter penal, el Ministerio Público cometió una errónea calificación jurídica, debido que fundamento la medida privativa en la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Art.406 C.P) en grado de complicidad Correspectiva (art.84 ordinal 3° C.P), en conexión con el articulo 80 C.P. esta calificación es insostenible: Inaplicabilidad del Art. 406 C.P: El homicidio Calificado requiere la consumación del resultado de la muerte, el cual no ocurrió. La calificación debió ser en su efecto, Lesiones Graves Intensionales (Art. 415 C.P) …”
Es menester señalar la Sentencia Vinculante N° 73 de Sala Constitucional de fecha 06-02-2024. Magistrado Ponente Luis Damiani Bustillos
“Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a solicitud del MP, conforme al Artículo 284 del COPP, el juez de control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resulta idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, la cual puede ser apreciada de oficio y declarada por el juez de control a instancia del MP”.
Se debe señalar que el ministerio publico dirigió una investigación la cual nace de una denuncia por parte del ciudadano identificado como R.V, quien denuncia que su primo identificado como A.C, había sido agredido de manera grave y se encontraba tirado en el suelo de una cancha ubicada en el Sector Van Dam, por ello se conforma una comisión policial y se trasladan al Sector Los Fundadores, Barrio Van Dam, Terreno Baldío, Municipio Ribas, al llegar al lugar ya habían traslado al ciudadano A.C., al hospital José María Benítez de la Victoria, por ello procede a colectar objetos de interés criminalísticos, y al indagar con vecinos del sector los mismos indicaron que vieron a un sujeto de nombre Juan agredir al ciudadano Adrián, y que este se encontraba con una adolescente quien estaba grabando con un teléfono, dicha adolescente fue identificada como Cherety Keimar Armas Zambrano, de 14 años de edad, y en la cual se dejó constancia del modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, aunado a ello existe una inspección técnica y una evaluación médico forense en la cual se deja constancia de donde presuntamente ocurrieron los hechos y las lesiones presentadas por la presunta víctima, demostrando la representación fiscal que presuntamente si ocurrieron los hechos y que los mismos revisten carácter penal.
Sobre la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
En relación al numeral segundo ut supra citado, advierte esta juzgadora que ciertamente la acusación fiscal consta de un capítulo II denominado " RELACIÓN DE LOS HECHOS", en el que se transcribió el hecho delictivo en los cuales se pretenden enmarcar el tipo penal cuya responsabilidad se atribuye a la adolescente imputada, del cual se desprende los siguientes:
“De conformidad con lo establecido en artículo 570 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal procede a efectuar la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a la imputado de marras, con expresa individualización de la acción desarrollada de la siguiente manera:
Con la Investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de la Victoria, y de acuerdo a lo expuesto por la víctima y testigos tanto como presenciales y referenciales, sepudo determinar que el día 23 de noviembre del año 2025 dichos funcionarios recibieron denuncia de un ciudadano identificado como R.V, manifestado que su primo A.C, había sido agredido de manera grave y se encontraba tirado el suelo de una cancha ubicada en el Sector Van Dam, por ello se conforman comisión policial y se trasladan al Sector Los Fundadores, Barrio Van Dam, Terreno Baldío, Municipio Ribas, al llegar al lugar ya había traslado al ciudadano A.C., al hospital José María Benítez de la Victoria, por ello procede a colectar objetos de interés criminalísticos, y al indagar con vecinos del sector los mismos indicaron que vieron a un sujeto de nombre Juan agredir al ciudadano Adrián, y que este se encontraba con una adolescente quien estaba grabando con un teléfono hecho, dicha adolescente fue identificada como Chereti Keimar Armas Zambrano, de 14 años de edad. Por lo quese constituyó una comisión Policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe GERALDY MARQUEZ, Inspector ANDERSON MARTINEZ, Detectives Agregados WILMER MIJARES, ADONIS BASTIDAS, Detectives HENRY PINTO Y BETANIA VARGAS, a bordo de unidad plenamente identificada con logos alusivos a esta prestigiosa institución policial, hacia el sector barrio Colectivo Los Fundadores, específicamente hacia la siguiente dirección. Callejón los Libertadores, casa N° 74, parroquia Guacamaya, La Victoria, municipio José Félix Ribas, estado Aragua, a fin de ubicar e identificar a la ciudadana: CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-36.609.222, por cuanto la misma guarda relación fundamental con el caso que se investiga, en tal sentido, una vez presentes en la presente dirección, en la entrada de la vivienda se realizaron diversos llamados con la intención de ser atendidos con algún representante del domicilio, en tal sentido, luego de unos minutos de espera, fuimos atendidos por una ciudadana identificada como CHARITY EVELYN ZAMBRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-20 267.049, solicitando a la ciudadana CHERETY ARMAS y el parentesco que tenía con dicha ciudadana, procediendo a indicar que es su hija de catorce (14) años de edad, a su vez se encontraba en la parte del interior de su casa, por tal motivo le solicitaron que llamara a su hija de nombre CHERETI, con la intención de realizarle una serie de preguntes coadyuven al total esclarecimientos del caso que se investiga. Acto seguida el funcionario Inspector ANDERSON MARTINEZ, le indago sobre el paradero del ciudadano JUAN BAUTISTA VARGAS SEIJAS, la cual libre de coacción alguna, indico que el ciudadano antes mencionado le había dicho que, si lo buscaba algún Cuerpo Policial no dijera su paradero, consecutivamente se le solicito su equipo telefónico, mediante a menciones de entrevistas que anteceden a la presente acta policial, del uso del equipo telefónico para realizar tomas fílmicas en el momento de las agresiones propiciadas por JUAN VARGAS, en contra de la víctima del presente caso, en esto mismo orden de ideas, se le indico a la madre de la adolescente, que debía acompañarnos hasta la sede de nuestras oficinas en compañía de su hija, con la finalidad de indagar más sobre el tema al respecto, en el mismo orden de ideas retomamos hasta la sede de esta Delegación Municipal, donde una vez presentes en esta oficina, la adolescente libre de coacción alguna indico que tenía una relación sentimental con el ciudadano antes mencionado, desde hace un (01) mes aproximadamente, sin el consentimiento de sus padres, acto seguido procedió la funcionaria Detective Betania Vargas, le notificaron a la adolescente que le hiciera entrega del teléfono celular y lo desbloqueara, tomando una actitud agresiva en contra de la funcionaria, procediendo la misma aprehenderla por cuanto nos encontramos en un delito flagrante, amparada en el artículo 652 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, quedando identificada como CHERETI KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, VENEZOLANA, NATURAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, DE 14 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 14-11-2011, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN EL SECTOR VAM DAM, CALLEJÓN LOS LIBERTADORES, CASA NÚMERO 74, PARROQUIA LAS GUACAMAYAS, MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V09.222, en este mismo orden de ideas, amparada en el artículo 44 y 49 de la constitución de la bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, por tal motivo el funcionario Inspector Jefe Geraldy MARQUEZ Coordinador de Investigaciones de delitos Contra la Delincuencia Orgánica procedió en manifestase a los jefes naturales de esta Delegación Municipal, quienes luego se dieron por notificados giraron instrucciones de dar inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura menores K-25-0171-00310, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE) notificar a la Fiscalía correspondiente, y dejar constancia sobre las diligencias-final actuaciones correspondientes, en este mismo orden de ideas, el funcionario antes de realizar emisión de llamada telefónica al Abogado Jhony Perdigón, Fiscal de la Fiscalía Trigésima Séptima (37) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua o fin de notificarle sobre la aprehensión realizada, donde luego de darse por notificado como del caso, el mismo indico que la adolescente aprendida, fuese presentada ante el Palacio de justicia de la cuidad de Maracay conjuntamente con las actuaciones el día martes veinticinco (25) de noviembre en horas tempranas. En fecha 02 de diciembre de 2025, el fiscal 37° del Ministerio Público, realizó acto de imputación formal, en contra de la adolescente Cherety Keimar Armas Zambrano, de 14 años de edad, por su autoría en grado de complicidad en la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406 N 1 de Código Penal, en grado de Frustración, en concordancia con el artículo 80 y 84 N 3 eiusdem, presentando elementos que hacen presumir su participación en los hechos.
Por lo que este Tribunal revisado como fue el escrito de excepciones presentando y ratificado en la audiencia preliminar y en aras de garantizar el debido proceso, y la justa aplicación de la justicia, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de viabilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representante Fiscal narró los hechos, así como los fundamentos de su imputación, la calificación jurídica, así como la oferta probatoria para el debate oral y privado, estimando el Tribunal que la mismas están revestidas de licitud, pertinencia y legalidad, en virtud de ello estima necesario referir este Tribunal que del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o la responsabilidad de la imputada, que, dada su naturaleza sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, estimando este Tribunal que dichos argumentos son materia de fondo que deben ser dilucidados en el debate oral y privado tal como lo ha sustentado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal, así como lo explana la Sentencia Vinculante N° 461, de la Sala de Casación Penal de fecha 17-11-2023. Magistrado Ponente Maikel Moreno
“El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar los medios promovidos por el Ministerio Publico, pues se subroga en funciones propias del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, ya que únicamente a este corresponde un análisis en que mide la evacuación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público.
Aunque la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por MP, ello no quiere decir que el juez de control en la audiencia preliminar pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas.
El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar elementos de convicción y desestimar la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, pues estaría asumiendo facultades que son intrínsecas del juez de juicio.”
Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la defensora privada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA,Con respecto a dicha medida, esta Jurisdicente la declara SIN LUGAR, por considerar que existe el riesgo razonable de que la adolescente se evada del proceso, en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse. Asimismo, el temor fundado para la víctima y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, visto que hasta el momento procesal concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y participe en GRADO DE COMPLICIDAD, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 3°, así como elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la adolescente, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, por lo cual se le impuso la Prisión Preventiva de libertad a la adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-36.609.222, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 14/11/2011, de 14 años de edad, estado civil soltera, Profesión u oficio: estudiante, residenciada en: COLECTIVO LOS FUNDADORES, VIA GUACAMAYA, CALLEJON LIBERTADOR, CASA N°74, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
(omisis)
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:
“…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 570 delaLey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en fecha 12-12-2025 y recibido por este Tribunal en fecha 15-12-2025, en contra de la acusada adolescente: CHERETI KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-36.609.222, venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/2011, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en: Sector Van Dam, callejón Los Libertadores, casa 74, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, por la comisión de los delitos dede RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y participe en GRADO DE COMPLICIDAD, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 3°eiusden. Y así decide-
(omisis)
DE LA PRISION PREVENTIVA
Por cuanto hasta este momento procesal concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y participe en GRADO DE COMPLICIDAD, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 3° eiusden, así como elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la joven, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga de la adolescente, por la sanción que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, lo que ésta en consonancia con el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que por lo que respecta al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, en criterio de esta jurisdicente, la naturaleza del delito que se le imputa, en virtud de lo cual se impone la Prisión Preventiva a la adolescente CHERETI KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-36.609.222, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 02-04-2008, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Calle la Paz, casa Nª 15, Sector Mata Verde, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de todas las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa Abog MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA. en fecha 12-01-2026 y recibidas por este tribunal en fecha 13-01-2026. por cuanto la acusación presentada por el ministerio publico cumple con lo establecido en el artículo 570 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación de la Fiscalía 37° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 12/12/2025 y recibida por este Tribunal en fecha 15-12-2025, en contra de la adolescente CHERETY KEYMAR ARMAS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-36.609.222, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y participe en GRADO DE COMPLICIDAD, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Cogido Penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 3° eiusdem. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, se admiten totalmente, las del capítulo (V) por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. ASI COMO TAMBIEN LA PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA EL DIA 26 DE DICIEMBRE 2025. TERCERO: En este estado la ciudadana Juez le explicó al adolescente de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente CHERETY KEYMAR ARMAS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-36.609.222, quien expuso: “No admito los hechos de algo que no hice, es todo”. En este estado, una vez escuchado lo manifestado por el imputado, toma la palabra la ciudadana Juez YURUARY HERNANDEZ, y continúa con el pronunciamiento. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescenteCHERETY KEYMAR ARMAS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y participe en GRADO DE COMPLICIDAD, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 #1 del Cogido Penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 N.º 3 eiusden. QUINTO: Con respecto a la medida menos gravosa, solicitada por la defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que existe el riesgo razonable de que la adolescente se evada del proceso, en virtud de la sanción que pudiera llegarse a imponerse, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, se impone la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia de la adolescente a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se admite a favor de la defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y reservado. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a las copias certificadas en su totalidad del expediente. OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de la apertura a juicio oral y reservado. Se emplaza a las partes a los fines de comparecer por ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en el lapso de Ley, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Quedan NOTIFICADAS las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concluyó el presente acto siendo las 6:30 horas de la tarde…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…La Jueza de Control incurrió en una violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso al declarar sin lugar el escrito de excepciones y ordenar el pase a juicio, omitiendo el análisis de la prueba fundamental que desvirtuaba la acusación…”.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa privada con la declaratoria de improcedencia de los obstáculos de la acción penal interpuestos por el ministerio público referentes a la atipicidad de los hechos, así como la admisión del escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, además de impugnar el dispositivo que acuerda la prisión preventiva de la adolescente e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 1CA-8487-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en la cual ), mediante la cual admite escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra la adolescente CHERETY KEYMAR ARMAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-36.609.222, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y participe en GRADO DE COMPLICIDAD, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el artículo 80 y 84 eiusdem del Código Penal; que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Como puede inferirse, la decisión que dicte la juez de control al término de la audiencia preliminar que resuelva admitir total o parcialmente la acusación fiscal, posee carácter inimpugnable por razón expresa del la ley, pues el mencionado auto solo podrá ser recurrido cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba legal admitida.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto al conocimiento de la presente denuncia, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
Es por ello, que considera esta Alzada conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes mencionadas, que la pretensión impugnativa ejercida por la abogada MARIA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Técnica de la Adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, versa sobre su inconformidad respecto al punto decidido por la recurrida en cuanto a la admisión total de la acusación fiscal, punto este que a todas luces es inimpugnable. Y así se decide.
De igual forma, se observa respecto al planteamiento esgrimido por la recurrente, referente igualmente a la impugnación del punto previo señalado en la decisión recurrida respecto a la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones opuestas en la fase intermedia, que el punto neurálgico de la presente denuncia incoada, conforme a lo señalado por el artículo 439, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, posee carácter irrecurrible, al señalar lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas nuestras)
Por lo tanto, en cuanto al principio de recurribilidad, el legislador estableció que solamente podrán ser impugnadas las decisiones judiciales que taxativamente se mencionan en el artículo supra señalado.
Es por ello, que advierten quienes aquí deciden que la denuncia referente a la inconformidad de los recurrentes respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, no causa un gravamen irreparable, teniendo la posibilidad de interponer nuevamente en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público las excepciones declaradas sin lugar en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 32, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentra impedida a esta Alzada pasar a conocer el fondo de la presente denuncia en atención al principio de impugnabilidad objetiva, procediendo a conocer el resto de las denuncias incoadas en el escrito de apelación de autos, referente a la imposición de la prisión preventiva en contra de la adolescente acusada. Y así se decide.
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa privada con la prisión preventiva de libertad decretada, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
En consecuencia el contenido los artículos 537, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida de detención judicial preventiva de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Articulo 559. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia a través de otra medida menos gravosa.
“Articulo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ser del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.
“Articulo 628. Artículo 628. Privación de libertad Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años. En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:
“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa o intermedia, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la audiencia preliminar, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)
“…En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 570 delaLey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en fecha 12-12-2025 y recibido por este Tribunal en fecha 15-12-2025, en contra de la acusada adolescente: CHERETI KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-36.609.222, venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/2011, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en: Sector Van Dam, callejón Los Libertadores, casa 74, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, por la comisión de los delitos dede RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y participe en GRADO DE COMPLICIDAD, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 3°eiusden. Y así decide-
(omisis)
DE LA PRISION PREVENTIVA
Por cuanto hasta este momento procesal concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y participe en GRADO DE COMPLICIDAD, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 3° eiusden, así como elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la joven, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga de la adolescente, por la sanción que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, lo que ésta en consonancia con el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que por lo que respecta al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, en criterio de esta jurisdicente, la naturaleza del delito que se le imputa, en virtud de lo cual se impone la Prisión Preventiva a la adolescente CHERETI KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-36.609.222, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 02-04-2008, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Calle la Paz, casa Nª 15, Sector Mata Verde, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua. ASI SE DECIDE…”.
Siendo esto así, cabe destacar que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
De igual manera, participe en GRADO DE COMPLICIDAD, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia en los artículos 80 y 84 numeral 3° del Código Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 406: “…En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este Código…”
“Artículo 80: son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por casas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
“Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la Detención Judicial Preventiva de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la precalificación otorgada del Ministerio Público en contra de la adolescente de auto, nos encontramos en presencia de los el delito cómplice en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, en el cual les han sido catalogado como delito además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dichos delitos constituye un delito de mayor gravedad, en donde se ven afectado el bien jurídico más relevante de nuestro ordenamiento jurídico como lo es la vida.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y N° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”
Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:
“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”
De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la prisión preventiva de libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la prisión preventiva de libertad por el Juzgado Segundo (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al adolescente de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia del adolescente por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada: MARIA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Técnica de la Adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 1CA-8.487-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la adolescente CHERETY KEYMAR ARMAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-36.609.222, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y participe en GRADO DE COMPLICIDAD, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia en los artículos 80 y 84 numeral 3° eiusdem, se niega la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por parte de la defensa privada, por lo tanto se acuerda la prisión preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, en contra de la adolescente CHERETY KEYMAR ARMAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-36.609.222. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora privada de la adolescente CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de defensora privada, de la adolescente: CHERETY KEIMAR ARMAS ZAMBRANO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 1CA-8.487-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 1CA-8.487-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la adolescente CHERETY KEYMAR ARMAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-36.609.222, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y participe en GRADO DE COMPLICIDAD, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia en los artículos 80 y 84 numeral 3° eiusdem, por lo tanto se acuerda la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, en contra de la adolescente: CHERETY KEYMAR ARMAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-36.609..
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa Nº 2Aa-021-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1CA-8.487-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-