REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 27 de Febrero de 2026
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-828-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 068-2026-202
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), en virtud del Recurso de Apelación intentado, por el Abg. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico encargado de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia Plena y en delitos Menos, Tránsito y Vialidad, en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 5C-21.349-2025 quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual entre otros pronunciamientos:

“…UNICO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadano: ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.525, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 01-06-1967, de 58 años de edad, de profesión u oficio Docente residenciado en: COROCITO CALLE 3, PARCELA N° 23 MUNICIPIO REVENGA DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO, 0412-783.15.37, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que en el hecho dicto que se le señalo, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos. Notifíquese. Diaricese, cúmplase...”.

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), donde previa distribución de la sala se da entrada al presente Cuaderno Separado de Apelación, donde se le asigna el alfanumérico 2Aa-828-2026, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA:
ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.525, fecha de nacimiento 01-06-1967, de 58 años de edad, soltero, residenciado en: Corocito Calle 3, Parcela N° 23 Municipio Revenga , estado Aragua. TELEFONO: 0412-783.15.37.

DEFENSAS PRIVADAS:
1.- Abg. JOSE VICENTE RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.524 con domicilio Procesal en: calle libertador sur n° 95, sector la otra banda, la victoria, estado Aragua. Teléfono n° 0416-940,15.05
2.- Abg. SONIA MERCEDES BORGES PEREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.225, con domicilio Procesal en: calle libertador sur n° 95, sector la otra banda, la victoria, estado Aragua. Teléfono n° 0416-940,15.05

VICTIMA:
YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.693.530, Teléfono: 0412-994.99.39

MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, Fiscal Provisorio de la Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público , Encargada de la Fiscala Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, actuando en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia Plena y en Delitos Menos, Tránsito y Vialidad, en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, en su escrito de Recurso de Apelación, interpuesto en fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), en contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 5C-21.349-25, cursante en el folio uno (01) hasta el folio siete (07) del presente cuaderno separado, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado Abg. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA Fiscal Provisorio de la Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Publico, Encargada de la Fiscala Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia Plena y en Delitos Menos, Tránsito y Vialidad, en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, Según Resolución N°1187 de fecha 6 Noviembre de 2017, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 16 numeral 1" de la Orgánica del Ministerio Público y en disposición al contenido del articulo111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua del estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre del año 2025, en la cual el referido Tribunal acuerda SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana imputada ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Victoria estado Aragua, de cincuenta y siete (57) años de edad, nacida en fecha 01-06-1967, Estado Civil Casada, Profesión u Oficio Docente, residenciada en Corocito, calle 3, parcela 23, la Victoria estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad V-8.819.525, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
DE LA APELACIÓN,
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan Imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
El Estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Público, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan resguardar a cabalidad lo derechos y garantías en el proceso penal, en cada uno de los actos celebrados, con la finalidad de velar por cumplimiento del Debido Proceso, por lo cual al verificar en revisión de las actuaciones que conforman expediente 5C-21349-2025, el cual reposa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia En Funciones c Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua del estado Aragua, y posterior a Investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que permitieron establecer la precalificación dada a los hechos y la responsabilidad de el autor, presenta Formal acusación en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Victoria estado Aragua, de cincuenta y siete (57) años de edad, nacida en fecha 01-06-1967, Estado Civil Casada, Profesión u Oficio Docente, residenciada en Corocito, calle 3, parcela 23, la Victoria estado Aragua, titular de la Cédula de identidad V-8.819.525, y fue fijada como fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, durante la celebración del referido Acto, la Juez en presencia de la víctima violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, emitiendo una decisión sin justificación jurídica, con una total falta de motivación que no satisface la necesidad de justicia que buscan las personas al acceder a los órganos jurisdiccionales, generando la inseguridad jurídica, decisión que destaca lo siguiente:
Primero: El Tribunal no admite el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía 35 del estado Aragua en fecha 10-10-2025 ante Alguacilazgo y recibida en fecha 13-10-25 en contra de la ciudadana Angélica María Martínez de González, titular de la cédula de identidad V- 8.819.525 por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
Segundo: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Angélica María Martínez de González, titular de la cédula de identidad V-8.819 525 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Sentencias (073 de fecha 06 del mes de febrero del año 2024 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Gustillo, y la sentencia 0743 de fecha 09 del mes de Diciembre del año 2021 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza)
Tercero: Se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal y en consecuencia la libertad plena a favor de la ciudadana Angélica María Martínez de González, titular de la cédula de identidad V-8.819 525.
De lo anterior cabe destaca, que el Juez no puede limitarse exclusivamente a plasmar en sus decisiones las Sentencias proferidas por el máximo tribunal, sino que debe fundamentar los motivos que conllevan a invocar las mismas en el caso que nos ocupa, que con la decisión son fundamento emitida por el Tribunal violenta las disposiciones establecidas en la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que, no garantizar derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, garantía ésta que igualmente se vio afectada tampoco garantiza una decisión justa, debidamente razonadas y motivada que explique de manera clara y certera las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Es así que el máximo tribunal ha sido reiterado al reflejar la importancia de la fundamentación jurídica en cada una de las decisiones, siempre haciendo saber que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin Incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:
“…La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el Impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables, 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y, 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación..."
Ahora bien, es menester determinar que la Sala de Casación Penal explana en la Sentencia 513 de fecha 23-10-2024 con Ponencia de la Magistadra Elsa Janeth Gómez Moreno:
"De lo anterior, se vislumbra que cuando se decreta el sobreseimiento de la causa, este debe ceñirse a los requisitos antes mencionados, lo que pone en evidencia que ciertamente no se puede decretar el referido sobreseimiento, no siendo este un capricho de la Sala, sino una previsión del legislador patrio, porque de lo contrario, se perturba no solo el orden procesal en cuanto al régimen de los recursos, al omitirse el acto jurídico contra el cual las partes podrían recurrir, sino que además la persona que recayó el sobreseimiento, no tiene de forma cierta y efectiva desde la perspectiva procesal objeto de judicialización, el soporte legal que lo exime de tal responsabilidad penal.
Por ello es, Imperioso advertir a los administradores de justicia, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Fenal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto "fundado", bajo pena de nulidad.
En este línea de pensamiento, es evidente que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no die acatamiento a lo ordenado por las citadas normas, pues como se observó de las transcripciones anteriores, esta se limitó a declarar con lugar solo las excepciones presentadas por la defensa obviando que la función del juez debe ir más allá, apartándose absolutamente de cualquier oficio notarial.
En este sentido todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, y al no existir un auto fundado (individualizado), como se indica en este tallo donde se haya decretado el sobreseimiento de la causa, sin duda alguna, debe ser considerado que esta acéralo de motivación, vicio este por demás que afecta el orden público, como sucedió en el presente caso.
Siendo evidente entonces, que la juez de instancia no realizó un análisis sensato, pues la resolución dada al ceso no fue como consecuencia de una interpretación racional, por ende generó una anormalidad dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, en la sentencia N° 345, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:
"(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener une sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera Intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como o consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la paz social así como el Estado asume la administración de Justicia esto es la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicie sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados
En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en Innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos (...)(sic).
Por consiguiente, la motivación se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así que la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos Judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..." (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, Sala de Casación Penal)
Por otro lado, tampoco la Sala debe dejar pasar por ato, que los Jueces de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, convalidaron de manera Inexplicable el vicio en que incurrió la a quo, pues, en definitiva, lo procedente y ajustado a derecho, era declarar de oficios nulidad de la audiencia preliminar, al percatarse de la grotesca omisión del Tribunal de Control y así garantizar los principios y garantías constitucionales que deben gozar todos los justiciarles
Por ello, la Sala debe recordar que los jueces de la Corte de Apelaciones, cumplen una función primordial, toda vez que son los primeros que deben revisar la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos, conforme a sus competencias. Por lo tanto, no es está dado omitir las reglas previamente establecidas que garantizan el orden dentro del proceso.
El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impermisible cumplimiento pues lo contrario, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso Jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.
En análisis a lo anterior, y en el caso que nos ocupa el Tribunal en fecha 17 de Diciembre del año 2025, al acordar el SOMRESEMENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le pone fin al proceso, un proceso en el cual el Ministerio Público practica las diligencias de investigación de cuyas resultas generaron la imputación fiscal, y se presenta la Acusación, por existir suficientes elementos de convicción que estiman la responsabilidad penal de la ciudadana Angélica María Martínez de González, titular de la cédula de identidad V- 8.819.525 por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, entre los que destacan:
PRIMERO: DENUNCIA COMUN de fecha 11 del mes de abril del año 2024, interpuesta por la ciudadana YOLITA LIZARRAGA OROPEZA arte la Unidad de Atención de la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien deja constancia de que es propietaria de un Inmueble ubicada en la Urbanización Corocito, calle 3, parcela 23, municipio Revenga, estado Aragua, según consta en instrumento jurídico otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de esta entidad bajo el número 43, follo 267 al 271, protocolo 12, tomo 20, de fecha 06 de diciembre de 2006, siendo el mismo ocupado sin su autorización por parte de la ciudadana ANGELICA MARIA MARTINES DE GONZALEZ desde el año 2011 hasta la actualidad.
Con Este elemento de convicción, so demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos Investigados, y si motivo por el cual se da Inicio a la presente Investigación.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA De fecha veinte (04) del mes de mayo del 2024, rendida por la ciudadana YOLITA, victima en la presente causa, ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, quien expuso lo siguiente
"Yo le alquile hace trece años, al principio ella me pagaba el arriendo pero al tiempo empecé a solicitar el desalojo, cuando le alquile yo le di una serie de materiales para que le hiciera unos arreglos a la casa y estaba establecido en el contrato ya que ella sabía que estaba en construcción, el esposo iba a realizarla y me dijeron que eso costaría 10.000 bolívares yo decido alquilar ya que tenía a mi hija diabética y necesitaba el dinero, luego ella echo su placa y sus arreglos a su manera empezó a pedir desalojo, me dijo que me iba a comprar la casa y que le facilitara los documentos a lo que le dije que no, que yo quería el desalojo, pero luego se negó por lo que decidí entonces darle una opción de compra y como no llegamos a ningún acuerdo todo paso a tribunales y ahora vengo a la fiscalía a pedir ayuda, es todo.
Elemento de convicción mediante el cual se deja constancia la ratificación de la denuncia realizada por la víctima del presente caso, donde señala claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales denuncia a la ciudadana ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZALEZ
TERCERO: COPIAS CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES, expedido por la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en el cual se evidencia la ADQUISICIÓN DE LA PARCELA DE TERRENO UBICADA EN PARCELA DE TERRENO N°23, CALLE 03 URBANIZACIÓN JOSÉ RAFAEL REVENGA ESTADO DESARROLLO HABITACIONAL COROCITO EL CONSEJO ARAGUA, por parte de la ciudadana YOLITA LIZARRAGA GROPEZA, quedando la misma Registrado bajo el Numero 43, Folios 267 al 271 Protocolo 1. Tomo 20, de fecha 06 del mes de Diciembre del año 2006.
Elemento de convicción mediante el cual se demuestre que el inmueble ocupado ilegítimamente por la ciudadana imputada hoy acusada ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZALEZ, pertenece a la ciudadana víctima del presente caso YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, lo que demuestra la comisión del delito de INVASOR.
CUARTO, COPIAS CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE VENTA DE TERRENO, expedido por la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena,
Bolívar y Tovar del estado Aragua, en el cual se evidencia la venta de un terreno ubicado en URBANIZACIÓN DESARROLLO HABITACIONAL COROCITO EL CONSEJO, CASA N°23, CALLE 03 MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA, siendo el mismo otorgado por el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR) a la ciudadana YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, quedando la misma Registrado bajo el Numero 43. Folios 257 al 271, Protocolo 1, Tomo 20, de fecha 06 del mes de Diciembre del año 2006.
Elemento de convicción mediante el cual se demuestra que el Inmueble ocupado ilegítimamente por la ciudadana Imputada hoy acusada ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZALEZ, pertenece a la ciudadana víctima del presente caso YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, lo que demuestra la comisión del delito de INVASION
QUINTO: COPIAS CERTIFICADA DE CONSTRUCCIÓN DE BIENECHURIAS, expedido por la Oficina Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Ratel Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en el cual se evidencia que en et Terreno ubicado en la URBANIZACIÓN DESARROLLO MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL HABITACIONAL COROCITO EL CONSEJO, CASA 22 CALLE 03 REVENGA ESTADO ARAGUA quedo registrado la construcción de bienhechurías bajo el Numero 34. Follo 1140, Protocolo de Transcripción del año 2013, Tomo16, de fecha 20 del mes de Octubre del año 2013, a nombre de la ciudadana YOLITA LIZAREAGA OROPEZA.
Elemento de convicción mediante el cual se demuestra que el Inmueble ocupado ilegítimamente por la ciudadana Imputada hoy acusada ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZALEZ, pertenece a la ciudadana víctima del presente caso YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, lo que demuestra la comisión del delito de INVASIONGONZALEZ, pertenece a la ciudadana víctima del presente caso YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, lo que demuestra la comisión del delito de INVASION
SEXTO: COPIAS SIMPLE DE PLANILLA CATASTRAL emitida por la Unidad de Catastro del Municipio José Rafael Revenga, el Consejo estado Aragua, de un inmueble ubicado en el municipio José Rafael Revenga, número 23, sector corocito, siendo la ciudadana propietaria YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, titular de la cédula de Identidad 8.693 530.
Elemento de convicción mediante el cual se demuestra que el Inmueble ocupado ilegítimamente por la ciudadana imputada hoy acusada ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZALEZ, pertenece a la ciudadana víctima del presente caso YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, lo que demuestra la comisión del delito de INVASION.
SÉPTIMO ACTA POLICIAL de fecha 13 del mes de julio del año 2024, suscrita por los funcionario SM2 VILLAVICENCIO GONZALEZ PEDRO LUIS Y S1 TORRES ALVARADO JOSE, adscritos al Comando de Zona número 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 422 Primera Compañía Sección de Investigaciones Penales, quien deja constancia da que cumpliendo con las Instrucciones mediante la orden de inicio según oficio US-135-0537-2024, emitida por esta dependencia fiscal, se conforma en comisión y se traslada hasta la siguiente dirección, URBANIZACIÓN COROCITO, CALLE NUMERO 03, PARCELA NUMERO 24, SECTOR SABANETA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de realizar la inspección técnico policial y demás diligencias solicitadas por la representación fiscal, siendo en dicha lugar atendido por un ciudadano Identificado como EFREN ANTOΝΙΟ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V10 355.133
Elemento de convicción que presenta el Ministerio Publico dejar constancia de la ubicación real del inmueble en cuestión en el referido naso, y de les Indagaciones referidas al caso realizada por los funcionarios actuantes.
OCTAVO: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL de fecha 13 del mes de Julio del año 2024, suscrito por los funcionario SM2 VILLAVICENCIO GONZALEZ PEDRO LUIS y S1 TORRES ALVARADO JOSE, adscritos al Comando de Zona número 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 422 Primera Compañía Sección de Investigaciones Perales que deja constancia del traslado hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN COROCITO CALLE NUMERO 03. PARCELA NUMERO 23, SECTOR SABANETA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA siendo este el lugar en el cual los funcionarios acordaron la Inspección técnico policial, describiendo las características del mismo, fijando fotográficamente e identificando los actuantes de dicho inmueble.
Elemento de convicción que permite al Ministerio Publico dejar constancia las características del Inmueble objeto de ente proceso, además de establecer que en el interior del mismo habita ilegalmente la ciudadana YOLITA LIZARRAGA OROPEZA.
Es por anterior Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, que se hace necesario en el proceso penal generar la seguridad jurídica profiriendo decisiones ajustadas a derecho y verdaderamente motivadas, a los efectos que los justiciables obtengan la respuesta que buscan al acceder a los entes administradores de justicia, siendo que en el presente caso, en el Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez no considero necesario fundamentar su decisión, dejando de un lado las necesidades jurídicas de las víctimas; haciendo alegatos de Sentencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que no refieren punto de relación con el caso que nos ocupa, o bien, por la falta de motivación, no comprende esta representación Fiscal la decisión emitida por la Juez.
Es por ello que se debe tener en cuenta que el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal contiene varios supuesto por los cuales se podría decretar el sobreseimiento. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por la falta de motivación de la aludida Jueza del Tribunal Quinto de Primera instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua, existe falta de respuesta a la víctima, y no entiende esta Representación Fiscal donde se encuentra el error a criterio de la administradora de Justicia, o en todo caso, si pudiese existir otra posible solución al conflicto planteado para su conocer, aunado a esto, la Juez no expresa un análisis motivado sobre la procedencia o no del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Pernal, ni se pronuncia sobre la existencia o no de elementos de convicción para estimar la procedencia del mismo.
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que ejerzo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como medio de impugnación, en contra de la decisión proferida por Jueza Provisorio del Juzgado Quinto de Primera instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre del año 2025 durante la celebración Audiencia Preliminar, en la causa judicial 5C-21349-2025
Es por todo lo anterior que esta Representación Fiscal solicita PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por esta Dependencia Fiscal en contra de la Decisión proferida por la Jueza Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre del año 2025, en la cual el referido Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2" del Código Orgánico Procesal Penal, imputada Angélica María Martínez de González, titular de la cedula de identidad V-8.019.525 por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Panal Venezolano SEGUNDO. Se revoque la Decisión proferida por el aludido Juzgado y las actuaciones sean remitidos a un Tribunal distinto que conozca de la causa signada bajo la nomenclatura 5C-21348-2020, ya que la jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial, Penal de la Circunscripción del estado Aragua, ya que conoció del fondo del asunto. .…”

CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) del presente cuaderno separado, copia de auto fundado de dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) en la causa signada con el N° 5C-21.349-25 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual dictamino lo siguiente:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 35°) del Ministerio Público en contra de la ciudadana: ANGÉLICA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.525, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 01-06-1967, de 58 años de edad, de profesión u oficio: Docente residenciado en: COROCITO CALLE 3, PARCELA N° 23 MUNICIPIO REVENGA DEL ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412.783.15.37, se decreta el SOBRESEIMIENTO, según con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.525, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal respectivamente, este Tribunal para decidir en relación a la solicitud de sobreseimiento previamente observa:
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:

“en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA SOLICITUD.
El Ministerio Publico en el escrito ya referido deja plasmada su solicitud en los Siguientes términos: En fecha 25 de AGOSTO de 2021.
En consecuencia al no contar con elementos que permitan fundamentar el enjuiciamiento del imputado lo procedente en la presente averiguación es solicitar que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 de la norma penal adjetiva; que establece que: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso,
A la resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Como acto conclusivo de la fase preparatoria procede esta resolución a solicitud del Ministerio Publico ante el Juez de Control de acuerdo al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 300 eiusdem.
En la presente causa el representante del Ministerio Publico fundamenta su petitorio en el Artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la solicitud, señalando que en el hecho ilícito que se les quiso atribuir, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos.
EL TRIBUNAL DECIDE.
Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. - Así lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.525, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 01-06-1967, de 58 años de edad, de profesión u oficio: Docente residenciado en: COROCITO CALLE 3, PARCELA N° 23 MUNICIPIO REVENGA DEL ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412.783.15.37, respectivamente, por cuanto de los hechos investigados por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se desprende el Segundo supuesto establecido en el Artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que en el hecho ilícito que se les quiso atribuir, El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Una vez analizadas todas y cada una de las actas insertas en la presente averiguación, esta Representación Fiscal, puede apreciar que no llenan los parámetros suficientes para imputar algún delito al ciudadano mencionado toda vez que no consta en las actas procesales suficientes elementos que nos ayude a esclarecer los hechos plasmados en actas de Inquisición, así como actas de entrevistas a posibles testigos que pudiesen demostrar y confirmar la presunta conducta antijurídica del ciudadano antes identificado; sumado al hecho que consta en la presente causa, Por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos, encontrándose dicha causal entre las establecidas en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadano: ANGÉLICA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.525, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 01-06-1967, de 58 años de edad, de profesión u oficio: Docente residenciado en: COROCITO CALLE 3, PARCELA N° 23 MUNICIPIO REVENGA DEL ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412.783.15.37, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que en el hecho ilícito que se le señalo, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase….”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Primer Recurso de Apelación

Se deja constancia, que el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazo a las partes para que dieran contestación a la acción recursiva incoada, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, libro boletas de notificación N° 043, a la ciudadana Acusada ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ, tal como consta en el folio veintinueve del cuaderno separado y boletas de notificación N° 044 y 045 a la Defensa Privada Abogados SONIA BORGES y JOSE VICENTE RODRIGUEZ, inserto en los folios 30 y 31, el cual consta acuse de recibo en los folios treinta y tres(33), treinta y cinco (35) y treinta y siete (37) del presente cuaderno separado, observando esta Alzada, que a pesar que fueron debidamente notificados no dieron contestación al Recurso de Apelación.

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia En Funciones De Control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)…”

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”


En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:


“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el análisis de los alegatos, de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Juez A quo, este Órgano Superior a los efectos de decidir la presente actuación sometida a su conocimiento, observa lo siguiente:

Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones, copia certificada de auto fundado de SOBRESEIMIENTO emitido en fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciándose en los términos siguientes:

“…Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5- Así lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.525, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 01-06-1967, de 58 años de edad, de profesión u oficio: Docente residenciado en: COROCITO CALLE 3, PARCELA N° 23 MUNICIPIO REVENGA DEL ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412.783.15.37, respectivamente, por cuanto de los hechos investigados por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se desprende el Segundo supuesto establecido en el Artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que en el hecho ilícito que se les quiso atribuir, El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Una vez analizadas todas y cada una de las actas insertas en la presente averiguación, esta Representación Fiscal, puede apreciar que no llenan los parámetros suficientes para imputar algún delito al ciudadano mencionado toda vez que no consta en las actas procesales suficientes elementos que nos ayude a esclarecer los hechos plasmados en actas de Inquisición, así como actas de entrevistas a posibles testigos que pudiesen demostrar y confirmar la presunta conducta antijurídica del ciudadano antes identificado; sumado al hecho que consta en la presente causa, Por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos, encontrándose dicha causal entre las establecidas en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE…”

Observa esta Alzada que través del escrito recursivo el Representante del Ministerio Publico Abogado ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico, encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no comparte el criterio sustentado por el Juzgado A quo, aduciendo al respecto lo siguiente:

“…En análisis a lo anterior, y en el caso que nos ocupa el Tribunal en fecha 17 de Diciembre del año 2025, al acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le pone fin al proceso, un proceso en el cual el Ministerio Público practica las diligencias de investigación de cuyas resultas generaron la imputación fiscal, y se presenta la Acusación, por existir suficientes elementos de convicción que estiman la responsabilidad penal de la ciudadana Angélica María Martínez de González, titular de la cédula de identidad V- 8.819.525 por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, entre los que destacan…”

Así mismo evidencia esta Alzada que la recurrente no comparte el criterio sustentado por la Juez a quo en cuanto a que, el Ministerio Público no aporto a través del acervo probatorio promovido, pruebas con solidez necesaria que permitan atribuir una presunta responsabilidad penal a la ciudadana imputada ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ.

Ahora bien, vista la argumentación del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control, de esta Circunscripción Judicial Penal, para establecer si la Juez A quo, realizo un debido análisis que la llevo a dictar el Sobreseimiento, corresponde a esta Sala 2, verificar el alcance y sentido de las actas procesales a fin de precisar si la Juez A quo interpretó de forma contraria o distinta al modo en que permite hacerlo el fallo jurídico bajo análisis.

En tal sentido, se iniciará por analizar el tipo penal de invasión, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, en los términos siguientes:

Artículo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”

Con este argumento se precisa que para que exista un delito de invasión debe ocurrir cuando alguien entra a la propiedad mediante violencia, engaño, amenaza o de forma clandestina sin haber tenido nunca permiso. En este caso la víctima le entrego voluntariamente mediante un contrato escrito el cual riela inserto en el folio once (11) de la pieza I, la entrada fue legitima, lo que rompe la figura delictiva en la legislación, el Ministerio Publico intenta criminalizar un conflicto que por su naturaleza es estrictamente civil, por cuanto existe un contrato de por medio.

Es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional N° 73 Exp. N° 23-0968, de fecha seis (06) de febrero del año 2024, Ponente Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…De manera que, evidenciándose en el caso que ocupa a la Sala que, la ciudadana imputada María Alejandra Reyes Hernández, suscribió un contrato de arrendamiento, y en consecuencia se entiende que ocupa legítimamente el inmueble objeto denuncia, resulta forzoso concluir que los hechos denunciados se circunscriben a una disputa entre particulares producto de la relación arrendaticia, para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción civil con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria, circunstancia que debió ser atendida tanto por el Ministerio Público, como por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este último, como órgano supervisor de los actos de investigación realizados en sede fiscal.
Con base en lo antes señalado, no queda dudas, que en el presente asunto, el Fiscal del Ministerio Público actuó en franco desconocimiento de sus funciones y competencias, pues, a pesar de que tanto del texto de la denuncia, como de las pruebas consignadas se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, es decir, la posesión legítima del inmueble, lo que supone que el asunto no reviste carácter penal, decidió proseguir con la investigación y solicitar al juez de control una medida de restitución de inmueble, cuando era más que evidente, que el presente asunto se trataba de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados civiles.
De igual forma, la actuación del Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar la medida de restitución de un inmueble cuya posesión es legítima, resulta violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues, en principio, debía negar por auto razonado la solicitud planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de decretar medida cautelar de restitución del inmueble cuya posesión es legítima y pacífica, tal y como se expresó precedentemente.
En efecto, y establecido como ha sido que el presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado al inicio, esta Sala Constitucional ha establecido, que en atención al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la ultima ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal…”

Ahora bien lo que el legislador quiso demostrar a través de esta sentencia es, que para que exista el delito de invasión se requiere que haya violencia, engaño, clandestinidad o abuso de confianza, cuando existe un contrato la posesión inicial es legítima, por lo tanto el ánimo de dolo que requiere la invasión se desvanece para convertirse en un incumplimiento contractual. El incumplimiento de un contrato no convierte al poseedor en un delincuente, sino en un deudor, por lo que la existencia de un contrato traslada la controversia al ámbito de la justicia civil.

Por lo tanto considera quien aquí decide, que la invasión exige el propósito de obtener provecho ilícito, ocupando de manera fraudulenta o violenta. Si la ocupación deriva de un contrato, arrendamiento, o una creencia de derecho, es un asunto civil.

De igual manera observa esta Sala 2, que el recurrente en su escrito recursivo denuncia que la Juez no considero necesario fundamentar su decisión. Ahora bien de la revisión de las actas esta Alzada determino que el A quo.

En cuanto al auto motivado por la Juez A quo, este Órgano Superior, observa que la misma cometió un error de forma al momento de dictar su consideración tal como se refleja en el folio veintisiete (27) del Cuaderno Separado, dicha inconsistencia constituye un error material que no contamina la ratio decidendi ni vulnera el debido proceso. Ahora bien el error advertido carece de transcendencia, toda vez que la motivación de la Juez de Instancia se ajusta a derecho, resultando el fallo dispositivo una consecuencia lógica de sus premisas, a pesar de la errata detectada.

Respectivamente al error, podemos traer como referencia la sentencia N° 566-00, Exp. N° 0583, Ponente: Iván Rincón Urdaneta, caso Spirydon Makryniotis Papayanopoulo, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil (2000), de la Sala Constitucional, lo cual exponen lo siguiente:

“…Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”

Así mismo el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“…Articulo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Juez puede enmendar cualquier error material en el que inadvertidamente se haya incurrido en la decisión; y debe hacerlo cuando tal error puede inducir a equívocos a las partes. No obstante, la enmienda que se realice no debe constituirse en una modificación esencial del fondo de la decisión, ya que el Juez no tiene la potestad de modificar la esencia de sus propias decisiones, pues así lo prohíbe el encabezamiento del antes nombrado y parcialmente transcrito artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el representante del Ministerio Publico manifiesta su inconformidad, en cuanto al Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, si practicaron las diligencias de investigación que lo llevaron a la imputación fiscal y presentar la acusación por el delito de Invasión demostrando la responsabilidad penal de la ciudadana ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ, señalando lo siguiente:

“…En análisis a lo anterior, y en el caso que nos ocupa el Tribunal en fecha 17 de Diciembre del año 2025, al acordar el SOMRESEMENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le pone fin al proceso, un proceso en el cual el Ministerio Público practica las diligencias de investigación de cuyas resultas generaron la imputación fiscal, y se presenta la Acusación, por existir suficientes elementos de convicción que estiman la responsabilidad penal de la ciudadana Angélica María Martínez de González, titular de la cédula de identidad V- 8.819.525 por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, entre los que destacan:
PRIMERO: DENUNCIA COMUN de fecha 11 del mes de abril del año 2024, interpuesta por la ciudadana YOLITA LIZARRAGA OROPEZA arte la Unidad de Atención de la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien deja constancia de que es propietaria de un Inmueble ubicada en la Urbanización Corocito, calle 3, parcela 23, municipio Revenga, estado Aragua, según consta en instrumento jurídico otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de esta entidad bajo el número 43, follo 267 al 271, protocolo 12, tomo 20, de fecha 06 de diciembre de 2006, siendo el mismo ocupado sin su autorización por parte de la ciudadana ANGELICA MARIA MARTINES DE GONZALEZ desde el año 2011 hasta la actualidad.
Con Este elemento de convicción, so demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos Investigados, y si motivo por el cual se da Inicio a la presente Investigación.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA De fecha veinte (04) del mes de mayo del 2024, rendida por la ciudadana YOLITA, victima en la presente causa, ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, quien expuso lo siguiente
"Yo le alquile hace trece años, al principio ella me pagaba el arriendo pero al tiempo empecé a solicitar el desalojo, cuando le alquile yo le di una serie de materiales para que le hiciera unos arreglos a la casa y estaba establecido en el contrato ya que ella sabía que estaba en construcción, el esposo iba a realizarla y me dijeron que eso costaría 10.000 bolívares yo decido alquilar ya que tenía a mi hija diabética y necesitaba el dinero, luego ella echo su placa y sus arreglos a su manera empezó a pedir desalojo, me dijo que me iba a comprar la casa y que le facilitara los documentos a lo que le dije que no, que yo quería el desalojo, pero luego se negó por lo que decidí entonces darle una opción de compra y como no llegamos a ningún acuerdo todo paso a tribunales y ahora vengo a la fiscalía a pedir ayuda, es todo.
Elemento de convicción mediante el cual se deja constancia la ratificación de la denuncia realizada por la víctima del presente caso, donde señala claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales denuncia a la ciudadana ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZALEZ
TERCERO: COPIAS CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES, expedido por la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en el cual se evidencia la ADQUISICIÓN DE LA PARCELA DE TERRENO UBICADA EN PARCELA DE TERRENO N°23, CALLE 03 URBANIZACIÓN JOSÉ RAFAEL REVENGA ESTADO DESARROLLO HABITACIONAL COROCITO EL CONSEJO ARAGUA, por parte de la ciudadana YOLITA LIZARRAGA GROPEZA, quedando la misma Registrado bajo el Numero 43, Folios 267 al 271 Protocolo 1. Tomo 20, de fecha 06 del mes de Diciembre del año 2006.
Elemento de convicción mediante el cual se demuestre que el inmueble ocupado ilegítimamente por la ciudadana imputada hoy acusada ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZALEZ, pertenece a la ciudadana víctima del presente caso YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, lo que demuestra la comisión del delito de INVASOR.
CUARTO, COPIAS CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE VENTA DE TERRENO, expedido por la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena,
Bolívar y Tovar del estado Aragua, en el cual se evidencia la venta de un terreno ubicado en URBANIZACIÓN DESARROLLO HABITACIONAL COROCITO EL CONSEJO, CASA N°23, CALLE 03 MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA, siendo el mismo otorgado por el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR) a la ciudadana YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, quedando la misma Registrado bajo el Numero 43. Folios 257 al 271, Protocolo 1, Tomo 20, de fecha 06 del mes de Diciembre del año 2006.
Elemento de convicción mediante el cual se demuestra que el Inmueble ocupado ilegítimamente por la ciudadana Imputada hoy acusada ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZALEZ, pertenece a la ciudadana víctima del presente caso YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, lo que demuestra la comisión del delito de INVASION
QUINTO: COPIAS CERTIFICADA DE CONSTRUCCIÓN DE BIENECHURIAS, expedido por la Oficina Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Ratel Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en el cual se evidencia que en et Terreno ubicado en la URBANIZACIÓN DESARROLLO MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL HABITACIONAL COROCITO EL CONSEJO, CASA 22 CALLE 03 REVENGA ESTADO ARAGUA quedo registrado la construcción de bienhechurías bajo el Numero 34. Follo 1140, Protocolo de Transcripción del año 2013, Tomo16, de fecha 20 del mes de Octubre del año 2013, a nombre de la ciudadana YOLITA LIZAREAGA OROPEZA.
Elemento de convicción mediante el cual se demuestra que el Inmueble ocupado ilegítimamente por la ciudadana Imputada hoy acusada ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZALEZ, pertenece a la ciudadana víctima del presente caso YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, lo que demuestra la comisión del delito de INVASIONGONZALEZ, pertenece a la ciudadana víctima del presente caso YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, lo que demuestra la comisión del delito de INVASION
SEXTO: COPIAS SIMPLE DE PLANILLA CATASTRAL emitida por la Unidad de Catastro del Municipio José Rafael Revenga, el Consejo estado Aragua, de un inmueble ubicado en el municipio José Rafael Revenga, número 23, sector corocito, siendo la ciudadana propietaria YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, titular de la cédula de Identidad 8.693 530.
Elemento de convicción mediante el cual se demuestra que el Inmueble ocupado ilegítimamente por la ciudadana imputada hoy acusada ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZALEZ, pertenece a la ciudadana víctima del presente caso YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, lo que demuestra la comisión del delito de INVASION.
SÉPTIMO ACTA POLICIAL de fecha 13 del mes de julio del año 2024, suscrita por los funcionario SM2 VILLAVICENCIO GONZALEZ PEDRO LUIS Y S1 TORRES ALVARADO JOSE, adscritos al Comando de Zona número 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 422 Primera Compañía Sección de Investigaciones Penales, quien deja constancia da que cumpliendo con las Instrucciones mediante la orden de inicio según oficio US-135-0537-2024, emitida por esta dependencia fiscal, se conforma en comisión y se traslada hasta la siguiente dirección, URBANIZACIÓN COROCITO, CALLE NUMERO 03, PARCELA NUMERO 24, SECTOR SABANETA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de realizar la inspección técnico policial y demás diligencias solicitadas por la representación fiscal, siendo en dicha lugar atendido por un ciudadano Identificado como EFREN ANTOΝΙΟ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V10 355.133
Elemento de convicción que presenta el Ministerio Publico dejar constancia de la ubicación real del inmueble en cuestión en el referido naso, y de les Indagaciones referidas al caso realizada por los funcionarios actuantes.
OCTAVO: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL de fecha 13 del mes de Julio del año 2024, suscrito por los funcionario SM2 VILLAVICENCIO GONZALEZ PEDRO LUIS y S1 TORRES ALVARADO JOSE, adscritos al Comando de Zona número 42 de la Guardia Nacional

Es menester traer a colación lo que establece el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual señala lo siguiente:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece los aspectos a considerar por el juez de control al momento de evaluar la acusación, aunque son bastante amplias ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En consecuencia abordado el tema de la acusación, debe necesariamente abordarse el tema del control formal y material de la acusación, no solo por defectos de forma sino aquellos que determinados por el juez afecten el pronóstico de condena futuro, evitando la realización de un juicio innecesario.

Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal.

Como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento.

En este caso en comento la Juez considero que no existen suficientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, para la atribución de una presunta responsabilidad penal atribuyendo en su fallo que debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, cosa que no ocurre dentro del presente caso, ya que se observa de las presentes actuaciones que los hechos denunciados, no es típico, toda vez que no puede encuadrar dentro del tipo penal de una invasión, argumento que se encuentra en el auto motivado en el folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza II.

El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, actividad esta que la Alzada estima cumplida por la juez de la recurrida, cuando en su decisión específicamente en el capítulo V, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a arribar a tal conclusión, debiendo declararse sin lugar la denuncia planteada por la recurrente referida a la inmotivación del fallo en virtud de las motivaciones antes expuestas.

Ahora bien, el recurrente denuncia que la Juez en presencia de la víctima, violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, emitiendo una decisión sin justificación jurídica, con una total falta de motivación que no satisface la necesidad de justicia, que buscan las personas al acceder a los órganos jurisdiccionales, generando la inseguridad jurídica,

Es menester traer a colación la sentencia Nº 161 expediente A20-67 de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2020) con ponencia de la magistrada Dra. ELSA GOMEZ, acerca de la tutela judicial efectiva;

“… Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”

Visto lo anterior observa esta Sala que el derecho humano que engloba el acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, a recurrir de la sentencia y ejecutar las decisiones judiciales, es así que la tutela judicial efectiva integra todos los mecanismo y órganos que son necesarios para obtener justicia.

Asimismo la sentencia Nº 161 expediente A20-67 de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) con ponencia de la magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ ratifica sentencia N°. 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”.

En mérito de las razones antes expuesta, en el caso de autos evidencia esta alzada que en el presente asunto no fue violentado el principio de la tutela judicial efectiva ya que fue garantizado el debido acceso a lo justiciable, el acceso a los órganos de administración de justicia y el Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control, cumplió con su deber Constitucional y Legal de dictar una resolución motivada en el cual declaro el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente también manifiesta su inconformidad en cuanto a la manera en que la Juez A quo dicto su fallo no fundamento su decisión dejando de un lado las necesidades jurídicas de la víctima manifestando lo siguiente:

“…Es por anterior Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, que se hace necesario en el proceso penal generar la seguridad jurídica profiriendo decisiones ajustadas a derecho y verdaderamente motivadas, a los efectos que los justiciables obtengan la respuesta que buscan al acceder a los entes administradores de justicia, siendo que en el presente caso, en el Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez no considero necesario fundamentar su decisión, dejando de un lado las necesidades jurídicas de las víctimas; haciendo alegatos de Sentencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que no refieren punto de relación con el caso que nos ocupa, o bien, por la falta de motivación, no comprende esta representación Fiscal la decisión emitida por la Juez.
Es por ello que se debe tener en cuenta que el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal contiene varios supuesto por los cuales se podría decretar el sobreseimiento. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por la falta de motivación de la aludida Jueza del Tribunal Quinto de Primera instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua, existe falta de respuesta a la víctima, y no entiende esta Representación Fiscal donde se encuentra el error a criterio de la administradora de Justicia, o en todo caso, si pudiese existir otra posible solución al conflicto planteado para su conocer, aunado a esto, la Juez no expresa un análisis motivado sobre la procedencia o no del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Pernal, ni se pronuncia sobre la existencia o no de elementos de convicción para estimar la procedencia del mismo

En relación a lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden oportuno señalar el criterio señalado, por la Sala de Casación Penal, N° 0117, Exp. C21-14, de fecha 30/09/2021, caso Charles Anthony Gómez Hernández, Ponente Juan Luis Ibarra, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem…”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito quienes considera aquí deciden que no le asiste razón a la recurrente por cuanto este Tribunal de Alzada, no observo violación alguna de derechos constitucionales. Como es de observar en el presente asunto este Órgano Superior luego de observar las actas procesales de la causa principal N° 5C-21.349-2025, el recurso de apelación, así como el auto dictado por el Juzgado Aquo, determino que la Juez al analizar lo expresado por las partes, llego a la conclusión de que no existen suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de la acusada esto necesariamente conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la Juez estimo declarar: no Admitir el escrito acusatorio y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 2, de la ley adjetiva penal a favor de la ciudadana ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ, auto motivado de fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), dispositiva el cual se encuentra en el folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza II, señalando lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A:Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Este tribunal NO ADMITE el escrito acusatorio consignado por la fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 10-10-2025, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 13-10-2025, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.525, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.525 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° “…el hecho imputado no es típico…” del Código Orgánico Procesal Penal…” en concordancia con la sentencia 073 de fecha 06-02-2024 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. TERCERO: Se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, a favor de la ciudadana ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.525. CUARTO: Remítase las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese. Cúmplase…”

En relación a la denuncia anterior esta alzada, considera necesario traé a colación en cuanto al Sobreseimiento, en fase intermedia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 546, de fecha 04-12-2023, Exp. C-23-294, ponente Maikel Moreno, caso: Nancy Bracho, sosteniendo lo siguiente:

“…Cabe señalar, que los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que, ellos determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad se los involucrados, poniendo fin al proceso y consistiéndose incluso la posibilidad de aun cuando se extinga la acción penal, dar cabida a la acción civil, en los casos que corresponda….”

Una vez analizadas las actuaciones, esta Alzada considera ajustado a derecho dicho Sobreseimiento, pues la Juez de Control estimo que conformen la causa y el escrito acusatorio, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva, es claro el legislador al señalar en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, igualmente dispone el legislador en el artículo 303 eiusdem, que la Juez de Control al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.

Sobre esta base podemos concebir que la Juez de Control, esté totalmente facultada para decretar un Sobreseimiento en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar para lo cual necesariamente debe hacer pronunciamientos de fondo en base a lo analizado en las actas y solicitud del Sobreseimiento, como en este caso la Juez considera, que lo ajustado a derecho es no admitir la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA,

Precisado lo anterior, no obstante a lo resuelto luce evidente que en el caso bajo análisis, es evidente que existe un contrato entre ambas partes, tal como se refleja copia de dicho contrato cursante en el folio once (11) de la pieza I, y la misma victima manifiesta en la Audiencia Preliminar que le alquilo a la acusada llegando a un acuerdo que le iba a pagar 300 bs y como el esposo de la Aquo era albañil le iban hacer reparaciones a la vivienda como métodos de pago en virtud que la casa no estaba lista le hacían faltas reparaciones, y echar la placa para la platabanda, en este caso la víctima le entrego voluntariamente mediante un contrato, y cuando existe un contrato de por medio se desvanece la figura delictiva de invasión, por cuanto no hubo violencia o engaño para entrar, por el contrario hubo un acuerdo de voluntades, por lo tanto la conducta es atípica desde el punto de vista penal, por lo que la Acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva, lo cual concluye esta Sala 2, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Única denuncia interpuesta por la representante del Ministerio Público Abg. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su Recurso de Apelación.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal, arriba a la conclusión que el fallo dictado por la Juez A quo, se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos y lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, el Recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el Abg. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), cursante en folio doce (12) al veinticinco (25) en el expediente penal N° 5C-21.349-2025.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)

Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. MARIA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARIA GODOY
La Secretaria


Causa 2Aa-828-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 5C-21.349-25 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD.-mb