REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 27 febrero de 2026
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-837-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 069-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 5C-SOL-7020-25, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 24-09-2025 suscrito por el ABG. JOSE GREGORIO SANCHEZ, defensor privado de la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.051, en consecuencia se declara SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-837-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasa a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADA: KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.051, fecha de nacimiento 10-04-1978, de 47 años de edad, estado civil soltera, domicilio procesal: Urbanización los Jardines los Tulipanes, Avenida 02, Manzana B, Casa Nro. 22, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, Teléfono: 0414.491.88.79.

DEFENSOR PRIVADO: HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V-28.023.841, inscrito en el IPSA N° 329.144, con domicilio procesal en: Camburito, Callejon Coromoto, Via Principal la Pedrera, Casa N° 21, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, telf.: 0424-312-33-79.

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena.

VICTIMA: Ciudadana MARIA FELICIA GARCIA IRUMBA, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.092, con domicilio procesal en: Urbanización las Américas, calle Venezuela, Casa nro. 15, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, telf: 0424-368-61-67.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobre legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, es ejercido contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 5C-SOL-7020-25, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El Recurrente HELIEZER JOSUE QUINTERO MAYHEUS, en su carácter abogado defensor de la imputada KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, interpone recurso de apelación, en fecha catorce (14) de enero del de dos mil veintiséis (2026), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quienes Suscriben, Abogado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 28.023.841, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula N° 329.144, número de teléfono celular: (0424) 3123379, suficientemente identificado en Autos procesales, debidamente Juramentado ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del estado Aragua, en fecha: Siete (07) de Enero del año dos mil veintiséis (2.026) como DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana: KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cedula de identidad V - 14.628.051, quien fue imputada en el asunto signado con el MP-149856-2023, acto materializado por el delito de invasión, suficientemente identificada en autos procesales, y en fecha: Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), la defensa que me antecedió, dio impulso ANTE ESTE TRIBUNAL QUINTO (5°) DE CONTROL, supra, la SOLICITUD DE EXCEPCIONES, como obstáculos para el ejercicio de la acción penal, por acciones del Ministerio Público, siendo este acto de defensa oportuno de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES, TITULO I, DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, Capitulo II, De Los Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal, EXCEPCIONES establecidas en los artículos: 28.1, 28.4, Literal "c", articulo: 36 (Prejuiciabilidad), SOLICITANTO LA TRAMITACION DE EXCEPCIONES DURANTE LA FASE PREPARATORIA ANTE ESTE TRIBUNAL QUINTO (5°) DE CONTROL, de conformidad al artículo: 30, teniendo como respuesta la celebración de una Audiencia de Excepciones, en fecha: Siete (07) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), otorgando como DISPOSITIVA en la decisión judicial lo siguiente, cito textualmente (Subrayado, negritas y cursivas añadidas):

"En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que lo confiere la Ley, resuelve. PUNTO PREVIO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 24-09-2025 ante la oficina de alguacilazgo y recibido por este juzgado en fecha 25-09-2025 suscrito por el ABG JOSE GREGORIO SANCHEZ, defensor privado de la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO en consecuencia se declara SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones de Prejudicialidad Civil, ya que no tiene ninguna acción por ante los Tribunales de esta circunscripción Judicial en las pruebas promovidas por la imputada, no demuestra que existe alguna acción con carácter civil. TERCERO. Se insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua a continuar con la investigación en la presente causa CUARTO Se acuerda la solicitud de copia certificada de la presente acta incoada por la defensa privada, una vez cumplido el trámite legal correspondiente. Cúmplase Es todo. Se terminó siendo las 03 22 P M horas de la Tarde, se leyó y conformes firman.-"

Motivos suficiente para ejercer recurso de apelación de esta decisión judicial emitida, ya que es desfavorable para la ciudadana imputada, causando un agravio, considerado en el artículo 427 del COPP, estimando que lesiona disposiciones constitucionales y legales, no existiendo contribución al vicio objeto del presente recurso.

Ante tal circunstancia acudo a su competente AUTORIDAD JUDICIAL, muy respetuosamente al amparo de lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49 1°, 51, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TITULO III, DE LA APELACION, Capítulo I, De La Apelación de AUTOS, decisiones Recurribles, articulo 439, numerales 2º y 5º, con la finalidad interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO.

Siendo Necesario de conformidad al artículo 440 del COPP, establecer que se cumple la formalidad escrita ante el tribunal que dicta la decisión siendo el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Emitiendo la decisión de: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES, fuera del lapso correspondiente establecido en el artículo 161, del COPP, (...) "lapso para decidir, En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres dias siguientes.", podrán evidenciar que la Audiencia de Excepciones se realizó en fecha: Siete (07) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), y la decisión judicial es publicado en fecha: Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), habiendo transcurrido más de treinta (30) tiempo Aproximado, para emitir su pronunciamiento, sin contar el lapso de tiempo transcurrido en ocasión a las Vacaciones judiciales decembrinas reincorporándose a las actividades judiciales el día, Siete (07) de ENERO del año dos mil veintiséis (2.026), procediendo la ciudadana KEYDY CAROLINA ALE ARMARIO, supra identificada, inmediatamente a Solicitar darse por notificada en esta misma fecha: Siete (07) de ENERO del año dos mil veintiséis (2.026), suscribiendo la boleta de notificación que se encontraba en el expediente delante de la secretaria del tribunal, transcurriendo el TERMINO de cinco (05) días contados a partir de la notificación efectiva, de la siguiente manera, según el computo de dias hábiles de despacho mes, ENERO: JUEVES (08), VIERNES (09), LUNES (12), MARTES (13), MIERCOLES (14), estando dentro del lapso correspondiente, fundamento el RECURSODE APELACION DE AUTO, y en este mismo escrito de interposición hare la promoción de las pruebas para acreditar el fundamento del recurso.

CAPITULO I.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO.

De conformidad al CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TITULO III, DE LA APELACION, Capítulo I, De La Apelación de AUTOS, decisiones Recurribles, artículo 439, numerales 2° y 5°, es necesario citar textualmente ambos numerales, (Negritas, Cursivas y subrayado añadidos):

"Decisiones Recurribles

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código."…

Análisis y Fundamento Específico por cada Numeral Invocado,
PRIMERO: Artículo 439 Numeral 2°.

Es perfectamente recurrible la presente decisión conforme al Artículo 439, numeral 2 del COPP, toda vez que no nos encontramos ante el supuesto de exclusión que menciona dicha norma (decisiones dictadas en audiencia preliminar).

Por el contrario, el propio juzgador reconoce el estado actual del proceso al decidir textualmente en su dispositiva: por cuanto la ciudadana juez en la escasa fundamentación emitida en decisión judicial, textualmente (cursivas, subrayado y negritas añadidos).

…"TERCERO. Se insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua a continuar con la investigación
en la presente causa”…

Al ordenar el sentenciador la continuación de la investigación, confiesa de forma expresa que la causa se encuentra en plena FASE PREPARATORIA (etapa de investigación). En consecuencia, al no tratarse de una decisión dictada en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar), la limitación recursiva del numeral segundo no aplica, quedando plenamente expedita la via del recurso de apelación contra la negativa de las excepciones opuestas.

Es decir, sin duda alguna nos encontramos en el contexto en razón al proceso penal y el tiempo:

1. No es Audiencia Preliminar: El Juez mandó a seguir investigando, por lo que no ha habido acusación formal ni debate de apertura a juicio.

2. Es Fase de Control: La decisión fue un pronunciamiento sobre una incidencia de excepciones en fase de investigación.

3. Hay Gravamen: Al mandar a "continuar la investigación" por un hecho que se alega es civil, el Juez está permitiendo que el Estado siga persiguiendo penalmente a una persona por una conducta atípica, lo cual hace que la apelación sea la única vía para frenar esa arbitrariedad.

RESOLVIENDO el juez, erróneamente lo solicitado de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES, TITULO I, DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, Capitulo II, De Los Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal, EXCEPCIONES establecidas en los artículos: 28.1, 28.4, Literal "", articulo: 36 (Prejuiciabilidad), cuando se le solicito LA TRAMITACION DE EXCEPCIONES DURANTE LA FASE PREPARATORIA, de conformidad al artículo: 30.

Se argumentó y se otorgó elementos probatorios de certeza que la Acción Promovida ilegalmente fundamentada en el (Articulo. 28, numeral. 4, literal "C" Código Orgánico Procesal Penal): Argumentando que los hechos no revisten carácter penal (atipicidad), pues se trata de un conflicto civil derivado de un incumplimiento contractual.

La ciudadana Juez, decidió negar DECLARANDO SIN LIGAR LA SOLICITUD DE EXCEPCION, argumentando que en esta fase (preparatoria) se deben recabar elementos de convicción y que la existencia de un contrato de arrendamiento o compra-venta, no excluye "per se" la configuración del delito de Invasión (Art. 471-A del Código Penal). Al respecto es necesario citar EXTRACTO textual de la decisión judicial (Pág. 7), para que no quede duda alguna sobre tal ambigüedad, cito textualmente (cursivas, subrayado y negritas añadidos):

..."Si bien es cierto los contratos de arrendamiento son actos de índole civil y no penal, no es menos cierto que, el que un ciudadano o ciudadana hubiere con posterioridad a la relación contractual del arrendamiento de comercial, invadido dicho local tomándolo como vivienda pudiere representar la existencia del delito, previsto como tal en la ley sustantiva penal"...

El tribunal, Descontextualiza, el acervo probatorio otorgado por la defensa que asistió en audiencia de excepciones, actuación amparada bajo la tramitación explicita del artículo 30 del COPP, (...) "En esta audiencia, cada una de las partes expondra oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada".

Como en efecto, se expuso oralmente y se presentó pruebas documentales, NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el acto de COMERCIO materializado entre ambas partes se fundamentó en UN CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, autenticado ante la Notoria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha: 23-11-2012, bajo los N° 72, Tomo 472, de los libros respectivos. Ver anexo marcado con el número "1", y que para el momento de la autenticación de dicho contrato el inmueble se encontraba hipotecado por parte de la vendedora. Es decir no podía venderlo tenía una imposibilidad legal, presentaba hipoteca de primer grado, y que posterior a ese acto se cumplió la obligación contractual por parte de los compradores de buena fe. Y que en efecto el tema sobre el cumplimiento del contrato se tiene que dilucidar única y exclusivamente por la instancia civil, a través de una demanda de cumplimiento de contrato, y que efectivamente fue impulsada por la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO y la demanda fue ADMITIDA por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Motivo de la demanda: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Fecha de Entrada: Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticinco (2.025), NUMERO DE EXPEDIENTE: 9171-2.025, en fecha: Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticinco (2.025), La ambigüedad por parte del tribunal es tan grande, que se puede leer en la decisión la confusión el tipo de bien inmueble objeto de la Litis, al establecer que se trata de un LOCAL COMERCIAL, cuando lo que se está dilucidando es un bien inmueble (CASA) uso habitacional, y para no dejar duda alguna se le adjunto a nuestra solicitud copia de la ficha catastral del inmueble Y más adelante, el juez establece en la decisión, argumentando porque niega la excepción de Atipicidad, estableciendo que es deber y potestad del Fiscal del Ministerio Publico Investigar e incursionar en el proceso a una ciudadana ante el evidente conflicto de atipicidad y ausencia de elementos de probabilidad de responsabilidad objetiva, desconectando su función depuradora del proceso como juez de control, garantista inclusive hasta de oficio según lo establecido el artículo 30 del COPP (...) "Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes", por ser este tema, índole de orden público al observar que los hechos denunciados no revisten carácter penal y que sobre la Litis es Necesario aplicar la prejuiciabilidad en su segundo aparte según lo establecido en el artículo 36 del COPP, logrando un lapso de tiempo que se refiere el artículo 37 del COPP sobre la suspensión del proceso penal para recabar la copia certificada del asunto Extrapenal como última instancia necesario.

Cuando se establece que hay duda sobre la existencia o del proceso extrapenal, ante la duda el juez deberá favorecer al imputado, y solicitar la información al fiscal sobre la diligencia de investigación, para establecer si el SUPUESTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, promovido e copia fotostática por la denunciante (la imputada siempre a desconocido el contenido y firma de dicho documento), que promovió la denunciante es primero que el DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, ya que se trata de una DENUNCIA FABRICADA, Simulando el hecho punible de Invasión, para hacer mal uso de la institucionalidad judicial (Terrorismo Judicial) y lograr evadir la DEMANDA EN MATERIA CIVIL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que le desfavorece, Al respecto es necesario citar EXTRACTO textual de la decisión judicial (Pág. 8), para que no quede duda alguna sobre el error de interpretación de la norma, visto en fundamentación de la decisión judicial, cito textualmente (cursivas, subrayado y negritas añadidos):

..." En este sentido, la denuncia presentada por la presunta víctima no se encuentran los requisitos formales en cuanto a los hechos, más allá de denuncia pese de los mismo, cuanto a la imputación fiscal esta representa el inicio de la fase preparatoria, donde apenas recabaran los elementos de convicción para verificar lo existencia del delito imputado."...

Del texto transcrito, se puede colegir que esa etapa de investigación es un cheque en blanco para que el Fiscal del ministerio público materialice un, Acto de Imputación, desconociendo el principio constitucional de presunción de inocencia y que resguarda el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 126-A, el cual es necesario citar textualmente:

"Acto de Imputación.
Artículo 126-A.

El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código."

No existe una probabilidad objetiva de responsabilidad penal por el delito de Invasión cuando la posesión emana de un negocio jurídico previo (Opción de Compra-Venta) y, mucho menos, cuando ya existe una demanda civil por cumplimiento de contrato en curso ADMITIDA por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, NUMERO DE EXPEDIENTE: 9171-2.025,

Al respecto, máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional ha establecido criterio mediante sentencia Nro. 1716 de fecha: 03-11.2025, en donde estableció:

"las características esenciales de todo delito son la conducta jurídico penal la tipicidad, la antijuricidad, y la culpabilidad requiriéndose también la determinación de la autoría"

De igual forma, el máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional ha establecido criterio mediante sentencia Nro. 401, de fecha: 14 -7.2025, en donde estableció:

"La tipicidad en materia penal es la adecuación de la conducta desplegada por la persona en la descripción legal del tipo penal, constituyéndose a su vez una garantía que no permite someter a juzgamiento a ningún individuo por hechos que no sean considerados delitos"

Así mismo, SOBRE EL RETARDO PROCESAL, de la cual es víctima la imputada ya que la decisión judicial fue emitida al haber transcurrido más de un mes, cuando lo solicitado era la valoración de pruebas donde se demostraba la existencia de la prejuiciabilidad, al respecto el máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional ha establecido criterio mediante sentencia Nro. 796, de fecha: 28 -5 - 2025, en donde estableció:

"La Sala Constitucional Juzga necesario efectuar un llamado de atención al tribunal de control, (...) ya que el AUTO FUNDADO en extenso, (...) Es decir más de un (1) mes después de celebrado tal acto procesal, ocasionándose un retardo procesal que violenta gravemente el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y en sentencia vinculante de esta sala N°942 del 21 de Julio de 2015"

Lo que se traduce en un ventajismo procesal para la representación fiscal en continuar con un proceso incoherente con los derechos constitucionales de la acusada y presentar una acusación fiscal como acto conclusivo, exponiéndola al proceso penal, cuando debió ser resuelto oportunamente por el tribunal de control al en ausencia de Antijuricidad y Dolo.

Ausencia de "Antijuricidad" y "Dolo"

El delito de invasión previsto y sancionado en el artículo: 471-A, del Código Penal, requiere que el sujeto activo entre en el inmueble "con el propósito de obtener para sí o para un tercero un provecho ilícito"

En este caso, La posesión no es arbitraria ni ilícita; es una posesión derivada. Al existir un documento de Opción de Compra-Venta, la ciudadana Keidy Carolina Ale Armario y su Esposo Jesús Aníbal García, entraron al inmueble bajo el consentimiento de la propietaria original.

No hay invasión donde hay una entrega voluntaria de la posesión. Lo que existe es una controversia contractual sobre quién cumplió o no con los pagos, lo cual es materia estrictamente civil.

La Demanda Civil como Prueba de la Atipicidad

El hecho de que exista una demanda por Cumplimiento de Contrato en una instancia civil es la prueba definitiva de que el conflicto no es penal.

• Si la ciudadana "KEIDY ALE ARMARIO" acudió a un tribunal civil para exigir el cumplimiento del contrato, y la supuesta víctima del delito de invasión acude ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, NUMERO DE EXPEDIENTE: 9171-2.025, y ejerce contestación a la demanda, está reconociendo tácitamente que existe una relación jurídica válida entre las partes. Se anexa como medio probatorio de certeza el escrito de contestación de demanda por la supuesta víctima ciudadana María García.

• Principio de Unidad del Ordenamiento Jurídico: El Estado no puede decir por un lado (Vía Civil) que hay un contrato en disputa y, por otro lado (Via Penal), que una de las partes es un delincuente "invasor" por estar en el inmueble objeto de dicho contrato.

El Principio de "Ultima Ratio" (Art. 2 CRBV)

La Constitución define a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Esto implica que el Derecho Penal es el último recurso del Estado.

Si el conflicto puede resolverse mediante una demanda civil (como efectivamente está ocurriendo), el Ministerio Público debe abstenerse de ejercer la acción penal. Utilizar la fiscalía para presionar un desahucio es un fraude de ley (TERRORISMO JUDICIAL) y una instrumentalización de la justicia penal.

ANÁLISIS DEL ERROR DEL JUEZ EN LA DECISIÓN JUDICIAL.

Existe una falta de Probabilidad Objetiva de Responsabilidad, ya que la imputación se fundamenta en un hecho que es objeto de un juicio civil de cumplimiento de contrato. El Juez de Control, al declarar sin lugar la excepción, ignoró que la sentencia que dicte el Tribunal Civil sobre la validez de la Opción de Compra es la que determinará la legitimidad de la posesión. Por lo tanto, el proceso penal no puede avanzar mientras la jurisdicción civil no decida si el contrato es válido o no.

Se le solicito en Audiencia de excepción, tome en consideración los medios de pruebas consignados como lo fue el AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA EN MATERIA CIVIL, por parte del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, NUMERO DE EXPEDIENTE: 9171-2.025, ignorando tal libertad probatoria, en escrito fundado y ratificando la entrega del auto en audiencia para que visualice y no exista duda alguna sobre la situación legal en instancia civil.

Violentando de esta manera el debido proceso, establecido en el Artículo. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Punto A: Inexistencia de los elementos del tipo penal de Invasión
(Atipicidad).

• Punto B: Existencia de una relación contractual reconocida por las partes
(Opción de Compra).

• Punto C: Litispendencia civil (Demanda de cumplimiento de contrato) que obliga a la suspensión penal por prejudicialidad .

Análisis y Fundamento Específico por cada Numeral Invocado,

SEGUNDO: Artículo 439 Numeral 5°.

De manera subsidiaria y concurrente, este recurso se fundamenta en el Numeral 5° del Artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causan un GRAVAMEN IRREPARABLE.

Desde una perspectiva constitucional (Arts. 26 y 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el gravamen se materializa y se hace irreparable en el momento en que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DEL ESTADO ARAGUA, a pesar de la existencia probada de un documento primigenio de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA y de una DEMANDA CIVIL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en curso, decide mantener viva la acción penal.

El carácter irreparable del daño se sustenta en lo siguiente:
•
• Vulneración del Principio de Última Ratio: La decisión obliga a mi defendida a someterse a la severidad del proceso penal por un conflicto de naturaleza eminentemente civil. El sometimiento a una investigación criminal por un hecho atípico constituye una "pena anticipada" y una estigmatización que la sentencia definitiva no podrá resarcir.
•
Indefensión Procesal: Se crea un estado de inseguridad jurídica donde el Derecho Penal es utilizado como herramienta de coacción en una disputa contractual. El daño a la libertad, al honor y al patrimonio de la imputada, derivado de una calificación errónea de "Invasión" sobre una posesión legítimamente obtenida, es de imposible reparación ulterior si no es frenado de inmediato por esta alzada.
•
Subversión del Orden Público: Permitir que la jurisdicción penal usurpe funciones de la jurisdicción civil para resolver controversias de propiedad desnaturaliza el sistema de justicia, causando un perjuicio jurídico directo y actual a la situación procesal de mi defendida.

De la Admisibilidad

Por lo expuesto, siendo que la decisión recurrida no es de mero trámite, sino que resuelve el fondo de una excepción de atipicidad y prejudicialidad en una fase donde la ley no prohíbe el recurso, y considerando que la permanencia de dicha decisión causa un perjuicio que no puede ser subsanado en otra etapa del proceso, solicito a esta Corte de Apelaciones que declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso, para entrar a conocer el fondo de las violaciones de ley denunciadas.

puedan ustedes evaluar los medios probatorios que no fueron valorados por el tribunal de control, y sobre los que no se emitió ninguna valoración omitiendo el deber formal de motivar las decisiones penales sobre las defensas o excepciones opuestas y sobre la legalidad, pertinencia e idoneidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 801, de fecha: 28-05-2025, en donde estableció lo siguiente:

"La defensa técnica de los imputados había promovido un cumulo de pruebas documentales en el escrito de excepciones interpuesto, (...) sobre los que no se omitió ninguna decisión en la audiencia (...) en ese sentido el deber de motivación de las decisiones penales exige un pronunciamiento expreso y formal sobre las defensas o excepciones opuestas y en ese particular sobre la legalidad pertinencia e idoneidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes con el objeto de juzgar sobre su admisión o inadmisión, según lo establecido en los artículos 157, (...) en la sentencia vinculante de esta Sala N° 942 del 21 de Julio del año 2015."

No se aprecia en la decisión judicial, mención alguna a el análisis pormenorizado de todos los medios probatorios presentados en el escrito de excepciones, por lo que nuevamente solicitamos sean evaluados por esta digna corte de Apelaciones.

CAPÍTULO III:
DE LA RATIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

En este acto, cumplo con señalar que si bien se hace la promoción formal de los medios de prueba que sustentan nuestras excepciones, es imperativo destacar que el grueso de este acervo probatorio específicamente el Documento de Opción de Compra-Venta, los soportes de cumplimiento de obligación contractual y la constancia de la ADMISION DE DEMANDA CIVIL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya se encontraban debidamente consignados en las etapas anteriores inclusive audiencia de excepciones. No obstante, dichos medios fueron groseramente ignorados y no valorados por el Tribunal de Control al momento de fundar la decisión recurrida, incurriendo así en un silencio probatorio que vicia de nulidad su motivación. Por tanto, mediante el presente escrito de apelación, RATIFICO en todas sus partes dichos elementos de convicción y los PROMUEVO NUEVAMENTE ante esta alzada, con el fin de que sean analizados íntegramente por esta Corte de Apelaciones, para que se verifique la manifiesta atipicidad de los hechos y la existencia de una controversia de naturaleza puramente civil que hace improcedente la acción penal. Así como también el engaño sostenido por la denunciante al establecer en la DENUNCIA y en el escrito de AMPLIACIÓN DE DENUNCIA sustanciado por el Fiscal del Ministerio Público. donde establecen que EL INICIO DE LA RELACION JURIDICA CONTRACTUAL es en razón a un supuesto contrato de arrendamiento y lo consigno la denunciante en copia fotostática con la IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR POR DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITADAS ENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ya que el mismo fue consignado en COPIA FOTOSTÁTICA existiendo una imposibilidad de realizar pruebas de certeza como lo es: Autoría escritural y comparación dactilar de las firma y huellas, que se pueden apreciar en ese supuesto contrato de arrendamiento consignado por la denunciante para fundamentar su mentira que se constituye en SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, el cual tanto el ciudadano JESUS ANIBAL GARCIA (Esposo de la Imputada) y la Ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, han desconocido su contenido, por efecto su firma y huella dactilar.

Medios de Pruebas:

1. Copia del Acta que demuestra la unión estable de derecho, de los Ciudadanos Jesús Aníbal Garcia y Keidy Carolina Ale armario, emitida por el Registro Civil de Palo Negro, municipio Libertador, del estado Aragua

2. Acta de Juramentación como abogado defensor que en este acto asiste a la imputada, supra identificados.

3. Copia del Acta de Imputación, Realizada en sede Fiscal del Ministerio
Publico, Fiscalía Tercera (3°) del estado Aragua

4. Copia de la DENUNCIA, suscrita en fecha: Dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintitrés (2.023), donde la denunciante identifica, FALSAMENTE que la relación jurídica contractual inicio mediante: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 2014, siendo completamente falso, objeto de nulidad absoluta este elemento probatorio, ya que el supuesto contrato de arrendamiento fue consignado en Copia Fotostática, y por diligencia de investigación solicitada por esta defensa, como respuesta, Narro la ciudadana denunciante que no DISPONIA de dicho documento en ORIGINAL, lo que es evidente una vez más, la presunción de falsedad del medio probatorio.

5. Copia del Acta de Ampliación de Denuncia, donde se establece la ciudadana denunciante María García, NO, tiene disponible el contrato de arrendamiento promovido para realizarle experticias de Comparación Dactilar, y Autoría escritural, lo que demuestra la inutilización del medio probatorio de una posterior relación jurídica contractual con fines de arrendamiento, luego del Acto de opción a compra venta autenticado ante la notaria publica, supra identificado.

6. Copia del Acta de admisión de DEMANDA por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Motivo de la demanda: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Fecha de Entrada: Veintitrés
(23) de Octubre del año dos mil veinticinco (2.025), NUMERO DE EXPEDIENTE: 9171-2.025.

7. Copia del escrito de contestación de demanda por la Ciudadana María García ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Motivo de la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, haciendo mención a que reconoce la relación jurídica contractual civil.

CAPÍTULO VI:
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, fundamentadas en la errónea interpretación de los artículos 28 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal y la evidente atipicidad de los hechos denunciados, solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua lo siguiente:

1. ADMITIR el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo y forma contra una decisión que genera un gravamen irreparable, de conformidad con el Artículo 439, numeral 2° y 5° (interpretado a contrario sensu de la limitación de la audiencia preliminar) del COPP.

2. DECLARAR CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, ANULAR Y REVOCAR en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Estado Aragua, de fecha 22 de diciembre de 2025.

3. DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA, declarando CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de la ciudadana KEIDY CAROLINA
ALE ARMARIO, específicamente la de Acción Promovida Ilegalmente
(Art. 28, num. 4, literal "C" del COPP), por cuanto el conflicto jurídico planteado es de naturaleza civil y mercantil, careciendo de los elementos
típicos del delito de Invasión.

4. Como consecuencia inmediata de la admisión de la excepción, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Artículo 300, numeral 1 del COPP, por cuanto el hecho objeto del proceso no tiene carácter penal.

5. Subsidiariamente, de no considerar el sobreseimiento inmediato, solicito se declare la CUESTIÓN PREJUDICIAL CIVIL conforme al Artículo 36 del COPP, ordenando la suspensión del proceso penal y fijando un plazo para que las partes diriman la controversia sobre la propiedad y el cumplimiento contractual ante la jurisdicción civil correspondiente.

6. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PROCESALES (PERICULUM IN MORA Y FUMUS BONI IURIS). CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Ante ustedes comparezco para solicitar formalmente la aplicación de una
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con el fin de asegurar la garantía del debido proceso y la eficacia de la decisión que este alto tribunal deba dictar
DEL FUNDAMENTO DE LA MEDIDA

La presente solicitud se basa en la necesidad de evitar un daño de imposible reparación derivado del retardo procesal injustificado del Tribunal Quinto de Control. Existe un riesgo inminente de que el Ministerio Público, haciendo uso de sus facultades legales, proceda a formalizar un Acto Conclusivo (Acusación) o solicite medidas gravosas como la Privación Judicial Preventiva de Libertad o el Desalojo del Inmueble, antes de que esta
Corte de Apelaciones resuelva sobre la atipicidad del hecho y la prejudicialidad civil alegadas

DEL FUMUS BONI IURIS (Apariencia de Buen Derecho)

La apariencia de buen derecho se desprende de la existencia de un
Documento de Opción de Compra-Venta y una Demanda Civil por
Cumplimiento de Contrato. Es evidente que el conflicto es de naturaleza civil y no penal (Invasión), lo que otorga una alta probabilidad de éxito al recurso de apelación interpuesto.
DEL PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora)

El peligro radica en que, si la Corte de Apelaciones admite el recurso pero no suspende el curso de la fase preparatoria, la Fiscalía podría acusar por el delito de "Invasión" (Art. 471-A CP). Esto activaría la posibilidad de medidas de coerción personal o real (desalojo), lo cual causaría un gravamen irreparable a la imputada, quien sería desalojada de un inmueble sobre el cual tiene una expectativa de propiedad legitima y un juicio civil en curso.

PETITORIO ESPECÍFICO DE LA MEDIDA

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de sus facultades de control constitucional y con la admisión del recurso, acuerde:

 PRIMERO: Ordenar al Ministerio Público (Fiscalía Tercera del Estado Aragua) que se ABSTENGA de presentar Acto Conclusivo (Acusación) en la presente causa, hasta tanto esta Corte de Apelaciones dicte sentencia firme sobre el fondo del recurso de apelación de excepciones.

 SEGUNDO: Se prohíba la ejecución de cualquier medida de Desalojo o Privación de Libertad que tenga como fundamento el delito de Invasión objeto de esta controversia, para garantizar que la situación jurídica de la imputada no sea alterada de forma irreversible mientras se decide la cuestión prejudicial civil.

 TERCERO: Se oficie de manera urgente al Tribunal Quinto de Control a fin de que remita el expediente y se abstenga de realizar actuaciones que vulneren la efectividad de la futura decisión de esta alzada.


Solicito que esta medida sea valorada con la urgencia que el caso amerita, en protección a los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de mi asistida.

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cinco (55), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), suscrita por el abogado: FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, interponen escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, según Resolución N.° 188 de fecha 03/02/2023, encargado de la Fiscalía Tercera del estado Aragua según oficio DFGR-VFGR-DGCDC-DHDGCP-3631-2024, de fecha 30 de diciembre de 2024, me dirijo a ustedes, muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal y 441 ejusdem a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATEUS, su carácter de Defensor Privado de la Imputada KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, cédula de Identidad N.° V- 14.628.051, en contra de la decisión de fecha 22 de diciembre de 2025 donde se declaró SIN LUGAR, el Escrito de Excepciones presentado por la defensa de la referida ciudadana en los siguientes términos:

I. DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, a los fines de dejar expresa constancia del cumplimiento del lapso legal, este Despacho Fiscal hace constar que fue notificado del Recurso de Apelación en fecha diecinueve (19) de enero del presente año, tal como se evidencia en las actas que cursan en autos. En tal sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual concede a las partes un lapso de tres (03) días para contestar el recurso de apelación, la presente contestación es formulada dentro del término legal, resultando por tanto oportuna y tempestiva, sin que pueda alegarse extemporaneidad alguna.

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputada: Keidy Carolina Ale Armario, Cédula de Identidad N° V-14.628.051.

Victima: María Felicia García Irrumba, Cédula de Identidad N° V- 7.188.092.

Delito imputado: Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano.

Tribunal de origen: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, Asunto: 5C-SOL-780-2025.

Fecha de la decisión apelada: 22 de diciembre de 2025.

III. DE LOS ALEGATOS DEL APELANTE

La defensa técnica fundamenta su recurso en los siguientes alegatos principales:
1, La existencia de una cuestión prejudicial conforme al artículo 36 del Código Orgánico Procesal penal y al artículo 28, numeral 1 eiusdem, al considerar que el conflicto planteado es de naturaleza civil o mercantil.

2. La aplicación del artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de que los hechos no revisten carácter penal, por derivar de un negocio jurídico de opción de compraventa y posterior contrato de arrendamiento.

3. Solicitud de que revoque la decisión del Tribunal de Control y que la Corte declare con lugar las excepciones, decretando en consecuencia el sobreseimiento conforme al artículo 300, numeral 1 de
Código Orgánico Procesal Penal.

4. Solicitud de medidas cautelares innominadas, consistentes en la suspención de los efectos procesales y en ordenar a esta Representación Fiscal la abstención de presentar acto conclusivo.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Esta Representación Fiscal debe señalar que la presente causa se inicia a través de una denuncia formulada por una ciudadana la cual manifiesta que su inmueble se encuentra actualmente invadido por una ciudadana identificada como KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, razón por la cual se da inicio a la investigación donde se recaban una serie de elementos de convicción entre los que destacan el documento que le acredita la propiedad a la víctima el cual fue registrado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA bajo el N° 2011.431, de fecha 24 de marzo del año 2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.1246, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

En su escrito Recursivo la defensa señala que no existe uno de los elementos del delito, esto es, La Antijuricidad, por lo que es pertinente señalar que en la presente causa no concurre ninguna causa de justificación. La imputada carece de derecho, autorización legal o contractual vigente que la habilite para permanecer en el inmueble. Por el contrario, los elementos de convicción demuestran la lesión al bien jurídico tutelado, cual es la propiedad y la posesión legitima, por lo que a la luz de la Teoría General del Delito se encuentran presentes todos los elementos constitutivos del delito como lo son la Conducta, Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad, no existiendo ninguna de las causas excluyentes de cada uno de los elementos antes mencionados.

La defensa técnica sustenta su recurso en la existencia de una cuestión prejudicial conforme al artículo 36 del texto adjetivo penal, alegando la pendencia de un juicio civil que, según su dicho, condicionaría la continuación de la presente causa penal. Tal planteamiento resulta manifiestamente improcedente.

La cuestión prejudicial, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, solo procede cuando la decisión del proceso penal depende necesariamente de la resolución previa de un punto de naturaleza extrapenal, de tal forma que sin dicho pronunciamiento sea jurídicamente imposible determinar la existencia del hecho punible o la responsabilidad penal.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 88 de fecha 18 de marzo de 2004, ha señalado que:

"La prejudicialidad no puede convertirse en un mecanismo automático de paralización del proceso penal, sino que debe evidenciarse una relación de dependencia lógica y jurídica entre la decisión civil o administrativa y la determinación del hecho punible”

En igual sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1.301 de fecha 20 de junio de 2005, estableció que:

"El juez penal está llamado a valorar los elementos del tipo penal de manera autónoma, sin supeditar su función jurisdiccional a la tramitación de procesos de distinta naturaleza, salvo que exista una imposibilidad real de decidir sobre el fondo del asunto penal."

En el presente caso, la investigación penal no depende de la resolución del juicio civil recientemente incoado por la defensa, toda vez que el delito de invasión se configura a partir de la ocupación ilegitima y la afectación actual del derecho de propiedad y posesión, hechos que han sido constatados mediante los elementos de convicción recabados por esta Representación Fiscal.

El eventual debate sobre derechos contractuales o patrimoniales no desnaturaliza ni excluye la existencia del tipo penal investigado, razón por la cual la excepción opuesta carece de asidero jurídico, siendo acertada la decisión proferida por la Juez Quinta en Funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal en fecha 22 de diciembre del 2025.

La defensa utiliza de manera abusiva la existencia de un proceso civil incipiente como medio para paralizar la investigación penal, en contravención del principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 1.745 de fecha 15 de julio de 2008, advirtió que el ejercicio de los medios de defensa no puede emplearse con fines dilatorios que atenten contra la tutela judicial efectiva.

"El derecho a la defensa y al debido proceso no ampara el ejercicio abusivo de los medios procesales con fines dilatorios, destinados a entorpecer la función jurisdiccional y frustrar la tutela judicial efectiva”.

La ciudadana Keidy Carolina Ale Armario carece de título, contrato o autorización para permanecer en el inmueble perteneciente a la ciudadana Made Felicia García Irrumba, cuya propiedad se encuentra acreditada mediante documento protocolizado en fecha 24 de marzo de 2011, bajo el número 2011.431, asiento registral 1, inmueble matriculado con el número
274.4.9.1.1246, correspondiente al libro de folio real del año 2011.

Se determino que la víctima no ejerce el uso, goce y disfrute del inmueble, atributos esenciales de derecho de propiedad, los cuales han sido indebidamente restringidos por la conducta de la imputada, configurándose así la relevancia penal de los hechos.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 2.025 de fecha 14 de agosto de 2007, reconoció que la afectación ilegítima de los atributos del derecho de propiedad puede generar consecuencias en el ámbito penal cuando se vulneran bienes jurídicos tutelados. Autores como Alberto Arteaga Sánchez y Jesús María Casal coinciden en que la intervención penal se justifica cuando la ocupación ilegitima de propiedad.


Quedó plenamente acreditado en autos que la ciudadana Keidy Carolina Ale Armario carece de cualidad jurídica para permanecer en el inmueble objeto de la presente investigación, el cual pertenece, según tradición legal debidamente acreditada a la ciudadana María Felicia García Irrumba. Consta en los recaudos que la propiedad se encuentra amparada por documento debidamente protocolizado bajo el N° 2011.431, de fecha 24 de marzo del año 2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.1246, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.

La permanencia de la imputada en el inmueble objeto de la presente controversia se produce contra la voluntad expresa de la titular del derecho, configurándose así el elemento objetivo esencial del delito de invasión. La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 357 de fecha 12 de noviembre de 2013, sostuvo que:

"La ocupación o permanencia en un inmueble ajeno sin título ni autorización del propietario, aun cuando haya existido una relación jurídica previa, puede configurar el delito de invasión cuando cesan los efectos del vínculo que legitima la posesión".

La defensa en su escrito recursivo señala la existencia de una Simulación de Hecho Punible, alegando que la controversia es exclusivamente de naturaleza civil. Tal afirmación resulta desvirtuada por los elementos de convicción recabados en la investigación. La Sala Constitucional, en sentencia N° 2.025 de fecha 14 de agosto de 2007, ha reconocido que el derecho de propiedad comprende estos atributos esenciales, cuya afectación ilegítima puede generar consecuencias tanto en el ámbito civil como en el penal, cuando se lesionan bienes jurídicos tutelados por el orden público.

En consecuencia, no existe Simulación alguna, sino una afectación real, actual y comprobada del derecho de propiedad, lo que otorga plena relevancia penal a los hechos investigados.

La doctrina penal venezolana ha sido clara al delimitar el alcance del delito de invasión y la protección penal del derecho de propiedad.

El maestro Eugenio Raúl Zaffaroni, citado ampliamente en la doctrina nacional y acogido por la jurisprudencia venezolana, sostiene que la tipicidad se configura cuando la conducta "lesiona o pone en peligro efectivo el bien jurídico protegido, de manera que trasciende el mero conflicto intersubjetivo"

Por su parte, el Jurista Venezolano Jesús María Casal ha señalado que:

"El derecho de propiedad, en su dimensión constitucional, no solo Protege la titularidad formal, sino el ejercicio real y efectivo de los atributos de uso, goce y disposición, cuya afectación ilegitima puede dar lugar a la intervención del ius puniendi del Estado".

Asimismo, Alberto Arteaga Sánchez, al desarrollar la teoría del bien jurídico en el Derecho Penal Venezolano, ha indicado que la intervención penal se justifica cuando la conducta "desborda el ámbito privado del conflicto y compromete el orden jurídico en su conjunto, como ocurre en los casos de ocupación ilegitima y persistente de bienes inmuebles".

Estas consideraciones doctrinales refuerzan la tesis del Ministerio Público en cuanto a que los hechos investigados no se agotan en una mera controversia civil, sino que configuran un supuesto de relevancia penal que amerita la continuación de la investigación. La Jurisprudencia Venezolana ha reconocido de manera general que la preiudicialidad penal no penal de forma automática y exige que exista una relación lógica y jurídica tal que la decisión penal sea indispensable para resolver el litigio civil, la Sala de Casación Penal aborda la prejudicialidad penal en la acción civil, donde se evidencia que los Tribunales suelen negar la cuestión prejudicial cuando no se cumple con los elementos necesarios (Sentencia N° 116, de la Sala de Casación Penal del 05 de Mayo del 2023 en el contexto de procesos civiles invocado frente a investigaciones penales).

Esta decisión puede utilizarse como antecedente jurisprudencial para indicar que los Tribunales Penales y Civiles no paralizan automáticamente un proceso penal por la existencia de uno civil, salvo que la cuestión penal incida de manera directa e irrevocable en la decisión civil.

Sala Constitucional en Materia de cuestión prejudicial en otro orden de jurisdicción:

Aunque la sentencia T-666/15 de la Sala Constitucional del 30 de diciembre del 2015, no es estrictamente penal, recoge el principio general aplicable a prejudicialidades: para que un proceso penal (o Civil) suspenda a otro, debe existir que el proceso "influya necesariamente" y que el resultado de uno sea indispensable para la decisión de fondo del otro. Por lo que se puede sostener que este criterio general constitucional se proyecta al ámbito penal: solo cuando el proceso civil sea imprescindible para la resolución de un hecho constitutivo del delito, y no una acción civil paralela, podrá alegarse prejudicialidad con fundamento.

Prejudicialidad con carácter restrictivo.

Según los anteriores criterios jurisprudenciales y procesales, se puede concluir que la aplicación de la prejudicialidad penal en un proceso civil o la paralización de un proceso penal por causa de un acto civil deben ser interpretadas de forma restrictiva requiriéndose:
1. Que exista un proceso penal en curso.

2. Que el resultado de ese proceso penal influya necesariamente en la resolución del litigio civil.

3. Que el proceso civil este en estado de decidirse.

Esto implica que la sola existencia de una acción civil (o incluso de un juicio civil iniciado recientemente) no suspende ni paraliza por si sola una investigación penal, pues no hay conexión lógica e indispensable para la resolución de la investigación penal con el proceso civil.

En atención a lo anterior y analizado la pretensión del recurrente se debe señalar lo siguiente:

 La defensa pretende paralizar la investigación penal alegando un proceso civil que se encuentra en etapas iniciales, lo cual no cumple con los requisitos de prejudicialidad tal como lo exige la jurisprudencia venezolana.

 Según la jurisprudencia del TSJ y de Tribunales Civiles, no procede la suspensión automática del proceso penal por el simple inicio de un proceso civil, sino únicamente cuando la decisión civil dependa necesariamente de la decisión penal

La investigación penal por delito de Invasión sique su curso conforma a lo previsto en el COPP y no puede verse afectada por un juicio civil recién iniciado sin relación jurídica directa, por lo que la alegación de cuestión prejudicial debe declararse improcedente.

V. PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Se promueven las siguientes pruebas documentales en copia simple, la cuales se encuentran en ORIGINAL en el expediente principal identificado con el MP-149856-2023, el cual de ser necesario se consignará a efectum videndi.

 Documento Protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, bajo el N° 2011.431, de fecha 24 de marzo del año 2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.1246, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. (EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL SE CUENTA CON LA COPIA CERTIFICADA DEL MISMO EL CUAL PUEDE SER PRESENTADO A EFECTUM VIDENDI):

 Oficio N.° 05-F03-1243-2025, de fecha 10 de septiembre de 2025, dirigido al Banco Mercantil, C.A, a los fines que informara a esta Representación Fiscal sí la ciudadana MARIA FELICIA GARCÍA IRUMBA, (VÍCTIMA) solicitó un crédito Hipotecario en esa entidad financiera y si el mismo fue cancelado.

 Respuesta emanada del Banco Mercantil, C.A, al Oficio N.° 05-F03-1243-2025, de fecha 10 de septiembre de 2025, el cual señala que la ciudadana MARIA FELICIA GARCÍA IRUMBA, (VÍCTIMA), solicitó un crédito Hipotecario N.° 621161918, otorgado con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV), Y CANCELADO EN SU TOTALIDAD EL 28 DE ABRIL DE 2017.

Con las documentales arriba promovidas se demuestra que la ciudadana MARIA FELICIA GARCÍA IRUMBA, (VÍCTIMA), es la legítima propietaria del inmueble objeto material de la presente investigación y que la misma está siendo privada por la ciudadana Keidy Carolina Ale Armario (IMPUTADA) del USO, GOCE y DISPOSICIÓN de su inmueble, debiendo destacarse que la ciudadana MARIA FELICIA GARCÍA IRUMBA, (VÍCTIMA) fue sometido a un Proceso Penal por el Delito de Defraudación, donde fue ABSUELTA, Juicio el cual conoció el Tribunal Noveno en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal causa identificada con el N.° 9J-009-2022, cuya decisión fue Apelada por la Imputada en la presente causa correspondiéndole conocer a la CORTE DE APELACIONES N.° 01 SEGÚN ASUNTO 1AS-14.903-2024, la CUAL CONFIRMO LA DECISIÓN DE LA JUEZ
NOVENA DE JUICIO, POR LO QUE LA REFERIDA SENTENCIA SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME.

Todo lo anterior demuestra las distintas acciones realizada por la Imputada Keidy Carolina Ale Armario a los fines de retardar el presente proceso, alegando ahora una cuestión prejudicial en un juicio civil recientemente incoado el cual está en una etapa incipiente y que su continuación y desarrollo no pende para nada de la resolución del presente conflicto penal y que menoscaba a todas luces lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 26, Código Orgánico Procesal Penal artículo 13, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina Penal Nacional, ésta Representación Fiscal Solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones:

1- Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica de la imputada Keidy Carolina Ale Armario.

2- CONFIRME íntegramente la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del estado Aragua de fecha 22 de diciembre de 2025.

3- DECLARE IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas por la defensa.

4- ORDENE la PROSECUCIÓN DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el normal ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio Público…”


QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas se pronuncia así:

“…En fecha 07-11-2025 se celebró la Audiencia de Excepciones, con motivo de las Excepciones presentadas en fecha 24-09-2025 suscrita por la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.628.051, asistida por el Abogado ABG. JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, INPRE NRO. 15.380, con motivo a la imputación realizada por la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico del estado Aragua por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en el asunto signado con el MP-149856-2023, en el cual figura como víctima el ciudadano MARIA FELICIA GARCIA IRUMBA, titular de la cedula de identidad V-7.188.092, esta Juzgadora para dictar el pronunciamiento que corresponde, haciendo las siguientes observaciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: ciudadano MARIA FELICIA GARCIA IRUMBA, titular de la cedula de identidad V-7.188.092.

IMPUTADO: la ciudadana: KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.628.051.

DEFENSA PRIVADA: JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA INPREABOGADO N° 233.530.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (5°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En el marco de la celebración de la audiencia especial de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30 del Código Orgánico Procesal Penal escucho a las partes presentes quienes manifestaron lo siguiente:

La Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA INPREABOGADO N° 15.380; quien expone: “Buenas tardes, debidamente juramentado se ha solicitado las excepciones invocando a su vez el artículo 36 del código orgánico procesal penal y es muy importante realizar mi intervención haciendo referencia al escrito de excepciones a su vez al escrito de contestación de la representación fiscal es importante que el capítulo I, hace referencia que un supuesto negocio jurídico de compra venta celebrado entre la víctima y la presente causa con ciudadana cito textual folio nro. 1 para contradecir esta alegación le he incorporado medio de prueba el documento autenticado ante la notaria quinta de Maracay, para que tome en consideración esto es crucial como establecer y que se ha repetido en diferente acto como lo es el acto de imputación y ahora en escrito de contestación de excepciones no se trata de un negocio de compra venta como algo utópico que no reviste jurisdicción civil, sino que se trata de una relación jurídica contractual vigente a la fecha en reclamación de los derechos y que en el documento de opción de compra venta de un inmueble se plasmo el objeto del contrato, la identificación de las partes su cuantía y las fechas que identifican cuando comienza la relación jurídica contractual entendiéndose que el inicio real de la relación jurídica contractual es a partir de la fecha de suscripción de ese documento más adelante en el folio II, en el escrito de contestación la fiscalía hace mención que al ciudadano Jesús Aníbal García se le entrego los papeles del referido inmueble para que solicitara el crédito pero según señala la victima el ciudadano Jesús García, le manifestó que no había aprobado el referido crédito eso ocurrió en el año 2012, he aquí donde contradecimos esta alegación ya que quedo evidenciado en el juicio que antecedió a este proceso y que se incorporo al expediente como medio de prueba la audiencia celebrada en la corte de apelaciones donde los ciudadanos magistrados le hicieron una pregunta muy taxativa a la ciudadana victima sobre su actuación y participación en esos hechos donde inicia la relación jurídica y como fue. respondiendo y quedando plasmado en acta que efectivamente ella había tramitado el crédito y en comprado de una supuesta gestora era la que se encargada de todas la gestiones y que el crédito no le fue aprobado en virtud que el inmueble se encontraba hipotecado, efectivamente el inmueble se encuentra a la fecha del día de hoy hipotecado para demostrar esta alegación le he incorporado elemento probatorio en original una certificación de gravamen emitida por el registro inmobiliario que identifica e individualiza el tramite protocolizado con el nro. 211.431asiento registral 1 matriculado nro. 274.4.9.1.1246 libro real del año 2011 donde identifica lo siguiente es importante ciudadana juez darle esta acción lógica ... efectivamente la señora adquiere el inmueble en el año 2011 y lo adquiere mediante una hipoteca de primer grado en el 2012 hace una opción de compra venta a los ciudadanos Jesús Aníbal García pero también se incorpora como medio de prueba y a su vez es el medio probatorio incorporado por la representación fiscalía este documento de compra del inmueble y es importante identificar el precio por el cual se comprar el inmueble para desglosar por que la hipoteca hasta la presente fecha en la clausula decima segunda es la empresa constructora establece el precio de venta real del inmueble es decir por el precio que la será compra punto nro. 3504 con recursos propios punto nro. 02. 37.600 contrato de préstamos de interés con garantías hipotecarias de primer grado punto 3. 31.625 con los recursos perteneciente al régimen prestacional de vivienda y habita es decir son tres montos diferente de los cuales en la clausula decima segunda la identifica claramente como una deudora hipotecaria y que dentro de la argumentación presentada por la fiscalía en su escrito de contestación incorpora como medio de prueba nro. 04.-oficio 117-2025 donde se da entender que efectivamente si se constituye la hipoteca pero adicional la ciudadana recibió pago por parte de los adquiriente de la vivienda, en el punto nro. 05.- como medio de prueba consignado por la fiscalía se encuentra oficio emanado del banco mercantil donde se identifica hago énfasis, se evidencia que la victima pago la totalidad del crédito ´para cancelar el inmueble ojo es oficio emanado del banco mercantil cuando identifique plenamente eran tres montos de lo cual aun el inmueble aun no ha sido liberado ya que la clausula decima novena le exige por ley que para que considere liberado el inmueble debe existir el comprobante de cancelación habitacional actualizado, es decir que estamos en carencia de este comprobante de este pago para establecer que efectivamente ese crédito que se le otorgo aun está vigente, otra circunstancia solicito ciudadana juez tome en consideración los medios de pruebas aportados donde se identifica la Prejudicialidad existente actualmente y que mal fue interpretada por la fiscalía en el capitulo segundo de la cuestión prejudicial cuando hace mención cito textual el artículo 36 del código orgánico procesal penal , para alegar una cuestión prejudicial sin embargo observa esta representación fiscal que el referido artículo se refiere a la Prejudicialidad civil pero con ocasión a las controversias sobre el estado civil de las personas y la presente investigación se refiere a un delito contra la propiedad por lo quela defensa en aras de dilatar el proceso intenta invocar una cuestión prejudicial inexistente para contradecir esta alegación me es necesario dar a conocer que los actos de defensa no se hacen con efectos dilatorio sino que se hacen para que se garanticen los derecho y las garantías constitucionales de los justiciables y efectivamente la excepciones es un derecho procesal que se puede peticionar con la intención de dar a conocer en sede judicial que estamos en presencia de la teoría del fruto del árbol envenenado y que si permitimos que se pueda cambiar el contexto de una relación jurídica contractual de jurisdicción civil completamente vigente para señalar jurisdicción penal, estaríamos en contravención a las disipaciones constitucionales que muy bien estableció la representación fiscal en su escrito de contestación donde hace mención en el folio nro. 05 al siguiente análisis citando la jurisprudencia de la sala constitucional es decir la fiscalía argumenta en su escrito la tesis jurídica perfecta que inculpa a quien imputo injustamente cito textualmente…Sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nro. 11-0829 de fecha 08-12-2011 cuya Magistrado ponente es la Dra. Luisa Estela Morales Lamuñe donde señala lo siguiente de modo que si surgen situaciones donde emerge una disputa por el derecho legitimo que se practico sobre dichos bienes entre quien se pretenda como propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de delitos previsto en los artículos comentado mal podrá entender materializado el ilícito comprometido en cualquier de los dos artículos y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda fin de la cita…. Por lo antes explanado se evidencia que estamos ante el delito de invasión y ante la disputa del derecho legitimo que reclaman en el contrato debidamente autenticado que es donde inicia, solicito tome en consideración los medios de pruebas aportado pueda usted declarar con lugar las excepciones opuestas debidamente fundada y narrada la necesidad y su pertinencia igual forma solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.
En este estado el Juez escuchó a la imputada quien se identifico como KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.051, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 10-04-1978, de 47 años de edad, estado civil soltera, Profesión u oficio: empleada residenciado en: PALO NEGRO URBANIZACION LOS JARDINDES LOS TULIPANES CASA NRO 22 ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0414.491.88.79 ( PERSONAL) y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando cada uno por separado su voluntad de declarar y expone: “Buenas tardes, ciudadana juez solo yo quiero decirle que yo no soy invasora mi esposo hizo un contrato con la señora la casa está hipotecado, nunca invadí siempre entrego la llave siempre entramos de manera positiva siempre quien hizo la negociación fue ella, nunca nos dijo quela casa estaba hipotecada cuando el padre de mis hijo hizo negocio con ella descubrimos que estaba hipotecada no soy invasora nunca invadí alguna propiedad no es justo que me hayan imputado como una invasora. Es dodo.”
Acto seguido se concede el derecho de palabra al fiscal Tercero (03°) ABG. FERNANDO RAFAEL LOPEZ, quien expone: “buenas tardes a todos presentes en sala, esta representación fiscal va a ratificar el escrito de contestación consignado por la ciudadana Keidy Carolina Ale Armario, asistida por el defensor privado Abg. José Gregorio Sánchez García interpuesto por la fiscalía 03 del Ministerio Publico del estado Aragua, de fecha 14-10-2025, en este sentido la fiscalía del Ministerio Publico en uso de sus atribuciones solicita se declare sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la imputada debidamente asistida por su defensa técnica y en tal sentido ordene que se continúe con la presente investigación en aras de establecer la verdad en los lapsos procesales establecido en Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido escrito no se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia vulnera los derechos de la víctima, habida cuenta que es una táctica dilatoria, hasta la presente fecha no existe una Prejudicialidad ya que no existe ninguna acción por ante los Tribunales Civiles, se suspenda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del código orgánico procesal penal. Dejo constancia la Sentencia nro. 1108 de fecha 08-12-2011. Es todo.”
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la victima MARIA FELICIA GARCIA IRUMBA, titular de la cedula de identidad N° V-7.188.092, TELEFONO: 0424.368.61.67 quien manifestó lo siguiente: …“Buenas tardes, hubo un contrato de mi primo nosotros nos criamos la confianza era extrema debo acotar que la casa yo la comencé a pagar en el año 1998 cuando hice una reserva con la constructora piso sent, allí hubo problemas legal hubo que pagar abogados porque esa constructora vendió a promotores asociado entonces no estaba abierto a respetar los derechos de los que ya habíamos pagado la inicial tuvimos que pagar un abogado irnos a lo legal que fue con promotores asociado por eso la casa la entregan en el 2011 pero legal con el papel, yo sabía cuál era mi casa, que ocurre en ese momento las casa no podían dejarse sola, mi primo mi hermano de crianza el estaba buscando para mudarse mi otro hermano me dice que porque no le digo a chuo que se mude yo soy docente y trabajaba mañana y tarde, ganar ganar se va el yo le dije múdate yo me quedo tranquila porque a él yo le tenía la confianza ocurre lo siguiente no había problema no me pagaban nada, que ocurre a mediados del 2012 mi esposo tiene una emergencia de la vista iba a perder el ojo, el esta en la casa Jesús tiene la posibilidad de comprar la casa porque era prestamista y era trabajador de plum rouse tenían posibilidad yo le digo mira Jesús tengo necesidad de vender la casa, aunque yo no quería el me dice yo te puedo comprar la casa, incluso me dijo que él se reunió con la señora la asesora era de él lo voy a solicitar por recursos propios para que salga mas rápido yo dije está bien, en vista de la situación vamos hacer la opción a compra que eso es la injusticia de esto, le doy la oportunidad de comprar sin inicial, ahí me demandaron por defraudación porque y que me pagaron un cheque cuando ellos saben que ese cheque nunca fue cobrado, eso fue un requisito y todavía le digo que si está bien, eso fue lo peor el tenia el documento de la casa ya de ahí no me daba la cara, yo seguía confiando hasta no hace mucho, me llevan con bendito cheque que saben que nunca entro a mi cuenta el me dijo cuando me aprueben el cheque tu cobras y resuelves a esta alturas, me entero que en la cuenta del banco de Venezuela no estaba la plata no había la plata los 70. Mil bolívares yo estoy jurando que si estaban, eso lo firmamos un diciembre y yo angustiada porque teníamos que operar a mi esposo, hicimos todo lo operamos pero él nunca me dio repuesta pero yo sabía que no lo iba a cobrar resolvimos lo de mi esposo, el no me dice mas nada de la compra, ahí yo empiezo a ver que ellos tienen problemas y le digo mira Jesús me sugieren que hagamos un contrato de alquiler y le digo bueno págame 600 bolívares ellos pagaron por dos años y medio esa cantidad después que él se fue de la casa mas nunca desde el 2012 hasta mediado del 2015 cuando él se fue de la casa, a raíz de ahí con él era que sentía apoyo lo llamo porque no me da repuesta y me dice no se preocupe que yo se que esa casa es suya, en una oportunidad me dice te vas a tener que entender con esa loca que es la que no se quiere ir, me moleste porque yo lo había echo con el no me queda opción toco de nuevo la puerta me abre la puerta de mi casa me atiende, me dice que no preocupe Sra. mari yo voy a buscar para donde irme me dice que le dé tiempo en otra oportunidad vuelvo sin seguir pagando, no se preocupe deme chance esa era la situación que pasa fallece mi esposo en el 2017 entonces iniciando el 2018 voy para allá mas nunca me atendieron los aires prendido, una oportunidad encontré a la Sra. keidy me le acerco mire carolina que vamos hacer yo necesito mi casa yo tengo mis hijos con parejas ella se batió la peluca como dicen ahora y me dijo esa casa es mía, yo trate de hacer primero conversando y voy a prefectura, la llaman seis veces no se presentaba ha pero fueron a la policía y dijeron que yo la estaba acosando yo soy docente y eso no es mi manera de resolver las cosas ella me denuncia me hacen una orden de alejamiento no me puedo acercar a la casa ya por la prefectura no se pudo me voy para sunavi, la citaron la ultima vez ella fue, ella decía que si me la habían pagado, total que en todas partes me dan la razón, ella no se fue, cuando salgo de sunavi me dicen que vaya a tribunales de inquilinato cuando expuse, me denunciaron por fraude casi tres años empecé en palo hasta que la causa se viene para acá ella metió dos querellas por allá, entonces cada vez que vengo a una cuestión ellos hacen otra cosa, y ya estoy agotada es injusto que por 20 años yo pague esa casa y yo por ser confiada todo lo que me hicieron pasar y que pretendan todavía solicitar estos que están solicitando y sabiendo que lo poco que pagaron fueron los 600 bolívares, ellos bastante se han beneficiado de la casa, todo lo que dijeron yo no debo de mi casa, lo que yo debía automáticamente se lo cobra, incluso sin ellos pagar alquiler yo iba y pagaba mi cuota nunca actué de mala fe todo lo contrario nosotros nos criamos como hermanos y no entiendo como una persona con la que yo no hice nada le agarraron una denuncia, es todo.”.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCION PROMOVIDOS

Cursa en autos Escrito de Denuncia, de Fecha 18 de Julio del 2023, consignada por ante La Unidad De Atención A La Víctima De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante el cual se hace constar los hechos denunciados y presuntamente cometidos por la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.628.051, los cual fue objeto de imputación por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, de la que se desprende los hechos que dieron inicio al presente proceso.

Cursa en autos Acta de Imputación Formal, de fecha 10 de Julio del 2025, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes, ABG. FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, Fiscal Provisorio Decimo Cuarto Del Ministerio Publico con sede en Villa de Cura, Resolución N° 188 de fecha 03-02-2023, encargado de la Fiscalía Tercera del estado Aragua.

Cursa en autos Acta de Entrevista, de fecha 02 de Agosto del año 2025, rendida por la ciudadana MARIA, por ante el despacho de la Fiscalía 3 del estado Aragua.

Cursa en autos contrato de compra venta entre MARIA FELICIA GARCIA IRUMBA (PROPIETARIA) y JESUS ANIBAL GARCIA (COMPRADOR), donde se convino en celebrar de mutuo acuerdo como en efecto se realiza en ese acto.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto fue interpuesto un escrito de excepción suscrito por la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.628.051, asistida por el Abogado ABG. JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, INPRE NRO. 15.380, con motivo a la imputación realizada por la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico del estado Aragua por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en el asunto signado con el MP-149856-2023, en el cual figura como víctima el ciudadano MARIA FELICIA GARCIA IRUMBA, titular de la cedula de identidad V-7.188.092.

“…Ahora bien, en el marco de la celebración de la audiencia de excepciones, el abogado ABG. JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, INPRE NRO. 15.380, en su condición de defensa privada de la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.628.051, solicito le sean declaradas con lugar las excepciones interpuestas…”.

En el presente caso este Tribunal en su labor de garantizar las columnas vertebrales del derecho procesal penal como lo son el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestro Texto Constitucional, procede a analizar a lo denunciado por la defensa privada Abg. JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, INPRE NRO. 15.380, en el marco de la celebración de la audiencia especial, en miras de determinar si concurre o no las causales de excepción invocadas.

De lo anterior se entiende en primera instancia que el profesional del derecho invoca el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal en la excepción opuesta, cuyo contenido es el siguiente:

“… Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
(…)
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…”

Artículo 28 numeral 1 en concordancia con el artículo 36 del Código Orgánico Procesal penal, cuyo contenido es el siguiente

“… Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
1. la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este código:

Articulo 36 “…si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarara con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el termino de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que este o esta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aun no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordara a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el termino de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que esta acredite haberlo utilizado, o vencido el termino fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocara la suspensión, convocara a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.

Funda el Abg. CARLOS REYES NAVARRO, en su condición de Defensa Privada se basa en primer término en la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y en segundo término la excepción establecida en el articulo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso hoy bajo estudio, la defensa privada alega en primer término en la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos narrados en la denuncia y objeto de la imputación fiscal por el delito de INVASION, no revisten carácter penal al establecer que “…estos delitos inexistente toda vez que lo que existe es un hecho civil….” por otro en los hechos establecidos en la denuncia se desprende en la denuncia inicial (como victima la Sra. María), suscribe que en fecha 18 de julio del 2023, donde identifica falsamente que la relación jurídica contractual inicio mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 2014, siendo completamente falso, objeto de nulidad absoluta ya que el supuesto contrato de arrendamiento fue consignado en copia fotostática.

Al hilo conector de lo anterior, este tribunal advierte que si bien es cierto los contratos de arrendamiento son actos de índole civil y no penal, no es menos cierto que, el que un ciudadano o ciudadana hubiere con posterioridad a la relación contractual del arrendamiento de un local comercial, invadido dicho local tomándolo como vivienda pudiere representar la existencia del delito, previsto como tal en la ley sustantiva penal, siendo estos los hechos controvertidos en el presente asunto y sobre los cuales tomo parte la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.628.051, razón por la cual considera meritorio esta Juzgadora sea realizada una investigación por parte del Ministerio Publico a los fines de determinar a través de la existencia o no de responsabilidad en los hechos denunciados por la VICTIMA.

Por lo que encuentra quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la falta de legitimidad invocada por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, INPRE NRO. 15.380, en el marco de la celebración de la audiencia especial, observa quien aquí decide que la misma no es argüida en el escrito excepciones interpuesto en su oportunidad, siendo esta alegada por el profesional del derecho de manera instespectiva en el marco de la celebración de la presente audiencia.

Así las cosas, observa quien aquí decide que los alegatos sobre los cuales pretende invocar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran sujetos en cuanto a su interposición a la formalidad del tramite establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que no cumplió el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, INPRE NRO. 15.380, y por lo tanto este Tribunal procede a declara sin lugar la excepción invocada por el profesional del derecho supra referida. Y así se decide.

En corolario con lo anterior y en relación a la segunda excepción establecida en el articulo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que los hechos plasmados en la denuncia no logra determinar de forma clara y precisa, como los hechos denunciados se subsumen en los delitos imputados.

Sin embargo considera quien aquí decide necesario aclarar que la excepción invocada versa realmente sobre “…la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal…” sin embargo no ha sido presentada a la presente fecha una acusación fiscal, una acusación particular propia o una acusación privada, sujetas a los requisitos de ley.

En este sentido, la denuncia presentada por la presunta víctima no se encuentra sujeta a requisitos formales en cuanto a los hechos más allá de denuncia pese de los mimos, y en cuanto a la imputación fiscal esta representa el inicio de la fase preparatoria, donde apenas se recabaran los elementos de convicción para verificar la existencia del delito imputado.

Como entonces pudiera ser verificable el incumplimiento de los requisitos para intentar una acusación fiscal, una acusación particular propia o una acusación privada inexistentes, o la verificación de los elementos de convicción cuando estos están apenas por recabarse a los fines de verificar la realidad procesal que sobrevienen a los presentes hechos.

Siendo así, no advierte quien aquí decide concurra al caso la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y devendrá de la fase preparatoria recabar los elementos de concocción correspondientes para estimar la existencia de los delitos imputados. Y así se decide.

Con base en lo anterior debe quien aquí decide declarar sin lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 24-09-2025 suscrito por la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.628.051, asistida por el Abogado ABG. JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, INPRE NRO. 15.380, con motivo a la imputación realizada por la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico del estado Aragua por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en el asunto signado con el MP-149856-2023, en el cual figura como víctima la ciudadana MARIA FELICIA GARCIA IRUMBA, titular de la cedula de identidad V-7.188.092. Y así finamente se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PUNTO PREVIO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 24-09-2025 ante la oficina de alguacilazgo y recibido por este juzgado en fecha 25-09-2025 suscrito por el ABG. JOSE GREGORIO SANCHEZ, defensor privado de la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO en consecuencia se declara SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones de Prejudicialidad Civil, ya que no tiene ninguna acción por ante los Tribunales de esta circunscripción Judicial en las pruebas promovidas por la imputada, no demuestra que existe alguna acción con carácter civil. TERCERO: Se insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua a continuar con la investigación en la presente causa. CUARTO: Se acuerda la solicitud de copia certificada de la presente acta incoada por la defensa privada, una vez cumplido el trámite legal correspondiente. Cúmplase. Es todo...”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo que la recurrida no tomó en consideración que la base fáctica de la denuncia que instauró el proceso versa sobre una controversia civil, y además señala la inmotivación de la decisión proferida por la primera instancia.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa privada con la declaratoria de improcedencia de los obstáculos de la acción penal interpuestos por la misma referentes a la atipicidad de los hechos, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

En consecuencia, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de diversos medios para iniciar un proceso penal, tales como denuncia, querella, acusación privada o de oficio. Sin embargo, también dispone de medios que procuran obstaculizar el ejercicio de esa acción penal, bien sea en principio efectuada por el titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público o aquella que es efectuada por la víctima en los delitos dependientes a instancia de parte agraviada, dichos mecanismos son reconocidos en nuestra legislación bajo la denominación de excepciones.

En tal sentido citando a la Autora Vásquez, las excepciones en el proceso penal venezolano:

“…se identifican con defensas que pueden oponer las partes. En este sentido puede tratarse de defensas o excepciones de fondo las cuales están dirigidas a levantar la acusación en función del derecho de fondo que se aspira concretar en la sentencia, y excepciones formales, procesales o adjetivas dirigida a lograr la improcedencia o extinción del proceso, por su no adecuación a las normas formales que lo regulan. En líneas generales con la interposición de unas u otras se aspira detener el proceso en forma provisional o definitiva, según el caso. También se suelen clasificar las excepciones en dilatorias (demoran el trámite del proceso hasta que el impedimento que lo determinó sea obviado) o perentorias (permiten terminar con el proceso en forma definitiva)…”

En este sentido, observamos que las excepciones dentro del proceso penal se dividen en dos, unas excepciones perentorias o concluyentes que buscan terminar el proceso bajo unas consideraciones de fondo que impiden la continuidad del mismo, y por otra parte tenemos las excepciones dilatorias las cuales persiguen detener el proceso penal para subsanar algún aspecto formal y una vez subsanado el proceso penal prosiga.

De esta manera, de la revisión del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos con las excepciones previstas por el legislador, en donde se dispone:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada. h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

A tenor de lo anterior, se observa que el recurrente plantea en su escrito recursivo que las excepciones opuestas en la fase preparatoria consistieron en la establecida en el artículo 28, numera 4, literal C, específicamente por que la denuncia de la víctima no reviste carácter penal.

Ahora bien, dicho obstáculo de la acción penal constituye uno de los denominados perentorios, toda vez que persigue la culminación del proceso de manera anticipada, en virtud de la atipicidad de los hechos y la inexistencia de delito que justifique la activación de un proceso penal que concluya en un sobreseimiento. No obstante a ello, es menester indicar que dicha excepción fue interpuesta en la fase preparatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicho procedimiento el legislador facultó a las partes a desplegar actividad probatoria que permita corroborar la ocurrencia de la excepción planteada, no siendo este el caso, pues de la revisión integra de las actuaciones se observa que el actor promueve una serie de elementos que en modo alguno permiten contradecir los hechos denunciados, y encuadrarlos dentro del carácter atípico señalado.

Por lo tanto, es importante significar que para que procedan las causales que derivan de las excepciones perentorias, como lo es en el caso de marras la atipicidad del hecho denunciado, cuya consecuencia radica en el sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado en el numeral 4° del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante el respeto de los derechos y facultades de investigación que recae en la figura del Ministerio Público, ya que al ser interpuesto el obstáculo a la acción penal en una fase incipiente del proceso, no debe quedar lugar a dudas de la procedencia de dicha pretensión que recoge las excepciones, para lo cual deberá acompañarse de elemento de convicción suficiente que permita esclarecer dicha circunstancia.

Por el contrario, si es alegada la excepción perentoria en la fase preparatoria, fase en la cual el Ministerio Público no ha desplegado su función de investigación y órgano recabador de fuentes probatorias y elementos de convicción se estaría cercenando el derecho a la defensa de la víctima y del Estado a obtener mediante una investigación exhaustiva elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado.

Por ende, comparte esta Alzada el criterio sostenido por la parte recurrente al manifestar que en el presente caso resulta indispensable la realización de una investigación en donde pueda ser determinada la existencia o no de un hecho punible y la individualización de la responsabilidad penal, pues agrega esta Alzada que los jueces de control deben ser prudentes al momento de conocer de las excepciones opuestas en fase preparatoria en cuanto a no impedir o limitar los derechos de las partes al dictar resoluciones anticipadas sin haber realizado una investigación previa que mediante elementos de convicción corrobore la causal de atipicidad o de extinción de la acción penal consagrada en el ordenamiento jurídico. Y así se observa.

En consecuencia por las anteriores razones, esta Sala estima que la primera denuncia incoada por el recurrente no debe prosperar y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de la falta de elementos de convicción que corroboren el alegato sostenido de la atipicidad de los hechos, circunstancia que podrá ser abordada y conocida por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar como filtro del proceso penal. Y así se decide.

Por otra parte alega el recurrente que la decisión proferida por la Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra inmotivada al no explanar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sostuvo la decisión de declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Siendo esto así, procede esta Superior Instancia a verificar del contenido de la decisión impugnada, que la recurrida en su motiva explanó los siguientes argumentos:

“…Al hilo conector de lo anterior, este tribunal advierte que si bien es cierto los contratos de arrendamiento son actos de índole civil y no penal, no es menos cierto que, el que un ciudadano o ciudadana hubiere con posterioridad a la relación contractual del arrendamiento de un local comercial, invadido dicho local tomándolo como vivienda pudiere representar la existencia del delito, previsto como tal en la ley sustantiva penal, siendo estos los hechos controvertidos en el presente asunto y sobre los cuales tomo parte la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.628.051, razón por la cual considera meritorio esta Juzgadora sea realizada una investigación por parte del Ministerio Publico a los fines de determinar a través de la existencia o no de responsabilidad en los hechos denunciados por la VICTIMA.

Por lo que encuentra quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

Es por ello que considera esta Alzada que la argumentación empleada por el Juzgado a quo constituye elemento suficiente para sostener una decisión motivada, toda vez que se realizó una interpretación cónsona con las reglas de la lógica y la legalidad, ya que contrario a lo planteado por los recurrentes, el juzgador explano de manera clara y evidente que al ser opuesta la excepción en una etapa tan incipiente resultaba meritorio que sea realizada una investigación sobre la ocurrencia del hecho. Situación esta que fue debidamente advertida y desarrollada en la motivación de la decisión recurrida, lo cual hace improcedente la alegada inmotivación del fallo. Y así se observa

No observando esta Superioridad, que la decisión impugnada parta de una falta de motivación en la decisión, pues la recurrida cumplió con su deber constitucional de motivar el fallo judicial, plasmando los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó su dispositivo, encontrándose justificados por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto en modo alguno vulneró derechos y garantías constitucionales de las partes.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Así bien, una vez analizada las denuncias interpuestas, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la decisión proferida por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas en fase preparatoria por el abogado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, de conformidad con el artículo 28, numeral 4°, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar con el desarrollo de la fase preparatoria hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

En razón a lo anteriormente dicho, la actuación proferida por el Juzgador a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de director del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, en su condición de defensa privada de la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 5C-SOL-7020-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 24-09-2025 suscrito por el ABG. JOSE GREGORIO SANCHEZ, defensor privado de la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.051, en consecuencia se declara SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, en su condición de defensa privada de la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, en su condición de defensa privada de la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiséis (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-SOL-7020-25 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 24-09-2025 suscrito por el ABG. JOSE GREGORIO SANCHEZ, defensor privado de la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.051, en consecuencia se declara SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa.


Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARIA GODOY.
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARIA GODOY.
Secretaria

Causa 2Aa-837-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-SOL-7020-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.