REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 27 de febrero de 2026
215° y 167°

CAUSA N° 2Aa-840-2026.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 070-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada AMARIS MARTÍNEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR (E) QUINTA (5°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 6C-43.032-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.448, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenando en el artículo 319 ambos del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-840-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-13.200.448, Estado civil: Casado, fecha de nacimiento: 01-12-1974, de edad: 51 años, de profesión u oficio: Ingeniero Electrónico, residenciado en: Urbanización la Esmeralda, Manzana F, Casa N° 46, Sector los Samanes, Municipio Girardot, Parroquia, José Ovalles, Maracay, estado Aragua, Telf.: 0422-048-09-71.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada, AMARIS MARTÍNEZ, Defensora Pública Auxiliar (E) Quinta, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, según resolución N° 188 de fecha 03-02-2023, encargado de la Fiscalía Tercera del Estado Aragua, según oficio DFGR-VFGR-DGCDC-DHDGCP-3631-2024.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada AMARIS MARTÍNEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR (E) QUINTA (5°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6C-43.032-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.


TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana abogada AMARIS MARTÍNEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR (E) QUINTA (5°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 6C-43.032-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, AMARIS D. MARTINEZ B. Defensora Pública Auxiliar (E) Quinta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora del imputado LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA titular de la cedula de identidad N° V-13200448 suficientemente identificadas en la causa alfanumérica N° 6C-43032-25 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 6° de Control en fecha 23/06/2025, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo en los siguientes términos:

Es el hecho que el día 22/12/2025 se realizó por ante el Juzgado 6° de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA titular de la cedula de identidad N° V-13200448, en la cual el Fiscal de Flagrancia°(sic) del Ministerio Publico precalificó el delito como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD y solicitó medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.

Se solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a fin que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en consideración la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el articulo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.

Seguidamente el Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.

Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Público a los hechos acaecidos en esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos suficientes para determinar que haya participe o autor en el mismo; y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado.

El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vias jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si fos mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a-quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la representación fiscal,
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 22/12/2025 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 230 y 249 ejusdem.

En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA titular de la cedula de identidad N° V-13200448 en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales…”.


CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto a los folios trece (13) al folio quince(15), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, según resolución N° 188 de fecha 03-02-2023, encargado de la Fiscalía Tercera del Estado Aragua, según oficio DFGR-VFGR-DGCDC-DHDGCP-3631-2024, interpone escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, según Resolución N.° 188 de fecha 03/02/2023, encargado de la Fiscalía Tercera del estado Aragua según oficio DFGR-VFGR-DGCDC-DHDGCP-3631-2024, de fecha 30 de diciembre de 2024, me dirijo a usted, muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal y 441 ejusdem a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Defensa Pública N.° 05, su carácter de Defensor Público del Imputado LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUEIRA, Cédula de Identidad N.° V- 13.200.448, de nacionalidad venezolano, residenciado en: URB. LA ESMERALDA, MANZANA F, CASA 46, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión de fecha 22 de diciembre de2025, donde se admitió LA Precalificación Fiscal y se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, a los fines de dejar expresa constancia del cumplimiento del lapso legal, este Despacho Fiscal hace constar que fue notificado del recurso de apelación en fecha quince (15) de enero del presente año, tal como se evidencia en las actas que cursan en autos. En tal sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual concede a las partes un lapso de tres (03) días para contestar el recurso de apelación, la presente contestación es formulada dentro del término legal, resultando por tanto oportuna y tempestiva, sin que pueda alegarse extemporaneidad alguna.

DE LOS ALEGATOS DEL APELANTE.

Señala la Defensa que no existen Elementos de Convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del Imputado, habida cuenta que la Juez no motivo las razones de hecho y de derecho en su decisión, señalando adicionalmente que se violó el Debido Proceso, el principio de Defensa, el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, fundamentando su escrito recursivo de conformidad con el artículo 449 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la violación de los artículos 8, 9, 230 y 249 ejusdem.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22 de diciembre de 2025, se celebró audiencia especial de presentación de detenido en contra del ciudadano Luis Miguel Barbosa Figueira, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público imputó los delitos de:

1. Uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

2. Usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.

En dicha audiencia se solicitó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Existencia de fundados elementos de convicción:

Existen elementos objetivos y verificables que comprometen la responsabilidad penal del imputado, entre ellos: acta de investigación de fecha 20 de diciembre de 2025, acta de entrevista de fecha 20 de diciembre de 20225, Inspección Técnica policial de fecha 22 de diciembre de 2025, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Reconocimiento Técnico, Experticia de autenticidad o Falsedad de fecha 22 de diciembre de 2025, los cuales fueron valorados por el Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que en esta fase procesal no se exige prueba plena, sino elementos suficientes que permitan inferir razonablemente la participación del imputado en el hecho punible.

Sala de Casación Penal, Sentencia N.º 141 de fecha 12/04/2018, Expediente N.° C18-0011, ponente Magistrado Maikel José Moreno Pérez.

2. Motivación de la Decisión

El Tribunal de Control analizó la gravedad del delito, la existencia de los elementos de convicción y los riesgos procesales de fuga y obstaculización de la investigación, cumpliendo con la debida motivación exigida por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Debido proceso y derecho a la defensa

El imputado fue asistido por la Defensa Pública, informado de los hechos imputados y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a declarar o guardar silencio, en cumplimiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Presunción de inocencia y afirmación de libertad

La presunción de inocencia no impide la imposición de una medida cautelar personal cuando se cumplen los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: existencia de hecho punible con pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y necesidad de la medida.

El delito de uso de documento público falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal conlleva pena privativa de libertad y afecta directamente la fe pública y la seguridad jurídica del Estado.

La decisión recurrida se encuentra debidamente ajustada a derecho, existen fundados elementos de convicción y la medida judicial fue decretada conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRME en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de diciembre de 2025…”.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio cinco (05) al folio diez (10) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Realizada la audiencia de presentación del imputado: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.200.448, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 01/12/1974, DE 51 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INGENIERO ELECTRÓNICO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN LA ESMERALDA, MANZAFA F, CASA Nº 46, SECTOR LOS SAMANES, MUNICIPIO GIRARDOT PARROQUIA JOSÉ OVALLES, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0422-048.09.71, en la causa signada bajo el Nº 6C-43.032-2025 (Nomenclatura Interna de este Despacho), en la cual el ciudadano Fiscal de Flag del Ministerio Público del estado Aragua, ABG. NÉSTOR BLANCO, quien una vez realizada la exposición de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, que se ventile la causa por el procedimiento ORDINARIO, sea admita la precalificación por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado en el articulo 319 ambos del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, solicito se le decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del código orgánico procesal penal, el cual dice ser y llamarse: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.200.448, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 01/12/1974, DE 51 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INGENIERO ELECTRÓNICO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN LA ESMERALDA, MANZAFA F, CASA Nº 46, SECTOR LOS SAMANES, MUNICIPIO GIRARDOT PARROQUIA JOSÉ OVALLES, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0422-048.09.71, quien manifiesta: “…No deseo declarar le sedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo”.

Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIS MARTINEZ, quien manifestó: “…buenas tarde a todos lo presente esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia se opone a la precalificación fiscal, visto que el mismo quiere llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, solcito a este digno tribunal se acuerde la medida cautelar de conformidad con el artículo 242. Es todo”.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”.

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (06°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

DE LA APREHENSIÓN:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).

Siendo que, en el presente asunto, el imputado: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.200.448, fue sorprendido in fraganti. Y así decide.

DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO:

En relación al procedimiento a seguir dentro del proceso penal en este caso en particular en necesario, citar el contenido del artículo 373 sobre esta particular señala:
“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.”

Al respecto es importante aclarar, que es posible en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, decretar tanto el procedimiento ordinario como el abreviado, siendo el caso, que el presente asunto la fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que la investigación a desplegar sea desarrollada dentro del reglas previstas en el LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este tribunal en base a lo anterior que al ser el Fiscal del Ministerio Publico, dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.”

Es así, que considera este tribunal procedente tomar en consideración la apertura de la investigación por el procedimiento ordinario en aras que se realicen la investigación correspondiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en miras de la búsqueda de la verdad, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento Ordinario en el presente asunto. Y así se decide.

DE LA CALIFICACION JURIDICA:

Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público procedió a imputar los siguientes delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado en el articulo 319 ambos del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, contra del ciudadano: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.200.448, siendo admitida dicha imputación toda vez que la misma encuadra con los hechos cursantes en autos.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.

Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación al ciudadano: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.200.448, advierte este dirimente lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado en el artículo 319 ambos del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.-

Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones que demuestran Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado tal como consta en:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20/12/2025, la cual narra el procedimiento y la aprehensión del ciudadano, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (CPNB) PEDRO RODRIGUEZ en compañía del OFICIAL (CPNB) ARAMBULET RONNY, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Unidad Contra Terrorismo y Subversión Base-Aragua.

2.-ACTA DE ENTREVISTA EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO E.R.C de fecha 20/12/2025, de quien se omiten datos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada por el INSPECTOR MOLINA KENDRY, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Unidad Contra Terrorismo y Subversión Base-Aragua.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 22/12/2025, realizada por el INSPECTOR (CPNB) CABEZA KEYRIS adscrito al departamento técnico científico de la división de investigación penal (DIP) de cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº DIP-EA-0556-2025 de fecha 20/12/2025, realizada por la inspector ARAMBULET ROONY, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Unidad Contra Terrorismo y Subversión Base-Aragua.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº DIP-EA-0555-2025 de fecha 20/12/2025, realizada por la inspector ARAMBULET ROONY, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Unidad Contra Terrorismo y Subversión Base-Aragua.

6.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº CPNB-RT-08486-2025, de fecha 22/12/2025, realizada por el INSPECTOR (CPNB) KEYRIS CABEZA, adscrito al departamento técnico científico de la división de investigación penal (DIP) de cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua

7.- DICTAMEN PERICIAL Nº 1636, de fecha 22/12/2025, suscrita por el DETECTIVE EXPERTO ÁNGEL SOTOMAYOR, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Unidad Contra Terrorismo y Subversión Base-Aragua.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 eiusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Por lo que, haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar, la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.200.448. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DEL SITIO DE RECLUSION:

El artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado informada acerca del hecho que se le atribuye u de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.
El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.”

“…En caso de presentarse una situación de fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenará el traslado participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).

De igual manera, es importante resaltar lo estipulado en los artículos 122 y 125 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario según Gaceta Oficial N° 6.647 de fecha 17 de septiembre de 2021, los cuales establecen:

Artículo 122. “Las privadas y privados de libertad podrán ser trasladados o trasladadas a otros establecimientos penitenciarios de reclusión, previa autorización del juez o jueza de ejecución correspondiente…”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Artículo 125. “Los traslados serán autorizados por:
1. En los casos de las imputadas o los imputados, por la jueza o juez de la causa, salvo que exista una situación de fuerza mayor, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y este código…”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Es importante resaltar, que el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario tiene la facultad y competitividad de materializar traslados de privados de libertad para un circuito penitenciario a los fines de poder garantizar el cuido y resguardo de los aprehendidos siempre y, una vez materializado dicho cambio de sitio de reclusión, este, se encuentra en el deber de informar al tribunal en relación al motivo y circunstancia del cambio otorgado al justiciable.

Esto en razón que el Juez de la Causa quien ejerce en primer término el buen desarrollo del proceso sometido a su conocimiento y que determina en primer término el sitio de reclusión en el cual permanecerá el privado y/o privada de libertad.

En el caso sub judice, considera quien aquí decide que el imputado de autos deberá permanecer detenido en el (CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA UNIDAD CONTRA TERRORISMO Y SUBVERSIÓN BASE-ARAGUA) a la orden de este tribunal, siendo que este centro preventivo quien deberá realizar el cuido y resguardo del ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.200.448, hasta tanto el mismo sea reubicado en el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBES NUEVOSEZEQUIEL ZAMORA UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA, quien será posteriormente el encargado del resguardo y detención de la justiciable debiendo informar a este órgano jurisdiccional de su traslado. Y así se decide-
DECISION.

Oídas las partes este Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Esta Juzgadora se decreta competente para conocer y decidir del presente asunte de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal y conforme a la sentencia N° 272 de 15 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció “…. El delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer….”. TERCERO: Se acuerda ventilar la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se acogen todas y cada una de sus partes de la precalificación fiscal ofrecida por la fiscalía de la sala de Flagrancia del ministerio público por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado en el articulo 319 ambos del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.200.448. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a una medida menos gravosa, este Tribunal declara Sin Lugar y en consecuencia decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículos 2136, 237 y 238, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.200.448, así como sitio de reclusión CENTRO DE FORMACION PARA HOMBES NUEVOSEZEQUIEL ZAMORA UBICADO EN TOCORON ESTADO AR AGUA, manteniéndose en resguardo del (CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA UNIDAD CONTRA TERRORISMO Y SUBVERSIÓN BASE-ARAGUA) hasta tanto el mismo sea reubicado. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Publico que se presente el acto conclusivo en lapso correspondiente. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las seis y cincuenta (06:50 P.M). Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…”.

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por los recurrentes se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 22/12/2025 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…”

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa pública con la medida judicial privativa de libertad decretada, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves..

En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:

“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación al ciudadano: LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.448, advierte este dirimente lo siguiente:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado en el articulo 319 ambos del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.-

Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones que demuestran Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;


Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado tal como consta en:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20/12/2025, la cual narra el procedimiento y la aprehensión del ciudadano, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (CPNB) PEDRO RODRIGUEZ en compañía del OFICIAL (CPNB) ARAMBULET RONNY, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Unidad Contra Terrorismo y Subversión Base-Aragua.

2.-ACTA DE ENTREVISTA EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO E.R.C de fecha 20/12/2025, de quien se omiten datos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, realizada por el INSPECTOR MOLINA KENDRY, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Unidad Contra Terrorismo y Subversión Base-Aragua

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 22/12/2025, realizada por el INSPECTOR (CPNB) CABEZA KEYRIS adscrito al departamento técnico científico de la división de investigación penal (DIP) de cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° DIP-EA-0556-2025 de fecha 20/12/2025, realizada por la inspector ARAMBULET ROONY, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Unidad Contra Terrorismo y Subversión Base-Aragua.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° DIP-EA-0555-2025 de fecha 20/12/2025, realizada por la inspector ARAMBULET ROONY, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Unidad Contra Terrorismo y Subversión Base-Aragua.

6.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-RT-08486-2025, de fecha 22/12/2025, realizada por el INSPECTOR (CPNB) KEYRIS CABEZA, adscrito al departamento técnico científico de la división de investigación penal (DIP) de cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua

7.- DICTAMEN PERICIAL N° 1636, de fecha 22/12/2025, suscrita por el DETECTIVE EXPERTO ÁNGEL SOTOMAYOR, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Unidad Contra Terrorismo y Subversión Base-Aragua.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 eiusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable…”.


Siendo esto así, cabe destacar que el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado en el artículo 319 ambos del Código Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 322. El que, sin haber concurrido a la falsificación, hiciera uso de un acto falso, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319 y 321, según que el acto sea público o privado.”

“Artículo 319. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, haya formado, en todo o en parte, un acto falso o alterado uno verdadero, de modo que pueda resultarle perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de seis a doce años. Si el acto fuere de los que hacen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de prisión será de siete a doce años”.

En relación al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, establece:

“Artículo 43: “…Toda persona nacional o extranjera, legalmente identificada, está obligada a portar su cédula de identidad y a exhibirla cuando le sea requerida por las autoridades competentes, en el ejercicio de sus funciones legales…”
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de delito de Homicidio a titulo de dolo eventual, el cual además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dichos delitos constituyen un delito de; uso de documento público falso, y usurpación de identidad,mayor gravedad, por cuanto estos delitos afectan la defensa y seguridad de la nación, además de poner en peligro el desarrollo armónico de la vida en sociedad, en donde se ven afectado un numero incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y n° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”

Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:
“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”

De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, en el delito atribuido.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la victima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMARIS MARTÍNEZ, Defensora Pública Auxiliar (E) Quinta (5°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa 6C-43.032-2025, que, entre otros pronunciamientos; decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado en el artículo 319 ambos del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, y su detención preventiva en un centro de reclusión, asegurando las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, abogada AMARIS MARTÍNEZ, Defensora Pública Auxiliar (E) Quinta (5°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogada AMARIS MARTÍNEZ, Defensora Pública Auxiliar (E) Quinta (5°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL BARBOZA FIGUERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa 6C-43.032-2025, que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa 6C-43.032-2025, que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. MARÍA GODOY
Secretaria








Causa Nº 2Aa-840-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6C-43.032-25 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-