REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 03 de febrero de 2026
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-836-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN:036-2026
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho, EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, Defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien representa los derechos del ciudadano DYLAN ADRIAN TORO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-28.070.180, quien recurre del Auto Fundado, dictado y publicado en su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Esta Juzgadora se decreta COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunte de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la sentencia N° 272 de 15 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció ".... El delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer...." TERCERO: Se acuerda ventilar la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal CUARTO: Se acogen todas y cada una de sus partes de la precalificación fiscal ofrecida por la fiscalía por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano DYLAN ADRIAN TORO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-28.070.180. QUINTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad y en consecuencia procede a decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara CON LUGAR la incineración; destrucción de la sustancia incautada previa Experticia Química- Botánica que cursa en el folio quince (15) del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerda como sitio de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA "HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA", CON SEDE EN TOCORÓN, ESTADO ARAGUA. NOVENO: Se insta al Ministerio Público a presentar el respectivo Acto Conclusivo en el lapso de ley. Se dio por terminada la audiencia a las (05:10 P.M). Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.…”
Así mismo, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) se le otorga entrada por la secretaria, asignándole la nomenclatura 2Aa-836-2026, donde previa distribución de la secretaría le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de un Auto Fundado, dictado y publicado en su texto íntegro por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido taxativamente en la ley adjetiva penal para la apelación de autos, específicamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica, sobre el escrito de apelación contra estas decisiones, lo siguiente:
“…Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…”
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, Defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien funge como defensor de los derechos del ciudadano, DYLAN ADRIAN TORO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-28.070.180, en su condición de imputado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas así expresamente se declara.
Así mismo, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de Auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede al análisis de los aspectos contemplados en las normas citadas, constatando que se trata de un Auto Fundado de audiencia especial de presentación de imputado, dictado por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, razón por la cual debe observarse taxativamente el procedimiento previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la apelación de Autos.
Cabe destacar que dicho artículo establece que el recurso de apelación contra este tipo de decisiones deberá interponerse ante el Juez o Jueza que dictó la misma, dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictado, o desde la publicación de su texto íntegro, en caso de diferimiento de la redacción conforme a lo previsto en el artículo 347 del mismo Código. Cumplido este trámite, y según lo dispuesto en el artículo 441 eiusdem, el Tribunal de origen deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de que esta última emita la decisión correspondiente.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo descrito, observándose:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Auto fue presentado, por el profesional del derecho, EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) y recibido por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), por lo tanto el recurrente se encuentran legitimado y acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación.
En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, por tanto, se cumple la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue publicada mediante auto fundado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), según se desprende desde el folio seis (06) al folio diez (10) del presente cuaderno separado.
De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho, que corre inserto al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado de apelación, que el auto recurrido fue dictado y publicado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) a partir de la cual transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber para la interposición del Recurso de Apelación, encontrándose discriminados de la siguiente manera: LUNES 24/11/2025, MARTES 25/11/2025, MIERCOLES 26/11/2025, JUEVES 27/11/2025 Y VIERNES 28/11/202, constatándose que el Recurso de Apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha Veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) y recibido por el Tribunal de Instancia en fecha veintiocho (28) de noviembre del presente año, por lo cual fue introducido tempestivamente ante la oficina de Alguacilazgo y así expresamente se declara.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.
Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación de autos incoado por el profesional del derecho, EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, Defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en representación del ciudadano DYLAN ADRIAN TORO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-28.070.180, fundamentado con base en el artículo 439 numerales 4° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en contra del auto fundado, dictado y publicado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el alfanumérico 6C-43.014-2025 (nomenclatura interna de esa Instancia), en razón de lo cual solicita la nulidad de la misma.
En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). Siendo así, se declara que el auto del cual se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho, EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de AUTO FUNDADO, publicado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 6C-43.014-2025 (nomenclatura interna de esa Instancia), interpuesto por el profesional del derecho, EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, Defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, representando lo derechos del ciudadano DYLAN ADRIAN TORO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-28.070.180.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y cúmplase…
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
(Juez Superior Presidente-Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-836-2026 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 6C-43.014-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Mb*-