REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 03 de febrero de 2026
215° y 166°

CAUSA N° 2Aa-837-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 037-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 5C-SOL-7020-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), suscrito por el ABG. JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, defensor privado de la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.051, en consecuencia se declara SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-837-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 5C-SOL-7020-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), suscrito por el ABG. JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, defensor privado de la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.051, en consecuencia se declara SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por el ciudadano abogado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 5C-SOL-7020-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada Nº 5C-SOL-7020-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 4° del artículo 439 y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que el ciudadano abogado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien atina en el folio ciento sesenta y nueve (169), de la causa principal signada con el alfanumérico Nº 5C-SOL-7020-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), para recurrir de la decisión dictada por TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 5C-SOL-7020-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogada DORIS PINO, cursante en el folio setenta y cinco (75) de las presentes actuaciones, la a quo deja constancia que:

“…Quien suscribe, ABG. DORIS PINO, Secretaria adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA que: En fecha 14 DE ENERO DEL 2026, fue interpuesto por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante este despacho en fecha 15 DE ENERO DEL 2026, ENERO DEL 2026, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana: 1.-KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cedula de identidad V.-14.628.051, interpuso Recurso De Apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal de la decisión tomada en la Audiencia de Excepciones en fecha 07/11/2025, siendo publicado auto fundado en fecha 22/12/2025. En virtud de la notificación tacita por la interposición del Recurso de Apelación en fecha 14-01-2026, por el defensor privado Abg. Heliezer Quintero. Se deja constancia que para la interposición del recurso transcurrieron los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes: 1) JUEVES 15 DE ENERO DEL 2026, 2) VIERNES 16 DE ENERO DEL 2026, 3) LUNES 19 DE ENERO DEL 2026, 4) MARTES 20 DE ENERO DEL 2026, y 5) MIERCOLES 21 DE ENERO DEL 2026. Se libraron boletas de notificación N° 075-26 dirigida al ciudadano ABG. FERNANDO RAFAEL LOPEZ, en su carácter de FISCAL (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, boleta de notificación N° 076-26, dirigida a la ciudadana, MARIA FELICIA GARCIA IRUMBA, en su condición de Víctima. Quedando debidamente notificado en fecha 19-01-2026, el ABG. FERNANDO RAFAEL LOPEZ, en su carácter de FISCAL (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, En fecha: 21-01-2026, la ciudadana MARIA FELICIA GARCIA IRUMBA, en su condición de Víctima, recibiendo resultas en fecha 21-01-2026, para la contestación del recurso interpuesto transcurrieron los siguientes tres (03) días hábiles: 1) JUEVES 22 DE ENERO DEL 2026, 2) VIERNES 23 DE ENERO 2026, Y 3) LUNES 26 DE ENERO DEL 2026. Se deja constancia que se recibe en fecha 22-01-2026 contestación de apelación por parte de la Fiscalía Tercero (03°) del Ministerio Publico…”

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que fue incoado en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) por ante la oficina de alguacilazgo y en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es decir fue consignada antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, por lo tanto deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en sentencia N° 0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ JESÚS DEGRAVES ALMARZA, expediente N° 18-620, caso: Luis Alexander Bastardo Matute, en donde se estableció:
“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso

En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado. Es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

En relación a las pruebas promovidas por la representación de la víctima, consistente en:

1.- Copia del Acta que demuestra la unión estable de derecho, de los Ciudadanos Jesús Aníbal García y Keidy Carolina Ale armario, emitida por el Registro Civil de Palo Negro, municipio Libertador, del estado Aragua.
2.- Acta de Juramentación como abogado defensor que en este acto asiste a la imputada, supra identificados.

3.- Copia del Acta de Imputación, Realizada en sede Fiscal del Ministerio Público, Fiscalía Tercera (3°) del estado Aragua.
4.- Copia de la DENUNCIA, suscrita en fecha: Dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintitrés (2.023), donde la denunciante identifica, FALSAMENTE que la relación jurídica contractual inicio mediante: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 2014, siendo completamente falso, objeto de nulidad absoluta este elemento probatorio, ya que el supuesto contrato de arrendamiento fue consignado en Copia Fotostática, y por diligencia de investigación solicitada por esta defensa, como respuesta, Narro la ciudadana denunciante que no DISPONIA de dicho documento en ORIGINAL, lo que es evidente una vez más, la presunción de falsedad del medio probatorio.
5.- Copia del Acta de Ampliación de Denuncia, donde se establece la ciudadana denunciante María García, NO, tiene disponible el contrato de arrendamiento promovido para realizarle experticias de Comparación Dactilar, y Autoría escritural, lo que demuestra la inutilización del medio probatorio de una posterior relación jurídica contractual con fines de arrendamiento, luego del Acto de opción a compra venta autenticado ante la notaria pública, supra identificado.
6.- Copia del Acta de admisión de DEMANDA por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Motivo de la demanda: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Fecha de Entrada: Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticinco (2.025), NUMERO DE EXPEDIENTE: 9171-2.025.
7.- Copia del escrito de contestación de demanda por la Ciudadana María García ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Motivo de la demanda: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, haciendo mención a que reconoce la relación jurídica contractual civil.

Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”

En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a la prueba documental promovida por el recurrente, que la referida prueba no fue acompañado de la indicación de su pertinencia y utilidad para dilucidar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, razones por las cuales se inadmite el presente medio probatorio, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su pertinencia para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad. Y así se decide

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.



DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, ciudadano abogado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 5C-SOL-7020-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), suscrito por el ABG. JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, defensor privado de la ciudadana KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.051, en consecuencia se declara SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa.

TERCERO: Se declaran inadmisibles los medios probatorios promovidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria

Causa 2Aa-837-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-SOL-7020-25 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /.sb-