REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 05 de febrero de 2026
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-821-2026.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 038-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su condición de defensa privada del acusado JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa 6J-3592-2025, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos negó la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesta por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-821-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADO: Ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.688.276, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Barrio Once 11 de Abril, Calle Petion, Casa N° 23, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: Abogada SANDRA ESPINOZA, inpreabogado 214.162, domicilio procesal: Caña de Azúcar, Sector 5, Calle 8, N° 15, Maracay, estado Aragua.

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada VANESSA VITALE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su condición de defensa privada del acusado JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3592-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente abogada SANTA ESPINOZA, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, interpone recurso de apelación, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, SANDRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V 9.688.276, abogado, de este domicilio, abogado, domiciliado en Caña de Azúcar Sector 5, Calle 8, N° 15, Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0424-375890. Correo Electrónico: sandraespinoza524@gmail.com. Debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 214.162, actuando en mi carácter de Defensa de confianza del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA suficientemente identificado como acusado en la causa 6J-3592-2025, de la nomenclatura del Tribunal sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la circunscripción judicial del Estado Aragua, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:

Que al amparo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a interponer, como efectivamente interponemos, RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2025, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

Por el Tribunal sexto de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 03 de Noviembre de 2025, en la identificada causa y por la que se decreta SIN LUGAR, EL RECURSO DE NULIDAD ADSOLUTA DE LA ACUSACION PENAL.

PARTICULARES

Primero: El auto impugnado tiene como fecha de publicación el tres (3) de Noviembre de dos mil Veinticinco (2025); ahora bien, el lapso de diez (5) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de auto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 430, en relación con el artículo 439, ambos del COPP, comienza a discurrir desde el día de la publicación de su texto integro en este caso, que sería a partir desde el día Lunes tres (3) de Noviembre de dos mil Veinticuatro (2025).

Segundo: El presente escrito de apelación lleva como fecha, la del día de su presentación, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del plazo de ley.

Tercero: Siendo que el presente recurso ha sido presentado dentro del lapso legal establecido, por quien está legitimado para ello, por ser el defensor acreditado en auto y por tratarse del recurso autorizado por la ley conforme al principio de impugnabilidad objetiva, es obvio que es plenamente admisible, por no estar comprendido en ninguna de causales de inadmisión del artículo
428 del COPP.

CAPITULO
HECHOS Y DETERMINACIÓN DEL AGRAVIO

En esta sección se establece cómo se produjo la violación al debido proceso (Art. 49 CRBV) que culminó en el auto inmotivado:

• Fundamento de la Solicitud de Nulidad: El día 29 de Septiembre de 2025, esta defensa solicitó ante el Tribunal Sexto de Juicio la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público en fecha 13 de febrero de 2023. Dicha solicitud se fundamentó en la violación directa de los derechos y principios consagrados en los Artículos 2, 26, 49 (numerales 1, 2, y 8), 51, y 257 de la CRBV, en concordancia con los Artículos 1, 8, 12, y 13 del COPP, solicitando su declaratoria conforme a los Artículos 174 y 175 ejusdem.

• Los Vicios Alegados: La solicitud de nulidad se basó en la existencia de vicios objetivos que afectan la validez intrínseca de la acusación, incluyendo:

La ilicitud, impertinencia, Inobservancia o inconducencia de los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, los cuales no comprometían la responsabilidad penal de mi defendido, JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, (ACUSADO PRIVADO DE LIBERTAD) PRIMERO: La trascripción de novedad de fecha 28/12/2022 inscrita por el funcionario INSPECTOR MARIO CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas delegación municipal Maracay, quien dejo constancia, que en su turno de guardia recibió llamada telefónica de la Doctora MARIA BOYER, adscrita al consejo de Protección del Niño Niña y Adolecente manifestándole que el Hospital Militar de Maracay se encuentra un lactante presentando signos de maltratos infantil por lo que se requiere comisión en el referido lugar. Y toma como ELEMENTO DE CONVICCIÓN POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE el Ministerio Público. Cuando por esa llamada no demostraba la responsabilidad penal de los hechos en modo tiempo y lugar de los padres del lactante solo fue un llamado para que se investigara el hecho. Este el único punto que toco el Juez para su pronunciamiento extemporáneo tardio e inmotivado decreto Sin Lugar, pero los demas puntos y fundamentos de la denuncia en la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por la ilicitud de la acusación no fue tomada en cuenta ni valoradas por el quo.

Lo que es evidente que esta acusación fiscal fue presentada con inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y es donde queda en evidencia el Juez Sexto de juicio Abg.; Israel Alejando David López, "su falta de motivación pues más que demostrado en la Solicitud de Nulidad donde señale la ilicitud que el quo no menciono ni valoro de la acusación fiscal las
cuales son en su totalidad netamente objetivas, aparte de su pronunciamiento extemporáneo e inmotivado. Solicito con todo respeto se revise libelo de la solicitud de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal". Para evidenciar lo alegado el cual anexo Marcado con la letra "A"

POR LO QUE CITO TRES DE LOS ALEGATOS POR EL JUEZ SEXTO DE JUICIO EN SU CAPITULO III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EXPRESO TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE:

El Juez de control en su posición de garante constitucional, no se limita a resolver las excepciones opuestas por las partes, Posee la facultad, prevista en el COPP, de asumir ex oficio la solución de aquellas excepciones que, por su naturaleza(típicamente las de orden constitucional o de pronunciamiento, no requieran la instancia de parte, Cuando el juez detecta una violación grave del hechos), su deber de garante lo obliga a actuar proactivamente y declarar la nulidad y retroacción de oficio. Este rol activo subraya que el control formal es una vigilancia constitucional activa de la actuación del Ministerio Público, no una mera comprobación pasiva de sellos.

En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que este tribunal se pronuncie o acuerde una Nulidad de la Acusación Fiscal," este humilde juzgador" no observa violaciones del debido proceso, ni vicios materiales, ni formales de la acusación presentada por el Ministerio Publico, tal como lo propone la defensa, la ciudadana defensora advierte situaciones subjetivas, dando valoraciones a los medios probatorios Promovidos por el Ministerio Publico y admitidos por el juez de control en su oportunidad procesal, dichas valoraciones de tales medios probatorios realizados por la defensa, son alegatos propios que debe alegar en a la conclusiones del debate oral y público una vez escuchado y evacuado el acervo probatorio admitido luego de eso este Juzgador resolverá y dictara decisión en cuanto los elementos presentados.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador, es importante resaltar, que una vez que llega el expediente a este digno Tribunal Sexto de Juicio del circuito judicial penal del Estado Aragua, Mi deber como Juez es Evacuar y reproducir todos los elementos de pruebas presentado por el ministerio publico en contra de los imputados, y tal como se evidencia por no existir vicios que produzcan la Nulidad de la Acusación Fiscal, por todo lo antes expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR, dicha solicitud del recurso de Nulidad Absoluta de la Acusación Penal y asa (SIC) se decide.

Anexo a este escrito copia certificada del pronunciamiento del Tribunal Sexto de juicio decretado sin lugar la nulidad. Marcada con la letra "B"

POR LO QUE ESTA DEFENSASEÑALA Y FUNDAMENTA:

• La necesidad de saneamiento del proceso por el Tribunal ante la sobrecarga innecesaria y viciada de pruebas documentales sin valor probatorio suficiente para sostener la acusación.

• Actuación Extemporánea y Parcializada del A Quo: El Tribunal Sexto de Juicio dictó su pronunciamiento el 03 de Noviembre de 2025, de manera extemporánea y con el evidente fin de eludir el control constitucional. Dicho auto causa un gravamen irreparable a esta parte, pues:
• Falta de Motivación y Silencio Parcial: El Juez violó el Art. 257 CRBV y Art. 157 COPP al solo mencionar superficialmente el Primer Punto de la defensa, omitiendo motivar los demás puntos esenciales antes expuestos donde se atacó la ilicitud y la inconducencia del acervo probatorio documental restante.

• Descalificación Subjetiva y Prejuzgamiento: El juzgador descalificó los alegatos de nulidad técnica como "situaciones subjetivas" y "valoraciones propias de las conclusiones", obviando su deber de control de legalidad y evidenciando un prejuicio manifiesto contra la tesis de la defensa (violación del Art. 49.4 CRBV).

• Negativa ilegal al Saneamiento: El Juez justificó su inacción, argumentando erróneamente que su deber es solo "evacuar y producir todos los elementos de prueba" y que la nulidad solo se refiere a "acusaciones nuevas", desatendiendo así su obligación de sanear el proceso impuesta por los principios constitucionales invocados.

Gravamen Irreparable: La decisión del Tribunal Sexto de Juicio de avanzar a juicio, con un auto inmotivado y una acusación cuya validez sigue cuestionada por vicios de nulidad absoluta, causa un gravamen irreparable (Art. 439.5 COPP), violentando el derecho a un juicio justo y al debido proceso.

(omisis)
CAPITULO IV.
DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

DEBIDA Y EXHAUSTIVA DETALLADA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

La decisión del Tribunal Sexto de Juicio es nula por omisión de pronunciamiento sobre los siguientes puntos esenciales de derecho que fueron alegados por esta defensa:

PUNTO PRIMERO: La defensa denuncio como ilícita Prueba Documental. La trascripción de novedad de fecha 28/12/2022 inscrita por el funcionario INSPECTOR MARIO CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas delegación municipal Maracay, quien dejo constancia, que en su turno de guardia recibió llamada telefónica de la Doctora MARIA BOYER, adscrita al consejo de Protección del Niño Niña y Adolecente manifestándole que el Hospital Militar de Maracay se encuentra un lactante presentando signos de maltratos infantil por lo que se requiere comisión en el referido lugar. por tomar como ELEMENTO DE CONVICCIÓN POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.
Cuando por esa llamada no demostraba la responsabilidad penal de los hechos en modo tiempo y lugar de los padres del lactante solo fue un llamado para que se investigara el hecho. EL JUEZ OMITIÓ ABSOLUTAMENTE MOTIVAR por qué mantiene esta prueba en el acervo probatorio. (No motivo este punto el quo)

PUNTO SEGUNDO: Toma el acta de investigación penal del día 28/12/2022, de los funcionarios DETECTIVES: JULIAN PANARITO Y COMISARIO JOSE GUEVARA, JOSE SINVA Y SHARESCA FLAMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas delegación municipal Maracay, LOS CUALES REALIZARON PROTOCOLO DE INVESTIGACION, y el acompañamiento del experto Forense e igualmente tomaron declaración de la Dra. Tratante que recibió el niño y posterior recorrido en el hospital en área de pediatria, y proceden a detener a los ciudadanos imputados, sin tener las pruebas de certeza, esta defensa denuncio la ilicitud de este elemento de convicción porque aun teniendo conocimiento del informe del experto forense quien fue que reconoció el cuerpo, en el hospital militar donde dejaba claro las patologías y si menciono maltrado pero en el auge de la reanimación. y el Ministerio Publico, no investigo lo que claro dejo el médico forense que reconoció el cuerpo en sus declaraciones que agregue a la solicitud de Nulidad, por lo que No es un Elemento de Convicción para acusar sino para tomar en cuenta para comprobar la inocencia de los imputados, es por lo no guarda relación con la PROBABILIDAD DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR QUE LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, EL JUEZ SIMPLEMENTE IGNORO este punto y no ofreció fundamento legal ni fáctico para mantenerlo. (No motivo este punto el quo)

PUNTO TERCERO; E igualmente toma COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN LA REPRESENTACION FISCAL EL INFORME MEDICO de fecha 28/12/2022 suscrita por la Dra. ANGELINA DE ANTOURQUIA, escrita al Hospital Militar que deja constancia de las condiciones físicas que ingresó el lactante, donde la Dra. deja claro que el supuesto maltrato era por verificar pues ella no podía decir ni alegar que había maltrato solo se llamo al Consejo de Protección por Prevención como ellos siempre actuaban si tenían duda pero en ningún momento los informes médicos de las Doctoras tratantes, tal de la que recibió el niño como la que recibió la guardia en la que murió el niño, no tenian certeza el modo tiempo y lugar de qué pudo haber pasado con el niño, (lo cual esta evidenciado en las declaraciones que dio a Doctora ANGELINA DE ANTOURQUIA, cuando declaro en el Juicio anterior, allí la doctora deja claro lo que expreso y estaba evidenciado en los informes médicos que la representación fiscal también inobservo), por lo que anexe la declaración de la Dra. en mi solicitud de nulidad, por lo que es otra violación de los derechos y garantias fundamentales pues el Ministerio Publico debe investigar para hacer verdadera justicia. Esta defensa alegó que la Acusación Fiscal era vaga e imprecisa en el relato fáctico. EL JUEZ NO SE PRONUNCIO sobre la precisión de los hechos imputados, violando el derecho a la defensa. (No motivo este punto el quo)

PUNTO CUARTO: Otro ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que tomo la Representación fiscal fue las declaraciones de la tía y la abuela del niño, donde las declaraciones tanto de abuela como de la tía, no aportaron ningún ELEMENTO DE CONVICCIÓN, • prueba de certeza como testigos pues solo eran testigos referenciales, pues ellas no estuvieron cuando se llevaron los hechos en modo tiempo y lugar solo le contaron de lo sucedido, pero no aportan nada a la causa ni tampoco acusan o señalan a los imputados. Esto evidenciado en sus declaraciones que están en la causa, otra violación de inobservancia que viola los derechos y garantías fundamentales. EL JUEZ NO SE PRONUNCIÓ sobre la precisión de los hechos imputados, violando el derecho a la defensa. (No motivo este punto el quo)

PUNTO QUINTO; El Ministerio Publico tomo este ELEMENTO DE CONVICCIÓN que fue el informe forense que es de suma importancia pero Inobservado Lo Que El Experto DR.CARLOS SUAREZ, Expreso En Su Informe, si bien es cierto el médico hace referencia al diagnostico del lactante varias afecciones que antes mencione pero vuelve otra vez la
Representación fiscal a Inobservar estas afecciones respiratorias, sino toma en cuenta el maltrato infantil donde la representación fiscal debió investigar, ¿por qué el maltrato infantil? según el experto como fueron propinadas dichas lesiones es decir modo tiempo y lugar en que fueron ocasionadas, y si fue o no verdaderamente un maltrato físico, de sus padres, pues no investigo. Ese informe médico del experto, era claro y extenso pero solo se limito acusar de manera caprichosa a los imputados. Inobservado y así Violentan los Derechos y Garantías Fundamentales. (El informe forense se encuentra en la causa y las declaraciones también en el anterior juicio) las cuales anexe a la solicitud de Nulidad. EL JUEZ NO SE PRONUNCIÓ sobre la precisión de los hechos imputados, violando el derecho a la defensa. (No motivo este
punto el quo)

PUNTO SEXTO: Toma también en su acusación la representación fiscal, el informe de la autopsia la cual solo el médico experto hace su informe de la causas de la muerte peno no quien ocasiono la muerte o lesiones en modo, tiempo y lugar. Dicho informe forense está en la causa, pero SIN CADENA CUSTODIA PARA GARANTIZAR SU VALIDEZ LEGAL. Donde también hay violación a los derechos y garantías fundamentales, tomando dicha prueba para avalar que era un elemento de convicción cuando solo está plasmada es la causa de la muerte, Y NO SE TOMO EN CADENA CUSTODIA MUESTRAS QUE CONSERVARAN EN EL TIEMPO EVIDENCIA PARA DAR SOLUCIÓN AL CASO POR LO QUE NO SE LLEVO A CABO. Siendo así aun la representación fiscal tomar como Elementos de convicción, este informe. Cuando carece de valides legal. PUES NO EXISTE PROBABILIDAD DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EL JUEZ NO SE PRONUNCIÓ sobre la precisión de los hechos imputados, violando el derecho a la defensa. (No motivo este punto el quo)

EN CUANTO A LA AUTOPSIA: En caso de sospecha de Homicidio Intencional la autopsia se llevara llevando el protocolo para identificar la causa y circunstancias de la muerte documentando meticulosamente todas las lesiones y recolectados indicios que serán incorporados e la cadena de custodia, para garantizar su validez legal. La cadena custodia que incluye la recolección, embalaje, transporte y custodia de las pruebas, es fundamental y debe seguirse rigurosamente la seguridad de la evidencia en un proceso judicial. Pasos de la autopsia forense; examen externo, se documentan detalladamente las lesiones, las características del cuerpo y cualquier otro indicio relevante.

Examen interno: Se realiza una disección de los órganos internos para evaluar su estado y buscar lesiones no visibles exactamente.

Recolección de las muestras: Se toman muestras biológicas (tejidos Fluidos) y otras evidencias. Lo cual no se llevo a cabo. SEGÚN EL ARTÍCULO 187 DEL COPP Con respecto al delito COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Precalificación en la acusación fiscal a mi representado JOSE MENDOZA, fue precalificado este delito en forma errada porque mi representado estuvo a pendiente de la salud del niño, tanto de llevarlo al médico y gastos que tuviese que hacer tal como está demostrado en la investigación del C.I.C.P.C, la cual consigno donde se evidencio que mi representado junto a la madre del niño lo llevaron al médico pero no le brindaron al niño la atención necesaria para sus padecimientos respiratorios lo cual ya están plenamente comprobados, en cuanto a que por ser el padre vale destacar que mi representado es el padrastro quien lo trataba igualmente que a sus 4 hijos, quienes nunca fueron maltratados, pero solo tenía conviviendo con la madre del niño menos de 5 meses por lo cual no era garante, ya que por el poco tiempo de estar compartiendo con la madre mi representado no tenía ninguna responsabilidad legal con el niño solo estaba comenzando relación con la madre y aun así le brindaba todas las atenciones por ser hijo de la madre y el ser la pareja de ella. Por lo que hago señalamiento de lo siguiente:

COMISION POR OMISION: Se basa en el concepto de Posición de Garante, que implica que una persona, al tener un deber legal o contractual de actuar, es responsable penalmente si, por no hacerlo, se produce un resultado que debía evitar.

Posición de garante: La persona debe tener una obligación especial de proteger al niño, niña o adolescente, ya sea por ley, contrato o por haber creado una situación de riesgo. Y aun así el niño fue llevado para que le brindaran atención médica en dos oportunidades lo que consta en el expediente, por lo que no existe Omisión de mi Representado JOSE MENDOZA.

En cuanto a la solicitud de la representación fiscal de aplicar la DETENCIÓN ILEGAL POR SUPUESTA FLAGRANCIA (hecho central: niño llevado al hospital por ahogamiento con tetero, no por agresión flagrante). Fue una violación grave a los Derechos y Garantías
Fundamentales. Pues el Ministerio Publico no tenia los elementos de convicción o pruebas de certeza para solicitar la flagrancia .Ya que la flagrancia consiste en: Es la percepción inmediata de un delito y se define en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como a que sea cometido o acaba de cometerse, implica la aprehensión del sospechoso en esa situación, la cual debe ser llevada a audiencia de imputación en las 48 horas siguientes.

La flagrancia es una figura que permite la detención sin orden judicial, justificada por la excepcionalidad de la necesidad de actuar de inmediato.

Para que configure la flagrancia y se pueda realizar la detención, se deben cumplir ciertos requisitos:

1. Percepción del delito: Debe existir una percepción contemporánea de la comisión del hecho delictivo. (solo los médicos llamaron por descartar maltrato en ningún momento por certeza que fuese un delito por maltrato)
2. Identificación del autor: La persona aprendida debe ser la que cometió el hecho, ósea exista una relación directa entre el sospechoso y el delito. (No existía ninguna relación directa del delito, pues solo los padres fueron por atención médica al el niño, como es su deber y no un delito.)
3. Evidencia de la Ilicitud: Los hechos que motivan la flagrancia deben demostrar por si solos la ilicitud. (Los hechos no demostraron la ilicitud)

Por lo que los hechos no demostraron la Ilicitud, pues la madre del lactante y mi representado José Mendoza llevaron al niño en dos ocasiones anterior a la fecha de su fallecimiento, para que le brindaran asistencia médica lo cual esta evidenciado en esta casa por el C.I.C.P.C, el cual consigno en la causa esta evidencia donde los médicos indicaron que era una gripe, el cual anexo marcado cólera "C", y le indicaron tratamiento médico que le conllevo a una reacción alérgica empeorando al niño, y los médicos como la Representación fiscal estaban al tanto de eso pues padres lo alegaron al llevar al niño al Hospital Militar y le informaron a la Dra., el tratamiento que le fue mandado al niño, entonces como la representación fiscal aplica la detención como flagrante si los hechos no demostraban la Ilicitud pues tanto los médicos como los funcionarios no tenían certeza del modo tiempo y lugar de los hechos, Ellos solo eran unos Padres Preocupados y responsables que llevaron al niño por ahogamiento por el tetero para que le brindaran atención medica, como ya venían haciéndolo sin obtener el diagnostico acertado para que el niño no se complicara como los médicos tratantes que lo evaluaron, no hospitalizaron al niño, más aun si era tiempo del Virus Covid-19, pero no lo hicieron, y es una violación e inobservancia grave que viola los derechos fundamentales de los imputados, que se aplicara flagrancia solo por llevar al niño de nuevo buscando ayuda, es por lo que NO EXISTE PROBABILIDAD DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR QUE LOS HECHOS

NO REVISTEN CARÁCTER PENAL

En cuanto al delito de LA COMISIÓN DEL DELITO DE: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia del artículo 406, ordinal 3 literal a del código Penal.

La figura del homicidio calificado se configura al cumplirse una circunstancia del artículo 406 del copp, como uso de alevosía, motivos fútiles o innobles, o la comisión en ocasión de otro delito, que agrava el tipo penal del artículo 405.

Artículo 505 del copp: Establece la base para el homicidio intencional que es la muerte causada a otra de forma intencional.

Aquí tenemos presente otra violación e inobservancia del ministerio Publio obviando que en los informes tanto de la Dra. tratante como la del experto forense establecen que los médicos no tenían certeza de que el niño fuese maltratado, como también sabia la Representación fiscal que el experto forense indico maltrato en el auge de darle la vida es decir que por manipulación y reanimación para darle la vida, no hubo intensión ni tampoco alevosía es decir que de nuevo se violenta de manera grave las derechos y garantia constitucionales acusando a los imputados de homicidio Intencional calificado cuando los padre siempre estuvieron llevando al niño a las asistencias medicas, que los médicos no hubiesen actuado en su debido momento no les responsabiliza de muerte del niño que causo una gran dolor a la madro que ni siquiera pudo estar on sus actos funerarios por pretender la representación fiscal en su acusación precalificarte tal delito donde se les violo todos sus derechos como de la defensa como lo de la investigación profunda para demostrar la inocencía del imputado el ministerio publico el trabajo no es solo culpar sino esclarecer y buscar la verdad no la inobservancia y acusar solo por capricho y no por hacer justicia. (No motivo este punto el quo)

EN CUANTO AL TRATO CRUEL: Según el Artículo 254 de la Ley de Orgánica para la Protección de Niña o Niño y Adolecentes, este artículo establece una pena de prisión de uno a tres años para quienes por acción u omisión causen vejación, física o psicológica a un menor bajo su autoridad o cuidado. Otra violación evidente y de inobservancia del ministerio público, que sabiendo todo los alegatos del experto forense CARLOS SUAREZ que dejo claro que fue por reanimación por darle la vida que el lactante pierde la vida y no por maltrato ni trato cruel de sus padres. También ignora esta Representación fiscal lo alegado por el experto forense. Violentando los Derechos y Garantías Fundamentales. PUES NO EXISTE PROBABILIDAD DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR QUE LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. EL JUEZ NO SE PRONUNCIÓ sobre la precisión de los hechos imputados, violando el derecho a la defensa. (No motivo este punto el quo)

CAPITULO V
PETITORIO Y SOLICITUD DE SUSPENSION.

PRIMERO: Se declare Con Lugar el recurso de Apelación y se Anule el auto del 03 DE Noviembre de 2025.

SEGUNDO: Se ordene la Suspensión Inmediata del debate de juicio oral y público. Hasta que esta digna Corte de Apelaciones se pronuncie a la presente Apelación.

TERCERO: La Apelación versa sobre la validez intrínseca de la Acusación y, por lo tanto, la suspensión es necesaria para evitar un gravamen irreparable (Art. 439.5 COPP) que anularía todo el juicio. Es Justicia que solicito y espero en Maracay 10 de Noviembre de 2025 del Estado Aragua…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto a los folios cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro(44), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por las abogadas: VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisorio Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Competencia En Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes y Abogada ALEX MARIAM GABRIELLE CARRASCO SIMOZA, Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Competencia En Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentan escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisorio Decimo Sexta del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Competencia E Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas Y Adolescentes, Según Resolución N°335 De Fecha 07/03/2023 y ABG. ALEX MARIAM GABRIELLE CARRASCO SIMOZA Fiscal Auxiliar Décima Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Competencia En Penal Ordinario Con Víctimas Niñas. Niños y Adolescentes Según Resolución N.o 1327 De Fecha 27 De Agosto Del 2025, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Organica del Ministero Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado SANDRA ESPINOZA, quien actúa como Defensa Privada del ciudadano: JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258 plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como acusado en la causa que cursa signada con el N° 6J-3592-2025 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Decisión dictada en fecha 03-11 2025, por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES y ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Defensa del acusado: JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03-11-2025 donde declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abg. SANDRA ESPINOZA solicitando la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por esta dependencia fiscal, por los delitos de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 ejusdem en perjuicio del lactante: J.J.A.P de 01 año y 5 meses de edad, en contra del ciudadano: JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, fundamentando la apelación ejercida en el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

(...) en mi carácter de Defensa de confianza del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA suficientemente identificado como acusado en la causa 6J-3592-2025, de la nomenclatura del Tribunal sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la circunscripción judicial del Estado Aragua, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer: Que al amparo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a interponer, como efectivamente interponemos, RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2025, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Por el Tribunal sexto de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 03 de Noviembre de 2025, en la identificada causa y por la que se decreta SIN LUGAR, EL RECURSO DE NULIDAD ADSOLUTA DE LA ACUSACION PENAL.
(…)

A su entender que el juez al declarar SIN LUGAR el presente recurso contravino normas de orden público elativa a que las disposiciones restrictivas de libertad tienen carácter excepcional, atentando con ello contra el derecho a la defensa y debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad: por lo que solicita se declare con lugar la apelación y sea decretada la nulidad absoluta del escrito acusatorio en contra del ciudadano ut supra mencionado.-

Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse a respecto en los términos siguientes:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:

Esta representación fiscal según las atribuciones establecidas en el articulo 285 Ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 1 y 2 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, inicia investigación penal debido a denuncia efectuada en fecha 28 de Diciembre del año 2022 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas delegación municipal Maracay, en virtud de encontrarnos en un hecho flagrante de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal donde se denuncia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública previsto y sancionado en el Código penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que una vez agotado el lapso de investigación correspondiente y habiendo recabado todos los elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes presento el acto correspondiente, siendo en este caso un Escrito Acusatorio el cual cumple con todos los criterios establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo el sistema de justicia penal venezolano anclado en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), regido por el principio acusatorio. Este principio fundamental exige una estricta separación de las funciones de postulación, investigación, y juzgamiento. El Ministerio Público (MP) como titular de la acción penal y en representación del interés público en la persecución presenta como en efecto lo hizo el referido acto conclusivo. mientras que la acción de juzgar corresponde exclusivamente a un Juez o tribunal imparcial, la raíz de este modelo se encuentra en las máximas romanas en procedat iudex ex officio y nemo iudex sine acusatore, lo que significa que el juez no puede proceder de oficio ni sin una acusación formal sostenida por una parte distinta.

La Fase Intermedia se establece constitucional y legalmente como el mecanismo procesal crucial para la depuración del procedimiento penal. Su objetivo primario es funcionar como un "filtro purificador y de decantación" del escrito de acusación fiscal, así como de la acusación particular propia, con el fin de evitar la interposición de pretensiones punitivas infundadas o arbitrarias que comprometan la libertad y las garantías del imputado, siendo la fase de juicio esencial para mantener el equilibrio entre la eficiencia judicial y la garantía constitucional de la imparcialidad.

La acusación fiscal es el acto procesal de postulación mediante el cual el Ministerio Público formaliza su pretensión punitiva. Este escrito delimita el objeto del proceso penal y consituye la unidad material de culpabilidad que sostendrá el ente acusador a lo largo de la etapa de juicio. Aunque los requisitos formales específicos del Artículo 308 del COPP no se transcribieron de manera directa, la doctrina y la jurisprudencia establecen los elementos estructurales que el escrito acusatorio debe contener para ser admisible, y cuyo incumplimiento activa el control formal del juez. Estos elementos incluyen, pero no se limitan a: la identificación precisa del o los imputados, la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, la calificación jurídica provisional, y el señalamiento de los elementos de prueba ofrecidos para el El Juez de Control debe asegurarse de que esta postulación cumpla con todos los requerimientos legales (como en efecto los cumple) para garantizar que el imputado, informado de la acusación, pueda defenderse eficazmente frente a cualquier "fantasma de una acusación imprecisa o indeterminada".

De tal manera, que denotamos que el referido fallo de fecha 03-11-2025 no predica el error en la motivación, en consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la decisión.-

CAPITULO IV
PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. SANDRA ESPINOZA en contra de la Decisión dictada por la JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 03-11-2025, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado ya que el presente escrito acusatorio cumple con los parámetros establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y no han sido vulnerados derechos y garantías procesales ni constitucionales.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Visto el escrito interpuesto, en fecha 29 de Septiembre de por la ciudadana SANDRA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad V-9.688.276, bajo el número 214.162, con domicilio procesal en caña de azúcar sector 5, calle 8, N° 15, Maracay esta do Aragua, en condición de abogada del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA venezolano soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-18.177.258, civilmente hábil domiciliado en barrio 11 de abril, calle petion casa N° 23, estado Aragua., mediante la cual solicita “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PENAL”, interpuesta por la fiscalía decima sexta (16) del ministerio público del estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2023.

Este Juzgador, observado como fue la presente solicitud y la totalidad de las presentes actuaciones hace las siguientes consideraciones:
(omisis)

Ahora bien, el ciudadano defensor fundamenta la solicitud de nulidad basándose en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como colorario de lo antes establecido y de lo previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la Solicitud planteada por la Abogada SANDRA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad V-9.688.276, bajo el número 214.162 respectivamente, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Numero V-18.177.258, y así se decide.

II
DE LOS HECHOS

Encuadran las ciudadanas defensoras, el LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PENAL”, de conformidad a lo establecido en el artículo 2, 26 y 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pasar a establecer las consideraciones sobre, las cuales se decidirá la mencionada solicitud este juzgador considera enunciar las siguientes circunstancias:

Ahora bien, el ciudadano solicitante sobre este aspecto aduce que la acusación fiscal es nula de conformidad de a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la transcripción de novedades 28/12/2022 escrita por el funcionario Mario Caravallo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de Maria Boyer, manifestándole que el hospital se encontraba un lactante presentado signos de maltrato infantil, aduce la solicitante que dicho elemento de convicción se toma como prueba aun cuando ella considera que esto no compromete la responsabilidad penal del Acusado. Ademas de esto manifesta que el hecho no reviste carácter penal, enumerando cada prueba documental admitida en la fase de control, y dando su razonamiento del porque considera la solicitante que cada prueba no compromete la responsabilidad penal de su defendido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente este Juzgador observa que en fecha 22 de marzo de 2023, SANDRA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad V-9.688.276, bajo el número 214.162, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Numero V-18.177.258, interponen “RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PENAL” (transcripción exacta del escrito interpuesto), interpuesta por la fiscalía decima sexta (16) del ministerio público del estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2023.

El sistema de justicia penal venezolano, anclado en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se rige por el principio acusatorio. Este principio fundamental exige una estricta separación de las funciones de postulación, investigación, y juzgamiento. El Ministerio Público (MP) ostenta la titularidad de la acción penal y representa el interés público en la persecución, mientras que la función de juzgar corresponde exclusivamente a un Juez o Tribunal imparcial. La raíz de este modelo se encuentra en las máximas romanas ne procedat iudex ex officio y nemo iudex sine acusatore, lo que significa que el juez no puede proceder de oficio ni sin una acusación formal sostenida por una parte distinta.

La Fase Intermedia se establece constitucional y legalmente como el mecanismo procesal crucial para la depuración del procedimiento penal. Su objetivo primario es funcionar como un "filtro purificador y de decantación" del escrito de acusación fiscal, así como de la acusación particular propia, con el fin de evitar la interposición de pretensiones punitivas infundadas o arbitrarias que comprometan la libertad y las garantías del imputado

La correcta delimitación de las facultades del Juez de Control en esta fase es esencial para mantener el equilibrio entre la eficiencia judicial y la garantía constitucional de la imparcialidad. Si el juez excede sus límites realizando valoraciones de fondo sobre el mérito de las pruebas, usurpa la labor de juzgamiento reservada al Juez de Juicio, vulnerando el debido proceso desde su inicio. Por otro lado, si el Juez de Control se comporta como un simple "tramitador o validador de la acusación fiscal", permitiendo que acusaciones débiles, infundadas o con graves defectos formales avancen, se produce una sobrecarga innecesaria en la fase de juicio oral. Esta ineficacia del filtro contribuye a la congestión e inoperancia en la administración de justicia, tal como se observa en otros sistemas penales acusatorios de la región. Por lo tanto, el ejercicio preciso y fundado del control de la acusación es indispensable para que el Juez se mantenga como tercero imparcial y, simultáneamente, garantice la depuración procesal necesaria para la operatividad del sistema.
La acusación fiscal es el acto procesal de postulación mediante el cual el Ministerio Público formaliza su pretensión punitiva. Este escrito delimita el objeto del proceso penal y constituye la unidad material de culpabilidad que sostendrá el ente acusador a lo largo de la etapa de juicio.

Aunque los requisitos formales específicos del Artículo 308 del COPP no se transcribieron de manera directa, la doctrina y la jurisprudencia establecen los elementos estructurales que el escrito acusatorio debe contener para ser admisible, y cuyo incumplimiento activa el control formal del juez. Estos elementos incluyen, pero no se limitan a: la identificación precisa del o los imputados, la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, la calificación jurídica provisional, y el señalamiento de los elementos de prueba ofrecidos para el juicio. El Juez de Control debe asegurarse de que esta postulación cumpla con todos los requerimientos legales para garantizar que el imputado, informado de la acusación, pueda defenderse eficazmente frente a cualquier "fantasma de una acusación imprecisa o indeterminada".
El control formal no es una mera revisión administrativa; la identificación de vicios estructurales puede tener consecuencias de orden público constitucional. Los defectos formales pueden ser variados, incluyendo la falta de indicación de domicilio de los imputados, la omisión de precisar los hechos constitutivos de los delitos atribuidos en el escrito, o el cambio de calificación jurídica que afecte el derecho a la defensa.

Cuando estos vicios formales adquieren una gravedad tal que lesionan garantías fundamentales, impiden una defensa eficaz, generando indefensión. La jurisprudencia del TSJ ha señalado que la presentación de una acusación viciada, como cuando se imputan nuevos hechos sin que los acusados hayan sido escuchados previamente, constituye una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Ante la presencia de tales vicios de orden público constitucional, la consecuencia procesal más drástica y necesaria es la nulidad absoluta de la acusación fiscal y la retrotracción del proceso al estado de la fase preparatoria. Esta decisión se fundamenta en el deber del juez de restablecer la situación jurídica infringida.

Es fundamental distinguir esta retrotracción de figuras como el sobreseimiento provisional. La remisión del expediente a la Fiscalía para que subsane los defectos no implica un sobreseimiento, sino el cese de una omisión lesiva de orden constitucional. Al retrotraerse, el proceso queda en la fase inicial, permitiendo a la Fiscalía proseguir la investigación y subsanar los defectos formales que impiden un juicio justo, manteniendo la validez de las actuaciones procesales previas a la acusación anulada.

El Juez de Control, en su papel de garante constitucional, no se limita a resolver las excepciones opuestas por las partes. Posee la facultad, prevista en el COPP, de asumir ex oficio la solución de aquellas excepciones que, por su naturaleza (típicamente las de orden constitucional o de procedimiento), no requieran la instancia de parte. Cuando el Juez detecta una violación grave del derecho a la defensa (como la omisión de escuchar a imputado respecto a nuevos hechos), su deber de garante lo obliga a actuar proactivamente y declarar la nulidad y retrotracción de oficio. Este rol activo subraya que el control formal es una vigilancia constitucional activa de la actuación del Ministerio Público, no una mera comprobación pasiva de sellos.

Así las cosas, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que este Tribunal se pronuncié o acuerde una nulidad de la Acusación Fiscal, este humilde Juzgador no observa violaciones del debido proceso, ni vicios materiales, ni formales de la acusación presentada por el Ministerio Publico, tal como lo propone la defensa, la ciudadana defensora advierte situaciones subjetivas, dando valoraciones a los medios probatorios promovidos por el ministerio Publico y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad procesal, dichas valoraciones de tales medios probatorios realizados por la defensa, son alegatos propios que debe realizar en las conclusiones del debate Oral y Público, una vez escuchado y evacuado el acervo probatorio admitido, luego de esto este Juzgador resolverá y dictara decisión en cuanto a los elementos presentados.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador, es importante resaltar, que una vez que llega el expediente a este digno tribunal Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mi deber como juez es evacuar y reproducir todos los elementos de pruebas presentados por el ministerio público, en contra de los ciudadanos ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-21.425.405, JOSE LEONARDO MENDOZA titular de la cedula de identidad V-18.177.258, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal, con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, y tal como se evidencia por no existir vicios que produzcan la nulidad de la Acusación Fiscal. Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR, dicha solicitud de Recurso de Nulidad Absoluta de la Acusación Penal y así se decide.

En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de NULIDAD ABSOLUTA, por la ciudadana SANDRA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad V-9.688.276, bajo el número 214.162, con domicilio procesal en caña de azúcar sector 5, calle 8, N° 15, Maracay estado Aragua, en condición de abogada del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA venezolano soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-18.177.258, civilmente hábil domiciliado en barrio 11 de abril, calle petion casa N° 23, estado Aragua., mediante la cual solicitan “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PENAL”, interpuesta por la fiscalía decima sexta (16) del ministerio público del estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2023, todo esto de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR. El Recurso de Nulidad Absoluta, por la ciudadana SANDRA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad V-9.688.276, bajo el número 214.162, con domicilio procesal en caña de azúcar sector 5, calle 8, N° 15, Maracay esta do Aragua, en condición de abogada del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA venezolano soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-18.177.258, civilmente hábil domiciliado en barrio 11 de abril, calle petion casa N° 23, estado Aragua., mediante la cual solicita “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PENAL”, interpuesta por la fiscalía decima sexta (16) del ministerio público del estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2023…”


SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por los recurrentes se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…Los Vicios Alegados: La solicitud de nulidad se basó en la existencia de vicios objetivos que afectan la validez intrínseca de la acusación, incluyendo: La ilicitud, impertinencia, Inobservancia o inconducencia de los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, los cuales no comprometían la responsabilidad penal de mi defendido, JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, (ACUSADO PRIVADO DE LIBERTAD)…”

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa privada con la negativa de la nulidad en contra del escrito acusatorio, solicitada ante el Juzgado Sexto (6°) de Juicio, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

En consecuencia el contenido de la denuncia interpuesta por la quejosa se desprende que interpuso una solicitud de nulidad en contra del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Para ello, es menester transcribir las disposiciones legales que regulan la teoría de las nulidades dentro del proceso penal, contenidas en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

De la revisión del artículo in comento se observa que el legislador consagró las nulidades en el proceso penal como un medio sancionatorio de los actos procesales que hayan sido realizados en contravención al ordenamiento jurídico, protegiendo a las partes que aquellos actos que hayan sido efectuados violando o inobservando las disposiciones legales y jurisprudenciales carezcan de efectos jurídicos.

Lo anterior fue abordado por la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 266, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en donde indicó:

“…Ahora bien, en lo concerniente a la declaratoria de nulidad de un acto y la reposición del mismo, autores como Zambrano. F (2009). Actos Procesales y Nulidades.- VOL. III. Editorial Atenea, Caracas. Pág. 377, han señalado:

“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal … dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación al ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nación dicho acto…”. (sic)

Partiendo de lo antes transcrito, esta Sala considera oportuno recalcar que en lo correspondiente a la reposición del proceso a una etapa anterior, esta no solo acarrea la nulidad del acto cumplido en contravención o con inobservancia de los requerimientos previstos en el ordenamiento jurídico para su eficacia, sino también de aquellos vinculados entre sí, dado que carecen de validez jurídica, lo cual ha sido remarcado por autores como Torres, S. G. (Segunda Edición- 2003). Nulidades en el proceso penal. Editorial Ad-Hoc, Argentina. Pág. 70, quien indicó:

“…Ahora bien, esta declaración de nulidad tiene como consecuencia dejar carente de efectos jurídicos al acto viciado motivada por la irregularidad fulminada con sanción de nulidad.

Pero, como el proceso penal se encuentra integrado por diferentes actos vinculados entre sí por un nexo de validez apareciendo unos como presupuesto de los otros y éstos, a su vez, como presupuestos de los posteriores, resulta de fundamental importancia determinar la extensión de la nulidad de un acto procesal en relación con los posteriores, anteriores y concomitantes…”. (sic)

Ahora bien, dentro de ese sistema de nulidad existen dos tipos de nulidades, las nulidades absolutas y no subsanables, y las nulidades convalidables o subsanables, las primeras de ellas se encuentran establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde dispone:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.”

Mientras que las nulidades subsanables se encuentran establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:

“Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”

Del estudio de las nulidades se observa que solo podrán ser subsanadas aquellas que no versen sobre la representación y asistencia del imputado, o aquellas que afecten derechos y garantías constitucionales.

Siendo así del estudio del recurso de apelación cursante a los autos, se observa que la nulidad solicitada por el recurrente versa sobre su pretensión de impugnar el escrito acusatorio por cuanto a su consideración:

“…Lo que es evidente que esta acusación fiscal fue presentada con inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y es donde queda en evidencia el Juez Sexto de juicio Abg.; Israel Alejando David López, "su falta de motivación pues más que demostrado en la Solicitud de Nulidad donde señale la ilicitud que el quo no menciono ni valoro de la acusación fiscal las cuales son en su totalidad netamente objetivas, aparte de su pronunciamiento extemporáneo e inmotivado…”

Para ello, observa esta Alzada que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de contestar la respectiva solicitud, indicó:

“…Así las cosas, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que este Tribunal se pronuncié o acuerde una nulidad de la Acusación Fiscal, este humilde Juzgador no observa violaciones del debido proceso, ni vicios materiales, ni formales de la acusación presentada por el Ministerio Publico, tal como lo propone la defensa, la ciudadana defensora advierte situaciones subjetivas, dando valoraciones a los medios probatorios promovidos por el ministerio Publico y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad procesal, dichas valoraciones de tales medios probatorios realizados por la defensa, son alegatos propios que debe realizar en las conclusiones del debate Oral y Público, una vez escuchado y evacuado el acervo probatorio admitido, luego de esto este Juzgador resolverá y dictara decisión en cuanto a los elementos presentados.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador, es importante resaltar, que una vez que llega el expediente a este digno tribunal Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mi deber como juez es evacuar y reproducir todos los elementos de pruebas presentados por el ministerio público, en contra de los ciudadanos ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-21.425.405, JOSE LEONARDO MENDOZA titular de la cedula de identidad V-18.177.258, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal, con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, y tal como se evidencia por no existir vicios que produzcan la nulidad de la Acusación Fiscal. Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR, dicha solicitud de Recurso de Nulidad Absoluta de la Acusación Penal…”

De la revisión de la motivación empleada por la recurrida se observa que la misma le dio contestación al punto neurálgico solicitado por la accionante, pues dentro de la pretensión actora se desprende la nulidad de la acusación fiscal, en virtud que aduce que las pruebas promovidas en el acto conclusivo no son suficientes para vislumbrar un pronóstico de condena.

Sin embargo, es importante recalcar tal y como fue señalado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que dicha función no le corresponde inicialmente, pues el recurrente para satisfacer su pretensión tuvo a disposición en la oportunidad de la audiencia preliminar, la oposición de excepciones para oponerse a la admisión de la acusación y las pruebas que esta reúna, pues es el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar el encargado de evaluar el escrito acusatorio y admitir las pruebas que este considere útiles, pertinentes y necesarias.

Por el contrario, el Juez de juicio es el encargado de recibir mediante un auto de apertura a juicio, las actuaciones provenientes del Juzgado de control, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dirigirá y celebrará el juicio oral y público en donde se realizará la recepción de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, por ende, mal podría alegar la recurrente que el juez de juicio procedió a violentar derechos de su defendido cuando la recurrida se ajustó a su ámbito de competencia al señalar que su función será la evacuación de las pruebas para su valoración probatoria.

Pues ha sido criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal, que el control de la fase preparatoria e intermedia corresponde a los jueces de control, tal como lo señaló en la Sentencia N° 579, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien sostuvo:

“…Ahora bien, tal y como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases preparatoria e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República….”

Siendo así considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, pues el Juzgador de juicio realizó una motivación exhaustiva que permitió conocer los fundamentos jurídicos que lo conllevaron a declarar sin lugar la solicitud de nulidad, expresando en sus consideraciones de derecho que su actuación se circunscribe a la recepción de pruebas y por lo tanto no puede pasar a conocer de manera anticipada el valor probatorio de las pruebas.

No existiendo así una omisión de pronunciamiento ni silencio parcial, pues el juzgador en apego a sus funciones jurisdiccionales como juzgador de juicio al negar la solicitud de nulidad de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por cuanto su función jurisdiccional se refiere a la evacuación y valoración probatoria. Y así se observa

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de defensora privada del acusado JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa 6J-3592-2025, que, entre otros pronunciamientos negó la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesta por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de defensora privada del acusado JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de defensora privada del acusado JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa 6J-3592-2025, que, entre otros pronunciamientos negó la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesta por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa 6J-3592-2025, que, entre otros pronunciamientos negó la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesta por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. MARÍA GODOY
Secretaria








Causa Nº 2Aa-821-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-3592-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-