REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 06 de febrero de 2026
215° y 166°

CAUSA: 2As-786-2025.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN N° 003-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSSI, en su condición de defensor privado del acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.269, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10J-098-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.269, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-786-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se acuerdan devolver las presentes actuaciones hasta el tribunal de origen a los fines que sea impuesto el acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

Fueron devueltas las presentes actuaciones en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por parte del Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Ordenando esta Sala por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) la devolución de la causa a los fines de ser subsanado el cómputo de días de despacho.
En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas nuevamente las actuaciones provenientes del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, signada con el alfanumérico 2As-786-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), manteniéndose como Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue celebrada ante esta Corte de Apelaciones, audiencia oral y pública.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

Ciudadano ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.651, fecha de nacimiento 20-03-1985, edad 37 años, estado civil soltero, natural Maracay, residenciado en: natural de Santa Rosa, Calle Carabobo, Casa N° 155, Maracay, estado Aragua.

Ciudadano JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.269, fecha de nacimiento 04-03-1989, edad 35 años, estado civil soltero, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en: Sector San Jacinto, Quinta Avenida, Edificio Ceiba, Piso 11-E, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, inpreabogado N° 73.297, con domicilio procesal en: Avenida San Agustín, Edificio San José, Local Planta Baja, Maracay estado Aragua, teléfono: 0414-455.59.49.
VICTIMA: ALI MAKKI JABER, titular de la cédula de identidad N° V.-18.780.369, con domicilio procesal en: Las Delicias, Urbanización La Floresta, Calle los Clubes, Restauran Zhuba, Maracay, estado de Aragua, teléfono: 0412-444-21-30.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado GABRIEL HERRERA, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia incoado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su condición de defensor privado del acusado JHOSVER IBRAHIN CONTRERA AGELVIS, es ejercido en contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10J-098-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.

El recurrente abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su condición de defensor privado del acusado JHOSVER IBRAHIN CONTRERA AGELVIS interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien Suscribe, JOSE GREGORIO ROSSI abogado en ejercicio inscrito con el Inpreabogado bajo el Nro: 73.297 actuando con el carácter que de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: JHOSVER IBRAHIN CONTRERA AGELVIS, suficientemente identificado como IMPUTADO en estas actuaciones ante este digno Tribunal comparecemos para exponer:

Que al amparo del artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a presentar escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal en la causa Nro.: 10J-098-24.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, de este digno Tribunal solicito sean evaluadas las actuaciones de la presente causa, junto con el recurso interpuesto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.

Quien Suscribe, JOSE GREGORIO ROSSI abogado en ejercicio inscrito con el Inpreabogado bajo el Nro.: 73.297 actuando con el carácter que de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: JHOSVER IBRAHIN CONTRERA AGELVIS, suficientemente identificado como IMPUTADO en estas actuaciones ante este digno Tribunal comparecemos para exponer:

Que venimos, al amparo del artículo 444 numerales 2do, del Código Orgánico Procesal Penal a interponer, como efectivamente lo interponemos, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Decimo de juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada EVONNYK MILAGROS ROMERO y recaída en la Causa Nro: 10J-098-24.-

A los efectos del presente recurso señalamos lo siguiente:

PARTICULARES:
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO

Con apoyo en el artículo 444, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar, la falta de contrición o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y el numeral 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en primero Lugar las que causen un gravamen irreparable, sałvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

Se hace de vital relevancia mencionar que en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 14 de febrero del 2024, la representación del ministerio publico pretendió acreditarle a nuestro patrocinado los siguientes tipos penales: EXTORCION Y AGABILLAMIENTO(SIC), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal, Aunado a todo esto, esta representación de la defensa observa que el Tribunal de Control admitió estos tipos penales sin observar que a mi patrocinado los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento, donde presuntamente a ellos los aprehenden ese día cuando es totalmente falso ya que ellos día 13-01-24, los agarran es decir los aprehenden por unas municiones y lo presentaron el 15-01-24, y luego al mes lo presentan porque presuntamente estaba solicitado por una extorción en fecha, 14-02-24, y en las actuaciones manifiestan los funcionarios que lo detienen en un procedimiento siendo esto falso ya que ellos estaban privados de libertad previamente, y se continua con la investigación, de igual forma no existe un testigo que pueda dar fe del procedimiento policial realizado por los funcionarios del C.I.C.P.C. En consecuencia, a nuestro patrocinado Jhosver contreras, no le fue impuesto sus derechos tal como lo consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ordinal 1º establece que se le informe de manera específica y clara de los hechos que se le imputa. Ordinal 2° comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de confianza, o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención. Causándole esto una violación a los derechos y garantías constitucionales tal como lo prevé el artículo 49 de la Carta Magna tal como lo establece en su ordinal 1° de que la defensa y asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho hacer notificada de los cargo que se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Ordinal 2° ejusdem Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Aunado a esto, es importante resaltar que la persona que realiza la denuncia no señalo nunca a mi representado ya que lo que manifestó es que tenía barba, y cabe preguntar es decir que todo el que tenga barba es el autor de esos presuntos hechos, hecho de que al momento de realizar la Audiencia de Presentación por ante el tribunal de Control, se encontraba una causa previa, la cual se decidió en el tribuna primero de juicio y se concluyó con una libertad plena quedando solo la causa de la presunta extorsión, presentados ante el respectivo tribunal, pero debemos tener claro que la aprehensión de nuestro patrocinado fue en un escenario totalmente distinto en lo que respecta a la aprehensión de los imputados, lo que trae como consecuencia la violación de los derechos y garantías constitucionales antes mencionadas, ya que la circunstancia de tiempo, modo y lugar como aprender a los acusados no guarda relación con la forma de aprensión que los funcionarios dicen ya que es totalmente distinta a lo que hacen ver las actuaciones policiales, es por lo que esta representación de la defensa muy respetuosamente explana en este escrito que la representación del ministerio público no realizo UNA IMPUTACION OBJETIVA de la que pudiera estar encuadrada la participación de nuestros patrocinados.

Por otra parte, se puede observar que en la audiencia de presentación realizada en fecha 14-02-24, se puede evidenciar que los ciudadanos ya estaban privados de libertad.
Como segundo punto se debe resaltar que;
Para que exista la extorsión que se le condena a mi representado debe haberse demostrado que fue el, la persona que solicito el dinero a cambio de la tranquilidad de la presunta víctima, no siendo así ya que a el lo agarran por un presunto video que nunca se evacuo en el juicio ya que ese video no fue promovido ni aceptado por el tribunal de control, no existiendo el cd del video, y no encontrándose en el auto de apertura a juicio oral y público.
Cabe destacar que del desarrollo del juicio se evidencio que el presunto autor fue una persona distinta a mi representado por lo que NO puede ser autor de ese hecho, no lo digo como su defensa lo dicen todos los funcionarios que depusieron en el desarrollo del debate, todos manifestaron que todo el procedimiento se llevó a cabo gracias al video de las cámaras de los locales aledaños y que por eso es que mi representado es culpable siendo esto falso ya que en el expediente no hay ningún video y la fiscalía tampoco ofreció ni promovió ningún video, es tan así que la misma juez reviso y manifestó que no habia ningún video.
Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que, examinando el presente recurso en todas sus partes, previa la convocatoria de la audiencia de ley, acoja la denuncia.

De igual forma solicitamos se decrete la nulidad tal como lo prevé el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en la: FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, garantías fundamentales previstos en el COPP, la Constitución de la Republica, las Leyes y los tratados, convenios, acuerdos internacionales, suscrito por la república y que en consecuencia de ser así le sea restituida la libertad inmediata de mi patrocinado ya que la libertad es el patrimonio universal del hombre.

En este mismo sentido, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con Lugar el presente recurso interpuesto, en nuestra condición de Defensor Privado del ciudadano JHOSVER IBRAHIN AGELVIS CONTRERA, portador de la Cédula de Identidad números: V.-21.270.269…”



CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se observa inserto al folio doscientos veintisiete (227) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que aún cuando fueron notificadas todas y cada una de las partes del recurso de apelación interpuesto, no fue ejercida contestación alguna.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio doscientos diecinueve (219) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la cual entre otras cosas se pronuncia así:

“…SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas a partir de fecha: 04-07-2024 y habiendo culminado el debate en fecha: 02-10-2025. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Décimo (10°) de Juicio, concluyó que los ciudadanos: 1-ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.651, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1985, Natural De: SANTA ROSA, CALLE CARABOBO, CASA N° 155, MARACAY , ESTADO ARAGUA. Fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y 2-JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.269, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1989, Natural De: SECTOR SAN JACINTO, QUINTA AVENIDA, EDIFICIO CEIBA, PISO 11-E, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Fue encontrado CULPABLE de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ABSUELTO, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, procede a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
(omisis)

Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, donde refirió entre otras cosas que:

“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”

Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005)…”

En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:

“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así las cosas, que la Fiscalía 06° del Ministerio Publico, imputo la calificación de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Efectivamente, se puede apreciar que, en el desarrollo del debate oral y público, rindieron sus declaraciones funcionarios y testigos, que podemos identificar como:

FUNCIONARIO EXPERTO MARTINEZ ROBERT, adscrito a la División de Investigaciones de delitos contra el Secuestro Eje Aragua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Publico, quien prestó declaración sobre una experticia de vaciado telefónico, realizada al dispositivo perteneciente a la víctima, y del cual se pudo evidenciar que, el ciudadano ALI MAKKI, quien es la víctima, recibió mensajes extorsivos procedentes de la aplicación de mensajería de whatsapp ,utilizando un numero internacional, quien luego de establecer contacto con la víctima, se identificó como la organización XYZ, es decir, se comprueba la existencia de que se pretendía extorsionar a la víctima, a través de la aplicación de mensajería Whatsapp, aprovechándose de que el mismo posee un local comercial de nombre Zhuba. Este funcionario también realizo la Inspección Técnica del sitio del suceso, y deja constancia de la existencia del espacio físico donde ocurrieron los hechos, certificando la dirección del local comercial restaurante Zhuba, ubicado en la urbanización la floresta, Maracay estado Aragua, dicha declaración se puede concatenar con el dicho de la víctima, quien manifestó que los hechos ocurrieron en su local comercial “RESTAURANTE ZHUBA”, donde se apersonaba a ciertas hora un vehículo extraño identificándolo como un Aveo Negro, y accesorios plateados. En este mismo Orden de ideas, de la declaración de la Victima ALI MAKKI, se pudo observar que la misma recibió mensajes extorsivos y material audiovisual, donde se podía observa claramente el local comercial de su propiedad y del cual el funcionario MARTINEZ ROBERT, dejo constancia en su respectiva inspección técnica, como el lugar donde ocurrió el hecho. En relación de los mensajes recibidos, por parte de la organización XYZ, los cuales promovían actos violentos hacia la familia del propietario del local victima ALI MAKKI, en caso de no proporcionar la suma monetaria determinada. Aunado a ello, se pudo observar que el funcionario ROBERT MARTINEZ, se apersono en compañía del funcionario RONALD COLINA, con la finalidad de buscar las filmaciones de seguridad de los locales adyacentes y realizar la visualización de dichas grabaciones, para ubicar algún elemento de interés criminalístico, logrando visualizar en las grabaciones fílmicas al acusado; JHOSVER CONTRERAS, que además de los funcionarios dan con las características dadas por la víctima en la sala de audiencia. Es por lo que a esta juzgadora no quedan dudas de la comisión del delito hoy objeto de debate por parte del acusado plenamente identificado. De igual manera, se pudo comprobar que el ciudadano ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, no participo en los hechos en virtud de que el representante del Ministerio Publico en conjunto con los órganos de investigación no lograron recabar material de interés criminalístico amplio y suficiente para incriminar acusado, ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO. Es por lo que en concordancia con el testimonio, comparece el funcionario, RONALD COLINA, adscrito a la División de Investigaciones de delitos contra el Secuestro Eje Aragua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el ministerio público, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE; Quien pudo evidenciar del vaciado telefónico realizado al dispositivo móvil de la víctima, en el cual pudieron ubicar dentro de la mensajería whatsapp material audio visual de contenido extorsivo por parte de la organización terrorista XYZ, en el cual despliega la fachada del negocio, con el vehículo de la víctima, donde tras realizar la investigación pertinente con el apoyo de las cintas de seguridad pudieron percatarse del vehículo Aveo negro de cuatro puertas; vehículo este que se encontraba en posesión del acusado JHOSVER CONTRERA, en el momento de su aprehensión , además de ser el mismo aveo negro que se estación en el establecimiento comercial “BUFALO”, siendo observado por la victima a través de su cámaras de seguridad, quedo claro para esta juzgadora que el acusado JHOSVER CONTRERA, frecuentaba constantemente la zona, donde se ubica el local comercial de la víctima de auto aun cuando descendieron dos personas del mismo, solo uno de ellos guardando relación con las características físicas del acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, quien fue señalado por la victima ALI MAKKI, siendo reconocido por una (barba) tipo candado usado por el acusado, además de otras descripciones, no haciendo señalamiento alguno al acusado; ALFREDO MUR. Asimismo, por medio de fotograma, logran identificar al acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS; quien previamente poseía registros policiales y se encontraba en cumplimiento de la sentencia condenatoria por el delito de ROBO, a otro local comercial, bajo una detención domiciliaria, y que se encontraba violentando dicho arresto e incurriendo en otro hecho delictivo, es por lo que a esta juzgadora no quedan dudas de la comisión del hecho por parte del hoy acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS. Posterior a la investigación realizada por los órganos pertinentes, se pudieron obtener las características físicas del ciudadano y del vehículo, por lo que lograron ubicar al acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, en la escena, quien previamente poseía registros policiales con relación a un robo en una estación de servicio en el año 2020; y donde el mismo violento la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 242 en su ordinal 1 del código orgánico procesal penal, beneficio violentado para el momento de los hechos. Con respecto a la participación del acusado; ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, que fue aprehendido en compañía del acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, quien al momento de que le realizaran la inspección corporal, los funcionarios dejaron en acta que no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico, únicamente su dispositivo móvil, del cual no lograron obtener ningún material que pudiera implicarlo, manifestando en sala los funcionarios que solo lo detienen porque estaba en el vehículo, aveo negro es por lo que la fiscalía del ministerio público no demostró la participación del acusado ALFREDO MUR, en el hecho punible, siendo la fiscalía el director de la investigación, aunado a ello las pruebas testimoniales que fueron traídas al debate del juicio, como los funcionarios, victimas y testigo, no hicieron señalamiento ni argumentos alguno que demostraran la participación del acusado ALFREDO MUR, solo que fue detenido porque andaba en el vehículo con e JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, el cual venían siendo investigando por dichos funcionarios meses antes, dejando claro en las actas procesales que todas la diligencias practicadas por los funcionarios actuantes y expertos, fueron direccionada solo al acusado; JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, quien además fue identificado por la víctima en sala, por ciertas características particulares haciendo mención, al uso de un (candado) tipo barba, declaración esta que concuerda con los funcionarios. Del testimonio de la ciudadana SARAI YOLANDA LOBO, quien para el momento era la pareja del ciudadano GLADIMIR JOSUE, dejo claro la relación de amistad con el acusado de auto; JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, razón por el cual le facilito el vehículo para llevar a cabo el hecho delictivo, vehículo aveo negro que realizaba los recorridos por el establecimiento comercial de la victima de auto ALI MAKKI, vehículo este que conducía el acusado antes mencionado en el momento que fue aprehendido, la ciudadana SARAI manifestó que le otorgaba en calidad de préstamo a su ex pareja GLADIMIR JOSUE MARIN, quien a su vez en dejo claro el vínculo amistoso entre JHODVER Y GLADIMIR. Además asistió a la sala de audiencia el FUNCIONARIO JONATHANMINAFRA, adscrito a la División de Investigaciones de delitos contra el Secuestro Eje Aragua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el MINISTERIO PUBLICO, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE; quien depuso en relación a la verificación realizado por el SIIPOL de fecha 15-11-2021, inserta en el folio treinta y ocho (38) de la pieza I, del cual se desprendió que el ciudadano JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, poseía registros en el sistema por robo. Mientras que el ciudadano ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, no poseía registros policiales. Tras el análisis de telefonía, se pudo observar que el ciudadano JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS poseía servicios de la compañía telefónica Digitel. Asimismo, las experticias realizadas sonúnicamente al número de JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS. Es por lo que en concordancia con el testimonio, comparece el funcionario: 5- FUNCIONARIO JOSE LUIS ANEZ MAVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de delitos contra el Secuestro Eje Aragua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el MINISTERIO PUBLICO, en su condición de FUNCIONARIO SUSTITUTO; quien pudo observar que fueron peritados cuatro (04) dispositivos tipo CD en los cuales se encontraban contenidos las cintas de seguridad de los locales adyacentes al local Zhuba, objeto de controversia y razón por la cual se encontraba siendo extorsionado el ciudadano ALI MAKKI. De los cuales se pudo escindir que el material fílmico no presentó ninguna edición o alteración que pudiera generar dudas a esta juzgadora de la comisión de los hechos por parte ciudadano JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS. Tras lo anterior descrito, el testimonio se ve concatenado con lo expuesto. Asimismo, esta juzgadora pudo observar que la misma no pudo vincular al ciudadano ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, en la participación del hecho punible objeto del debate ,y que solo fue organizado por el ciudadano JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS. Así como se observa que todas y cada una de las pruebas se entrelazan y con ellos se puede evidenciar que son adminiculadas y concatenadas cada una entre sí, quedando efectivamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.269, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1989, Natural De: SECTOR SAN JACINTO, QUINTA AVENIDA, EDIFICIO CEIBA, PISO 11-E, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien fue encontrado CULPABLE de los delitos acusado por el Ministerio Público como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Caso contrario al acusado; ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.651, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1985, Natural De: SANTA ROSA, CALLE CARABOBO, CASA N° 155, MARACAY , ESTADO ARAGUA. Fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los delitos acusados por el Ministerio Público como el delito de; EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. A quien el Ministerio Publico no pudo comprobar su participación en los hechos. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

En relación con esto, es criterio de esta juzgadora atribuirles la responsabilidad penal al acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud de los hechos previamente explanados por los funcionarios actuantes, testigo y víctima, impulsan a esta juzgadora a esgrimir la presente sentencia de la siguiente manera:

Es menester, conocer lo que comprende el término EXTORSION, el cual según la Real Academia Española, se trata de:

“Presión que se ejerce sobre alguien mediante amenazas para obligarlo a actuar de determinada manera y obtener así dinero u otro beneficio.”

En Venezuela, se ve contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el agravante más común es el empleo de violencia, amenaza, engaño, o la generación de alarma para obligar a la víctima a realizar una acción u omisión o a entregar dinero, bienes o beneficios. Siendo el presente caso previsto en el artículo 16, que establece:

“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”

Es menester tomar en consideración el criterio de la sala de casación penal, en la sentencia N° 151, de fecha 15-04-2009, la cual establece:

“...La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos...”


Asimismo, la sala de casación penal sostiene su criterio bajo sentencia N° 318, de fecha 29-07-2010, la cual expresa:

“...Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.
Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles....”
Tal y como ha sido el presente caso, donde el acusado de auto JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, sometió al ciudadano hoy victima ALI MAKKI JABER, a un estado de vulnerabilidad psicológico, familiar y patrimonial; habiéndolo inducido en un estado de terror por medio de la mensajería Whatsapp, donde constantemente amenazo a la familia MAKKI, si el mismo no le proporcionaba la suma de cien mil dólares americanos ($100.000) y aunado a ello una mensualidad de tres mil dólares americanos ($3.000) le generaría consecuencias, anexo a los mensajes extorsivos material audio visual y fotográfico, en el cual se visualizó la fachada del local “Zhuba”, propiedad del ciudadano MAKKI, en compañía de imágenes en las cuales denotan la esposa e hijos del ciudadano ALI MAKKI JABER(victima).Asimismo, las deposiciones de los órganos de prueba no lograron señalar al acusado; ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, más que como acompañante al momento que realizan los funcionarios la aprehensión, y a quien no logran ubicar ningún objeto de interés criminalístico. Razón para esta juzgadora considero que no quedo demostrado por parte de la fiscalía del ministerio público el delito de AGAVILLAMIENTO, en virtud de que el ciudadano; ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, no tuvo participación en los hechos delictivos realizados por el acusado; JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS.


Por tanto la Sala Constitucional en sentencia N° 484, de fecha 09-04-2025, fija criterio de la siguiente manera:

“...Mal puede el órgano jurisdiccional calificar el tipo penal de Agavillamiento cuando se está en presencia de un proceso penal instaurado en contra de una sola persona, pues el artículo 286 del Código Penal establece que existe agavillamiento: "... cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos...".


Es por lo que esta juzgadora, con relación a esto se apega a al criterio de la Sala de Casación Penal 13-06-2024. Nro. 305:

“El ejercicio intelectual del juez de juicio en su sentencia no se limita en narrar lo alegado por el Ministerio Público, el querellante o defensor, sino en una pormenorización estructurada con sentido lógico de todas las circunstancias acreditadas en ocasión a un análisis de los medios probatorios observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.”

En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...). Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”. Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De los referidos delitos debemos escindirlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad al igual que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para arribar estas determinaciones el Tribunal tomo en consideración lo siguiente:
Por cuanto los hechos se encuentran plenamente demostrados con las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al Debate, y las pruebas documentales incorporadas al proceso; comprobándose la participación del acusado, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de los elementos traídos al proceso, en razón del señalamiento existente que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso, razón por la cual considera quien aquí decide, que quedaron plenamente demostrados los hechos acusados por el ministerio público al acusado: JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.269, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1989, Natural De: SECTOR SAN JACINTO, QUINTA AVENIDA, EDIFICIO CEIBA, PISO 11-E, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Fue encontrado CULPABLE de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ABSUELTO, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Mientras que el ciudadano: ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.651, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1985, Natural De: SANTA ROSA, CALLE CARABOBO, CASA N° 155, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Así mismo, el autor Venezolano Roberto Delgado Salazar en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 122, lo siguiente:

“…la libre convicción razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales, sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la "sunaCrilicnruiomal", siguiendo lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano; el Juez no solo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el Juicio, sino también porque llego él a ese convencimiento, lo que impide que el Juzgador pueda decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimoconvencimiento. Además, es un derecho incoherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun el público, de saber, e porqué de esa determinación..."

Para el reconocido autor Cafferala Nores explica el sistema de ha sana critica de la siguiente manera:
"…claro que si bien el Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus responsabilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, al libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento mismo. La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la responsabilidad de que el Magistrado logre Sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorado la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los Principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencia (1o solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes), y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; ver, inercia gravedad), Parece insuficiente, a estos efectos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que esta es Una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas...". Subrayado y negritas de este Tribunal.

El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porque se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo expone y cuál fue el grado de convicción a que arribo el Juez para tomar la decisión. - (extracto de la Quinta Edición del libro del autor Venezolano Roberto Delgado Salazar)

En el proceso Penal Venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien esos medios de pruebas, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertenencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala, en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, los siguientes:

"de que debe haber plena prueba para condenar, no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de incidíos, la corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1957 dijo "la prueba indiciaria cuando convence al Juez, es idónea para formar plena prueba". (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31 Universidad Central de Venezuela).

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que, a través de las máximas de experiencias del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a la presunción Hominis que le dan certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.

En ese sentido, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia del 22 de junio del 2001 (caso Ana Mercedes Alvarado Herrera), señaló lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley...”
CAPITULO VI
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora, en relación al delito debe señalar que se trata del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16de la ley contra el secuestro y la extorsión, establece:
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

CAPITULO VII
DE LA PENA

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16de la ley contra el secuestro y la extorsión, el cual tiene una pena prevista de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, tomándose la pena mínima de conformidad con el artículo 37 del Código penal, el cual debe cumplir DIEZ (10)AÑOS DE PRISION. Siendo esta la pena que en definitiva deberán cumplir el acusado; JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.269. Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

EN VIRTUD DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE ANTECEDEN; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:PRIMERO: Se CONDENA al acusado: JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.269, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley orgánica contra la extorsión y secuestro, y se ABSUELVE por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.651, por los delitos de EXTORSION, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley orgánica contra la extorsión y secuestro, y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. TERCERO: En cuanto al estado de libertad del acusado; JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.269. Se mantiene medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237,238 el código orgánico procesal penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA a favor del acusado; ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.651. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada. SEXTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena compulsar y remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución en virtud de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en contra del acusado: JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.270.269, una vez se cumpla el lapso legal. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia.

SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como los fundamentos establecidos por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso la defensa privada del ciudadano JHOSVER IBRAIM AGELVIS CONTRERAS, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la condena del prenombrado ciudadano como autor en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en el vicio de inmotivación del fallo.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Determinado lo anterior, procede esta Superior Instancia a dar contestación a la denuncia incoada por la defensa técnica abogado JOSE ROSSI, referente a la insuficiencia probatoria del fallo proferido por la primera instancia en donde indica que no fue contundente para enervar la presunción de inocencia, explanando lo siguiente:

“…Cabe destacar que del desarrollo del juicio se evidencio que el presunto autor fue una persona distinta a mi representado por lo que NO puede ser autor de ese hecho, no lo digo como su defensa lo dicen todos los funcionarios que depusieron en el desarrollo del debate, todos manifestaron que todo el procedimiento se llevó a cabo gracias al video de las cámaras de los locales aledaños y que por eso es que mi representado es culpable siendo esto falso ya que en el expediente no hay ningún video y la fiscalía tampoco ofreció ni promovió ningún video, es tan así que la misma juez reviso y manifestó que no habia ningún video…”

Procede esta Superior instancia a verificar el fondo de la denuncia, descendiendo a la motivación de la sentencia respetando la autonomía jurisdiccional del juez de instancia en cuanto a las apreciaciones probatorias, correspondiendo a esta Corte controlar únicamente si la valoración del Juez se corresponde a las reglas exigidas por el legislador, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 239, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en donde recalcó:

“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”. (Negritas y resaltados de la Sala).

Siendo entonces la labor de las Cortes de Apelaciones como tribunales de Alzada verificar si el razonamiento utilizado por el tribunal de juicio se corresponde a las reglas de la intima convicción razonada, y a su vez fue apegado a los principios consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo únicamente controlar la Corte de Apelaciones la valoración efectuada por los jueces de juicio dependiendo del error alegado por el recurrente.

Siendo el criterio de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 366 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, los límites de la función contralora de las Cortes de Apelaciones, respecto a la valoración efectuada por los jueces de mérito, lo siguiente:

“…la labor controladora que ha de emprender el Juez de Alzada, el proceso lógico crítico plasmado por el juzgado de primera instancia, con ocasión a la valoración del acervo probatorio, que el mismo estará supeditado al tipo de error delatado por el impugnante en el recurso de apelación.

En el sentido, que esté debidamente delimitado, en cuanto a la especificidad del defecto, al tener que señalar si se trata de un “error en derecho de la prueba” o en un “error en la evaluación prueba”. Siendo este último aspecto, examinado por la Corte de Apelaciones desde una perspectiva de correspondencia de lo aportado por la fuente en el debate con la hipótesis construida por el juez de juicio, sin que ello conlleve a la fijación de unos hechos propios por los Jueces de Alzada.

Ya que, el cuestionamiento de la aplicación de la sana critica, está supeditado a la especificidad que explane el recurrente en cuanto a las etapas por la cual atraviesa la dinámica de la prueba, como lo es su formación durante el desarrollo del debate y su apreciación con la confluencia de los principios durante el desarrollo del debate.

Es así pues, qué el primero, referido, a la “formación de la prueba en el juicio” tiene cabida en el momento en el que el jurisdicente incurre en un falso “juicio de convicción” o falso “juicio de legalidad”; al apreciar como legal o lícita una prueba ilegal o ilícita; o al contrario, en el momento en el que separa en su fundamentación una prueba ilegal o ilícita cuando es legal o lícita.

Y los segundos, atinentes a los errores que se suscitan en la “apreciación de la prueba” tiene cabida cuando conste un falso juicio “de existencia” (al omitir la prueba o efectuar la suposición de la misma); falso juicio “de identidad” (por supresión de la prueba o por adición de la misma, al agregarle, datos o tópicos que no aportan la fuente); ó falso de “raciocinio” (porque viola bien sea un principio de la lógica o un método, es decir un conocimiento científico)…”

En atención a lo anterior, procede esta Superior instancia a darle contestación a lo explanado por la recurrente, sin invadir la esfera de actuación del juzgado de mérito al momento de valorar la recurrida el acervo probatorio, consideró que se encontraba comprometida la responsabilidad penal del acusado JHOSVER IBRAHIIM AGELVIS CONTRERAS, plasmando los siguientes argumentos:

“…Efectivamente, se puede apreciar que, en el desarrollo del debate oral y público, rindieron sus declaraciones funcionarios y testigos, que podemos identificar como:

FUNCIONARIO EXPERTO MARTINEZ ROBERT, adscrito a la División de Investigaciones de delitos contra el Secuestro Eje Aragua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Publico, quien prestó declaración sobre una experticia de vaciado telefónico, realizada al dispositivo perteneciente a la víctima, y del cual se pudo evidenciar que, el ciudadano ALI MAKKI, quien es la víctima, recibió mensajes extorsivos procedentes de la aplicación de mensajería de whatsapp, utilizando un numero internacional, quien luego de establecer contacto con la víctima, se identificó como la organización XYZ, es decir, se comprueba la existencia de que se pretendía extorsionar a la víctima, a través de la aplicación de mensajería Whatsapp, aprovechándose de que el mismo posee un local comercial de nombre Zhuba. Este funcionario también realizo la Inspección Técnica del sitio del suceso, y deja constancia de la existencia del espacio físico donde ocurrieron los hechos, certificando la dirección del local comercial restaurante Zhuba, ubicado en la urbanización la floresta, Maracay estado Aragua, dicha declaración se puede concatenar con el dicho de la víctima, quien manifestó que los hechos ocurrieron en su local comercial “RESTAURANTE ZHUBA”, donde se apersonaba a ciertas hora un vehículo extraño identificándolo como un Aveo Negro, y accesorios plateados. En este mismo Orden de ideas, de la declaración de la Victima ALI MAKKI, se pudo observar que la misma recibió mensajes extorsivos y material audiovisual, donde se podía observa claramente el local comercial de su propiedad y del cual el funcionario MARTINEZ ROBERT, dejo constancia en su respectiva inspección técnica, como el lugar donde ocurrió el hecho. En relación de los mensajes recibidos, por parte de la organización XYZ, los cuales promovían actos violentos hacia la familia del propietario del local victima ALI MAKKI, en caso de no proporcionar la suma monetaria determinada. Aunado a ello, se pudo observar que el funcionario ROBERT MARTINEZ, se apersono en compañía del funcionario RONALD COLINA, con la finalidad de buscar las filmaciones de seguridad de los locales adyacentes y realizar la visualización de dichas grabaciones, para ubicar algún elemento de interés criminalístico, logrando visualizar en las grabaciones fílmicas al acusado; JHOSVER CONTRERAS, que además de los funcionarios dan con las características dadas por la víctima en la sala de audiencia. Es por lo que a esta juzgadora no quedan dudas de la comisión del delito hoy objeto de debate por parte del acusado plenamente identificado. (omisis). Es por lo que en concordancia con el testimonio, comparece el funcionario, RONALD COLINA, adscrito a la División de Investigaciones de delitos contra el Secuestro Eje Aragua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el ministerio público, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE; Quien pudo evidenciar del vaciado telefónico realizado al dispositivo móvil de la víctima, en el cual pudieron ubicar dentro de la mensajería whatsapp material audio visual de contenido extorsivo por parte de la organización terrorista XYZ, en el cual despliega la fachada del negocio, con el vehículo de la víctima, donde tras realizar la investigación pertinente con el apoyo de las cintas de seguridad pudieron percatarse del vehículo Aveo negro de cuatro puertas; vehículo este que se encontraba en posesión del acusado JHOSVER CONTRERA, en el momento de su aprehensión , además de ser el mismo aveo negro que se estación en el establecimiento comercial “BUFALO”, siendo observado por la victima a través de su cámaras de seguridad, quedo claro para esta juzgadora que el acusado JHOSVER CONTRERA, frecuentaba constantemente la zona, donde se ubica el local comercial de la víctima de auto aun cuando descendieron dos personas del mismo, solo uno de ellos guardando relación con las características físicas del acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, quien fue señalado por la victima ALI MAKKI, siendo reconocido por una (barba) tipo candado usado por el acusado, además de otras descripciones, no haciendo señalamiento alguno al acusado; ALFREDO MUR. Asimismo, por medio de fotograma, logran identificar al acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS; quien previamente poseía registros policiales y se encontraba en cumplimiento de la sentencia condenatoria por el delito de ROBO, a otro local comercial, bajo una detención domiciliaria, y que se encontraba violentando dicho arresto e incurriendo en otro hecho delictivo, es por lo que a esta juzgadora no quedan dudas de la comisión del hecho por parte del hoy acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS. Posterior a la investigación realizada por los órganos pertinentes, se pudieron obtener las características físicas del ciudadano y del vehículo, por lo que lograron ubicar al acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, en la escena, quien previamente poseía registros policiales con relación a un robo en una estación de servicio en el año 2020; y donde el mismo violento la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 242 en su ordinal 1 del código orgánico procesal penal, beneficio violentado para el momento de los hechos. (omisis) Tras el análisis de telefonía, se pudo observar que el ciudadano JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS poseía servicios de la compañía telefónica Digitel. Asimismo, las experticias realizadas sonúnicamente al número de JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS. Es por lo que en concordancia con el testimonio, comparece el funcionario: 5- FUNCIONARIO JOSE LUIS ANEZ MAVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de delitos contra el Secuestro Eje Aragua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el MINISTERIO PUBLICO, en su condición de FUNCIONARIO SUSTITUTO; quien pudo observar que fueron peritados cuatro (04) dispositivos tipo CD en los cuales se encontraban contenidos las cintas de seguridad de los locales adyacentes al local Zhuba, objeto de controversia y razón por la cual se encontraba siendo extorsionado el ciudadano ALI MAKKI. De los cuales se pudo escindir que el material fílmico no presentó ninguna edición o alteración que pudiera generar dudas a esta juzgadora de la comisión de los hechos por parte ciudadano JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS.

En relación con esto, es criterio de esta juzgadora atribuirles la responsabilidad penal al acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Observando esta Sala que la recurrida procedió a verificar el contenido de cada uno de los testimonios, indicando su valor individual y extrayendo de cada una de ellas que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, para posteriormente proceder a valorar de manera conjunta los diferentes testimonios y proceder a acreditar los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Como puede observarse del estudio del fallo recurrido, la jueza de juicio procedió a analizar conjuntamente los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, adminiculando uno con otros, en donde pudo corroborar que entre ellos existe una correlación, similitud y corroboración respecto a lo depuesto en el contradictorio, siendo estos contestes en los hechos manifestados en el juicio, de allí que estima esta Alzada que si bien la actuación de los funcionarios se encuentra regulada por la contraloría social, exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 191 que reza lo siguiente:

“Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…” (negritas y sostenidos propios).

Aunado a ello, aduce el recurrente que la Jueza de Juicio procedió a condenar a su defendido aún cuando no existe el video que sirvió de fundamento para adoptar la decisión, lo cual si bien puede consistir dicho medio audiovisual en una regina probatori, a lo largo del proceso se contó con suficientes elementos probatorios que fueron apreciados y analizados por la jueza de juicio quien de acuerdo a su autonomía funcionarial valoró las pruebas y sus indicios probatorios, los cuales fueron suficientes para determinar la participación del ciudadano JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS ALGEVIS, en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Cumpliendo así con su deber de motivar el fallo judicial bajo el principio de la íntima convicción razonada entendiendo esta en palabras del autor venezolano, ROBERTO DELGADO SALAZAR, señala en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 200, lo siguiente:

"…desde el sistema anterior inquisitivo se ha mantenido un criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, que nunca compartimos, sobre las declaraciones de los funcionarios policiales, aun siendo aprehensores y por ende presenciales de la incautación y circunstancias de la aprehensión, sosteniendo que solo puede apreciarse "en su conjunto como un indicio", como si así estuviere tarifado en el para entonces vigente CEC, lamentablemente esto se ha pretendido imponer ahora, cuando rige un sistema de apreciación libre, racional y critica de las pruebas, y no son pocos los abogados y hasta Tribunales que invocan las sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando recién se había instalado en el TSJ al haber entrado en vigencia la actual Constitución, emitida con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bujo N°03, del 10-01-2000 (exp.99,465), donde habiéndose pronunciado en ese sentido, sin argumentación suficiente parece mis del viejo sistema al expresar: ".. Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad...".

De igual manera indica el autor Venezolano Roberto Delgado Salazar en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 200, lo siguiente:

"…lo que debe tomarse en cuenta al momento de apreciar el testimonio de Funcionarios Policiales es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros funcionarios, uno o varios, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o investigada y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a alguna persona, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo para "sembrar" droga, arnas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.."- Subrayado y negritas de este Tribunal…”.

Así mismo, el autor Venezolano Roberto Delgado Salazar en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 122, lo siguiente:

“…la libre convicción razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales, sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la "sunaCrilicnruiomal", siguiendo lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano; el Juez no solo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el Juicio, sino también porque llego él a ese convencimiento, lo que impide que el Juzgador pueda decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas, en su intimo convencimiento. Además, es un derecho incoherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun el público, de saber, e porqué de esa determinación..."

El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porque se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo expone y cuál fue el grado de convicción a que arribo el Juez para tomar la decisión. (extracto de la Quinta Edición del libro del autor Venezolano Roberto Delgado Salazar).

En el proceso Penal Venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien esos medios de pruebas, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertenencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala, en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, los siguientes:

"de que debe haber plena prueba para condenar, no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de incidíos, la corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1957 dijo "la prueba indiciaria cuando convence al Juez, es idónea para formar plena prueba". (Los indicios son pruebas. Pag.30 y 31 Universidad Central de Venezuela).

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que, a través de las máximas de experiencias del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a la presunción Hominis que le dan certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala lo siguiente:

"…los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cumulo de ellos pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido. El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción Hominis. El vocablo indicio viene del latín indiciunm que quiere decir "acción o señal que da a conocer lo oculto". Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido o hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquel con pruebas directas (Ob.Cit.Pag36)."

Dicha exigencia viene materializada según las circunstancias del caso en específico, ya que como regla general todos los asuntos penales vienen revestidos de cierta particularidad que si bien se pueden asemejar, poseen ciertas características propias que la excluyen de ser genéricas. De allí que el legislador previno la excepción a la práctica de testigos al momento de las inspecciones señalando que los funcionarios policiales procurarán acompañarse de testigos siempre que las circunstancias lo permitan, circunstancia esta que deberá evaluarse por el juzgador dentro de una óptica casualista e individualizada del caso.

Por ende, no basta con señalar que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para determinar la culpabilidad de un acusado, sino que el juez deberá ponderar según lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia el cúmulo probatorio aportado por la representación fiscal, y observar si de su análisis se extraen elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia de los encartados.

Siendo así, en el presente caso los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta de procedimiento policial que al momento de constituirse y obtener suficiente indicio de la participación del acusado en los hechos al haber concurrido al sitio del suceso en el momento de la realización del acto extorsivo.

Por lo tanto, la exigencia de la presencia de testigos del procedimiento policial constituye una garantía legal que permite esclarecer la transparencia del accionar de los funcionarios policiales, sin embargo la falta de testigos no puede traducirse en la invalidez de las actas y del resto del arsenal probatorio, cuyo mérito será otorgado por el juez de juicio una vez recibidos estos en el contradictorio.

Es por ello, que estima esta Superioridad que acierta la recurrida al darle pleno valor probatorio a los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, toda vez que del estudio efectuado a la declaración rendida en juicio, en criterio de la recurrida, se demostró “…se demostró “…Tal y como ha sido el presente caso, donde el acusado de auto JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, sometió al ciudadano hoy victima ALI MAKKI JABER, a un estado de vulnerabilidad psicológico, familiar y patrimonial; habiéndolo inducido en un estado de terror por medio de la mensajería Whatsapp, donde constantemente amenazo a la familia MAKKI, si el mismo no le proporcionaba la suma de cien mil dólares americanos ($100.000) y aunado a ello una mensualidad de tres mil dólares americanos ($3.000) le generaría consecuencias, anexo a los mensajes extorsivos material audio visual y fotográfico, en el cual se visualizó la fachada del local “Zhuba”, propiedad del ciudadano MAKKI, en compañía de imágenes en las cuales denotan la esposa e hijos del ciudadano ALI MAKKI JABER(victima).Asimismo, las deposiciones de los órganos de prueba no lograron señalar al acusado; ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, más que como acompañante al momento que realizan los funcionarios la aprehensión, y a quien no logran ubicar ningún objeto de interés criminalístico. Razón para esta juzgadora considero que no quedo demostrado por parte de la fiscalía del ministerio público el delito de AGAVILLAMIENTO, en virtud de que el ciudadano; ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, no tuvo participación en los hechos delictivos realizados por el acusado; JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS.

(…)

Por cuanto los hechos se encuentran plenamente demostrados con las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al Debate, y las pruebas documentales incorporadas al proceso; comprobándose la participación del acusado, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de los elementos traídos al proceso, en razón del señalamiento existente que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso, razón por la cual considera quien aquí decide, que quedaron plenamente demostrados los hechos acusados por el ministerio público al acusado: JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.269, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1989, Natural De: SECTOR SAN JACINTO, QUINTA AVENIDA, EDIFICIO CEIBA, PISO 11-E, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Fue encontrado CULPABLE de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, vista la argumentación de la Jueza de merito para establecer la existencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, corresponde a esta Sala verificar el contenido, alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si los hechos acreditados por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, se subsumen en la norma penal in comento.

En tal sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:

“Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el verbo rector en el tipo penal de EXTORSIÓN se desprende que todo persona que por medio de violencia, engaño o alarma a la integridad de las personas o cualquiera que genere perjuicio en su patrimonio o el de un tercero, constriña el consentimiento de la víctima para obtener de ellas una contraprestación indebida.

Por lo tanto, de acuerdo a los hechos acreditados por el tribunal a quo, se logró determinar la autoría del acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, en el tipo penal de EXTORSIÓN, pues del debate judicial surgió la plena convicción para el tribunal a quo, y criterio que comparte esta Alzada, que el acusado de autos, procedió a fotografiar la fachada del negocio de la víctima, asediándolo y procediendo a realizarle amenazas en contra de su familia a cambio de dinero, por lo cual, se observa que el juzgador cumplió con una correcta adecuación típica debido a que de los hechos acreditados en el juicio oral y público se determinó la amenaza por parte del acusado de autos.

Por todo lo antes expuesto, la Sala estima, que en el presente caso, existe una correcta subsunción de los hechos en el derecho por parte de la Jueza de Juicio, esto es, en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por la recurrida dejó probado en el juicio que el ciudadano JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS ALGEVIS, se encontraba a bordo de un vehículo Aveo color negro, en el cual procedía a asediar a la víctima para posteriormente extorsionarlo mediante mensajería de texto. Pues tal como lo dejó sentado el Juzgador en la decisión recurrida, en los fundamentos de hecho y derecho su participación en el hecho punible se encontró delimitada bajo el verbo rector de infundir alarma o amenazas a la víctima. Y así se observa.

Como corolario se observa una correcta adminiculación y valoración integral de la prueba, en donde la jueza de mérito procedió a valorar separadamente cada una de las pruebas recibidas en el contradictorio, extrayendo los elementos de convicción que aportaron, para después compararlas una con otras y verificar su verosimilitud y coherencia.

Por tanto se observa una valoración enmarcada en la íntima convicción razonada, en la cual la juzgadora apegada a su autonomía jurisdiccional cumplió con el deber de administrar justicia, mediante una decisión razonada que refleje el proceso de acreditación de los hechos como premisa menor del silogismo judicial, para así subsumirlos la norma jurídica, cumpliendo con lo exigido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las pruebas deberán ser apreciadas en apego a la sana crítica, los conocimientos científicos, la regla de la lógica y las máximas de experiencia.

Logrando de esta manera cumplir con las exigencias de ley que ordenan una valoración individual y luego concatenada de todo el acervo probatorio, careciendo dicha motivación de contradicciones dentro del proceso intelectivo y formativo del criterio judicial, y correspondiendo lo valorado y apreciado con los hechos narrados por los testigos y estampados en las diferentes pruebas documentales.

En tal sentido, aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que al contrario de lo señalado por el recurrente en cuanto a que las pruebas fueron insuficientes y contradictorias, dicha posición se encuentra alejada de la realidad procesal devenida a lo largo de todo el proceso, debido a que las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público fueron orientadas en su totalidad a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, constituyendo mérito probatorio suficiente para demostrar su participación en los hechos típicos, antijurídicos y culpables.

Evidenciándose que la jueza recurrida plasmó de manera suficiente los aspectos que conllevaron a su convencimiento, mediante la apreciación y valoración de la prueba, lo cual da cumplimiento a la sana critica prevista en la norma jurídica.

Lo cual hace que la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentre motivada y cumpla con las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Referente a la importancia que conlleva la motivación de las decisiones judiciales, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:

“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A23-274, caso: Benedetto Cangemi Miranda, Benedetto José Cangemi Rojas y otros, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Conforme a lo anterior, reiteran quienes aquí deciden que el juzgador de juicio realizó de manera motivada y detallada los hechos que acreditó en el contradictorio, aseverando que quedó comprobado que el acusado de autos se encontraba a bordo de un vehículo automotor aveo, asediando el negocio de la víctima y procediendo a realizar fotografías para luego enviarlas y solicitar una contraprestación de dinero a cambio de no atentar en contra de su familia.

Por lo que, dichos fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Juicio Circunscripcional, a criterio de esta Corte de Apelaciones, cumple con el deber de motivación exhaustiva que debe regir en toda decisión jurisdiccional.

Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

En el caso sub-judice se observa, que la Juzgadora de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia condenatoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables, lógicos y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia de ilogicidad en la motivación, Así se observa.

En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la inmotivación del fallo y la incorrecta aplicación de la norma jurídica, alegadas por el recurrente y de esta manera declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoados, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSSI, en su condición de defensor privado del acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.269, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10J-098-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.269, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSSI, en su condición de defensor privado del acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.269.

SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSSI, en su condición de defensor privado del acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.269, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10J-098-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10J-098-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.269, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARIA GODOY
Secretaria





Causa 2As-786-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10J-098-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar