REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 09 de Febrero de 2026
215° y 166
CAUSA: 2As-790-2025
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIONN°004-2026

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados EDGAR ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.934 y HELINAY RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.255, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados, KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690 y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051 quienes recurren de la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, identificada con el alfanumérico el Nº 4J-3029-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia); mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Código Penal SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada en este acto, de conformidad a lo establecido en el 4l artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los acusados MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cedula de identidad N° V-30.081.838, fecha de nacimiento: 22-07-2001, natural de la Victoria, estado Aragua. Edad: 22 años domiciliado en CALLE PRINCIPAL, SECTOR FLORES, CASA S/N. SAN MATEO ESTADO ARAGUA. TELEFONO NO POSEE); OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.690, fecha de nacimiento 04-01-2000, natural de la Victoria, estado Aragua, Edad: 23 años domiciliado en los ANGELINOS CALLEJON ARBOLEDA, CASA S/N, SAN MATEO ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 432.14.75; EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.249.051, fecha de nacimiento 28-07-1968, natural de Choroni, estado Aragua, Edad 59 años domiciliado en: SECTOR PUEBLO NUEVO, FRENTE QA LA GUARDIA, CALLEJON PUERTO ESCONDIDO, CASA N° 08 ESTADO ARAGUA TELEFONO (0416) 146.75.70 (De su hija Noremis Utrera); KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.185.704, fecha de nacimiento 15-07-2002, natural de la Victoria, estado Aragua, Edad 21 años, domiciliada en: CALLE TACHIRA, CASA N° 27, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 532.28.47 (De su madre Darlis Hernández): YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.595.969, fecha de nacimiento 23-07-2002, natural de la Victoria estado Aragua, Edad 21 años, domiciliada en SECTOR FLORES, BARRIO NEGRA MATEA, CASA N° 56, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 485.88.50, por haberse comprobado su participación en los hechos objetos en el presente juicio, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal CUARTO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los articu8los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cedula de identidad N° V-30.081.838,YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.595.969, EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.249.051, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: En relajación a la ciudadana KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.185.704, este tribunal revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad otorgada en fecha venidos (22) de febrero de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no persiste actualmente el motivo por el cual este Tribunal otorgo el cambio de sitio de reclusión de arresto domiciliario en su residencia, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los articu8los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión el Centro de Formación Mujeres Nuevas “Manuelita Sáenz”, con sede en la Población de Tocaron. SEXTO: Este Tribunal se acoge el lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, asi como también fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia…”

En fecha, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, otorgándole entrada al referido expediente y asignándole la numeración interna 2As-790-2025, donde previa distribución de la secretaria resulto designado como ponente el DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones.

Seguidamente, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual se celebró audiencia Oral y Pública, con ponencia asignada del DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la sala 2 de este Órgano Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
1.- MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, fecha de nacimiento: 22-07-2001, natural de la Victoria, estado Aragua. Edad: 22 años domiciliado en: CALLE PRINCIPAL, SECTOR FLORES, CASA S/N. SAN MATEO ESTADO ARAGUA. TELEFONO NO POSEE).
2.- OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690, fecha de nacimiento 04-01-2000, natural de la Victoria, estado Aragua, Edad: 23 años domiciliado en: LOS ANGELINOS CALLEJON ARBOLEDA, CASA S/N, SAN MATEO ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 432.14.75.
3.- EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, fecha de nacimiento 28-07-1968, natural de Choroni, estado Aragua, Edad 59 años domiciliado en: SECTOR PUEBLO NUEVO, FRENTE QA LA GUARDIA, CALLEJON PUERTO ESCONDIDO, CASA N° 08 ESTADO ARAGUA TELEFONO (0416) 146.75.70 (De su hija Noremis Utrera).
4.- KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, fecha de nacimiento 15-07-2002, natural de la Victoria, estado Aragua, Edad 21 años, domiciliada en: CALLE TACHIRA, CASA N° 27, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 532.28.47 (De su madre Darlis Hernández).
5.- YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, fecha de nacimiento 23-07-2002, natural de la Victoria estado Aragua, Edad 21 años, domiciliada en: SECTOR FLORES, BARRIO NEGRA MATEA, CASA N° 56, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 485.88.50.

DEFENSA PRIVADA:
ABG. EDGAR ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.934, con domicilio Procesal en, TERMINAL DE PASAJEROS OFICINA F-7, CENTRO COMERCIAL COLONIAL, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-343.99.17
ABG. HELINAY RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.255, con domicilio Procesal en, TERMINAL DE PASAJEROS OFICINA F-7, CENTRO COMERCIAL COLONIAL, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-343.99.17

REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABOGADO KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, Fiscal trigésima tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.


CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Corre inserto desde el folio trescientos veintiuno (21) al folio treinta y tres (33) de la pieza cinco (V) del expediente, recurso de apelación interpuesto por los Abogados ABG. EDGAR ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.934 y ABG. HELINAY RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.255, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados,1.- MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, 2.- OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690, 3.- EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, 4.- KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, y 5.- YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), recibido por el Aquo en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el cual manifiestan los siguiente:

“…Quienes suscriben, EDGAR ARROYO Y HELINAY RONDON, abogados ejercitantes, Inpreabogado 116.934 y 205.255 con domicilio Procesal en el Terminal de Pasajeros Oficina F-7, Centro Comercial Colonial, municipio Girardot Estado Aragua, Ubicable personal Cel: 0414-343.99.17, ejerciendo la representación y defensa de los Ciudadanos KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, OMALY STEEN BORGES BARBOZA, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA Y EMILIO UTRERA venezolanos, mayores de edad, debidamente Juramentados en Autos de la causa 4J-3029-24, ejerciendo el presente recurso en tiempo hábil, dentro del lapso de los 10 días de despacho a la fecha de publicación, notificación e imposición de la sentencia que hiciere el Tribunal del fallo integro en fecha Quince (15) de Octubre del presente año 2025, tal como lo dispone el artículo 443 y 445 de nuestro Código Orgánico procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, concatenado con lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para de esta forma APELAR POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES de la SENTENCIA DEFINITIVA, publicada en fecha Ocho (08) de Octubre del presente año 2025 pero impuesta de manera formal a los condenados y notificados a la defensa e incluso el Ministerio Publico en fecha Quince (15) de Octubre de 2025, de la siguiente forma:
HECHOS CONTROVERTIDOS Y DEBATIDOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO,
Haciendo ciudadanos magistrados un pequeño y breve bosquejo de los hechos que dieron pie al proceso que atravesaron mis representados y y que originaron la sentencia que hoy se recurre es necesario colocar en contexto de la situación fáctica que desprendería la investigación policial, la Investigación fiscal y el debato siendo que esto se generan de la siguiente forma;
...mediante acta de investigación Penal en fecha 12 de enero de 2023, uncionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zona guardia Nacional 42 Aragua, Unidad Especial de Seguridad parque Nacional Henry Pitear, encontrándose de guardia en el punto de atención de atención de las Cocuizas al efectivo militar Sargento Garate Ochoa Karina Coromoto, argento Primero Zapata F Rodríguez Héctor y Sargento Primero Cortez Fernández Jesús Alexander, en consecuencia procedieron a detener un (01) vehículo particular MARCA FIAT, TIPO SEDAN. MODELO PALIDO EDX1.3, PLACAS DA104D, COLOR ROJO, en el cual se avisto la cantidad de cinco (05) ocupantes, tres (03) del sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, quienes exhibieron una actitud sospechosa, por la cual se precede a solicitar al conductor del mismo que aparcara dicho vehículo en la zona de seguridad destinada para la revisión accediendo el mismo a la petición y luego descender los ocupantes del vehículo, acatando lo establecido, en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, le informan a los ciudadanos sobre el procedimiento que se realiza: adoptando las medidas de seguridad pertinentes, se traslada a los ciudadanos al área destinada para la revisión corporal, cumpliendo como tipificado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se realiza el chequeo corporal de las dos (02), ciudadanas KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185. 704, donde se le logra incautar debajo de su opa interior, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑOS, DE FORMAS IRREGULARES, ELEBORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR LANCO TRASLUCIDOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTETIVOS TODOS DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE FOLOR PARDO VERDOSO CON OLOR CARACTERISTICOS Y PRESENCIA, DE EMILLAS, ARROJANDO UN PESO NETO DE DOSCIENTOS SETENTA Y CUA TRO 274) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA, tal y como se desprende del Dictamen PERICIAL Nro. CG JEMG-LCC T-L C42-DQ-2023/005, con fecha de 13-01-2023, suscrita por la
Experto Long. EDLUZ YEPEZ BENITEZ, adscrito al Sistema de Laboratorios Criminalísticas, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio Criminalistico N° 42, División de Química, Guardia Nacional Bolivariana; un (01) teléfono de tecnología MARCA INFINIX MODELO HOT 12 PLAY, COLOR AZUL, IMEI 358715641906087 IMEI 2 3587 1 564 1906095, abonado al número teléfono 412-1474362, tal y como se desprende de la EXPERTICIA DE ECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. GNB-JEMG-SLCC T-LC42-DF 03, CON ECHA 123-01-2023, suscrita por el experto MAYOR JOHAN ALBERTO RIVAS ERMUDEZ, adscrito al Sistema de Laboratorios criminalísticas, Científicos y tecnológicos, Laboratorio Criminalistico N° 42, División de Química, Guardia Nacional Bolivariana; a la segunda ciudadana YORGELIS CASTERLIN LOPEZ ASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595. 969, donde se le ogra incautar bajo se ropa interior DOS (02) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES CAMANOS, DE FORMAS IRREGULARES, EGULARES, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRASLUCIDOS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVOS TODOS DE RES TOS DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR CARACTERISTICO Y PRESENCIA DE SEMILLA S, ARROJANDO UN PESO NETO DE CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. POSITIVO PARA MARIHUANA, tal y como se desprende del DICTAMEN PERICIAL Nros. CG-JEMG-SLCC T-LC42-DQ2023/005, con fecha de 13-01-2023, suscrita por la experto ING. EDLUZYEPEZ BENITEZ adscrita al Sistema de Laboratorios Criminalistico, Científicos y Tecnológicos. Laboratorio Criminalistico N° 42, División de Química, Guardia Nacional Bolivariana, UN (01) TELEFONO DE TECNOLOGIA MARCA INFINITX, MODELO X6512, COLOR AZUL, IMEI 13513458351 75567. IMEL 2 3513458351 75575, ABONADO AL NUMERO TELEFONO 0424-3274593, tal y Como se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. GAES-42-ARA-SAT-004-2023, con fecha de 30-01-2023, suscrita por la experta SARGENTO MAYOR DE TERCERA TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro NV 42 de la Guardia Nacional Bolivariana. Tercer ciudadano OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690, donde se le logra incautar UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA IRREGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRASLUCIDO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO, CON OLOR CARACTERIS TICO Y PRESENCIA DE SEMILLAS, ARROJANDO UN PESO NETO DE VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA MARIHUANA, tal y como se desprende del DICTAMEN PERICIAL Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ2023/005, con fecha 13-01-2023, suscrita por la experto Long. EDLUZ YEPEZ BENITEZ, adscrita al Sistema de Laboratorios Criminalistico, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio Criminalistico N° 42, División de Química, Guardia Nacional Bolivariana; un cuarto (04) ciudadano MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, donde se logra incautar UN (01) EN VOLTORIO DE FORMA IRREGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRASLUCIDO ANUDA DO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS DE MA TERIAL VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO, con OLOR CARACTERIS TICO Y PRESENCIA DE SEMILLAS, ARROJANDO UN PESO NETO DIECIOCHO (18) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) Miligramos, POSITIVO PARA MARIHUANA, tal y como se desprende del DICTAMEN PERICIAL Nro. CG-JEMG-SLCC T-LC42-DQ-2023/005, con fecha de 13-01-2023, suscrita por la experto ING. EDLUZ YEPEZ BENITEZ, adscrita al Sistema de Laboratorios Criminalistico, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio Criminalistico N° 42, División de Química, Guardia Nacional Bolivariana, y Un (01) TELEFONO DE TECNOLOGIA, MARCA SAMSUNG, MODELO A20, COLOR AZUL, IMEO) 1 355908103336702 IMEI 23559091 03336700 ABONADO AL NUMERO TELEFONICA 0414-2986472, tal y como se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. GNB-JEMG-SLCCT-LC42-D F-03, con fecha 13-01 2023, suscrita por el experto MAYOR JOHAN ALBERTO RIVAS BERMUDEZ, adscrito al Sistema de Laboratorio Criminallistico, Científico y Tecnológico, Laboratorio Criminalistico N° 42, División de Química, Guardia Nacional Bolivariana...durante el procedimiento no se logró ubicar testigo alguno, que presenciara ejecución del procedimiento debido a la poca afluencia vehicular a la hora de ocurrir el hecho. Acto seguido los funcionarios militares Sargento Garate Ochoa Karina Coromoto, Sargento Primero Zapata Rodríguez Héctor, Sargento Segundo Urbaneja Serrano Anthony José, en vehículo particular conducido por el Sargento Mayor de Segunda Omaña Bello Dormil Gonzalo, con destino a la calle principal del sector puesto Colombia, entrada del callejón Puerto escondido parroquia Choroni Municipio Girardot Aragua, al encontrarnos en el sitio señalado se avisó en la entrada del callejón a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena avanzada edad, de cabello escaso de color canoso que para el momento vestía con camisa color turquesa con fragmentos de color rosado, bermuda tricolor, quien exhibía una actitud sospechosa implementando las medidas de seguridad respectivas, se procedió abordar al ciudadano quien intento emprender la huida al ver la comisión, deteniéndose al escuchar la VOZ de alto, quedando identificado como EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, a quien se le realiza inspección corporal logrando incautar UN (01) TELEFONO DE TECNOLOGIA MARCA XIAOMI MODELO REDMI 9, COLOR AZUL OSCURO, IMEI 1: 865490054973968, IMEI 2: 865490054973976, ABONADO A LOS NUMEROS TELEFONICOS: 0416-4009088 Y 0412-4659207. tal y como se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NUMERO GNB-JEMG-SLCCT LC42-DF-03, con fecha de 13-01-2023, suscrita por la experto Mayor Johan Alberto Rivas Bermúdez, adscrito al Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos. Y Tecnológicos, Laboratorio Criminalisticos No 42, División Química. Guardia Nacional Bolivariana, números que guarda relación con el procedimiento referido al ciudadano Emilio Antonio Rebolledo Utrera V- 7249051, proceden a la aprehensión de los Ciudadanos, quedando identificados los aprehendidos como KEYLINDARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ OMALY STEEN BORGES BARBOZA, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA WINDER JOSE DE LAS PEREIRA SANABRIA Y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO-.-"
Si bien es cierto no es común en los escritos recursivos narrar o establecer los hechos del debate, en este caso específico ciudadanos magistrados es necesario y de carácter casi obligatorio por quien redacta darles la debida orientación para la posterior comprensión de las denuncias a realizar y que no sea o se convierta el presenta recurso en una lectura agotadora e ineficaz para el fin principal que es la declaración con lugar del presente y sea lo más preciso posible establecer las denuncias que aquí se harán, en el entendido que dicha relación de hechos se establece mediante la copia textual del acta de procedimiento policial realizada por los funcionarios que actuaron.
DESARROLLO DEL DEBATE.
Así las cosas ciudadanos Magistrados se da inicio al debate oral y público y en un aproximado de Once (11) audiencias se evacuan uno a uno los medios de prueba aportados única y exclusivamente por el Ministerio Publico en fase intermedia debidamente admitidos por el tribunal de control, dicha debate fue estructurado y cronológicamente realizado de la forma que sigue;
(omisis)
Dicho debate ciudadanos magistrados trascurre de la forma más expedita posible logrado por el tribunal dado lo complejo de hacer comparecer a los funcionarios actuantes que sin embargo concurrieron a la evacuación respectiva, es necesario destacar que se realiza este resumen ciudadanos magistrados por poder hilvanar y comprender lo aberrante de la decisión incongruente e ilógica de la misma que pasare a explica en los capitulo que siguen trayendo siempre a colación los diversos criterios de nuestra Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004 y 345 del 28 de septiembre de 2004 donde señalaron expresamente lo siguiente: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..."
En fecha más reciente, el 14 de Julio 2010, la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo: "De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: '...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...", resaltando dichas decisiones por cuanto en este debate oral y público solo fueron escuchados y valorados funcionarios policiales, lo cual contraviene los principios procesales y jurisprudenciales denunciados en se debida oportunidad.
PRIMERA DENUNCIA (I):
FALTA, CONTRADICCION O ILOGICODAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION
DE LA SENTENCIA.
FALTA DE MOTIVACION
La motivación de la sentencia ciudadanos magistrados debe ser una explicación detallada no autómata de la valoración individual y adminiculada de cada elemento probatorio que los mismos se entrelacen entre si y que den claridad y garanticen la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva ordena por la constitución para las partes intervinientes en el proceso, en el caso que nos ocupa aún y cuando la ciudadana juez trascribió las deposiciones de cada funcionario interviniente en el proceso en su valoración individual, valoración totalmente contradictoria, trato de establecer una adminiculacion de las distintas actuaciones de los funcionarios actuantes tratando de entrelazar unos hechos oscuros y contradictorios en cada declaración de los funcionarios que pretendió reflejar como probanza de la culpabilidad de nuestros representados, que no es más que el resumen de la actuación de cada funcionario son establecer realmente la ciudadana juzgadora de que forma la actuación de estos responsabiliza a quien condenó, tratando de justificar lo injustificable e incoherente establece la ciudadana juez criterio de nuestro alto tribunal que aún y cuando el dicho de los funcionarios no creo convicción o probanza sobre la culpabilidad de los acusados, existen otras pruebas que apoyan el dicho de los funcionarios aprehensores, sorprendido en la lectura que se realizó de la motivación errada en la sentencia recurrida, causo más sorpresa el decir de la misma al indicar que el dicho de los funcionarios actuantes se concatena con el dicho de otras pruebas indicando que estad otras pruebas son la declaración de los expertos, ahora ciudadanos magistrados los expertos no son funcionarios? Sin embargo s conveniencia la misma interpreta que dichos expertos son "otras" pruebas que demuestran junto con el relato de los funcionarios aprehensores la comisión del delito adjudicado sin establecer lo que el mismo tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 14/07/2010, la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo: "...De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, (el mismo supuesto que en la sentencia que se recurre), hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: ...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'. El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al. Visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Victor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos. Científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos; qué componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada..", es decir solo con el hecho cierto y verificado en la sentencia recurrida que no hubo más elemento distinto a la declaración los funcionarios castrenses, entiéndase los establecidos en el capítulo de desarrollo del debate de este escrito arriba, hace que Nazca una falta total de motivación, fundamentación jurídica y adminiculada de los hechos con el derecho.
Tanto es la la falta de motivación del presente fallo escurrido ciudadanos magistrados que en la "motivación" de los hechos acreditados por el tribunal, la misma solo acredita o realiza un resumen de cada actuación realizada por los funcionarios, así como justifico por toda su decisión lo único que hizo fue reflejar la actuación cada funcionario más nunca dejo establecido cual cuál fue la ocurrencia o acción típica de quién representamos en el entendido que el delito tipificado es bastante específico en sus modalidades y diferentes formas fe comisión y aquí en este fundamento no quedó plasmada la acción típica desplegada por quién defendemos ni mucho menos acreditada, y de tratar de utilizar únicamente el dicho d ellos funcionarios es necesario reclamar que con el solo hecho de que exista contradicción manifiesta en la deposición de los mismos respecto a la existencia de testigos del procedimiento cuando todos indicaron que no hubo testigos, solamente con el hecho de indicar los funcionarios que no cumplieron con los requisitos esenciales para la práctica de sus actuaciones de investigación, ciudadanos magistrados solo con el hecho de que los mismos trasladarán a una de las detenidas en su vehículo particular a realizar parte del procedimiento, así indicado a viva voz por el funcionario Zapata y Guarate, al indicar el funcionario Guedez que manipuló el equipo móvil de la ciudadana detenida, no ha podido de ninguna manera poder corroborar estás actuaciones con algún indicio si quiera de culpabilidad por cuánto cada actuación errática de los funcionarios y la convalidación del ministerio público lo que trajo a este juicio fue oscuridad fáctica y elementos que son imposibles de utilizar en motivación alguna de cualquier decisión dado que los mismos se destruyen entre si al tratar de adminicularlos.
Se dedicó la ciudadana juez a quo a transcribir y utilizar como fundamento y motivación las actuaciones irritas realizadas por los funcionarios sin hacer el debo análisis y ejercicio mental propio que por mandato constitucional, procesal y jurisprudencial ordena nuestro ordenamiento jurídico tal como lo ha establecido nuestro máximo ente Judicial en reiteradas y distintas decisiones;
"...En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes..."
Posterior a la sentencia indicada la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que.
La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano, 2002. pág. 364).
Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva..."
Así las cosas ciudadanos magistrados NO EXISTE, de ninguna forma en el presente fallo una motivación debida y mucho menos acorde a los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico dado que carece de total fundamentación lógica y coherente revistiendo de total nulidad dicha sentencia, tanto que de dicho análisis la juzgadora en su decisión indica que prescinde del único órgano de prueba que ha podido en todo caso soportar el dicho de los funcionarios pero que sin embargo el mismo al no ser localizado hace presumir la inexistencia del mismo y la incorporación fraudulenta de este medio al procedimiento, lo que si afianza el desconcierto existente entre los funcionarios que de pusieron y que de manera descarada y fraudulenta mintieron todos en cada una de sus deposiciones, revistiendo como ya lo he señalado supra de oscuridad y dudas el desarrollo del debate, dudas y oscuridad que no fue analizada y tomas en cuenta por quien condenó al momento de motivar su decisión dejando la misma sin fundamento ni motivación justa o sólida que justifique o acredite la culpabilidad de nuestros representados.
SEGUNDA DENUNCIA (II):
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIOIN DE UNA NORMA JURIDICA
INOBSERVAMCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Establece nuestro código orgánico procesal penal ciudadanos magistrados la forma debida en la cual deben practicarse los procedimientos policiales y los correctivos posibles o efectos posibles que acarrean los errores cometidos por los actores del proceso y su debido tratamiento, para su debida corrección, posible subsanación o definitiva erradicación del error, nuestros artículos constitucionales 26, 49 numerales 1 y 3, y 21, establecen lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; decisiones esta demás decir justas y con debido acatamiento a las normas especiales y generales de nuestra legislación.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (...), esto por supuesto en el marco de la equidad seguridad jurídica y debida aplicación de las normas especiales y generales de nuestro proceso penal
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Dichas estipulaciones van de la mano y derivan en la aplicación de un debido proceso y una incólume practica policial y criminal por parte de los órganos auxiliares de investigación del proceso penal y también de quien ostenta el ejercicio de la acción penal, en el entendió que todas y cada una de las actuaciones policiales y de investigación deben ir dentro del marco de la ley y el orden jurídico venezolano.
En el análisis de la sentencia recurrida debemos concatenar todos los elementos de prueba valorados por quien juzga y establecer en que fallo respecto de la aplicación correcta de la norma y sus correctivos de ser necesarios, en primer lugar, debemos establecer como la misma juzgadora lo indico, nuestro artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal establece que "... las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"; se deriva de ahí que todas las pruebas o elementos deben ser estipulados por la ciudadana Juez de tres formas la lógica que no es más que el sentido común aunado a la lógica jurídica, los conocimientos científicos que evidentemente han de definirse como los conocimientos académicos que posea quien juzga y las máximas de experiencia, entonces cuando yerra la ciudadana juez al valorar una pruebas sin la debida aplicación de estos tres presupuestos, siendo más específicos en la valoración y fuerza probatoria que le da a las "inspecciones", que de inspecciones no tienen nada, realizada en fecha 13 de enero de 2023, por el funcionario HENRY BORRERO, donde el mismo en sus declaraciones de fecha 18 de enero de 2024, dejo establecido a viva voz que "NO ESTUVO EN EL SITIO DEL SUCESO", en ninguno de los dos dicho sea de paso, y que el mismo "NO COLECTO EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO EN AMBOS SITIOS", obviamente no pudo colectar evidencia alguna porque no estaba en el sitio, manifestando el mismo que dejo constancia de las coordenadas y de la fijación fotográfica a través de terceros funcionarios que se encontraban en el sitio y que no pudieron ser identificados, al valorar esta prueba este testimonio y darle eficacia dentro de la sanción proferida por el juzgador, no solo desaplica de forma flagrante el artículo 22 de la norma procesal penal sino que ignora de forma garrafal lo establecido en al artículo 186 de nuestro código que establece "..Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, (no solo su ubicación) cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de halle los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público".
Es necesario destacar que la interpretación de la presente norma quien realice la inspección debe estar presente en el sitio para dejar constancia de la condiciones del lugar precisión de su estado físico, ubicación, condiciones ambientales, climatológicas, de defecto natural o artificial y debe todo eso ser suscrito en un debido informe, (acta de inspección técnica) y de existir la probabilidad de colección de alguna evidencia la misma debe ser resguardada y conservada de acuerdo a las normas especiales de resguardo de evidencias, en este caso específico y con esta diligencia practicada esto no ocurrió pero no es solo que no fue practicado por el funcionario de manera correcta sino que al ser violatorio de todo principio procesal, criminalístico y constitucional el JUEZ tiene la obligación de oficio o petición de parte de corregir, u ordenar subsanar o sencillamente no darle peso probatorio ni de convicción a una diligencia que contraviene las normas procesales y constitucionales tal como lo establece el artículo 174 de nuestro código pero que en la recurrida sentencia más que corregir o subsanar le dio peso probatorio y de inculpabilidad a dicho testimonio cuando debió declarar nula dicha diligencia y con ella todos los efectos que la misma haya constituido y desecharla por ir contra derecho, es así como ignora la aplicación debida de los establecido en el artículo 49 constitucional referido al debido proceso, 22 del código orgánico procesal penal y 186 e ignora la aplicación de los artículos 174 y 175 de la misma norma los cuales han debido ser aplicados de manera inmediata al percatarse la misma de los errores cometidos.
De igual forma ciudadanos magistrados, ignora quien juzga de la misma forma arriba descrita en la debida aplicación e interpretación del artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, al valorar y darle peso probatorio a la declaración y deposición del funcionario OSCAR TOVAR LANDINEZ, siendo que referido a su actuación y experticia el mismo manifestó de manera clara a viva voz y sin apremio en su deposición que (1) "NO HABIA FIRMADO LAS CADENAS DE CUSTODIA DE NINGUNO DE LOS EQUIPOS EXPERTICIA DOS", (2) "UTILIZO SUS BIENES DE USO PERSONAL PARA MANIPULAR Y REALIZAR LAS "EXPERTICIAS" DE RIGOR U ORDENADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO" y (3) el mismo indico "QUE NO RESGUARDO LO OBTENIDO DEL VACIADO DEL CONTENIDO DE CADS DISPOSITIVO EXPERICIADO", ciudadanos magistrados nuestro artículo 187 del código orgánico procesal penal venezolano establece, "...Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, u órganos jurisdiccionales. Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y del ciencias público, hasta la culminación proceso. La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de estos elementos probatorios. Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público", solo el hecho de que el funcionario indique que NO FIRMÓ LAS PLANILLAS DE CADENA DE CUSTODIA DE CADA EQUIPO MOVIL QUE ANALIZO, que NO RESGUARDO EL RESULTADO O PARTE DE LA EVIDENCIA ANALIZADA y de paso que el mismo manipuló con objetos personales no institucionales la evidencia analizada y colectada reviste a esta práctica de una total y completa nulidad e invalidez probatoria dado que la práctica de esta diligencia fue realizada al margen de los establecido en la norma adjetiva y constitucional situación que deriva en qué el juez de juicio al percatarse de la evidente falta cometida por el funcionario practicante y al notar que quien es el primer filtro del cuidado de los procedimientos que es el ministerio público, la misma como garante constitucional del debido proceso y cumpliendo con su deber de dar seguridad jurídica a las partes e igualdad, no ordenó la anulación de dicha actuación sino que la valoro ignora completamente el mandato que por defecto establece nuestros artículos 174 y 175, ya con contraviniendo. principios procesales, recordando que todos los principios procesales son producto de las reglas constitucionales y tienen carácter de orden público es decir que no se pueden relajar por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, no siendo estás prácticas policiales actos meramente formales sino que afectan al fondo del asunto principal, ah debido quien juzga corregir dicha falta y establecer los mismos como elementos inútiles, inexistentes y violatorios de todo ordenamiento policial siendo que así no lo hizo, sino que más bien le da el carácter de prueba y valor probatorio para condenar a nuestros representados.
En estos precisos ciudadanos magistrados inobserva la ciudadana Juez a quo los preceptos constitucionales de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, principio de legalidad y relajamiento de normas de orden público que afectan al fondo del proceso y que no han debido ser tomados ni siquiera encuentra para enjuiciar nuestros representados pero que sorprendentemente fueron utilizados para condenar a los mismos de manera desproporcionada e inconstitucional, dado que nuestros norma adjetiva le al en su artículo 174 y 175 brinda la herramienta debida al juzgador para corregir y ordenar procesalmente el proceso llevado contra quien hoy sufre condena.
Lo que pudiera traducirse en un error inexcusable por parte de quien Juzga tal como lo establece la sala "(...) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria... (Omissis)... Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad..."
PETITORIO
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en base a los argumentos de hecho y de derecho y con la fuerza de saber que la Justicia se encuentra de nuestro lado solicitamos humildemente pero con la fuerza y certeza de estar la razón con nosotros
PRIMERO: Admita el presente recurso por encontrarse llenos los extremos legales de ley. SEGUNDO: Se acuerde CON LUGAR el presente recurso de apelación. TERCERO: Se ordene realizar nuevamente Juicio Oral y Público, en un Tribunal distinto al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.es todo…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

Se evidencia al folio treinta y cuatro (34) de la pieza cinco (V) del expediente, que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la juez aquo, dictó auto de mero trámite ordenando entre otras cosas, agregar a las actuaciones el recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también notificar a las partes de la acción recursiva.

Es por lo anterior que se observa fue librada boleta de notificación N° 346-25 a la representación Fiscal misma que resultó efectiva en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), constatándose en consecuencia que riela desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y tres (43) y sus vueltos, escrito de Contestación, consignado por el representante del Ministerio Público en fecha, veinticuatro (24) de noviembre de 2025 y recibido por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, en el cual manifiesta lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. KEILIS CAROLINA OROZCO LARA, en mi Carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Trigésima Tercera con Competencia para intervenir en fase Intermedia y Juicio en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuestos por los Abogados en ejercicios ABG. EDGAR ARROYO Y ABG. HELINAY RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 116.934 y 205.255, en sus carácter de Defensores Privados de los condenados: 1.-MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cedula de identidad V-30.081.838, 2.-YORGELIS CASTERIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.595.969, 3.-EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.249.051, 4.-KEILYN DARLIANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.185.704 y 5.-OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.690, en la causa Nro. 4J-3029-2023, seguidas en su contra por los delitos de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEWFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el AGRAVANTE del numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha 17-11-2025, tal y como consta en boleta de notificación Nro. 346-2025. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
En fecha lunes Diecisiete (17) de noviembre de 2025, Siendo las nueve y media de la mañana (09:30am), se recibe boleta de notificación Nro. 346-2025 de fecha 31-10-2025, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual hace saber que los Abogados en ejercicios ABG. EDGAR ARROYO Y ABG. HELINAY RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 116.934 y 205.255 en sus carácter de Defensores Privados de los condenados: 1.-MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cedula de identidad V-30.081.838, 2.-YORGELIS CASTERIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.595.969, 3.-EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.249.051, 4.-KEILYN DARLIANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.185.704 y 5.-OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.690, interpusieron el respectivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 5,; por lo que verificado como ha sido y estando dentro del plazo para CONTESTAR FORMALMENTE EL RECURSO, esta representación Fiscal se encuentra en tiempo hábil , según lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
PRIMERA DENUNCIA
1.- LA FALTA DE CONTRADICCION O ILOGIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
En este particular, manifiesta el recurrente que:
La sentencia adolece de falta de motivación, contradicción e ilogidad, al haber valorado el Tribunal de Juicio los testimonios de los funcionarios policiales como prueba suficiente para la condena, contraviniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, donde explica que …”el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”;considerando el juez de juicio esto es suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia de los acusados, únicamente acredita las declaraciones de los funcionarios distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona con poca transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario experto Víctor Vivas, adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
Así mismo el sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana critica, reglas de lógica, conocimientos y las máximas de experiencias, da por demostrado los elementos, que componen el delito, así como también la clasificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en que consiste la valoración de la prueba, ni cómo influye los medios de prueba sobre la decisión tomada. Por otra parte deja plasmado la defensa privada que solo con el hecho cierto y verificado en la sentencia de la recurrida que no hubo más elementos distintos a la declaración de los funcionarios castrenses, hace que nazca una falta de motivación, fundamentación jurídica y adminiculada de los hechos con el derecho.
A su vez alega la defensa que es tanto la falta de motivación de la sentencia, que en la motivación de los hechos acreditados por el tribunal, la misma solo realiza un resumen de cada actuación realizada por los funcionarios, mas no dejo establecido cual fue la ocurrencia la acción típica desplegada por quien defienden ni mucho menos acreditadas, y de tratar de utilizar únicamente el dicho de los funcionarios es necesario reclamar que con el solo el hecho de que exista contradicción manifiesta en la deposición de los mismos respectos a la existencia de testigos del procedimiento cuando, todos indicaron que no hubo un testigo, solamente con el hecho de indicar los funcionarios que no cumplieron con los requisitos esenciales para la práctica de sus actuaciones de investigación. Por otra parte especifican que el solo hecho de que los funcionarios trasladaran a una de las detenidas en su vehículo particular a realizar parte del procedimiento, así indicaron que los funcionarios Zapata y Guarate, al indicar que el funcionario Guedez que manipulo el equipo móvil de la ciudadana detenida, la juez no pudo de ninguna manera poder corroborar estas actuaciones con algún indicio si quiera de culpabilidad por cuanto cada actuación errática de los funcionarios y la convalidación del Ministerio Publico lo que trajo a este juicio fue oscuridad fáctica y elementos que son imposibles de utilizar en motivación alguna de cualquier decisión dado que los mismos se destruyen entre si al tratar de adminicularlos.
Estima entonces la defensa, que no existe de ninguna forma en el presente fallo una motivación debida y mucho menos acorde a los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico dado que carece de total fundamentación lógica y coherente revistiendo de total nulidad dicha sentencia. Tanto que de dicho análisis la juzgadora en su decisión indica que prescinde del único órgano de prueba que ha podido en todo caso soportar el dicho de los funcionarios pero que sin embargo el mismo al no ser localizado hace presumir la inexistencia del mismo y la incorporación fraudulenta de este medio al procedimiento. Por lo quien condeno no analizo ni tomo en cuenta al momento de motivar su decisión dejando la misma sin fundamento ni motivación justa o sólida que justifique o acredite la culpabilidad de sus representados.
SEGUNDA DENUNCIA
2.-VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
En este punto el recurrente sustenta lo siguiente:
La defensa alega la inobservancia de los artículos 22, 186, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), así como los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), basándose en irregularidades en la práctica de las inspecciones y el manejo de las evidencias.
Dichas estipulaciones van de la mano y derivan en la aplicación de un debido proceso y una incólume practica policial y criminal por parte de los órganos auxiliares de investigación del proceso penal y también de quien ostenta el ejercicio de la acción penal, en el entendió que todas y cada una de las actuaciones policiales y de investigación deben ir dentro del marco de la ley y el orden jurídico venezolano.
En el análisis de la sentencia recurrida debemos concatenar todos los elementos de prueba valorados por quien juzga y establecer en que fallo respecto de la aplicación correcta de la norma y sus correctivos de ser necesarios, en primer lugar, debemos establecer como la misma juzgadora lo indico, nuestro artículo 22 de nuestra norma objetiva penal establece que “…las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; se deriva de ahí que todas las pruebas o elementos deben ser estipulados por la ciudadana Juez de tres formas la lógica que no es más que el sentido común aunado a la lógica jurídica los conocimientos científicos que evidentemente han de definirse como los conocimientos académicos que posea quien juzga y las máximas de experiencia, entonces cuando yerra la ciudadana juez al valorar una pruebas sin la debida aplicación de estos tres presupuestos, siendo más específicos en la valoración y fuerza probatoria que le da a las “inspecciones”, que de inspecciones no tienen nada, realizada en fecha 13 de enero de 2023, por el funcionario HENRY BORRERO, donde el mismo en sus declaraciones de fecha 18 de enero de 2024, dejo establecido a viva voz que “NO ESTUVO EN EL SITIO DEL SUCESO”, en ninguno de los dos dicho sea de paso, y que el mismo “NO COLECTO EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO EN AMBOS SITIOS”, obviamente no pudo colectar evidencia alguna porque no estaba en el sitio, manifestando el mismo que dejo constancia de las coordenadas y de la fijación fotográfica a través de terceros funcionarios que se encontraban en el sitio y que no pudieron ser identificados, al valorar esta prueba este testimonio y darle eficacia dentro de la sanción proferida por el juzgador, no solo desaplica de forma flagrante el artículo 22 de la norma procesal penal sino que ignora de forma garrafal lo establecido en el artículo 186 de nuestro código que establece “…Mediante la inspección de la policía o del Ministerio público, se comprueba el estado de los lugares, (no solo su ubicación) cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
Es necesario destacar que la interpretación de la presente norma quien realice la inspección debe estar presente en el sitio para dejar constancia de la condiciones del lugar precisión de su estado físico, ubicación, condiciones ambie4ntales, climatológicas , de defecto natural o artificial y debe de todo eso ser suscrito en un debido informe, (acta de inspección técnica) y de existir la probabilidad de colección de alguna evidencia la misma debe ser resguardada y conservada de acuerdo a las normas especiales de resguardo de evidencias, en este caso específico y con esta diligencia practicada esto no ocurrió pero no es solo que no fue practicado por el funcionario de manera correcta sino que al ser violatorio de todo principio procesal, criminalístico y constitucional el JUEZ tiene la obligación de oficio o petición de parte de corregir, u ordenar subsanar o sencillamente no darle peso probatorio ni de convicción a una diligencia que contraviene las normas procesales y constitucionales tal como lo establece el artículo 174 de nuestro código pero que en la recurrida sentencia más que corregir o subsanar le dio peso probatorio y de inculpabilidad a dicho testimonio cuando debió declarar nula dicha diligencia y con ella todos los efectos que la misma haya constituido y desecharla por ir contra derecho, es así como ignora la aplicación debida de los establecido en el artículo 49 constitucional referido al debido proceso, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 e ignora la aplicación de los artículos 174 y 175 de la misma norma los cuales han debido ser aplicados de manera inmediata al percatarse la misma de los errores cometidos.
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En razón de todo lo antes expuesto, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a este Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, en fecha 13 de Junio de 2025 y publicada en texto íntegro en fecha 08 de Octubre de 2025, los condenados : 1.-MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cedula de identidad V-30.081.838, 2.-YORGELIS CASTERIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.595.969, 3.-EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.249.051, 4.-KEILYN DARLIANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.185.704 y 5.-OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.690, fueron sentenciados a cumplir la pena de Dieciséis (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEWFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el AGRAVANTE del numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en esa oportunidad en su dispositiva el Juez de Juicio, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los hoy sentenciados.
Decisión que considera esta Representante Fiscal, es la más ajustada a Derecho, en virtud de que hasta el presente no han variado las circunstancias, que dieron origen a que se impusiera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que el delito por el cual se acusó y sentencio a los referidos ciudadanos, es un delito pluriofensivo, de carácter grave, con una pena que supera los 10 años de prisión, tal y como se evidencia en la sentencia motivada y proferida por el tribunal.
No solamente se logró demostrar la participación de los ciudadanos en los hechos sometidos al debate oral y público, sino que además se logró adminicular de manera objetiva y real todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en la sala de audiencias, lo que en definitiva permitió evidenciar la participación de los ciudadanos en los hechos debatidos, razón por la cual, considera esta representante fiscal que la decisión dictada es la más ajustada a derecho y cumple con los requisitos de la sentencia tal como le establece nuestra norma adjetiva Penal.
La motivación de la sentencia requiere que el juzgador exponga las razones de hecho y de derecho, transformando la diversidad de hechos y pruebas en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en el presente caso, el Tribunal de Juicio si motivo su decisión, realizando un análisis y valoración de las pruebas conforme al sistema de la sana critica (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia así mismo el Tribunal no se limitó a transcribir las pruebas, sino que procedió a su concatenación y análisis comparativo, tal como lo exige la sana critica.
Por su parte la defensa cita criterios jurisprudenciales que indican que el “solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado”. Sin embargo, el Tribunal de Juicio no baso su condena en el solo dicho de los funcionarios, sino en la concatenación de sus testimonios con las pruebas materiales y documentales evacuadas en el debate, tales como:
La incautación de un total de 447.8 gramos de Marihuana a cuatro de los acusados (KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, OMALY STEEN BORGES BARBOZA y MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA), confirmada por el Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCC T-L C42-DQ-2023/005. Esta prueba material es la base fáctica de la condena por tráfico.
Las experiencias de vaciado y análisis de trazas telefónicas (N° GAES-42-ARA-SAT-005-2023 Y N° GAES-42-ARA-SAT-006-2023), que revelaron conversaciones entre los acusados sobre el tráfico de drogas, incluyendo el audio donde se menciona: “PERO ESA BROMA NO TE VA A SALIR ASI DE LA NOCHE A LA MAÑANA, HAY QUE BUSCAR A LA GENTE QUE LA COMPRE, COMO VAS A SER TU PARA PARA ACA, PERO NO ESTARIA FACIL”.
Así mismo esta representación fiscal quiere dejar constancia que El Tribunal de Juicio, al aplicar la sana critica, considero que los testimonios de los funcionarios actuantes, al ser coherentes y estar respaldados por la prueba material de la droga y la prueba indicaría de las comunicaciones, superaron la mera condición de “indicio de culpabilidad” y se convirtieron en prueba plena. La Corte de Apelaciones debe examinar si el razonamiento del sentenciador se ajustó a los criterios de la lógica y la experiencia; lo cual, a criterio de esta representación fiscal, si ocurrió.
Por otra parte considera quien suscribe, que los hechos objeto del Debate en ningún momento evidenciaron la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la defensa centra su argumento en que el experto HENRY BORRERO no estuvo presente en el sitio de la inspección (N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF-01-y 07); contraviniendo el Art. 186 del COPP.
Si bien la declaración del experto Borrero evidencia una irregularidad en la práctica de la diligencia de inspección, esta no constituye un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la sentencia, por las siguientes razones:
• Objeto de la Prueba: La inspección cuestionada tenía como fin dejar constancia del sitio del suceso (fachada, coordenadas), no la incautación de la droga. El propio experto declaro que no le competía recolectar evidencia de interés criminalístico.
• Prueba Principal Valida: La prueba fundamental de la incautación de la droga (Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCC T-L (42-DQ-2023/005) fue practicada por la experta EDLUZ YEPEZ BENITEZ, quien si declaro en juicio y cuya experticia no fue desvirtuada en cuanto a la identidad y peso de la sustancia incautada directamente a los acusados.
Para que una irregularidad procesal conlleve la nulidad absoluta (Art. 175 COPP), debe afectar el derecho a la defensa o el debido proceso de manera irreparable. La defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogar al experto Borrero y debatir la prueba, lo cual hizo. La irregularidad en la inspección del sitio no afecto la validez de la prueba de la droga, que fue el elemento central de la condena.
Sobre la Cadena y las Experticias Telefónicas: La defensa cuestiona la validez de las experticias telefónicas (vaciados de contenido) porque el experto ANTONIO TOVAR LANDINEZ utilizo su teléfono personal para realizar capturas de pantalla y transcribió audios sin resguardarlos en un dispositivo.
*valoración en Juicio: El Tribunal de Juicio, al aplicar la sana crítica, valoro el hecho de que el experto admitiera que las capturas de pantalla son modificables. Sin embargo, el Tribunal considero que el contenido de las conversaciones, al ser debatido en juicio y no haber desvirtuado por la defensa mediante prueba en contrario que demostrara la alteración o falsedad, constituía un indicio grave que, concatenado con la posesión de la droga, establecía el nexo causal y la culpabilidad de los acusados en el delito de tráfico.
La defensa se limitó a señalar la posibilidad de alteración, pero no demostró que las conversaciones sobre el tráfico de drogas fueran falsas o manipuladas. El Tribunal de Juicio, al no encontrar prueba de alteración, le otorgo valor probatorio a la experticia en conjunto con el resto del acervo probatorio.
En consecuencia, se considera, que la apelación intentada por las defensas debe ser DECLARADA SIN LUGAR, pues la misma carece de fundamentos serios que permitan determinar que la SENTENCIA CONDENATORIA emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 13 de Junio de 2025 y publicada en texto íntegro en fecha 08 de Octubre de 2025 fue INMOTIVADA, por el contrario, la recurrida en cada una de sus partes CUMPLIO CON LOS REQUISITOS DE LA MOTIVACION y todas las pruebas fueron debidamente adminiculadas para poder emitir el pronunciamiento en contra de los ciudadanos condenados: 1.-MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cedula de identidad V-30.081.838, 2.-YORGELIS CASTERIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.595.969, 3.-EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.249.051, 4.-KEILYN DARLIANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.185.704 y 5.-OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.690.
PETITORIO
Por todos os razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicios ABG. EDGAR ARROYO Y ABG. HELINAY RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números de impre 116.934 y 205.255, en sus carácter de Defensores Privados de los condenados 1.-MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cedula de identidad V-30.081.838, 2.-YORGELIS CASTERIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.595.969, 3.-EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.249.051, 4.-KEILYN DARLIANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.185.704 y 5.-OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.690, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2025 y publicada en texto íntegro en fecha 08 de octubre de 2025 por medio del cual los condenados 1.-MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cedula de identidad V-30.081.838, 2.-YORGELIS CASTERIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.595.969, 3.-EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.249.051, 4.-KEILYN DARLIANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.185.704 y 5.-OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.690, fueron sentenciados a cumplir la pena de Dieciséis (16) AÑOS Y Ocho (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el AGRAVANTE del numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.“.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ciento setenta y tres (173) al folio doscientos sesenta y cuatro (264) ambos inclusive, de la pieza cuatro (IV), de la presente causa, aparece inserto texto íntegro de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el cual se pronuncia de la manera siguiente:

“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACION DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Tal como se señaló anteriormente a juicio de quien decide, durante el desarrollo del debate oral y público resultó acreditada o demostrada la participación de los acusados KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cedula de identidad V- 27.204.690 y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, en los hechos imputados por el Ministerio Público, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
…omissis…
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Este Tribunal PRESCINDE de la declaración del Testigo: WILSON JOSE IRIARTE IRIARTE, promovido por el Ministerio Publico, en virtud de que este Tribunal realizo todas la diligencias necesarias para su ubicación, no siendo posible la misma, por lo que en fecha 07/11/2024, este Juzgado acordó publicar en la cartelera de este Tribunal la boleta de citación del referido testigo, siendo infructuosa su ubicación, es por lo que se acuerda PRESCINDIR de su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal.
ANALISIS CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE:
El Tribunal considera que quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, y resulto acreditada la culpabilidad de los acusados KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690 y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la carga probatoria entre ellos se escuchó la declaración de la Experta EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, quien al momento de su deposición indico y ratifico el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2023/005, de fecha 13/01/2023, dejando establecido que una vez realizados los análisis a las evidencias las cuales estaban constituidas en su totalidad por ocho (08) envoltorios, se obtuvo el siguiente resultado: los primero cuatro (04) envoltorios contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, con resultado positivo para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso bruto total de doscientos setenta y cuatro (274) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, los cuales fueron incautados a la ciudadana KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ; de igual manera dos (02) envoltorios de material sintético de color traslucido contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, arrojando positivo para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso bruto de ciento treinta (130) gramos con doscientos (200) miligramos, incautados a la ciudadana YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ; consiguientemente un (01) envoltorio de material sintético color traslucido, con restos vegetales de color pardo verdoso, dando positivo para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso bruto de veinticuatro (24) gramos con quinientos (500) miligramos, incautado al ciudadano OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA ypor ultimo un (01) envoltorio de restos vegetales color pardo verdoso, dando positivo para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso bruto de dieciocho (18) gramos con setecientos (700) miligramos, con resultado positivo para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), que fue incautada al ciudadano MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, no obstante, de los señalamientos efectuados por la experta el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherentes a la incautación de la misma y lo señalado por los funcionarios aprehensores en el Acta de procedimiento de fecha 12 de Enero de 2023, pero si da certeza de la existencia de las sustancias y que se efectivamente se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual manera al describir las particularidades de las sustancias que fueron objeto del examen pericial, coincide con las características dadas en las declaraciones de los funcionarios SM/2DA KARINA GUARATE OCHOA, S/1RO HECTOR ZAPATA RODRIGUEZ, S/1RO JESUS CORTEZ FERNANDEZ, SM/2DA DORMIN OMAÑA BELLO, S/2DO ANTHONY URBANEJA SERRANO, S/ WUILLIAN GUEDEZ PARRA y lo transcrito por el funcionario actuante en el Registro de Cadena de Custodia, que riela en el folio veintidós (22) PIEZA I del expediente, lo que muestra el cumplimiento del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia (Los cincos procesos de control, obtención, peritación, resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia) se debe efectuar en los documentos y planillas que corresponda una descripción detallada y precisa de la evidencia física correspondiente.
Por otra parte, esta misma Experta EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, quien ratifico e interpreto el contenido del DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2023/004, de fecha 13/01/2023, practicada al vehículo donde se trasladaban los acusados, constituyendo así el acerbo probatorio con el cual establecido la existencia del vehículo donde se trasladaban los ciudadanos KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA y OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, tratándose de un vehículo de uso particular, Marca Fiat, Tipo Sedan, Modelo Palio, EDX 1.3, Placas DA104D, SERIAL DE LA CARROCERIA ZFA1780020V008284, Año 1998, Color Rojo, de lo indicado por esta experta en este sentido quedo establecido que en dicho vehículo no se encontraron trazas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
De igual manera con la declaración del Experto HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, este tribunal también logro el convencimiento de la existencia de un vehículo FIAT, MODELO PALIO, COLOR ROJO, PLACA DAI04D, SERIAL ZFA17820V008284, en el cual se trasladaban los ciudadanos acusados, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, este tribunal aprecia que son las mismas características del vehículo que describieron los funcionarios actuantes así como el vehículo que fue objeto del barrido químico realizado por la EXPERTA EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ. Igualmente fue ratificado con la deposición de la EXPERTA GREICY BLANDIN, quien depuso en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES (IMPRONTA) N° 063, de fecha 10/02/2023, practicada al referido vehículo, quien dejo establecido que el vehículo clase automóvil, fiat, palio, color rojo, Placa DAI04D, presentaba el serial de carrocería y de motor en su estado original y que no presentaba ningún tipo de registro policial o solicitud por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Asimismo, con lo expuesto por el Experto HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, este tribunal obtuvo la convicción acerca de la existencia del lugar donde se realizó el procedimiento, quedando establecido que en un primer momento el mismo fue llevado a cabo en la UNIDAD MILITAR DEL PARQUE NACIONAL HENRRY PITTIER, VÍA MARACAY – CHORONÍ DEL ESTADO ARAGUA, zona en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704 y YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690, y al momento de realizar la inspección técnica no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalistico. De igual manera quedo establecido la existencia de un segundo sitio, donde se realizó la segunda parte del procedimiento policial, estando ubicado en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR PUERTO COLOMBIA, ENTRADA DEL CALLEJON PUERTO ESCONDIDO, PARROQUIA CHORONI, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, sitio donde se materializo la aprehensión del ciudadano EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, de igual manera no fueron colectadas evidencias de interés criminalisticos, dejando fijaciones fotográficas de ambos lugares. Ahora bien, este tribunal considera que ambas sitios quedaron plenamente establecidos, ya que concuerdan perfectamente con lo manifestado por los funcionarios actuantes SARGENTO GUARATE OCHOA KARINA COROMOTO, SARGENTO PRIMERO ZAPATA RODRÍGUEZ HÉCTOR, SARGENTO PRIMERO CORTEZ FERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OMAÑA BELLO DORMIN GONZALO, SARGENTO SEGUNDO ANTHONY JOSÉ URBANEJA SERRANO Y EL SARGENTO WILLIAM GUEDEZ PALMA.
Por su parte, con la deposición del funcionario EXPERTO HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, y el respectivo análisis en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° GNB-JEMG-SLCCT- LC42-DF-03, de fecha 13/01/2023, este tribunal obtuvo la convicción de la existencia de cuatro (04) teléfonos celulares que fueron incautados en el procedimiento en el que se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos acusados: 1.- UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY A20 (SM-A205G), SERIAL IMEI 1: 355908103336702, IMEI 2: 355909103336700, COLOR AZUL, CON UNA (01) BATERIA INTEGRADA, UNA (01) SIM CARD MOVISTAR DE SERIAL Nº. 895804320011496753, incautado durante el procedimiento policial al ciudadano MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación. 2.- UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR, MARCA TECNO, MODELO TECNO KE5K, SERIAL IMEI 1: 351124556835109, IMEI 2: 351124556835117, COLOR AZUL, CON UNA (01) BATERIA INTEGRADA, UNA (01) SIM CARD MOVISTAR DE SERIAL Nº. 895804220015197114, incautado durante el procedimiento policial al ciudadano WINDER JOSE DE LAS PEREIRA SANADRIA (TAXISTA), el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación. 3.- UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR, MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 9, SERIAL IMEI 1: 865490054973968, IMEI 2: 865490054973976, COLOR AZUL, CON UNA (01) BATERIA INTEGRADA, UNA (01) SIM CARD DIGITEL DE SERIAL Nº. 895802191004134515, UNA (01) SIM CARD MOVILNET DE SERIAL Nº. 89580600176156266, incautado durante el procedimiento policial al ciudadano EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación. 4.- UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR, MARCA INFINIX, MODELO X6816C, SERIAL IMEI 1: 358715641906087, IMEI 2: 358715641906095, COLOR AZUL, CON UNA (01) BATERIA INTEGRADA, UNA (01) SIM CARD DIGITEL DE SERIAL Nº. 8958022009100287735F, incautado durante el procedimiento policial a la ciudadana KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación. Dichas aseveraciones fueron ratificadas con lo manifestado por el funcionario EXPERTO OSCAR TOVAR LANDINEZ, quien de igual manera realizo reconocimiento técnico a los referidos dispositivos de comunicación dejando establecido que se encontraban en buen estado de uso y conservación. Por otra parte también realizo extracción de contenido de dichos abonados telefónico, quedando establecidas las comunicaciones que mantenía el ciudadano acusado EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO con las ciudadanas acusadas KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ y YORGELIS CASTERLIN LÓPEZ VÁSQUEZ, relacionada con negociaciones de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que el referido ciudadano pretendía comercializar en la Población de Choroní, estado Aragua, igualmente en relación al teléfono incautado dejando a la ciudadana YORGELIS CASTERLIN LÓPEZ VÁSQUEZ, se encontraba deteriorado en la parte frontal, por tal motivo no pudo ser encendido, por lo que no pudo realizar la experticia de vaciado de contenido, sin embargo se determinó que su abonado telefónico mantenía comunicación con el ciudadano OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA. De igual manera en cuanto al teléfono celular colectado a la ciudadana KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, este tribunal obtuvo la convicción de la gran cantidad de comunicaciones que mantenía la referida ciudadana con la acusada YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, acerca del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también mantenía comunicación con el ciudadano acusado EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, donde se pudo observar la negociación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales fueron realizadas entre los días 03/01/2023, 06/01/2023, 08/01/2023, 12/01/2023, esta última fecha en la que se llevó a cabo el procedimiento policial, así mismo la comunicación que mantenía con otras personas identificados como, Winder taxi, “Condoro” “rosa torta, “Rusber Choroni”, “Calimba.”
En el mismo orden de ideas, con lo expuesto por este mismo funcionario EXPERTO OSCAR TOVAR LANDINEZ, y el respectivo análisis de la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS N° GAES-42-ARA-SAT-006-2023, de fecha 02/02/2023, este tribunal obtuvo la convicción acerca de los abonados telefónicos asociados a los ciudadanos acusados, relaciones de llamadas entre los mismos, recorrido geográfico, así como diagramas de conectividad entre los números telefónicos de los ciudadanos acusados y otras personas señaladas de interés para la investigación identificados como “Calimba” y “Condoro”, pues quedo estableció que varios abonados entre ellos el 0416-400.90.88 (incautado al ciudadano EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO), 0412.147.46.62 (perteneciente a la acusada KEYLIN DARLIANA MIER Y TERAN HERNANDEZ) y 0424.327.54.93 (perteneciente a la ciudadana YORGELIS CASTERLIN LÓPEZ VÁSQUEZ), mantenían comunicación con el abonado 0424-312.26.63, el cual pertenece al ciudadano Fagundez Azuaje Ricardo Rafael, alias “Calimba”, siendo este ciudadano uno de los sujetos relacionados con las ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a eso los abonados (perteneciente a la acusada KEYLIN DARLIANA MIER Y TERAN HERNANDEZ) y 0424.327.54.93 (perteneciente a la ciudadana YORGELIS CASTERLIN LÓPEZ VÁSQUEZ), también sostenían comunicación en común con un abonado telefónico que se encuentra en la población de Tocoron, dando como suscriptor al ciudadano Rengifo Castillo José Rogelio, nombrado como “Comdoro”, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la Población de Tocoron. El testimonio de este experto concuerda perfectamente con lo manifestado por el funcionario EXPERTO FELIX PEREZ, en cuanto a la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS Nº No. DGCDO-DCD-DIA-IT-0030-2023, de fecha 02-02-2023, quien ratifico los abonados telefónicos pertenecientes o usados por los ciudadanos acusados KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, del mismo se realizó recorrido geográfico de los mismos el día que se llevó a cabo el procedimiento policial, destacando entre ellos el recorrido realizado por el abonado telefónico 0412.147.43.62, perteneciente a la ciudadana KEILYN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, el cual inicio en San Mateo, estado Aragua (residencia de la acusada) y culmino en la Población de Choroní, y en cuanto a los abonados telefónicos que mantenían comunicación destacan el 0412.147.43.62, suscriptor KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, el 0424.327.54.93, perteneciente a la ciudadana acusada YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ y el 0416.400.90.88 usado por el ciudadano EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO.
En relación a LAS DECLARACIONES CONTESTES DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES KARINA GUARATE, HECTOR ZAPATA, JESUS CORTEZ, ANTHONY URBANEJA, DORMIN OMAÑA, WUILLIAN GUEDEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, este tribunal observo una serie de coincidencias que generan en la convicción de esta juzgadora la certeza razonable sobre la veracidad de tales declaraciones, tal y como anteriormente se ha explicado, y por lo cual acredita la culpabilidad de los acusados KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO.
A pesar de que las coherencias y concordancias observadas de las declaraciones de los funcionarios acerca del procedimiento policial aludidas en el párrafo anterior, fueron ya debidamente explicadas en el texto de la presente sentencia, al efectuar el análisis individual de cada una de las declaraciones de los respectivos funcionarios, se procede a efectuar un análisis concordado y en conjunto de los más importantes, señalados por las partes durante el debate y constatados por el Tribunal.
Con todo lo debatido en juicio, esta Juzgadora establece lo siguiente:
1) En lo que respecta a la forma en que inicio el procedimiento, todos los funcionarios KARINA GUARATE, HECTOR ZAPATA, JESUS CORTEZ, ANTHONY URBANEJA, DORMIN OMAÑA, WUILLIAN GUEDEZ, coincidieron en señalar que se encontraban en funciones inherentes a su trabajo, en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana del Parque Nacional Henrry Pittier, ubicado en el sector las cocuizas, vía Choroní del estado Aragua, en donde practicaban una revisión rutinaria a un vehículo Particular, Marca Fiat, Tipo Sedan, Modelo Palio Edx1.3, Placas Da104d, Color Rojo, en el cual se trasladaban cinco (05) personas, de los cuales a cuatro (04) de los ciudadanos KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, les fueron incautados unos envoltorios compuestos de restos vegetales y semillas de color verdoso y teléfonos celulares; asimismo concurrieron indicando que a raíz de una conversación suministrada por un equipo celular perteneciente a la ciudadana KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, en la cual se organizaba la entrega de una droga, constituyeron una comisión que se trasladó hasta Choroní, específicamente en la calle principal, puerto Colombia, parroquia Choroni, estado Aragua, de acuerdo a la INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF-07, de fecha 13/01/2023, ratificada por el EXPERTO HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, en donde resulto aprehendido el ciudadano i EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO y al cual se le incauto un dispositivo celular, donde se logró observar la conversación que mantenía en cuanto a las sustancias ilícitas que iba a recibir.
2) En lo que respecta a las características o descripción de los paquetes incautados durante el procedimiento policial los funcionarios actuantes KARINA GUARATE, encargada de realizar la inspección corporal de las ciudadanas femeninas y HECTOR ZAPATA, encargados de realizar la inspección corporal de los ciudadanos masculinos, obtuvieron como resultado de la inspección la incautación de Ocho (08) envoltorios de material sintético de color traslucido con restos de vegetales de color pardo verdoso, los cuales dieron como resultado positivo para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), dichas características coincide con las indicadas en la panilla de cadena de custodia que riela en el folio veintidós (22) pieza I del expediente y con el DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2023/005, de fecha 13/01/2023, realizado por la Experta EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, quien ratifico en sala lo señalado en dicho análisis.
3) En relación a la forma en que se localizó y se incautó la sustancia hallada en el procedimiento realizado, el tribunal observa que todos los funcionarios actuantes KARINA GUARATE, HECTOR ZAPATA, JESUS CORTEZ, ANTHONY URBANEJA, DORMIN OMAÑA Y WUILLIAN GUEDEZ, refieren que la misma fue localizada dentro de las partes íntimas de los acusados KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, a quien se le colecto cuatro (04) envoltorios, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, a quien se le colecto dos (02) envoltorios, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, a quien se le colecto un (01) envoltorio y OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, a quien se le colecto un (01) envoltorio, para un total de ocho (08) envoltorios de diferentes tamaños, de formas irregulares, elaborados en material sintético de color blanco traslucidos, contentivos todos de restos de material vegetal de color pardo verdoso con olor característicos y presencia de semillas.
4) También quedo establecida la función que cumplió cada funcionario actuante durante el procedimiento llevado a cabo en fecha doce (12) de enero del año 2023, concurriendo todos en señalar que la comisión estaba integrada por seis (06) funcionarios, siendo WUILLIAN GUEDEZ, el Jefe Supervisor de Servicios de la Unidad Especial de Seguridad Parque Nacional Henry Pittier, así como también fue el Jefe de la Comisión que se trasladó hasta el pueblo de Choroni, comisión autorizada por la Jefa de la Unidad Teniente Coronel Figueroa Edemar Figueroa Márquez, este funcionario también fue el encargado de revisar e indagar las conversaciones encontradas en el dispositivo celular incautado a la ciudadana acusada KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, durante el procedimiento llevado a cabo en el punto de control ubicado en la Unidad del Parque Nacional Henry Pittier, ubicado en las cocuizas y subsiguientemente efectuado en Choroní, donde se encargó de abordar y aprehender al ciudadano EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO. En el caso de la funcionaria KARINA GUARATE, fue la responsable de realizar la inspección corporal de las femeninas acusadas KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ y YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ ,en donde consecuentemente les incauto envoltorios de droga en su partes íntimas, asimismo fue una de las funcionarias que se trasladó con la Comisión hasta Choroní; por su parte el funcionario HECTOR ZAPATA, quien ejecuto la revisión corporal tanto de los acusados masculinos MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA y OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA en la Unidad del Parque Nacional Henry Pittier de Maracay, donde logró incautar envoltorios de droga dentro de las partes íntimas de los ciudadanos mencionados como efectuar la inspección del vehículo Palio Rojo donde se trasladaban los acusados, para el momento en que se trasladó conjuntamente con la comisión hacia Choroní este funcionario cumplió su función de resguardar la zona para el momento de los hechos. Respecto al funcionario JESUS CORTEZ, aprecia este tribunal que su función fue meramente prestar apoyo como elemento de seguridad durante el procedimiento realizado en las cocuizas, de igual manera apoyo al funcionario HECTOR ZAPATA, durante la revisión corporal de los ciudadanos masculinos, este funcionario no conformó la comisión que se trasladó a Choroní por cuanto se quedó al resguardo de los cinco (05) ciudadanos aprehendidos. Por su parte el funcionario encargado de manejar el vehículo que traslado a la comisión encargada de efectuar el procedimiento en Choroní fue el funcionario DORMIN OMAÑA, cabe resaltar que el vehículo era propiedad del mismo funcionario, en donde fungió como elemento de seguridad durante el procedimiento practicado en Choroní y finalmente el funcionario ANTHONY URBANEJA, quien participo en la comisión que se trasladó a Choroni y durante el procedimiento cumplió una función de escolta o elemento de seguridad de lugar de la aprehensión del ciudadano EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO.
Aunado a ello, de la actuación policial en el presente asunto, se evidencia que se dio cumplimiento a cabalidad a las previsiones contenidas en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, según lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un adecuado y correcto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente de la Juzgadora serias y razonables indicios sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes.
En este sentido conviene comenzar apuntando que el indicado manual establece:
…omissis…
Se realiza antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir si no se localiza alguna evidencia.
Dentro de los tipos de fijación del lugar de interés Criminalístico y de sus evidencias, serán de cumplimiento obligatorio, la fijación escrita, la fijación fotográfica, y la fijación planimétrica. La fijación videográfica es optativa, así como cualquier otro medio de fijación que pueda ser de utilidad en la investigación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De acuerdo al contenido del señalado Manual, es obligatorio para los funcionarios actuantes en cualquier caso de obtención de la evidencia darle el debido cumplimiento de la cadena de custodia, a los fines de que quede constancia exacta y precisa de las características del mismo; y muy especialmente, de la manera o forma en que se encuentre la evidencia respectiva, antes de proceder a su colección; además, en estos casos, los funcionarios deberán, adicionalmente, llenar la respectiva “planilla de obtención por aseguramiento”.
En el presente asunto, sobre este particular en la actuación policial que se llevó a cabo, y ya antes analizadas por esta Juzgadora, resulta fácil inferir que durante el curso del procedimiento policial en el que se efectuó la aprehensión de los acusados de autos se efectuó el debido cumplimiento de la cadena de custodia durante la incautación de la evidencia; por lo que, existe constancia de la forma en que, según las actas procesales, dicha evidencia fue obtenida puede ser corroborada (Auditada); y en consecuencia, se puede considerar que existan suficientes garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física referida por los funcionarios actuantes, como presuntamente incautada durante el respectivo procedimiento.
Ahora bien, en el presente contradictorio se escucharon todos y cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, testigos y expertos quienes declararon en el presente Juicio como testigos promovidos por la vindicta Publica.
Todos estos elementos adminiculados entre sí, como son los Funcionarios actuantes, expertos confrontado con las respectivas documentales, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, se concluye que, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar que los ciudadanos KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704 , YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969 MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690 y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, son culpables de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 11° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto esta juzgadora tiene la certeza que la sustancias incautadas le pertenecían a dichos ciudadanos.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora en el devenir de debate oral y público, al aplicar la correcta Justicia, los principios de la valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, así como la sana critica, la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, quedo establecido que en fecha doce (12) de enero del año 2023, siendo las 07:00 a 07:20 horas de la noche aproximadamente, se encontraba una comisión en la UNIDAD MILITAR DEL PARQUE NACIONAL HENRRY PITTIER, LAS COCUIZAS, VÍA MARACAY – CHORONI, ESTADO ARAGUA, integrada por los funcionarios GUARATE OCHOA KARINA, ZAPATA RODRIGUEZ HECTOR, CORTEZ FERNANDEZ JESUS, al mando del funcionario GUEDEZ PARRA WUILLIAN, cuando avistan un vehículo con las siguientes características marca Fiat, tipo sedán, modelo palio, color rojo, placas DA104D, en el cual se trasladaban cinco (05) ciudadanos, tres (03) masculinos y dos (02) femeninas, por lo que le indican que se detuviera a los fines de realizarle un chequeo de rutina debido a que observaron que los ocupantes del vehículo tomaron una aptitud nerviosa, por lo que se les realiza una revisión corporal, siendo realizada por la funcionaria GUARATE OCHOA KARINA, la revisión corporal de las ciudadanas femeninas ubicando a la ciudadana KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.185.704, dentro de sus partes íntimas, senos y ropa interior CUATRO (04) envoltorios de restos vegetales de presunta droga y a la ciudadana YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.595.969, DOS (02) envoltorios de restos vegetales de presunta droga, de igual manera el funcionario ZAPATA RODRIGUEZ HECTOR en compañía del funcionario CORTEZ FERNANDEZ JESUS, realiza la revisión corporal de los tres ciudadanos masculinos, logrando incautar al ciudadano MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.081.838, UN (01) envoltorio de restos vegetales de presunta droga y al ciudadano OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.204.690, UN (01) envoltorio de restos vegetales de presunta droga, no logrando incautar ninguna sustancia al ciudadano WINDER JOSE DE LAS PEREIRAS, quien manejaba el vehículo, debido a que estaba prestando sus servicios como taxista, de igual manera fue colectado a cada de uno de los ciudadanos un teléfono celular, en virtud de la evidencias colectadas le informan a su jefe inmediato funcionarios GUEDEZ PARRA WUILLIAN, posteriormente los funcionarios tratando de establecer el destino de dichas sustancias ilícitas, el funcionario GUEDEZ PARRA WUILLIAN, jefe de la comisión, logra determinar una comunicación existente entre la ciudadana KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, con un ciudadano identificado como “Emy” quien se encontraba en la población de Choroní, y que según la comunicación quedo establecido que era la persona quien recibiría la mercancía que trasladaba los cuatro (04) ciudadanos, por lo que siendo las 08:50 horas de la noche aproximadamente, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios GUARATE OCHOA KARINA, ZAPATA RODRIGUEZ HECTOR, URBANEJA SERRANO ANTHONY Y OMAÑA BELLO DORMIN, en un vehículo particular propiedad del funcionario OMAÑA BELLO DORMIN, con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, sin placas, que se trasladó hasta el sector Puerto Colombia en la población de Choroni, donde logran observar al ciudadano EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.051, quien se encontraba en la espera de los ciudadanos que le iba a hacer entrega de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo al ver la comisión sale en veloz carrera pero es aprehendido a escasos metros, posteriormente en presencia de un testigo de sexo masculino, se le realiza la revisión corporal, a quien se le incauto un teléfono celular con dos líneas telefónicas, donde se observó la conversación y comunicación que mantenía con las ciudadanas aprehendidas KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ y YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, por otra parte logro este Tribunal, obtener la convicción con la declaración de la experto Ingeniero Químico EDLLUZ YEPEZ, que efectivamente la sustancias incautadas la cual se encontrada individualizada e identificada con el nombre de la persona a quien se incautó, quedando establecido que los CUATRO (04) envoltorios incautados a la ciudadana KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, estaban constituidos por doscientos setenta y cuatro (274) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de CANNABIS SATIVA, conocida coloquialmente como MARIHUANA, los DOS (02) envoltorios incautados a la ciudadana YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, estaban constituidos por ciento treinta (130) gramos con doscientos (200) miligramos de CANNABIS SATIVA, conocida coloquialmente como MARIHUANA, UN (01) envoltorio incautado al ciudadano OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, estaba constituido por veinticuatro (24) gramos con quinientos (500) miligramos de CANNABIS SATIVA, conocida coloquialmente como MARIHUANA y UN (01) envoltorio colectado al ciudadano MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, UN (01) envoltorio incautado al ciudadano OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, estaba constituido por dieciocho (18) gramos con setecientos (700) miligramos de CANNABIS SATIVA, conocida coloquialmente como MARIHUANA, de igual manera al realizar experticia de barrido químico al vehículo en el que se trasladaban los ciudadanos aprehendidos arrojo como resultado que el mismo no contenía trazas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por otra parte también quedo establecido con la declaración del funcionario HENRRY BORRERO, la ubicación del sitio donde se realizó el procedimiento policial siendo en: Unidad Especial de Seguridad Parque Henri Pittier del Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana N° 42, con sede en la carretera vía Maracay-Choroni, estado Aragua, asimismo la ubicación el sitio donde se realizó la aprehensión del ciudadano EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, estando ubicado en CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR PUERTO COLOMBIA, ENTRADA DEL CALLEJON PUERTO ESCONDIDO, PARROQUIA CHORONI, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, de igual manera quedo establecido la existencia de cuatro (04) teléfonos celulares que fueron incautados a cada de los ciudadanos acusados, los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, desprovistos memoria micro SD, igualmente con la declaración de este experto quedo establecido la existencia del vehículo marca fiat, modelo palio, color rojo, año 1988, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, el cual presentaba además una etiqueta donde se le “taxi”, dejando además fijaciones fotográficas del vehículo, dicha declaración en relación al vehículo fue ratificada con la declaración de la experta funcionaria GREICY BLANDIN, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien indico que logro determinar mediante la experticia a los seriales identificativos del vehículo que los mismo se encontraban en su estado original y que el vehículo no presentaba ningún tipo de solicitud, por otra parte con la declaración del experto funcionario TOVAR LANDINEZ OSCAR, obtuvo este tribunal la convicción acerca de los vaciados de extracción de contenido, de galería, así como registro de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares incautados a los ciudadanos acusados KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, donde quedo establecido conversaciones y comunicación continua entre los ciudadanos acusados, de igual manera indico acerca de la ubicación geográfica de todos los abonados telefónicos destacando la ubicación del teléfono celular de la ciudadana KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, el cual inicio su recorrido en San Mateo, estado Aragua (residencia de la ciudadana) y culmino en la Población de Choroní, además quedo establecido que con el análisis de trazas telefónicas que el abonado telefónico signado con el número 0412-147.43.62, perteneciente a la ciudadana KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ y el abonado telefónico 0424-327.54.93, pertenecía a la ciudadana YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, mantenían constante comunicación con dos abonados telefónicos de unos sujetos identificados como “calimba”, quien está relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y “comdoro”, sujeto recluido en el centro penitenciario de Aragua Tocoron, asimismo se observa en el vaciado telefónico una serie de conversaciones referentes a la venta y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas entre las referidas ciudadanas, igualmente se establecieron negociaciones de mercancía y conversación de la ciudadana KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, con el ciudadano EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, quedando establecido claramente que el mismo iba recibir las sustancias ilícitas que trasladaban los ciudadanos KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, ya que se dedicaba a la venta de dichas sustancias en la Población de Choroní, estado Aragua, dichas afirmaciones fueron ratificadas igualmente con la declaración del experto FELIX PEREZ, adscrito a la división de inteligencia Anti-Drogas del Ministerio Publico, quien de igual manera indico que existía comunicación bilateral entre los ciudadanos acusados y con el abonado telefónico ubicado en el población de Choroní, y ratifico lo indicado en cuanto a la ubicación geográfica de los abonados telefónicos, por lo que, a convicción para esta juzgadora, QUEDO DEMOSTRADO EL HECHO IMPUTADO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL de los ciudadanos KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690 y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 11° Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, conforme al desarrollo del presente debate, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran los elementos constitutivos de los delitos objeto del presente debate, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE Y CONDENA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 11° Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...”y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculación de las pruebas testimoniales de funcionarios, expertos y las pruebas documentales, esta juzgadora responsabiliza y condena a los ciudadanos KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690 y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 11° Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO:
DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
En razón a la solicitud realizada por la defensa privada en audiencia de conclusiones del presente debate oral y público, en la cual solicito se decretara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, procede este Juzgado a fundamentar el pronunciamiento realizado en el mismo acto, de la siguiente manera:
En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el profesional del derecho y que exige un pronunciamiento previo. Se hace importante mencionar lo establecido en los artículos 174, 175, 176 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Articulo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.¨
Articulo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previsto en este código la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 177. Saneamiento Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamada dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 178. Convalidación Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitado hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad…”
En cuanto al criterio Nulidad, la Sala Constitucional del Alto Juzgado de la República, mediante sentencia N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, advirtió lo siguiente:
“…en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.(Subrayado y negritas de este tribunal).
De allí que lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro el espíritu del legislador al advertir que “en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación y después de la audiencia preliminar”, nulidades extemporáneas, cuyo ejercicio es oportuno de los medios recursivos como instrumentos jurídico de la situación que se considere infringida o transgredida dentro de lapso legal, de ser lo contrario, se subvertiría el proceso y las funciones jurisdiccionales en cada fase procesal, por lo que, no es legítimo que cualquiera de las partes en un proceso, cuya inadvertencia haya impedido corregir y sanear los vicios por vía de apelación en la fase correspondiente, pretenda subvertir el debido proceso en detrimento del principio de preclusividad.
Concluyendo este tribunal, que luego del análisis de las actas que conforman el asunto en competencia, se observa que el defensor privado, reclama la nulidad absoluta, de actuaciones verificadas durante la fase de investigación y después de celebrada la audiencia preliminar, petición esta contraria a lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido, la Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2005, estableció con carácter vinculante, que la fase intermedia del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y de permitir que el juez ejerza el control de la acusación.
Por lo que, tomando en consideración los planteamientos anteriores observa esta operadora de justicia, que no existe fundamento para considerar procedente la nulidad de las actuaciones planteadas por el defensor privado ABG. EDGAR ARROYO, en razón, que no cumple con lo exigido por las normas antes descritas que permitan considerar a esta juzgadora que se ha conculcado algún derecho de orden constitucional y quebrantamiento del debido proceso, solo observándose, que los accionantes no ejercieron la facultad y carga de las partes que les otorgo la ley, pretendiendo bajo la advertencia de nulidad reabrir un camino jurídico ya recorrido y se le otorgue el derecho que en inobservancia a los resultados del proceso no ejercieron en la oportunidad jurídica que tendría lugar; correspondiendo a este Tribunal de Juicio, etapa garantista para el establecimiento de la verdad en la reproducción de cada uno de los medios de pruebas admitidos, ya quedando precluida la fase del saneamiento de la sanción procesal, la cual no fue atacada en su oportunidad procesal lo que conllevo a la convalidación de la misma por las partes.
Por la consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal en acatamiento a lo estatuido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, considera que lo planteado por elABG. EDGAR ARROYO, quien actúa como defensor privado de los ciudadanos acusados, debe declararse sin lugar, no existiendo vicio de carácter procesal que vulnere los derechos y garantías constitucionales de la víctima de autos; siendo lo procedente y ajustado en derechoNEGAR LA NULIDAD ABSOLUTA.Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)” .
De igual manera en cuanto a la apreciación de las pruebas, en fecha más reciente, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 921 de fecha 07-11-22, con Ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson:
“…el juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana la crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”.
De igual manera ha señalado en Sentencia N° 062 la Sala de Casación Penal del Máximo Juzgado de la República, Expediente N° C20-58 de fecha 19/07/2021, en relación a la motivación de las sentencias:
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente. Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, dejo sentado que: “ Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Orgánico Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo, dentro de un determinado tipo penal. Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo las partes como para el estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de toda y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación luego de concluido el debate probatorio conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación explicar de qué manera y bajo que supuestos llego a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa…” (Subrayado propio).
Ahora bien, en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que los referidos endilgados por la representación del Ministerio Publico en particular el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la jurisprudencia como un delito de lesa humanidad, y por ende, de repercusiones en la sociedad considerables que puedan afectar su normal desenvolvimiento y desarrollo para el bienestar todos los miembros de la colectividad, como es la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, de todos y todas, donde el Ministerio Publico es la institución encargada de resguardarlas garantías y derechos constitucionales no solo de la partes en un determinado proceso penal, sino de todos los habitantes de nuestro país al estar involucrado como se refirió supra los bienes jurídicos tutelados considerados de gran transcendencia para todos los ciudadanos…”. (Sentencia N° 352 de fecha 11/11/2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly).
En cuanto a la valoración de las pruebas escuchadas durante el debate, en materia de Drogas, ha establecido mediante Sentencia N° 793 la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° 98-0971, de fecha 07/06/2000, lo siguiente:
“…En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen...”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la suficiente carga probatoria, que permitió a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación de los acusados de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fundamento de la sentencia condenatoria, el cual debe basarse en pruebas suficientes que demuestren el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ...De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…” (Subrayado propio).
Por otra parte, ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, por cuanto se hace necesario que existan otros medios de prueba, que permitan al sentenciador obtener la convicción acerca de la participación del justiciable, en los hechos que se le atribuyen.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…” (Subrayado propio).
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, siendo así en el presente juicio esta juzgadora obtuvo el convencimiento, mediante la valoración de lo señalado por los funcionarios y la articulación de las declaraciones de otros medios de prueba, como los expertos que establecieron los hechos, así como la conducta desplegada por los ciudadanos que fueron objetos del presente debate.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con una grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Partiendo de las anteriores disposiciones legales, se deduce que dentro del proceso penal venezolano, resulta de gran importancia y transcendencia la función que cumple el juez, la cual debe ser de manera imparcial, transparente, idónea, expedita, ya que con dicha actuación se estaría garantizando la preeminencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con ello hacer cumplir el mandato de la Constitución, así como las Leyes de la República, y las Jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal, puesto que su autoridad judicial lo compromete a ello; por lo que, a los fines de lograr tan importante labor, en la toma de las decisiones, se debe tomar en cuenta el daño social causado y castigar a todas aquellas personas que resulten implicados en actividades que atenten contra el bienestar y desarrollo de todos los habitantes de esta nación, siendo una de estas actividades el delito del presente debate como lo es, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como un delito de Lesa Humanidad según reiteradas jurisprudencias dictadas por el Alto Tribunal de la República.
De este modo, el Tribunal reitera que considera que quedó demostrado el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690, EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 11° Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que la sentencia a recaer ha de ser CONDENATORIA; y así se decide.
CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Ministerio Publico en su acusación, en contra de los ciudadanos: KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690, EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, los mismos se CONDENAN por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 11° Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
CAPITULO V
PENALIDAD
Es criterio de esta juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios y expertos evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704 , YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690, EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el agravante establecida en el artículo 163 numeral 11º Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, IMPONIÉNDOLES la PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el agravante establecida en el artículo 163 numeral 11º Ejusdem, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el término medio de la pena conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual se obtiene sumando ambos extremos establecidos y dividiendo su resultado a la mitad, que sería DIEZ (10) AÑOS, asimismo al aplicar la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, se realiza el aumento de la mitad de la pena siendo el mismo CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y al realizar la sumatoria de la pena y el aumento de la mitad de la misma en virtud de la agravante, da como resultado QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de igual manera en relación al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se procede a calcular el término medio de la pena conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual se obtiene sumando ambos extremos establecidos y dividiendo su resultado a la mitad, que sería TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, igualmente en virtud de la concurrencia de delitos y en cumplimiento a lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, se efectúa la rebaja de la mitad de la pena de este delito, quedando en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, finalmente al realizar la sumatoria de las penas de ambos delitos se obtiene como resultado la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, razón por la cual CONDENA a los acusados KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690, EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada en este acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los acusados: 1) KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, fecha de nacimiento: 15-07-2002, natural de: La Victoria, estado Aragua, Edad: 21 años, domiciliada en: CALLE TACHIRA, CASA N° 27, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA; 2) YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, fecha de nacimiento: 23-07-2002, natural de: La Victoria, estado Aragua, Edad: 21 años, domiciliada en: SECTOR FLORES, BARRIO NEGRA MATEA, CASA N° 56, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, 3) MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, fecha de nacimiento: 22-07-2001, natural de: La Victoria, estado Aragua, Edad: 22 años, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL, SECTOR FLORES, CASA S/N, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA; 4) OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690, fecha de nacimiento: 04-01-2000, natural de: La Victoria, estado Aragua, Edad: 23 años, domiciliado en: LOS ANGELINOS, CALLEJON ARBOLEDA, CASA S/N, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA; 5) EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, fecha de nacimiento: 28-07-1964, natural de: Choroni, estado Aragua, Edad: 59 años, domiciliado en: SECTOR PUEBLO NUEVO, FRENTE A LA GUARDIA, CALLEJON PUERTO ESCONDIDO, CASA N° 08, CHORONI, ESTADO ARAGUA, por haberse encontrado comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el agravante establecida en el articulo 163 numeral 11º Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051 y OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la ciudadana KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, este tribunal revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, otorgada en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no persiste actualmente el motivo por el cual este Tribunal otorgo el cambio de sitio de reclusión de arresto domiciliario en su residencia, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión el Centro de Formación Mujeres Nuevas “Manuelita Sáenz”, con sede en la Población de Torocon. SEXTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. OCTAVO: Se acuerda la copia simple solicitada por la representación fiscal del ministerio público, una vez se cumpla los trámites administrativos por la secretaría administrativa de este Tribunal. NOVENO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala de la dispositiva del fallo. En Maracay a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a los acusados KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704 y YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690, EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, a los fines de la imposición del texto integro de la presente sentencia condenatoria. Publíquese. Diaricese. Cúmplase…”

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo la seis y doce (06:12) horas de la tarde, se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y veintiséis (02:26 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente y Ponente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERA y el alguacil asignado ciudadano PDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-790-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por los ABG. EDGAR ARROYO y ABG. HELYNAI RONDON, en su carácter de Defensores Privados, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha trece (13) del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025) y publicada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 4J-3029-23, en fecha ocho (08) del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:
…omissis…
TERCERO: CONDENA a los acusados MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cedula de identidad N° V-30.081.838, fecha de nacimiento: 22-07-2001, natural de la Victoria, estado Aragua. Edad: 22 años domiciliado en CALLE PRINCIPAL, SECTOR FLORES, CASA S/N. SAN MATEO ESTADO ARAGUA. TELEFONO NO POSEE); OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.690, fecha de nacimiento 04-01-2000, natural de la Victoria, estado Aragua, Edad: 23 años domiciliado en los ANGELINOS CALLEJON ARBOLEDA, CASA S/N, SAN MATEO ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 432.14.75; EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.249.051, fecha de nacimiento 28-07-1968, natural de Choroni, estado Aragua, Edad 59 años domiciliado en: SECTOR PUEBLO NUEVO, FRENTE QA LA GUARDIA, CALLEJON PUERTO ESCONDIDO, CASA N° 08 ESTADO ARAGUA TELEFONO (0416) 146.75.70 (De su hija Noremis Utrera); KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.185.704, fecha de nacimiento 15-07-2002, natural de la Victoria, estado Aragua, Edad 21 años, domiciliada en: CALLE TACHIRA, CASA N° 27, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 532.28.47 (De su madre Darlis Hernández): YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.595.969, fecha de nacimiento 23-07-2002, natural de la Victoria estado Aragua, Edad 21 años, domiciliada en SECTOR FLORES, BARRIO NEGRA MATEA, CASA N° 56, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 485.88.50, por haberse comprobado su participación en los hechos objetos en el presente juicio, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal CUARTO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cedula de identidad N° V-30.081.838, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.595.969, EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.249.051, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: En relajación a la ciudadana KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.185.704, este tribunal revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad otorgada en fecha venidos (22) de febrero de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no persiste actualmente el motivo por el cual este Tribunal otorgo el cambio de sitio de reclusión de arresto domiciliario en su residencia, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los articu8los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión el Centro de Formación Mujeres Nuevas “Manuelita Sáenz”, con sede en la Población de Tocaron.
…Omissis…”.
En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el ABG. EDGAR ARROYO, en su carácter de Defensor Privado, el ABG. HELYNAI RONDON, en su carácter de Defensor Privado; la ABG. KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua; el ABG. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua; la ciudadana YORGELIS CASTERLIN LÓPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.369, en su condición de Acusada, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 421, Tocoroncito, estado Aragua; la ciudadana KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, en su condición de Acusada, previo traslado del Centro de Coordinación Policial “Cuartelito” con sede en San Carlos, Maracay, estado Aragua; el ciudadano MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, previo traslado del Centro de Formación para Hombres Nuevos “Libertador” en Tocuyito estado Carabobo; el ciudadano OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690, previo traslado del Centro de Formación para Hombres Nuevos “Libertador” en Tocuyito estado Carabobo y el ciudadano EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, previo traslado del Centro de Formación para Hombres Nuevos “Libertador” en Tocuyito estado Carabobo. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: el ABG. EDGAR ARROYO, en su carácter de Defensor Privado, quien manifestó lo siguiente: “…Buenas tardes, recurro conforme a lo establecido en el artículo 443 y 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar sea revisada y revocada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Juicio, por los detalles siguientes, ratificando el escrito de apelación, sin embargo se hace el resumen en esta audiencia oral, la primera denuncia fueron los hechos y el desarrollo del debate, la falta de motivación de la sentencia, la cual corresponde en indicar sus razones jurídicas y que adminicule en el debate oral y público, y de la sentencia, alego la falta de de motivación, porque nunca indica realmente cual fue su razón, que dio motivo a la sentencia condenatoria, ella solo indicó cada una de las actuaciones de cada uno de los funcionarios, fueron 11 audiencias y 11 medios de prueba, solo indicó cada actuación y la labor de cada uno de ellos, nunca dijo cuál era la razón que daba certeza de la responsabilidad de mis representados, para dar certeza a juzgar y declarar como responsables de estos delitos los cuales se les condenó. El máximo tribunal establece que el procedimiento penal debe ser perfecto, esto en la sentencia dejo mucho que desear y considero que no convenció ni indico cual es la responsabilidad de mis defendidos con respecto a las actuaciones policiales; el medio probatorio que más me llamo la atención, fue la inspección técnica hecha al momento de la aprehensión, el funcionario que la realizó, el mismo dijo que no se encontraba en el sitio de la aprehensión, como el juez puede valorar y motivarse de ese medio probatorio que no cumple con la norma procesal, por ende no puede ser motivo para condenar; la segunda denuncia se refiere a la inobservancia de la norma, en el juicio oral y en el proceso, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Máxima Penal y la Doctrina Penal, nos dan las herramientas para practicar los procedimientos, la obligación del Juez que revisa una causa en la fase intermedia o de juicio, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, el juzgado debe garantizar que el proceso sea a favor del imputado. El numeral 5 de la aplicación de la norma incólume a estos procesos. Hubo un funcionario que vino al debate oral y público e indicó que no había adjuntado la cadena de custodia que el mismo practico, la misma es requisito indispensable para comenzar el proceso penal. En este caso si el funcionario violentó o traspasó, y esta defensa lo denunció, mal pudo ignorar la juez al no aplicar el art 174, 26, 247 y 49 de la Constitución, todos esos actos deben ser declarados nulos o no deben tener efectos, unos funcionarios hicieron una práctica fuera del orden de la ley y si estuvieren malos la juez A quo debe ordenar la subsanación, y esta lo que hizo fue tomar estos elementos, le dio fuerza probatoria, violeto los establecido en los artículos 174 y 22 lo que respecta a la valoración de las pruebas, si estos elementos no estaban contestes no han debido ser valorados, en resumen estas dos denuncias son suficientes para que establezcan un criterio distinto al ya establecido por la juez A quo, y den la oportunidad para hacer un juicio con las garantías ya establecidas en la norma, para que se llegue a un término justo, sea una sentencia absolutoria, un nuevo juicio, justo para los enjuiciables con los principios procesales y criminalísticos, solicito se declara con lugar el recuro de apelación, ratificando todo el contenido del escrito, y se revoque el juicio para la celebración de un nuevo juicio con las garantías procesales, y en un tribunal distinto. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al: ABG. HELYNAI RONDON, en su carácter de Defensa Privada, quien expone lo siguiente: “…No. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al: ABG. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, el día de hoy comenzare precisamente con una frase del colega, respecto a una sentencia justa, es verdad hace falta en el proceso una sentencia justa, que favorezca no solo al imputado sino también a la víctima, siendo este el estado venezolano, el Tribunal Cuarto (04°) de Juicio dicto una decisión en fecha 13-06-2025 y publicada el 08-10-2025, por unos hechos en los cuales están implicados los ciudadanos presentes en sala, delitos que en el mismo orden de las denuncias expuestas, y ejercidas por la defensa técnica y en los cuales no puede haber una ilogicidad en la decisión dictada, una vez que se llevó al proceso unas actuaciones donde fueron evacuados expertos y pruebas documentales, que pueden verificarse en el texto íntegro de la sentencia, la cual lleva a la convicción de la juez a los fines de sentenciar a los ciudadanos presentes en sala por el hecho punible, imponiéndoles la sentencia condenatoria de 16 año y 8 meses, se puede evidenciar e la misma que no puede haber una ilogicidad en la sentencia, estos vicio que a que hace referencia el defensor, si ya se está en la fase de juicio, y ellos no apelaron de los errores que mencionaron, en esta fase del proceso no los pueden alegar, considero es extemporáneo cuando ya estamos en esta fase aludir unos vicios que no se explanaron en su comienzo, la juez del tribunal A quo dicto su decisión conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la regla de la lógica y sus máximas de experiencia, por ellos esta representación fiscal ratifica la contestación al recurso de Apelación, toda vez que es un delito que no prescribe y es un delito de lesa humanidad, solicito que no sea admitido el escrito de apelación y se ratifique la sentencia dictada por el tribunal Cuarto (04°) de Juicio. Es todo…”. Seguidamente se le cede la palabra al: ABG. KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…es todo…”. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo…” Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada YORGELIS CASTERLIN LÓPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.369, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo…” Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo…” Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo…” Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo…” Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las dos y cincuenta (02:50 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente iniciando con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Por otro lado, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral

1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, articulados que señalan la obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso y enervan específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10-0373, de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso:

“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional (…), ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal y como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución”.

En ese sentido, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dar respuesta a los apelantes y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].

A la luz de estas consideraciones, frente al actual recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, por los profesionales del derecho EDGAR ARROYO y HELINAY RONDON, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados, KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690 y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicado en su texto íntegro en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), identificado con el alfanumérico el Nº 4J-3029-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en consecuencia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDGAR ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.934 y HELINAY RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.255, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados, KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690 y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, esta Sala 2, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, que en las actuaciones que conforman el presente asunto, el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicado en su texto íntegro en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025) en el asunto penal signado con el alfanumérico Nº 4J-3029-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), entre otros pronunciamientos: CONDENA a los ciudadanos acusados KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690 y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por HABERSE PROBADO los hechos objeto del presente Juicio y su participación en los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), los profesionales del derecho EDGAR ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.934 y HELINAY RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.255, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados, KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690 y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, ejercieron formal recurso de apelación, donde sostienen lo siguiente:

“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA (I):
FALTA, CONTRADICCION O ILOGICODAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION
DE LA SENTENCIA.
FALTA DE MOTIVACION
La motivación de la sentencia ciudadanos magistrados debe ser una explicación detallada no autómata de la valoración individual y adminiculada de cada elemento probatorio que los mismos se entrelacen entre si y que den claridad y garanticen la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva ordena por la constitución para las partes intervinientes en el proceso, en el caso que nos ocupa aún y cuando la ciudadana juez trascribió las deposiciones de cada funcionario interviniente en el proceso en su valoración individual, valoración totalmente contradictoria, trato de establecer una adminiculación de las distintas actuaciones de los funcionarios actuantes tratando de entrelazar unos hechos oscuros y contradictorios en cada declaración de los funcionarios que pretendió reflejar como probanza de la culpabilidad de nuestros representados…”

Sobre esta base podemos establecer que los recurrentes realizan dos (02) denuncias en su solicitud las cuales serán discriminadas de la siguiente forma:

Resolución de la Primera Denuncia:

En tal sentido, se observa que el apelante en su invoca en su delación el numeral 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…””

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gómez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2).

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Es importante destacar para esta Alzada, lo que determino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 683, de fecha 14 de agosto de 2017, ratificado en fecha 22 de octubre de 2020, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, en la cual expresó:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

Respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre) en la cual se estableció sobre este particular lo siguiente:

“…la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)…”

Se establece entonces que, es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, a una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En consecuencia, corresponde a esta Sala 2 revisar el fallo impugnado por la recurrente con la finalidad de constatar la motivación dictada por el a quo, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Órgano Superior lo siguiente:

Con base al análisis individual de las pruebas testimoniales destaca el hecho de que la Juzgadora dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de todas y cada una de las declaraciones realizadas por los deponentes así como extrajo del juicio los elementos la llevaron al convencimiento sobre la decisión CONDENATORIA dictada en contra de los acusados, ello se puede claramente denotar, luego de la revisión de las actas de juicio y de la sentencia, al efectuar la Jurisdicente su labor de fundamentación, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados durante el debate, así como la respectiva conclusión de la sentencia dictada en perjuicio de los ciudadanos acusados, KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690 y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051

Aludida la denuncia del solicitante con relación a la falta de motivación por parte de la Jueza del Tribunal Cuarto (04°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estima esta Sala citar, que del análisis efectuado a la fundamentación realizada se observa que razonó y motivó los porqués de lo decidido, así como esgrimió durante el juicio las pruebas promovidas entre la que destacan cada una de las deposiciones realizadas por los expertos, los elementos probatorios, así como la deposición de los funcionarios actuantes.

De lo anterior, es de suma importancia destacar por este Tribunal Superior que, si bien es cierto que el solo dicho de los funcionarios actuantes no basta por sí mismo para determinar de forma automática la participación de los ciudadanos en la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que dicha limitación cede ante la concatenación lógica y coherente de los elementos de convicción. En este sentido, cuando los testimonios de los funcionarios convergen entre sí y se ven robustecidos por las declaraciones de expertos y los resultados de experticias técnicas tales como, vaciados de contenido, inspecciones técnicas y registros de cadena de custodia, lo que constituye un acervo probatorio sólido.

Aun ante la ausencia de testigos presenciales, este conjunto de pruebas indirectas o indiciarias resultan suficientes para determinar la participación de los involucrados en los hechos ventilados, fundamentándose en que, si bien el testimonio policial no constituye una verdad absoluta ni goza de una presunción de veracidad ciega, su relevancia jurídica se transforma cuando la declaración no se presenta de forma aislada, es por esto que bajo el Principio de Libertad Probatoria, los hechos pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba lícito, permitiendo que el dicho del funcionario inicialmente un elemento subjetivo se objetive mediante el rigor de las experticias científicas.

En consecuencia, se configura una verdad procesal con un alto grado de eficacia convictiva, toda vez que el juzgador no fundamentó su decisión de manera aislada en la narrativa funcionarial, sino en la coherencia técnica, cronológica y lógica que dimana de la integridad del expediente. Esta convergencia de elementos dota de certeza el nexo causal entre los sujetos y el hecho punible. Bajo esta premisa, al analizar los testimonios de los expertos y funcionarios actuantes debidamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Juzgado de Control, esta Alzada constata que la juzgadora de instancia estructuró y adminiculó con rigurosidad técnica cada uno de los medios probatorios evacuados. Por lo tanto, el fallo condenatorio se encuentra ajustado a derecho, por cuanto existió prueba de cargo suficiente y lícita, con entidad absoluta para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables, tal como se desprende del siguiente extracto:":

“…resulta fácil inferir que durante el curso del procedimiento policial en el que se efectuó la aprehensión de los acusados de autos se efectuó el debido cumplimiento de la cadena de custodia durante la incautación de la evidencia; por lo que, existe constancia de la forma en que, según las actas procesales, dicha evidencia fue obtenida puede ser corroborada (Auditada); y en consecuencia, se puede considerar que existan suficientes garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física referida por los funcionarios actuantes, como presuntamente incautada durante el respectivo procedimiento.
Ahora bien, en el presente contradictorio se escucharon todos y cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, testigos y expertos quienes declararon en el presente Juicio como testigos promovidos por la vindicta Publica.
Todos estos elementos adminiculados entre sí, como son los Funcionarios actuantes, expertos confrontado con las respectivas documentales, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como corolario, observa este Tribunal de Alzada que bajo el conocimiento y máximas experiencias de la juzgadora, una vez evacuada, escuchada y evaluada toda la carga probatoria durante el proceso de debate oral y público, quedo demostrada la participación de los acusados en los hechos imputados, tal y como se evidencia en los fundamentos realizados en la decisión dictada en el extracto siguiente:

“…se concluye que, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar que los ciudadanos KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704 , YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969 MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690 y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, son culpables de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 11° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto esta juzgadora tiene la certeza que la sustancias incautadas le pertenecían a dichos ciudadanos.…”

De lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO indicando lo siguiente.

“…para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…”
…omissis…
Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”

En consecuencia debe destacar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño mediante decisión Nº 1632 de fecha 31 de octubre de 2008, quien ratificó que: “…el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria. En ese sentido, para que una persona pueda ser condenada quien acusa tiene la carga de probar el contenido de su imputación…”. En concreto, la Sala Constitucional señaló las siguientes características de la actividad probatoria, donde se ratifica lo siguiente.

“…1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada. (subrayado de esta sala)…”.

Por todas las alegaciones antes señaladas y observando este tribunal Superior que la Jurisdicente detallo y fundamento todas y cada una de las razones por las cuales le dio valor probatorio a las deposiciones hechas, esta Sala declara Sin Lugar la denuncia de inmotivación de la sentencia delatada por los recurrentes, y así se decide.

Resolución de la Segunda Denuncia:

Por último, se observa que los apelantes en su segunda delación invocan el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente “…5°.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, Siendo que los mismos sostienen lo siguiente:

“…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA (II):
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIOIN DE UNA NORMA JURIDICA
INOBSERVAMCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Establece nuestro código orgánico procesal penal ciudadanos magistrados la forma debida en la cual deben practicarse los procedimientos policiales y los correctivos posibles o efectos posibles que acarrean los errores cometidos por los actores del proceso y su debido tratamiento, para su debida corrección, posible subsanación o definitiva erradicación del error, nuestros artículos constitucionales 26, 49 numerales 1 y 3, y 21…”

Respecto a la denuncia examinada, los recurrentes alegan la configuración del vicio previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentando su agravio en la deposición del experto Henry Borrero. Argumentan que, al no haberse trasladado personalmente al sitio del suceso para la fijación fotográfica, su testimonio carecería de eficacia probatoria. Ante esto, esta Alzada procede a realizar un análisis exhaustivo y pormenorizado de la denuncia en contraste con la motivación del fallo.

Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 186 del COPP, la Inspección Técnica supone la comprobación personal y directa del estado de los lugares por parte del funcionario, en el presente caso el experto Borrero admitió no haber concurrido físicamente al sitio, empleando para su dictamen registros fotográficos remitidos por terceros y coordenadas de geolocalización, no obstante, tal deficiencia técnica no deviene necesariamente en la nulidad o el descarte de la prueba, por cuanto la Juez de Instancia aplicó correctamente el principio de adminiculación y complementariedad probatoria.

Se observa que la juzgadora otorgó valor a dicho testimonio no como un acto aislado de percepción sensorial, sino como una referencia espacial objetiva, al coincidir las coordenadas de Google Maps y el registro fotográfico de la fachada con el lugar de la aprehensión descrito por los funcionarios actuantes y el resto de los expertos como la Ing. Edlluz Yepez, es por lo que en el sitio del suceso quedó fijado geográficamente de manera indubitable. En este sentido, la Jurisdicente valoró con acierto la finalidad del acto la descripción y ubicación del entorno, la cual guarda absoluta coherencia con el resto del acervo probatorio, todo esto bajo el sistema de la Sana Crítica y la Libre Apreciación de las Pruebas, el juzgador priorizó el resultado convictivo de una verdad procesal que no fue desvirtuada, siempre que de ello no se desprendiera la violación de derechos fundamentales.

Lo expuesto encuentra su sustento en la valoración realizada por la juzgadora, tal como se desprende del siguiente extracto de la resolución recurrida


“…omissis…
Los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, siendo así en el presente juicio esta juzgadora obtuvo el convencimiento, mediante la valoración de lo señalado por los funcionarios y la articulación de las declaraciones de otros medios de prueba, como los expertos que establecieron los hechos, así como la conducta desplegada por los ciudadanos que fueron objetos del presente debate.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con una grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia, al constatar que los medios probatorios fueron debidamente discriminados, analizados y comparados, lo que condujo de forma lógica a un fallo condenatorio, esta Alzada no evidencia quebrantamiento alguno del ordinal 5° del artículo 444 del COPP, resultando la denuncia a todas luces improcedente.

Siendo pertinente señalar que existe quebrantamiento u omisión al no otorgarle valor probatorio a las testimoniales traídas al debate ya que esto genera indefensión a las partes, todo ello basados en que por excelencia las pruebas del derecho penal son determinantes para otorgar brillo jurídico a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el quebrantamiento, inobservancia, omisión o errónea aplicación de las normas jurídicas, no solo lesionan el derecho procesal penal, sino que lesionan y tocan fuertemente los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente al haberse verificado con suficiente claridad y determinación el fallo recurrido, otorgando la debida valoración a los órganos de prueba, debidamente fundado en las delaciones ut supra resueltas es por lo que esta Sala 2, declara Sin Lugar la segunda y ultima petición del recurso de apelación y así se decide.

Finalmente por cuanto las dos (02) delaciones planteadas por el recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fueron declaradas sin lugar en todas y cada una de sus partes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EDGAR ARROYO y HELINAY RONDON, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, identificada con el alfanumérico el Nº 4J-3029-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690 y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDGAR ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.934 y HELINAY RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.255, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados, KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690 y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por los Abogados EDGAR ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.934 y HELINAY RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.255, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados, KEYLIN DARLYANA MIER Y TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.185.704, YORGELIS CASTERLIN LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.595.969, MIGUEL ALBERTO LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.081.838, OMALY ESTEVEN BORGES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.690 y EMILIO ANTONIO UTRERA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.051 quienes recurren de la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, identificada con el alfanumérico el Nº 4J-3029-23 (Nomenclatura de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida y decretada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en el expediente penal Nº 4J-3029-23 (Nomenclatura de Instancia).
CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria




Causa 2As-790-25 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº4J-3029-23 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.