I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de medida preventiva presentada por los Abogados en ejercicio TOMAS BARRIOS SANCHEZ y BLANCA BRAVO LEÓN, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 149.520 y 132.200 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIANA CAROLINA STEFANELLI LANDER, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.155, demandante en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BELEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2008, bajo el número 85, tomo 38-A, con RIF número J-296781230, representada por su presidenta la ciudadana CARMEN BELEN MEDINA FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.385, y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2025.




II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de mayo de 2025, la parte actora, consignó escrito donde solicitan MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES (folios del 04 reverso al 06, CM) en donde señaló, ratificada en fecha 27 de junio de 2025 y en fecha 27 de noviembre de 2025, donde señalaron entre otras cosas, lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada en primer lugar hizo uso del inmueble hasta la terminación del contrato de arrendamiento, sin pagar el correspondiente canon de arrendamiento, como lo ha hecho hasta ahora y en segundo lugar seguir deteriorando el inmueble por las condiciones en que fue entregado el inmueble sin que realice las reparaciones ó arregle los daños en el mismo y además podría seguir insolvente por todo el tiempo como en efecto ha hecho durante todos estos meses incluyendo lo dure el presente Juicio; así como también retirarse de la propiedad y dejar el inmueble en las condiciones en que se encuentra sin realizar ninguna reparación, en vista que la empresa hoy demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN BELEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Noviembre de 2008, bajo el número 85. tomo 38-A. con RIF número J- 296781230, representada por su Presidenta, la ciudadana CARMEN BELEN MEDINA FEBLES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, civilmente hábiles, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.726.385 y de este domicilio, en la siguiente dirección donde es una de sus principales sedes: Avenida Aragua, N°246, Barrio Andrés Eloy Blanco, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, hasta el momento a hecho caso omiso a las innumerables veces que mis abogados y mi persona a tratado de resolver esta situación de manera amistosa.
Ciudadano Juez en vista que en el libelo de la demandad y en este escrito he acompañado medios de prueba que constituyen una presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, por ello pido al Tribunal de conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO 11, Articulo 591 у siguientes, del Código de Procedimiento Civil, decrete y ordene practicar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada a los fines de lograr el pago de las cantidades debidas por la demanda en autos, en ocasión de los cánones insolutos y a los daños y perjuicios que ha ocasionado al inmueble y como justa indemnización por el uso del inmueble hecho por la demandada, cantidad que a la presente fecha alcanza la suma de ocho (8) MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO EQUIVALENTES A CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES Bs. 445.800,00) SIN CANCELAR equivalentes a SEIS MIL EUROS (€ 6.000), y de una deuda en condominio por cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DIEZ (€700,00), los daños fueron BOLIVARES (Bs.52.010,00) SETENCIENTOS cuantificados por el Perito experto en su informe por la cantidad DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.67.564,00) equivalentes a TREINTA Y CINTO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS (€35.943,00), arrojando un monto total de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOA TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 3.134.939,90) equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS (€ 42.193), monto cuyo pago ha sido demandado en el presente libelo.
Para los extremos de ley a los fines de la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada, en vista que se encuentran plenamente acreditados en el presente descrito, de tal suerte que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo, is doctrinalmente conocido como "periculum in Mora" viene dado con la injustificable de tardanza, por mejor decir, el reiterado, voluntario, injustificable e ilegal retardo de la arrendataria en el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que en ocasión del contrato de arrendamiento nacieron en su esfera jurídica de obligaciones, principalmente en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, cuyo pago se pide en este acto, como justa indemnización por el uso del inmueble que hasta la presente fecha ha hecho la demandada y a los fines de evitar el ilícito enriquecimiento sin causa por parte de la arrendataria, en evidente perjuicio de mi mandante, si aunado a ello, tenemos que la doctrina ha puntualizado el criterio de que "la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras consideraciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora" (Emilio Cabanella, Código de Procedimiento Civil, Pág. 585), tenemos con sobradas razones acreditado el requisito de procedencia analizado y así pido de este Tribunal sea apreciado.
Si a esa tardanza sumamos, la evidente condición de contumacia que ha tenido la arrendataria frente a su obligación principal, cual es el pago de la pensión de arrendamiento, es evidente que nos encontramos frente a una arrendataria que es poco dada a cumplir cabalmente sus compromisos, por lo cual resulta alto dificil creer que una vez obtenido un pronunciamiento judicial, la demandada de cumplimiento voluntario a la obligación que ha evadido de manera voluntaria y reiterada en perjuicio de mís representados.
Por otra parte, acreditamos el "fumus bonis iuris" o presunción de derecho reclamado, con la documentación que sustenta la presente acción ya consignada, la cual reproducimos integramente en este acto y con las constancias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se apreciara "el estado de insolvencia en que se encuentra la demandada".
Igualmente se acredita no siendo menos importante el "Periculum in Damni" o el peligro inminente del daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Nuestra doctrina y jurisprudencia se ha encargado de estudiar los conceptos de PRESUNCION GRAVE por lo que bien vale decir o repetir lo que reiteramos, que resulta indispensable evitar la ILUSORIEDAD en la ejecución del fallo, o el PELIGRO INMINENTE DEL DAÑO, por tanto acordar la medida solicitada, depende de la naturaleza, indole, objeto y fin de la presenta demanda, la cual resulta claro que en el presente caso concurren las condiciones de procedencia de las medidas que se solicitan, entendiendo tales como FOMUS BONI IURIS o presunción grave del derecho que se reclama, PERICULUM IN MORA la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo y PERICULUM IN DAMNI la existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionadas por la otra.
Y por último, sabiendo que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado (demandado), antes de la sentencia; y a los efectos de la práctica de la medida de embargo, es por lo que pido al digno Tribunal se sirva a librar comisión al ciudadano Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua…”
Por otro lado, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2025, exponen:
“…DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada en primer lugar hizo uso del inmueble hasta la terminación del contrato de arrendamiento y tiempo adicional, sin pagar el correspondiente canon de arrendamiento en segundo lugar la falta de cuidado y el grado de deterioro del inmueble al momento de ser recibido aunado a las condiciones en que fue entregado el inmueble sin que realice las reparaciones ó arregle los daños ocasionados por las acciones de la parte demandada tal como se evidencia en el contrato, tercero el grado de insolvencia ante el condominio y demás gastos comunes de todo el conjunto residencial por el tiempo que estuvo la parte demandada en ocupación del inmueble y además podría seguir insolvente por todo el tiempo como en efecto ha hecho durante todos estos meses incluyendo lo que dure el presente Juicio, en vista que la empresa hoy demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN BELEN, C.A., inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Noviembre de 2008, bajo el número 85. tomo 38-A, con RIF número J-296781230, representada por su Presidenta, la ciudadana CARMEN BELEN MEDINA FEBLES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, civilmente hábiles, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V-8.726.385 y de este domicilio, en la siguiente dirección donde es una de sus principales sedes: Avenida Aragua Nº246, Barrio Andrés Eloy Blanco, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, hasta el momento ha hecho caso omiso a las innumerables veces que sea a tratado de resolver esta situación de manera amistosa., es por lo que como evidencia de esto se consigna una ACTA de ENTREGA privada suscrita por el ciudadano FREDDY PITRE MEDINA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V-21.100.128, quien ostenta el cargo de GERENTE DE COMPRAS Y VENTAS NACIONALES E INTERNACIONALES DE CORPORACIÓN BELEN, C.A. la cual anexo marcada con la Letra "A"; donde se observa que la entrega formal de las llaves se realizo el dia 15 de Febrero de 2025, yendo contra lo habitual y el uso y costumbre en estos casos que se entreguen las llaves en el inmueble para asi constatar el estado de conservación del mismo, aquí ciudadana Juez se da por sentado una falta de buena fe y el carácter doloso con lo que la parte demandada actuó desde el principio no queriendo cumplir con las obligaciones contractuales y entregar el Inmueble en buen estado tal como fue dado. en original que daba la sucursal que se encontraba en el sector San Agustin, siendo en la actualidad que en esta misma sede ya se encuentra otra empresa que vende vehículos, para demostrar la existencia de esa sede años anteriores.
Ciudadana Juez en vista que en el libelo de la demandad y en este escrito he acompañado medios de prueba que constituyen una presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, en las figuras de la insolvencia del condominio y gastos comunes, la falta de pago de cánones de arrendamiento y el grado de destrucción con la que se recibió el inmueble por parte de CORPORACIÓN BELEN, C.A, por ello pido al Tribunal de conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO II, Artículo 591 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, decrete y ordene practicar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada a los fines de lograr el pago de las cantidades debidas por la demanda en autos, en ocasión de los cánones insolutos y a los daños y perjuicios que ha ocasionado al Inmueble y como justa Indemnización por el uso del inmueble hecho por la demandada, cantidad que a la presente fecha alcanza la suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOA TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 3.134.939,90) equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS (€ 42.193), monto cuyo pago ha sido demandado en el presente libelo.
Para los extremos de ley a los fines de la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada, en vista que se encuentran plenamente acreditados en el presente escrito, de tal suerte que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo, doctrinalmente conocido como "periculum in Mora" viene dado con la injustificable tardanza, por mejor decir, el reiterado, voluntario, injustificable e ilegal retardo de la demandada CORPORACIÓN BELEN, C.A. en el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que en ocasión del contrato de arrendamiento nacieron en su esfera juridica de obligaciones, principalmente en el Incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, cuyo pago se pide en esta causa, como justa indemnización por el uso indebido del inmueble generando daños que están debidamente detallados en inspección judicial MARCADA LETRA "B", tales daños cuantificados y detallados en informe técnico MARCADO LETRA "C" a los fines de evitar el ilícito enriquecimiento sin causa por parte de la arrendataria, en evidente perjuicio de mi mandante, si aunado a ello, tenemos que la doctrina ha puntualizado el criterio de que "la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras consideraciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en Ilamar periculum in mora" (Emilio Cabanella, Código de Procedimiento Civil, Pág. 585), tenemos con sobradas razones acreditado el requisito de procedencia analizado y así pido de este Tribunal sea apreciado.
Si a esa tardanza sumamos, la evidente condición de contumacia que ha tenido la arrendataria frente a su obligación principal, cual es el pago de la pensión de arrendamiento, es evidente que nos encontramos frente a una arrendataria que es poco dada a cumplir cabalmente sus compromisos, por lo cual resulta alto difícil creer que una vez obtenido un pronunciamiento judicial, la demandada de cumplimiento voluntario a la obligación que ha evadido de manera voluntaria y reiterada en perjuicio de mi representada.
Por otra parte, acreditamos el "fumus bonis iuris" o presunción de derecho reclamado, con la documentación que sustenta la presente acción ya consignada, Igualmente se acredita no siendo menos importante el "Periculum in Damni" o el peligro Inminente del daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Nuestra doctrina y jurisprudencia se ha encargado de estudiar los conceptos de PRESUNCION GRAVE por lo que bien vale decir o repetir lo que reiteramos, que resulta Indispensable evitar la ILUSORIEDAD en la ejecución del fallo, o el PELIGRO INMINENTE DEL DAÑO, por tanto acordar la medida solicitada, depende de la naturaleza, índole, objeto y fin de la presenta demanda, la cual resulta claro que en el presente caso concurren las condiciones de procedencia de las medidas que se solicitan, entendiendo tales como FOMUS BONI IURIS o presunción grave del derecho que se reclama, PERICULUM IN MORA la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo y PERICULUM IN DAMNI la existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionadas por la otra.
Y por último, sabiendo que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado (demandado), antes de la sentencia; y a los efectos de la práctica de la medida de embargo, es por lo que pido al digno Tribunal se sirva a librar comisión al ciudadano Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua…”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante debe o no ser decretada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora, que no es más que la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y el segundo requisito se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:

1. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Corporación Belen, CA. (Folios 15 al 24)
2. Documento de Propiedad del Inmueble. (Folios 25 al 29)
3. Copia Simple del Contrato de Arrendamiento. (Folios 31 al 34)
4. Copias simples de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Corporación Belen, CA. (Folios 35 al 44)
5. Copia simple del Poder Autenticado de la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua y posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua. (Folios 52 al 54)
6. Copia de la Inspección Judicial emitida por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 45 al 89)

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:

1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris) y,
3.- Prueba de los dos anteriores.

Así las cosas, en base a lo expuesto y a criterio de esta juzgadora, con los instrumentos acompañados por la parte solicitante, ya enunciados, ha quedado demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual se considera satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
No obstante, en relación a la verificación del Periculum in mora, este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo “…de que quede ilusoria la ejecución de fallo, doctrinalmente conocido como “periculum in Mora” viene dado con la injustificable tardanza, por mejor decir, el reiterado, voluntario, injustificable e ilegal retardo de la demandada CORPORACIÓN BELEN, C.A. en el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que en ocasión del contrato de arrendamiento nacieron en su esfera jurídica de obligaciones, principalmente en el Incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, cuyo pago se pide en esta causa…”, a criterio de quien decide, la infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida.
Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. La ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o denegar la petición cautelar.
De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa que la solicitante de la medida, no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo. Y así se decide. -
En vista que no están llenos los extremos del artículo 585 y 588 numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, tal solicitud debe declararse improcedente, como en efecto se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide. -