I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2025, inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, incoada por la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.669.562, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor) siendo la distribución Nº 144, correspondiéndole luego del sortero de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 12 de mayo de 2025, bajo el N° 9129; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 19 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.669.562, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, mediante diligencia consigna recaudos para la admisión o no de la demanda (Folios 10 al 25)
En fecha 22 de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En consecuencia, se emplaza al ciudadano MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.037.249, y a la ciudadana ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.765.214. (Folios 26 al 28)
En fecha 11 de junio de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna Boleta de Citación dirigida a los ciudadanos: ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ y MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.765.214 y V-17.037.249, quienes una vez identificados reciben conformes con su firma. (Folios 32 al 34)
En fecha 16 de junio de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita copia certificada de la totalidad del cuaderno de medidas y por último se pronuncie el Tribunal sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas. (Folio 35) por otra parte, en esa misma fecha, este Juzgado mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 36)
En fecha 09 de julio de 2025, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA y ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 17.037.249 y V- 16.765.214, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KEYLA LORENA VIDAL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.825, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 38 al 41)
En fecha 18 de julio de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 42). Por otra parte, en esa misma fecha, este Juzgado mediante auto reserva el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, contentivo de tres (03) folios útiles, sin anexos, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 al 46
En fecha 06 de agosto de 2025, este Juzgado mediante auto ordena agregar el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 11.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.669.562, constante de tres (3) folios útiles, sin anexos. (Folio 47)
En fecha 06 de agosto de 2025, comparece ante este Juzgado los ciudadanos MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA y ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 17.037.249 y V- 16.765.214, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KEYLA LORENA VIDAL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.825, mediante la cual consignan escrito de promoción de pruebas. (Folios 48 al 166). Asimismo, en esa misma fecha, consignan escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 167 al 171)
En fecha 11 de agosto de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia expone el artículo 112 del código de procedimiento civil (folio 172). Asimismo, en esa misma fecha consigna diligencia solicitando se declare improcedente lo peticionado por la parte demandada (folio 173). Y por último, en esa misma fecha mediante diligencia solicita sea declarado extemporánea las pruebas promovidas por la parte demanda. (Folio 174)
En fecha 13 de agosto de 2025, este Juzgado mediante auto pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de la siguiente manera: CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: se evidencia que las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas constan en autos, este Tribunal hace saber que las mismas no fueron promovidas de manera correcta, razón por la cual este Tribunal NIEGA la admisión de las referidas pruebas. En cuanto a la Prueba de experticia según lo preceptuado en el artículo 451 del Código Procesal Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Por otra parte, en relación a las testimoniales, este Juzgado la ADMITE para su apreciación en la definitiva y se fija oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos. CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: este Juzgado hace a las partes intervinientes que el escrito de promoción de pruebas no fue presentado en su oportunidad legal correspondiente (LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS), en consecuencia, se declara EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO. (Folio 175 al 176)
En fecha 17 de septiembre de 2025, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA y ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 17.037.249 y V- 16.765.214, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KEYLA LORENA VIDAL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.825, mediante la cual otorgan Poder Especial a la abogada en ejercicio antes menciona.
Por otra parte, en esa misma fecha, este Juzgado mediante auto deja constancia del Acto de Nombramiento de Experto. (Folio 178, 180 al 203). Asimismo, en esa misma fecha, el ciudadano ANGEL ALBERTO MENDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.166, en su carácter de experto inmobiliario, mediante diligencia acepta el cargo para el cual fue designado. (Folio 179)
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Juzgado mediante Acto de testigo deja constancia que los ciudadanos MARINES DEL VALLE MATERANO DE BENITEZ, JAVIER JOSÉ PERDOMO MORALES y VANESSA YAIDET AMARIZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.377.538, Nº V-4.918.711 y V-14.296.259, respectivamente, rindieron sus respectivas declaraciones. En cuanto a las ciudadanas GEORGINA VIZCAYA SOLIS y YOHANNA MARIELA COLMENAREZ BRIZÓN, fueron declarados desiertos, en virtud que no comparecieron, es decir, no se encontraban presente en el recinto del Tribunal. (204 al 208)
En fecha 22 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para tomar las declaraciones a las testigos GEORGINA VIZCAYA SOLIS y YOHANNA MARIELA COLMENAREZ BRIZÓN. (Folio 209)
En fecha 22 de septiembre de 2025, este Juzgado mediante acto deja constancia de la Juramentación de Experto en el presente juicio con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente en la sede de este Tribunal el experto ANGEL ALBERTO MENDEZ ALVARADO, manifiesta lo siguiente: me JURAMENTO a cumplir bien y cabalmente el cargo recaído en MI persona. (Folio 210)
En fecha 24 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.458.730, de Profesión Perito Avaluador, inscrito en la Sociedad Venezolana de Ingenieros Agrónomos, bajo el N° PA-481, designado por este Tribunal como Experto Avaluador, quien una vez identificado, recibe conforme con su firma. (Folio 211 al 212)
En fecha 29 de septiembre de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda fijar nueva oportunidad a las ciudadanas GEORGINA VIZCAYA SOLIS y YOHANNA MARIELA COLMENAREZ BRIZÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.138.679 y V-15.037.209, respectivamente, para el sexto días despacho siguiente en el horario de 10:00 a.m., 10:30 a.m. (Folio 213).
Por otra parte, en esa misma fecha, este Juzgado mediante acto de Juramentación de Experto en el presente juicio con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente en la sede de este Tribunal el experto CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, manifiesta lo siguiente: me JURAMENTO a cumplir bien y cabalmente el cargo recaído en MI persona. (Folio 214)
En fecha 01 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al ciudadano RAFAEL DABOIN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.737.722, el cual recibe conforme con su firma. (Folio 215 al 216)
En fecha 06 de octubre de 2025, este Juzgado mediante acto de Juramentación de Experto en el presente juicio con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente en la sede de este Tribunal el experto RAFAEL DABOIN SILVA, ampliamente identificado, manifiesta lo siguiente: me JURAMENTO a cumplir bien y cabalmente el cargo recaído en MI persona. (Folio 217)
En fecha 07 de octubre de 2025, este Juzgado mediante acto de testigo deja constantica de que las ciudadanas GEORGINA DEL CARMEN VIZCAYA SOLIS y YOHANNA MARIELA COLMENAREZ BRIZON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.138.679 y V- 15.037.209, respectivamente, rindieron sus respectivas declaraciones. (Folios 218 al 220)
En fecha 09 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se le otorgue el tiempo necesario a los expertos designados. (Folio 221)
En fecha 22 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consiga documento. (Folio 222 al 225)
En fecha 24 de octubre de 2025, este Juzgado mediante auto fija quince días (15) de despacho siguientes, a los fines de que los expertos desempeñen el cargo recaído en su persona, de conformidad a lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 226)
En fecha 11 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije hora para la comparecencia para los expertos. (Folio 227)
En fecha 17 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO MENDEZ ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.185, actuando en su carácter de experto, mediante diligencia solicita prorroga del tiempo fijado para la consignación de los informes de los expertos. (Folio 228). Por otra parte, en esa misma fecha, comparece ante este Juzgado el Ingeniero Civil RAFAEL DABOIN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.737.722, actuando en su carácter de experto avaluador, mediante diligencia solicita prorrogar el tiempo fijado a los fines de poder cumplir con la misión encomendada. (Folio 229)
En fecha 18 de noviembre de 2025, este Juzgado mediante auto fija quince días (15) de despacho siguientes, a los fines de que los tres (3) expertos designados en el presente juicio, desempeñen el cargo recaído en su persona, de conformidad a lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 230)
En fecha 24 de noviembre de 2025, comparece el Ingeniero Civil RAFAEL DABOIN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.737.722, actuando en su carácter de experto avaluador, mediante diligencia hace constar que realizaron lo conducente a la experticia realizada. (Folios 231)
En fecha 01 de diciembre de 2025, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos RAFAEL DABOIN SILVA, ANGEL MENDEZ y CARLOS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.737.722, V-13.726.166 y V-10.458.730, respectivamente, actuando en su carácter de expertos, mediante la cual consigna escrito de experticia. (Folio 232 al 234)
En fecha 12 de diciembre de 2025, este Juzgado mediante auto este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fija para el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 235)
En fecha 13 de enero de 2026, comparece ante este Juzgado el ciudadano MARIO ALEJANDO RODRIGUEZ GRANADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.037.249, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio AIDA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.058, mediante la cual consigna escrito de contestación del escrito interpuesto por la parte demandante, inserto en el folio 222. (Folio 236 al 239)
En fecha 21 de enero de 2026, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de informes. (Folio 240)
En fecha 21 de enero de 2026, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA y ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 17.037.249 y V- 16.765.214, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AIDA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.058, mediante la cual revocan el mandato a la Abogada en ejercicio KEYLA LORENA VIDAL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.825, asimismo le otorgan poder Apud acta a la Abogada en ejercicio AIDA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, antes identificada. (folio 241) Por otra parte, en esa misma fecha, consignan escrito de información de ilustre para este Juzgado (Folios 242 al 248), y por último consigna escrito de informes (Folios 249 al 267).
En fecha 23 de enero de 2026, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se decrete la extemporaneidad de las copias enmarcadas con las letras “A” y “D”. (Folio 268)
En fecha 04 de febrero de 2026, este Juzgado mediante auto dice VISTO CON INFORMES. En consecuencia, la presente causa entra en el lapso de dictar SENTENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, este Juzgado le hace saber a las partes que dicha decisión se producirá por orden cronológico. (Folio 271)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:

“(…) DE LOS HECHOS
PRIMERO
Consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 1 de agosto de 1.996, que está inserto bajo el N° 20. Tomo 12, folios 125 al 126, protocolo 1º, documento éste, que a los efectos de dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en copia auténtica lo acompaño marcado con la letra "B", siendo que a través de ese documento adquirí en propiedad un inmueble, el que está constituido por un apartamento letra y número 3-A, el que forma parte del edificio denominado EDIFICIO DON LUIS, ubicado en la Avenida Sucre, No 59, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya medidas y linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio del referido inmueble, el que fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha quince (15) de febrero de 1.005 quedando anotado bajo el N° 15, Folios 51 al 59, Protocolo 1", Tomo 50.
El antes identificado inmueble tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (91,10 M2), está compuesto por las siguientes dependencias:
Tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, sala-comedor y balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos:
NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio: ESTE: fachada este del edificio y OESTE: área de circulación, escaleras del edificio y foso de ascensor
Es parte integrante de dicho inmueble un (1) puesto de estacionamiento para vehículos, al cual fue asignado la misma nomenclatura que el apartamento o sea el N° 3-A y se encuentra ubicado en la planta sótano del referido edificio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: área de circulación; SUR: lindero sur del edificio: ESTE: puesto de estacionamiento para el vehículo N° 2-B y OESTE: lindero oeste del edificio. El inmueble se encuentra inscrito bajo el Número Catastral 01-05-03-03-01-020-004-005-001-P03-00. Le corresponde al mencionado apartamento un porcentaje con respecto a las cargas comunes del edificio de SIETE ENTEROS DOS MIL CIENTO QUINCE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (7,2115%).
El antes identificado inmueble lo adquirí y ello consta en documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 1 de agosto de 1.986, que está inserto bajo el N° 20, Tomo 12, folios 125 al 126, protocolo 1°; con mucho esfuerzo y sacrificio, por compra que de el hice por la suma de BOLIVARES TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 13.500.000,00), lo que es equivalente para el momento en que hice la compra de dicho inmueble a la suma VEINTIOCHO MIL COMO VEINTITRES DOLARES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE AMERICANOS (28.379,235), calculado el dólar para el día 1 de agosto de 1.996, oportunidad en que realicé la compra, a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bolívares 475,70 por dólar americano, a la Ciudadana ANA MERCEDES MIRANDA AGUILAR venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V-1.898.830, de este domicilio.
SEGUNDO
Es el caso Respetada Juez, que mi hijo, el Ciudadano MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA y la Ciudadana ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, como lo afirma la doctrina más calificada, conforme a lo ordenado en el artículo 1.146 del Código Civil en forma totalmente dolosa, fraudulenta, con absoluta mala fe, el primero o sea, mi hijo MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA le vendió a la Ciudadana ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ por medio de documento registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), 이 que quedó inscrito bajo el Número 2021.480, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.11454 y correspondiente al libro de folio Real del año 2021, documento que quedó otorgado en esa oficina a la 12:50 p.m., el inmueble que antes identifiqué y que como lo expuse está constituido por un apartamento letra y número 3-A, el cual forma parte del edificio denominado EDIFICIO DON LUIS, ubicado en la Avenida Sucre, No 59, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya medidas y linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio del referido inmueble, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha quince (15) de febrero de 1.985, quedando anotado bajo el N° 15, Folios 51 al 59, Protocolo 1º, Tomo 50.
El antes identificado inmueble tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (91,10 M2), está compuesto por las siguientes dependencias:
Tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, sala-comedor y balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos:
NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: área de circulación, escaleras del edificio y foso de ascensor.
Es parte integrante de dicho inmueble un (1) puesto de estacionamiento para vehículos al cual fue asignado la misma nomenclatura que el apartamento o sea Nº 3-A y se encuentra ubicado en la planta sótano del referido edificio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: área de circulación; SUR: lindero sur del edificio; ESTE: puesto de estacionamiento para el vehículo N° 2-B y OESTE: lindero oeste del edificio. El inmueble se encuentra inscrito bajo el Número Catastral 01-05-03-03-01-020-004-005-001-P03-00. Le corresponde al mencionado apartamento un porcentaje con respecto a las cargas comunes el edificio de SIETE ENTEROS DOS MIL CIENTO QUINCE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (7,2115%).
Le realizó la venta por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) lo que es equivalente para el día Primero (01) de Noviembre del año 2021 a la suma de CATORCE DOLARES AMERICANOS (14,005) calculado el dólar a la suma de BOLIVARES 42,85 por dólar a la tasa del BCV.
TERCERO
Dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil señalo al Tribunal, que la acción dolosa planificada y ejecutada por mi hijo MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA y la Ciudadana ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, ellos la realizaron utilizando un mandato o poder general de administración y disposición otorgado de manera general como lo ordena el artículo 1.688 del Código Civil e instrumento poder que acompaño marcado con la letra "C" en copia auténtica.
Lo dice la doctrina más calificada y la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ese mandato que le otorgué al Ciudadano MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA quien como lo he expuesto es mi hijo, por haber sido concebido en términos generales no con precisión ni identificación de bien inmueble alguno es un mandato exclusivamente general.
Para poder enajenar el bien inmueble de mi propiedad, vendérselo en específico a la Ciudadana ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, ese mandato necesita especificar e identificar en forma expresa el inmueble, autorizarlo para fijar el precio del inmueble, establecer y convenir la forma de pago, poder recibirlo, indicar que va a hacerse con el dinero producto de la venta en fin, como lo dice la doctrina y jurisprudencia debió ser facultad expresamente para ejercitar las facultades que en forma absolutamente dolosa desarrolló mi hijo MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA en mi perjuicio, dando apariencia de venta a un acto doloso, actuó en violación directa y flagrante de los artículos 1.688 único parte del Código Civil y del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, los que ordenan que se necesita de manera expresa, señalar e identificar el inmueble a vender y demás facultades que están expresamente reservadas a mi persona como propietaria del inmueble.
Llegó a tal situación lo planificado en forma fraudulenta y dolosa, por mi hijo el Ciudadano MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA y la Ciudadana ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, que como lo dice la doctrina y jurisprudencia, establecieron un precio irrisorio en la venta, una cantidad equivalente a BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs 600,00), lo que equivale al momento de la venta a la suma de CATORCE DOLARES AMERICANOS (14,00$), calculado el dólar a la suma de BOLIVARES 42,85 por dólar a la tasa del BCV para ese momento de la venta, precio por demás insignificante por un bien inmueble que tenía para el momento en que hice la compra y para ese momento en que ellos realizaron el contrato de compra venta, un valor de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMO VEINTITRES DOLARES AMERICANOS (28.379,235), lo que equivale para el día 1 de noviembre del año 2021 cuando hicieron la fraudulenta venta, a la suma de BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA (Bs 1.216.050,00), nunca el irrisorio o fraudulento precio de BOLIVARES SEISCIENTOS (600,00) como lo declararon e hicieron constar en un documento de venta producto de un dolo, de un fraude y hasta con violación de la Ley de Registros y Notarías, ley que le imponen al funcionario que otorgó el documento verificar el precio real del inmueble en la venta a registrar, ello incluso constituye un fraude al Fisco Nacional, pues el artículo 8 de la de Registros Públicos y Notarías imponen al Registrador Inmobiliario, inscribir solo los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la Ley, igualmente, el funcionario Registrador debió tener en cuenta la obligación que tiene conforme a lo ordenado en el artículo 47 eiusdem de tener presente el catastro municipal, el que le sirve de información registral inmobiliaria, determinar su estado físico y en consecuencia tener presente su experiencia, pues es un hecho notorio, que jamás puede costar en la Urbanización Calicanto, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua un bien inmueble como el que se ha detallado anteriormente, la suma irrisoria de BOLIVARES 600,00 y lo que equivale para ese momento de la venta a la cantidad de CATORCE DOLARES AMERICANOS (14,00$).
Incurrió igualmente el Registrador Inmobiliario en ese momento, en un hecho de negación de sus facultades de órgano de retención tributaria permitió fraudes al fisco municipal y nacional al no cumplir con el pago y verificación de las tasas impositivas que imponen los artículos 83 y 89 de la Ley de Registros y Notarías.
CUARTO
Respetada Juez, el actuar doloso que antes especifico y detallo, el que fue cometido por mi hijo el Ciudadano MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA y la Ciudadana ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ en mi contra, el mismo hace como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que la operación de venta que hicieron en forma fraudulenta a través del documento otorgado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el que quedó inscrito bajo el Número 2021.480, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.11454 y correspondiente al libro de folio Real del año 2021, documento que quedó otorgado en esa oficina a la 12:50 p.m., que la causa de ese contrato de venta por ser falsa y además ilícita no tiene ningún efecto, así lo ordena el artículo 1157 del Código Civil.
La venta se hizo con un mandato concebido en términos generales, sin que se le haya autorizado para vender el inmueble de mi propiedad que fraudulentamente vendió, necesita de autorización expresa y detallada del inmueble que constituye el objeto de esa venta. (…)”

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“(…) CAPITULO IV DE LA CONTESTACION
De los hechos convenidos
Convenimos en que la DEMANDANTE, conforme a documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 01/08/1986, quedando anotado con el No. 20 tomo 12, folios 125 al 126, que riela inserto en los folios DIECISEIS (16) al VEINTE (20) del presente expediente, era la propietaria del bien inmueble constituido por un apartamento No. 3-A, del Edificio DON LUIS, ubicado en la Avenida Sucre, No. 59 de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, así como los demás anexos que lo constituyen y que constan en el referido documento.
Convenimos en el hecho de que la DEMANDANTE otorgo al ciudadano MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ el poder que riela inserto en los folios VEINTIUNO (21) al VEINTITRES (23) del presente expediente y que acompaña en su demanda marcado "C", tal y como consta en el escrito libelar.
De los hechos rechazados:
Rechazamos, negamos y contradecimos la presente acción, en todas y cada una de sus partes.
Rechazamos, negamos y contradecimos que el ciudadano DEMANDADO MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ, haya actuado en forma "dolosa, fraudulenta y con absoluta mala fe", como; falsamente, lo señala la DEMANDANTE en el libelo; sin indicar cuáles son esas acciones o hechos dolosos o situaciones fraudulentas o circunstancias que denoten su mala fe y mucho menos los elementos probatorios en que sustenta sus dichos, en la venta atacada en nulidad en la presente acción, toda vez que MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ; en su carácter de representante de la vendedora, estaba facultado de forma expresa y plenamente para ese negocio jurídico por vía de un "PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION", el cual; no solo ha sido reconocido su otorgamiento y no rechazado en forma alguna por la DEMANDANTE más allá de señalar su insuficiencia se constituye, no solo en la manifestación de la voluntad de manera expresa de la poderdante de confiar y gestionar los negocios jurídicos necesarios en aras de ese mandato al apoderado, que también se constituye en el instrumento, que entre otras cosas, le facultaba para que en nombre de su mandante, madre y hoy DEMANDANTE "administres disponga de la totalidad de mis bienes, derechos y acciones. En tal razón, podrá comprar y vender todo tipo de bienes, tanto muebles e inmuebles... hacer oferta de venta de los bienes muebles, inmuebles o fondos de comercio que me pertenezcan, fijarles su precio, recibir cantidades de dinero...", confiriéndote atribuciones para disponer, y por ende ofertar cualquiera de sus bienes, muebles Inmuebles, acciones de fondos de comercio, fijar precio y ejecutar operaciones de compra y venta de los mismos.
Rechazamos, negamos y contradecimos que el ciudadano DEMANDADO MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ, haya realizado transacción de administración y disposición de los bienes de la DEMANDANTE; su madre, no autorizadas de manera expresa por ella como su poderdante.
Rechazamos, negamos y contradecimos haber ejecutado "acción dolosa o planificada” alguna, toda vez que el vendedor, el ciudadano DEMANDADO MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ, tenía plena capacidad para celebrar el presente negocio jurídico; tal y como se señaló en líneas ut supra, y la compradora; asumiendo absolutamente las condiciones de la venta, ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, DEMANDADA, es una compradora de buena fe y nada ha alegado o probado la DEMANDANTE en la presente acción en contrario.
Rechazamos, negamos y contradecimos que el "PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION"; que riela inserto en los folios VEINTIUNO (21) al VEINTITRES (23) del presente expediente, sea insuficiente a los efectos de la celebración de la venta sometida a nulidad en la presente acción, toda vez que el referido instrumento FACULTA EXPRESAMENTE AL APODERADO; vendedor y hoy DEMANDADO MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ, y por ende lo legitima, para que en nombre de su mandante; madre y hoy DEMANDANTE, "administre y disponga de la totalidad de mis bienes, derechos y acciones. En tal razón, podrá comprar y vender todo tipo de bienes, tanto muebles e inmuebles... hacer oferta de venta de los bienes muebles, inmuebles o fondos de comercio que me pertenezcan, fijarles su precio, recibir cantidades de dinero...", ostentando la legitimidad y la capacidad jurídica necesaria y suficiente para el referido acto.
Rechazamos, negamos y contradecimos la denunciada irrisoriedad del precio y por ende su consideración de inexistencia. Dadas las condiciones jurídicas que atraviesa el inmueble; las cuales serán probadas en su oportunidad procesal, que ameritarán distintas acciones y actuaciones legales, acordamos, determinamos, establecimos y fijamos libremente el precio; produciéndose la venta con pleno efecto jurídico, de manera justa, convenida y pactada, por las partes, como consta en el contrato de compra venta atacado en nulidad en la presente acción, tal y como lo exige el artículo 1479 del Código Civil.
Rechazamos, negamos y contradecimos que la venta sometida a nulidad sea fraudulenta, falsa e ilícita, por cuanto fue perfectamente celebrada y cumplió sus efectos jurídicos.
Rechazamos, negamos y contradecimos que en forma alguna debamos convenir en la presente acción o a ello debamos ser obligados, por cuanto la presente acción, es una acción temeraria, infundada y que atenta contra nuestros nombres, señalándosenos, sin prueba alguna, de fraude, dolo y acciones de mala fe, sin indicación de los hechos en los cuales puedan constituirse y/o indicio probatorio alguno que lo sustente.
Solicitamos que el presente escrito sea tramitado, sustanciado conforme a derecho y valorado favorablemente en la sentencia definitiva que declare sin lugar la presente acción.(…)

Visto todo lo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa, se contrae sobre una nulidad absoluta de compraventa que intenta la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.669.562.
El contrato de compraventa cuya nulidad se pide, versa sobre un inmueble, que la accionante alega es de su propiedad, y que su hijo el ciudadano MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.037.249 de forma dolosa, fraudulenta y de mala fe, se lo VENDIÓ a la ciudadana ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.765.214, a través de un poder general de administración y disposición que la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRIGUEZ, le otorgó a su hijo MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA.
Cuya venta del Inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con la letra y número 3-A, que forma parte del edificio denominado DON LUIS, ubicado en la avenida Sucre, N° 59, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, fue registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 01 de noviembre de 2021,inscrito bajo en el N° 2021.480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.11454 y correspondiente al libro de folio real del año 2021.
Por lo que la parte demandada, rechaza, niega y contradice la presente acción, en todas y cada una de sus partes. Quedando en estos términos, los hechos controvertidos.

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:


Así tenemos que, la demandante de autos junto con su escrito libelar presentó los siguientes medios de prueba los cuales fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas:


- Copia certificada del CONTRATO DE VENTA entre el ciudadano MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA (actuando como apoderada de la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRIGUEZ) y la ciudadana ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 01 de noviembre de 2021,inscrito bajo en el N° 2021.480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.11454 y correspondiente al libro de folio real del año 2021. (Folios 11 al 15). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho documental demuestra a la codemandada como la figura de compradora adquiriente del apartamento objeto del presente juicio con motivo de nulidad de venta. Y así se valora y establece. –

- Copia certificada del CONTRATO DE VENTA entre la ciudadana ANA MERCEDES MIRANDA y la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRIGUEZ, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1996, inscrito bajo en el N° 20, folios 125 al 126, Tomo 12, Protocolo primero, tomo 5 (Folios 16 al 20). Documental que fue inadmitida en cuanto a la forma en que se promovió en el escrito de promoción, sin embargo, dicha documental se valora en apego a los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y a los principios favor probationes y comunidad de la prueba. Y así se valora y establece. –


- Copia Simple de PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, que otorgó el ciudadano GLORIA HELENA GRANADA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.669.562, al ciudadano MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.037.249, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay el estado Aragua, bajo el Nº 1, Tomo 133, Folios 2 al 4. (Folios 21 al 23). Documental que fue inadmitida en cuanto a la forma en que se promovió en el escrito de promoción, sin embargo, dicha documental se valora en apego a los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y a los principios favor probationes y comunidad de la prueba. Y así se valora y establece. –
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- PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRIGUEZ al abogado NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, debidamente certificado por el secretario de este Juzgado. (Folio 24), el cual demuestra la facultad conferida al mencionado abogado para actuar en juicio. Y así se valora y establece.-


De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:

Promovió como testigo a los ciudadanos MARINES DEL VALLE MATERANO DE BENITEZ, JAVIER JOSE PERDOMO MORALES, VANESSA YAIDET AMARIZ, GEORGINA DEL CARMEN VIZCAYA SOLIS y YOHANA MARIELA COLMENAREZ BRIZON.
-De la ciudadana MARINES DEL VALLE MATERANO DE BENITEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.377.538, de 46 años de edad, de profesión comerciante y domiciliada base Aragua, la cual rindió declaraciones en fecha 18 de septiembre de 2025, (folio 204) quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA GLORIA ELENA GRANADA DE RODRÍGUEZ?
CONTESTO: si la conozco desde hace mucho tiempo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO MARIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GRANADA?
CONTESTO: si lo conozco es el hijo de la ciudadana gloria
TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE ELLA TIENE DE LA CIUDADANA GLORIA ELENA GRANADA DE RODRÍGUEZ CUANDO GLORIA ELENA GRANADA DE RODRÍGUEZ SALIÓ PARA EL EXTRANJERO PARA QUE AUTORIZO A SU HIJO MARIO RODRÍGUEZ GRANADA?
CONTESTO: la autorizo para el cobro de las pensiones
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE CON ANTERIORIDAD DECLARO?
CONTESTO: en una reunión que tuvimos con el señor Antonio rodríguez y la señora gloria. Es todo. Se deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandada manifiesto lo siguiente: me opongo a la valoración del testigo por cuando en la promoción de prueba el objeto de la testimonial es probar la supuesta venta fraudulenta y no veo de qué manera la testigo atreves de las preguntas formuladas por el promoverte conduce a demostrar lo que pretende con la testimonial. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: con mi mayor respeto al Tribunal y a la respetada colega representante de la parte demandada y en virtud del derecho o garantía de defensa que me confiere el artículo 15 Código de Procedimiento Civil, con el mayor respeto a la opinión de la parte demandada señalo para que sea la oportunidad correspondiente la Juez de la causa en virtud de la sana critica ordena en el artículo 507 ejusdem, será la ciudadana Juez de la causa quien en virtud del principio de esa actividad de la sentencia, será ella como lo ordena el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, quien analizara y juzgara todas las pruebas promovidas y evacuadas, y no corresponde a las partes intervinientes de esa valoración y análisis que deberá ser la respetada Juez en la oportunidad correspondiente. En tal sentido, procede a repreguntar a la Abogada en ejercicio KEYLA VIDAL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿LA TESTIGO MENCIONA AL CIUDADANO ANTONIO RODRÍGUEZ, QUIEN ES ANTONIO RODRÍGUEZ Y QUE RELACIÓN TIENE CON EL CIUDADANO ANTONIO RODRÍGUEZ?
CONTESTO: el señor Antonio Rodríguez es el esposo de la señora gloria y lo conozco hace mucho tiempo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿LA TESTIGO SEÑALA QUE CONOCE A LA SEÑORA GLORIA RODRÍGUEZ LA DEMANDANTE QUE TIPO DE RELACIÓN TIENEN CON LA DEMANDANTE Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO?
CONTESTO: tengo una relación de amistad desde hace 24 años
TERCERA PREGUNTA: ¿CONOCE A LA FAMILIA DE LA DEMANDANTE?
CONTESTO: si la conozco
CUARTA PREGUNTA: ¿CONOCE A LOS HIJOS DE LA DEMANDANTE Y SI LOS CONOCE COMO SE LLAMAN?
CONTESTO: Antonio Rodríguez, Mario Rodríguez, Roselin Rodríguez
QUINTA PREGUNTA: ¿YA QUE CONOCE A LOS HIJOS QUE VINCULO TIENE CON ELLO SI LO HUBIERA?
CONTESTO: una amistad
SEXTA PREGUNTA: ¿LA TESTIGO MENCIONA QUE TIENE CONOCIMIENTO QUE LA DEMÁNDATE AUTORIZO AL CIUDADANO MARIO EL DEMANDADO EN ESTE ASUSTO PARA EL COBRO DE PENSIONES Y QUE TUVO CONOCIMIENTO DE ELLO EN REUNIÓN CON A LA DEMANDANTE Y SU ESPOSO EL SEÑOR ANTONIO RODRÍGUEZ, EN LA REFERIDA REUNIÓN TUVO CONOCIMIENTO DE QUE LA CIUDADANA GLORIA DEMANDANTE Y MADRE DEL CIUDADANO MARIO DEMANDADO, LE CONFIRIÓ UN PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE TODOS SUS BIENES?
CONTESTO: no tengo conocimiento de eso.
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿LA TESTIGO MENCIONA QUE LA DEMANDANTE TUVO POR UN TIEMPO FUERA DEL PAÍS EN VIRTUD ELLO TIENE CONOCIMIENTO SI EL APARTAMENTO QUEDO DESOCUPADO O QUEDO HABITANDO CON PERSONAS?
CONTESTO: no tengo conocimiento de eso (…)”

-Del ciudadano JAVIER JOSÉ PERDOMO MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.918.711, de 67 años de edad, de profesión comerciante y domiciliado caña de azúcar, la cual rindió declaraciones, en fecha 18 de septiembre de 2025, (folio 205) quien manifestó lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA GLORIA ELENA GRANADA DE RODRÍGUEZ?
CONTESTO: si la conozco hace bastante tiempo
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO MARIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GRANADA?
CONTESTO: si lo conozco
TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCER A GLORIA ELENA GRANADA DE RODRÍGUEZ Y A MARIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GRANADA, CUANDO GLORIA ELENA GRANADA DE RODRÍGUEZ SALIÓ PARA EL EXTRANJERO PARA QUE AUTORIZO A MARIO RODRÍGUEZ GRANADA PARA QUE LE HICIERA? CONTESTO: ella lo autorizo para que moviera la cuenta de la pensión, ya que aquel tiempo las quitaban
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SUPO CADA UNO DE LOS HECHOS QUE ANTES MENCIONA EN SU DECLARACIÓN? CONTESTO: bueno como tengo tantos años conociéndolos a ellos, me pidió hacerle el favor ayudarla en esto, ya que le hechos trabajos en el apartamento. Es todo. Se deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandada manifiesto lo siguiente: Me opongo a la valoración de testigo por la misma razón del anterior testigo, por cuanto el objeto en el cual fue promovido el medio supuestamente demostrar una supuestamente venta fraudulenta y no se deduce ni las preguntas de las preguntas del promovente y de las repuestas del testigo elementos que nos permitan deducir la veracidad de tal afirmación por parte de la representación de la demandante. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: con el mayor respeto señalo que como lo ordena el artículo 485 Código de Procedimiento Civil, los testigos declaran sobre hechos de los cuales lo interrogue el representante del testigo o la parte contraria, el declara los hechos de la manera que él lo sabe y los entienda, será la Juez en función de sana critica como lo ordena el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, en virtud de la obligación de analizar y juzgar toda las pruebas, con motivo que determinara lo que considera pertinente con respecto a la evacuación de la pruebas se la admite o desecha, esa es su función, no corresponde a las partes del proceso ordenarle como va hacer esa análisis o valoración, es un obligación exclusiva del sentenciador y así se lo ordene expresamente el artículo 243 numeral quinto Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del mismo código, quien le ordena decidir en forma expresa, positiva, precisa y establecer la verdad, todo en función en el dispositivo que rige el procedimiento civil establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, síntesis la valoración de la prueba que le corresponde exclusivamente al Juez no a ninguna de las partes. Es todo. En tal sentido, procede a repreguntar a la Abogada en ejercicio KEYLA VIDAL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿EL TESTIGO SEÑALA QUE CONOCE A LA DEMANDANTE DESDE HACE TIEMPO POR ESE CONOCIMIENTO HA TENIDO LA OPORTUNIDAD DE CONOCER A LA FAMILIA DE LA DEMANDANTE?
CONTESTO: si claro que sí, lo conozco dese muchos y el esposo y a ella, lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUÉ RELACIÓN O QUE VINCULO TIENE EL TESTIGO CON LA DEMANDANTE Y CON SU ESPOSO, YA QUE DECLARA CONOCERLOS?
CONTESTO: somos amigos desde hace muchos años bastante.
TERCERA PREGUNTA: ¿TIENE ALGUNO VÍNCULO CON SANGUÍNEO O AFINIDAD CON EL ESPOSO DE LA DEMANDANTE?
CONTESTO: si él es mi primo
CUARTA PREGUNTA: ¿EL TESTIGO MENCIONA QUE TIENE CONOCIMIENTO QUE LA DEMANDANTE AUTORIZO AL DEMANDADO A MOVER SU CUENTA DE LA PENSIÓN PARA NO PERDERLA DE QUE MANERA EL TESTIGO TUVO CONOCIMIENTO DE ELLO?
CONTESTO: una vez le hable de eso, y ella me dijo que había autorizado a Mario moviera la pensión, en aquel entonces se la quitaban, estando Mario presente.
QUINTA PREGUNTA: ¿TIENE EL TESTIGO CONOCIMIENTO QUE LA DEMANDANTE LE CONFIRIÓ A SU HIJO DEMANDADO EN ESTE ASUNTO PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE TODOS SUS BIENES?
CONTESTO: no y no creo.
SEXTA PREGUNTA: ¿QUIÉN QUEDARON EN EL APARTAMENTO CUANDO LA SEÑORA GLORIA VIAJO AL EXTRANJERO, Y SI TIENE CONOCIMIENTO? CONTESTO: Que yo sepa quedo la suegra de Mario Antonio el mayor de ella.
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿CÓMO SE LLAMA EL HIJO MAYOR DE LA SEÑORA QUIEN SEGÚN DICHO EL TESTIGO DEJO VIVIENDO A SU SUEGRA EN EL APARTAMENTO Y SI ES EL HIJO MAYOR EL DEMANDADO? CONTESTO: se llama Mario Antonio y no es el que está en el problema. OCTAVA PREGUNTA: ¿TIENE EL TESTIGO ALGÚN INTERÉS EN EL PROCESO? CONTESTO: no ninguno porque, que se hace justicia ni modo. (…)”

-De la ciudadana VANESSA YAIDET AMARIZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.296.259, de 44 años de edad, de profesión administradora y domiciliada avenida sucre numero 59 urbanización calicanto, edificio don Luis, consejería, la cual rindió declaraciones, en fecha 18 de septiembre de 2025, (folio 207) quien manifestó lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EN EL EDIFICIO EN DONDE ELLA VIVE, VIVE LA SEÑORA GLORIA ELENA GRANADA Y EN QUE APARTAMENTO?
CONTESTO: si vive en el piso 3 apartamento 3 A
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EL APARTAMENTO 3 A DEL EDIFICIO DON LUIS ADEMÁS DE LA SEÑORA GLORIA ELENA GRANADA, VIVEN OTRAS PERSONAS?
CONTESTO: si viven otras personas
TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ELLA SABE EL NOMBRE DE ESAS, OTRAS PERSONAS QUE VIVEN JUNTO CON LA SEÑORA GLORIA ELENA GRANADA EN EL APARTAMENTO 3A?
CONTESTO: si la señora Nancy y Vanessa
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUIEN ES LA DUEÑA DEL APARTAMENTO 3 A DEL EDIFICIO DON LUIS, O SEA QUIEN APARECE COMO DUEÑA DE ESE APARTAMENTO 3 A?
CONTESTO: señora Gloria Elena Granada
QUINTA PREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO SI ESA SEÑORA GLORIA ELENA GRANADA ELLA SABE QUE ES PROPIETARIA DE ESE APARTAMENTO 3 A PORQUE ELLA VIVE EN EL APARTAMENTO DE LA CONSEJERÍA DESDE HACE MUCHO TIEMPO?
CONTESTO: si
SEXTA PREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO SI USTED SABE TODO LO QUE DECLARO PORQUE USTED VIVE EN EL EDIFICIO DON LUIS EN EL APARTAMENTO DE LA CONSERJERÍA O POR OTRAS CIRCUNSTANCIAS?
CONTESTO: declaro que si tengo conocimiento de todo que he dicho porque vivo desde hace 30 años en el edificio don Luis en la conserjería. Es todo. Se deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandada manifiesto lo siguiente: Me opongo a la valoración de la testimonial por cuanto al igual que las testimoniales anteriores por ser impertinente respecto al motivo al objeto que fue promovido que es demostrar una presunta venta fraudulenta y tampoco contribuye aclarar el tema controvertido en el presente asunto. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: a los fines de evitar repeticiones tediosa ratifico lo antes expuesto de que la valoración de testigo incumbe exclusivamente a la Juez de la causa, será ella que declara la impertinencia o no de la prueba, no le corresponde a las partes determinar si una prueba es o no pertinente o comprueban o no los hechos que se han alegado y probado, esa valoración le corresponde de manera exclusiva a la Juez de la causa, nunca a las parte en el proceso, la única función de las partes es alegar los hechos y traer las pruebas, el Juez de la causa, es su oportunidad analizara y valora tales hechos y pruebas y aplicar el derecho que ella considere. Es todo. En tal sentido, procede a repreguntar a la Abogada en ejercicio KEYLA VIDAL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO LA TESTIGO QUE LA DEMÁNDATE LA SEÑORA GLORIA ESTABA VIVIENDO FUERA DEL PAÍS, Y SI TIENE CONOCIMIENTO CUANDO VOLVIÓ HABITAR EL APARTAMENTO YA QUE LA TESTIGO VIVE EN LA CONSERJERÍA? CONTESTO: si tengo conocimiento de la que señora gloria estaba fuera del país y ella iba y venía, ella va y viene al país, a su apartamento 3 A.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿la testigo refiera que el apartamento habitan la señora Nancy y la señora vanessa cuando llegaron ellas habitar el apartamento y qué relación tiene la testigo con ellas?
CONTESTO: la señora Nancy y la señora vanessa, ellas llegaron aproximadamente tres años y la relación con ellas es de vecinas.
TERCERA PREGUNTA: ¿LA TESTIGO AFIRMA QUE LA DUEÑA DEL APARTAMENTO ES LA SEÑORA GLORIA COMO LE CONSTA QUE ELLA ES LA DUEÑA? CONTESTO: ella es la dueña por medio del condominio Don Luis, alega y por años por su madre hace constar que ella es la propietaria del apartamento 3 a, consta de pagos servicios y todo lo relacionado al apartamento.
CUARTA PREGUNTA: ¿YA QUE LA TESTIGO INDIQUE QUE VIVE EN LA CONSERJERÍA, LE PREGUNTO A LA TESTIGO SI ES ELLA LA CONSERJE DEL EDIFICIO DON LUIS? CONTESTO: no soy la conserje, soy la hija de la conserje
QUINTA PREGUNTA ¿TIENE LA TESTIGO CONOCIMIENTO QUE LA DEMANDANTE LA SEÑORA GLORIA CONFIRIÓ A SU HIJO EL DEMANDADO UN PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE TODOS SUS BIENES? el apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: Me opongo en cuanto la testigo en ningún momento hablo de poder alguno ni siquiera ha referido ese hecho, por lo tanto se le debe repreguntar sobre los hecho a que se ha referido en su interrogatorio nunca ha hechos que no ha referido en su declaración así lo ordena expresamente el artículo 485 Código de Procedimiento Civil, y por eso mi oposición y mi pedimento a que se le releve de esa interrogante de un hecho que nunca refirió ni que ha dicho de forma alguna que pueda tener conocimiento, es todo. En este acto interviene la ciudadana Juez de este Tribunal de Primera Instancia, quien solicita a la apoderada judicial de la parte demandada reformular la pregunta. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta suprimir la pregunta que antecede.
SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene algún interés en el proceso la testigo?
CONTESTO: no solo testifico, lo que es real. Es Todo (…)”

-De la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN VIZCAYA SOLIS, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.138.679, de 37 años de edad, de profesión Asistente Administrativo y domiciliada Misión Cristo casa 45 Intercomunal Turmero, la cual rindió declaraciones, en fecha 07 de octubre de 2025, (folio 2018) quien manifestó lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana GLORIA ELENA GRANADA DE RODRIGUES? CONTESTO: Si la conozco hace 20 años vivía en su casa
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si conoce al ciudadano MARIO ALEJANDRO RODRIGUES granada? CONTESTO: Si lo conozco el mismo tiempo que conozco a la mama
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando la ciudadana GLORIA ELENA GRANDA DE RODRIGUES fue a viajar fuera del país, para que autorizo al ciudadano MARIO ALEJANDRO RODRIGUES GRANADA? CONTESTO: La autorizo solo para cobrar la pensión, no le dejo el poder para hacer ventas.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque sabe los hecho que antes declaro, como tuvo conocimiento de ello? CONTESTO: porque tengo un vínculo muy allegado a su hermana menor y tenemos comunicación. Es todo.
En tal sentido, procede a repreguntar a la Abogada en ejercicio KEYLA VIDAL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación tiene con la demandante señora Gloria y el demandado Señor Mario?
CONTESTO: La conozco hace 20 años vivía en su casa, llegue por medio de que iba a trabajar en su casa y quedo la amistad entre familia y de allí conozco a MARIO
SEGUNDA PREGUNTA: ¿la testigo menciona que trabajo en la casa dela señora GLORIA hoy demandante en qué periodo aproximado y por cuanto tiempo lo hizo?
CONTESTO: el 18 de octubre de 2005 llegue a su casa, dure un año en su casa viviendo y después me independice y quede con buenas relaciones con su hija que hasta el sol de hoy es mi mejor amiga.
TERCERA PREGUNTA: ¿la testigo menciona tener una relación cercana con su hermana menor, la pregunta es con la hermana menor de quien, y que tipo de relación tiene con esa persona?
CONTESTO: La hermana menor de MARIO RODRIGUES, ROSELIN RODRIGUES, se fue de Venezuela, argentina y siempre hemos estado en contacto, no hemos perdido la comunicación
CUARTA PREGUNTA: ¿la testigo menciona que tiene conocimiento que la demandante señora gloria autorizo al señor Mario demandado para ser tramites respecto a su pensión, además menciona que ella tiene conocimiento de que no le dejo un poder, como le consta ella eso? CONTESTO: Mencione anterior, que tengo conocimiento que dejo un poder para el trámite de la pensión, mas no para venta.
QUINTA PREGUNTA: ¿En línea con la pregunta anterior, nuevamente la testigo menciona tener conocimiento de una autorización de un poder para pensión, pero no un poder, como le consta a la testigo dicha información? CONTESTO: En la pregunta anterior doy fe, donde digo donde respondo que dejo un poder para tramitar la pensión más no para ventas.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cómo le consta? CONTESTO: Porque tengo conocimiento, tengo contacto con su hermana menor ROSELIN RODRÍGUEZ y hablamos cualquier tema sin rodeos. Es todo. (…)”

-De la ciudadana YOHANNA MARIELA COLMENAREZ BRIZON, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.037.209, de 44 años de edad, de profesión Medico Ginecólogo y domiciliada Palo Negro, la cual rindió declaraciones, en fecha 07 de octubre de 2025, (folio 219) quien manifestó lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana GLORIA ELENA GRANADA DE RODRIGUEZ? CONTESTO: Si, si la conozco
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano MARIO ALEJADRO RODIGUEZ GRANADA? CONTESTO: Si, si lo conozco.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana GLORIA ELENA GRADA DE RODRIGUEZ cuando se fue al extranjero para que autorizo al ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA por ser su hijo? CONTESTO: Hasta donde sé, ella lo autorizo para que él le cobrara su pensión
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la pensión de quien, debida cobrar MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA? CONTESTO: él estaba autorizado para cobrar la pensión de su mama GLORIA ELENA GRANADA DE RODRIGUEZ.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como tuvo conocimiento de los hechos que usted antes declaro? CONTESTO: Porque en una reunión los escuche hablando al respecto, donde ella le estaba explicando que él iba a cobrar la pensión de ella mientras, ella estaba fuera el país. Es Todo.
En tal sentido, procede a repreguntar a la Abogada en ejercicio KEYLA VIDAL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a la testigo de la siguiente manera:
En este estado la Abogada en ejercicio KEYLA RONDON, antes identificada deja constancia, que me opongo a la valoración de la testimonial por cuanto es impertinente a los efectos del objeto por el cual fue promovido el medio probatorio, mejor dicho, respecto al objeto para el cual fue promovido el medio probatorio, sin embargo, voy hacer preguntas. Asimismo el Abogado en ejercicio NESTOR RONDON, antes identificado, deja constancia, señalo con el mayor respeto que de acuerdo con el principio de exhaustiva establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, es el Juez de la causa quien va analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el Juicio, es el Juez quien va a valorar esas pruebas de acuerdo con la sana crítica y quien decretara la pertinencia o impertinencia de la misma, esa valoración de la prueba no corresponde de forma alguna a las partes, así lo establece de forma expresa el artículo 507 del código de procedimiento civil y por lo que con mayor respeto solicito se proceda a no valorar de forma alguna el pedimento de la respetada abogada de la parte demandada. Es todo. Por otra parte la Abogada en ejercicio KEYLA RONDON, antes identificada, deja constancia la representación que ejerzo en virtud que el principio del debido proceso y el derecho a la defensa así como el principio de la comunidad de la prueba está formulando una oposición mas no está haciendo una valoración de la prueba, que en virtud del principio del juez como director del proceso y el principio de IURIS NOVIS CURIAS le son facultados al juez, en este sentido, procedo a repreguntar de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a la testigo que la demandante autorizo al demandado a realizar trámites de su pensión? CONTESTO: Porque yo estaba presente en la conversación que él y su mama tuvieron y él estuvo de acuerdo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿La testigo menciono que ella escucho en una reunión familiar que ella le pedía al ciudadano Mario demandado que hiciera tramites en su nombre, en donde como ella manifiesta escucho el petitorio de la demandante señora Gloria al demandado de ejecuta diligencias en su nombre, lo hizo en reunión familiar, o en una reunión entre el demandante demandado y la ciudadana testigo?
CONTESTO: Era una reunión donde estaba toda la familia, y estuvieron hablando al respecto todo.
TERCERA PREGUNTA: ¿Por la información que maneja la testigo tiene conocimiento de que la ciudadana Gloria hoy demandante le confirió a su hijo Mario hoy demandado un poder general de administración y disposición de todos sus bienes?
En este estado el Abogado en ejercicio NESTOR RONDON, antes identificado, se ponen a la pregunta realizada en los siguientes términos: con el mayor respeto solicitó al Tribunal releve al testigo de responder esta pregunta, mi oposición aquella que se le interrogue sobre el hecho a que se refiere la pregunta es por cuanto se puede repreguntar a la testigo o al testigo sobre los hechos que ha referido en su interrogatorio, esta formalidad la establece en forma expresa el artículo 485 del Código de procedimiento Civil, la testigo no ha dicho en una ninguna parte de su interrogatorio que ella ha visto o a presenciado otorgamiento de poder alguno y que le haya conferido la ciudadana GLORIA ELENA GRAND DE RODRIGUEZ su HIJO MARIO ALEJANDRO RODIGUEZ GRANADA, solo ha expresado a lo largo de su interrogatorio que en conversaciones donde ella estuvo presente tanto la ciudadana GLORIA ELENA RODRIGUEZ GRANADA como MARIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GRANDA conversaron o allí se habló sobre el hecho de autorizarlo para que le hiciese tramitaciones referidas a su pensión, nunca expreso ni hablo de poder alguno. Asimismo la Abogada en ejercicio KEILA RONDON manifiesta lo siguiente: la testigo refirió en las preguntas que hiciera el promovente que en reunión escucho que previo a su viaje la señora gloria autorizo a su hijo para gestiones de manera genérica, por lo cual la pregunta es, si tiene ella conocimiento si le confirió un poder al hijo de administración y disposición de todos sus bienes, lo cual va en sintonía con lo que ella ha declarado.
En este estado la Juez de este Juzgado Interviene manifestado lo siguiente: procede a preguntar a la testigo, ¿qué fue lo que presenció y oyó? a lo que la testigo manifestó; en una reunión familiar la Sra. Gloria le dijo a su hijo Mario, que le iba a dar una autorización para que cobrara su pensión. En virtud de lo antes expuesto, la ciudadana Juez deja expresa constancia de que la testigo solo tiene conocimiento de lo presenciado y oído en reunión con las partes intervinientes el juicio donde la accionante autorizaba a su hijo para cobrar pensión. En este sentido, se releva al testigo salvo en los términos que ella expreso anteriormente.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de relación tiene la testigo con la demandante señora Gloria y el demandado señor Mario? CONTESTO: Fui la esposa del Hijo mayor de la señora gloria. Es todo (…)


Ahora bien, de las testifícales evacuadas, en los actos de declaración fijados para ello, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.

En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos MARINES DEL VALLE MATERANO DE BENITEZ, VANESSA YAIDET AMARIZ, GEORGINA DEL CARMEN VIZCAYA SOLIS y YOHANA MARIELA COLMENAREZ BRIZON, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -

Por otro lado, se desecha la declaración del testigo JAVIER JOSE PERDOMO MORALES, por estar incurso en el supuesto de inhabilidad previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha. -

En cuanto a la promoción de pruebas de la parte demandada fue declarada EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene medios que valorar en este particular. Y así se declara.-

Así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, resulta indispensable para esta operadora de justicia hacer un breve análisis de lo que representa la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los documentos públicos, para luego determinar si tiene asidero jurídico la solicitud de la parte actora; en cuanto a la nulidad absoluta, a saber:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente 2004-000124, efectuó un estudio detallado con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, de la siguiente manera:

“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”. (Ob. Cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).”

Precisada la materia sobre la cual ha recaído la pretensión ejercida por la parte demandante, se hace igualmente necesario precisar el contenido conceptual de la otra institución que es objeto de análisis en el presente asunto, que es propiamente la figura del contrato, por lo que resulta ilustrativa doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de 10 de noviembre de 2005 que definió la institución y sus características de la siguiente manera:

“…Considera la Sala necesario indicar cuál es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.”. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)
Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(omissis)”
Así pues, y vista la trascripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compraventa que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del Código Civil, se establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3- Causa lícita.”
La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compraventa, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico…”.


Lo que significa que, que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos, pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como, por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida.

Al respecto, el artículo 1.483 del Código Civil establece:

“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.


De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los posibles vicios del contrato, pues es dable aun cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena. En este mismo sentido el artículo 1.142 ejusdem, señala que el contrato puede ser anulado: “1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.” Aunado a esto, el artículo 1.146 ejusdem, prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

De las disposiciones legales, doctrinales y criterios del Máximo Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, resulta claro que las consecuencias que producen los vicios del consentimiento, es la nulidad absoluta, declarando nulo el contrato y sin ningún efecto jurídico, por falta de los elementos necesario para su constitución, ya sea, por falta de capacidad de los contratantes, falta de consentimiento, falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación. Se declarará la inexistencia y extinción retroactiva del contrato, en cuanto a las formas de terminación de los contratos. Lo que significa que la nulidad de los contratos, se circunscriben por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto para las partes involucradas directamente o con respecto a terceros, esto porque el contrato afectado de nulidad, es un contrato que ha nacido de forma anómala, irregular o imperfecta y por tanto el legislador por razones de orden público, declara o permite la declaración de nulidad.

Para resolver la presente litis, se hace necesario también invocar los criterios del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los poderes general y específico, a saber:

“(…) considera la Sala importante citar en primer orden, el contenido de los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil:
“Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”.
El legislador venezolano ha enmarcado la obligatoriedad de la facultad expresa que debe poseer el mandato, a los fines de transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de una administración ordinaria otorgada mediante un poder en términos generales, por lo que el mandatario no puede exceder los límites dentro de los cuales se le otorgada tal mandato.
En ese sentido, cuando se trata de transigir en un juicio, y más concretamente, disponer de la propiedad de un bien inmueble, efectivamente el mandatario debe tener una facultad expresa para ello, mediante un poder no de administración con facultades generales, sino uno que lo autorice para disponer de dicho inmueble que es propiedad del representado.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 23-05-2012, Exp. Nº AA20-C-2011-000396). (Negrillas nuestras).


En tal sentido, con base a las pruebas analizadas y valoradas en autos, como ha sido el libelo y las actuaciones procesales, pudo verificarse que el inmueble antes mencionado fue enajenado por la parte demandada, quedando evidenciado; en primer lugar, que la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRIGUEZ otorgó PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, notariado que es válido para la venta del inmueble, donde se desprende dentro de las facultades expresas “…firmar por mi cualquier documento público o privado, hacer oferta de venta de los bienes muebles, inmuebles o fondos de comercio que me pertenezcan, fijarles su precio, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos…”, otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracay del estado Aragua, bajo el Nº 1, Tomo 133, folios 2 al 4. Por lo que, quien aquí dilucida considera que, el poder conferido por la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRIGUEZ (propietaria del inmueble) y otorgado al ciudadano MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA (vendedor), excede de la simple administración; esto es, comporta un mandato específico de disposición o enajenación que implicaba la venta de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRIGUEZ. Razón por la cual, se cumplió con la formalidad requerida para que sobre la base del referido poder o mandato, el ciudadano MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA (vendedor) en representación de la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRIGUEZ (propietaria del inmueble), dispusiera del bien inmueble objeto de la presente demanda, a favor de la ciudadana ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ (compradora). Y así se establece. -

En segundo lugar, queda palmariamente demostrado que el CONTRATO DE VENTA entre el ciudadano MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA (actuando como apoderada de la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRIGUEZ) y la ciudadana ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, que fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 01 de noviembre de 2021,inscrito bajo en el N° 2021.480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.11454 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, cumple con todas las formalidades de ley. Y así se establece. -

En consecuencia, el Inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con la letra y número 3-A, que forma parte del edificio denominado DON LUIS, ubicado en la avenida Sucre, N° 59, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, es propiedad de la ciudadana ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.765.214, según documento protocolizado antes mencionado. Y así se establece. -

En ese sentido, resulta evidente que no se encuentran cumplidos los requisitos para interponer la presente demanda por nulidad absoluta del documento de compraventa, donde la parte demandante no cumplió con la carga de probar la existencia del dolo, fraude y la mala fe que alega en su escrito libelar, puesto que ella misma otorgó poder donde se desprende palmariamente, que el hijo el ciudadano MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA estaba autorizado para incluso realizar venta y recibir dinero. Y así se decide. –

Ahora bien, teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). Y establecido lo anterior, le resultará forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta en la presente causa, tal como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece. -