I

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente se constata que en fecha 03 de febrero de 2026, se agregó al cuaderno de medida, las resultas provenientes del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la medida de embargo de bienes muebles decretada en fecha 30 de julio de 2025 por este Juzgado.
En fecha 23 de febrero de 2026, el abogado en ejercicio BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº83.769, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.715.430, en su carácter de tercera interesa, presenta escrito de oposición formal a la medida de embargo.
Ahora bien, a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal observa lo siguiente:

II

En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal). En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...) “...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...)”
En este sentido, la medida de embargo de bienes es una acción judicial o administrativa que afecta el patrimonio de un deudor, inmovilizando sus bienes (inmuebles, muebles, cuentas bancarias) para garantizar el cumplimiento de una deuda u obligación futura. Ordenada por un juez o autoridad fiscal, impide al propietario disponer libremente de los bienes. Es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
Por consiguiente, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa del escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio BLAS MANUEL MIRELES, inscrito en el INPREABOGADO N° 83.769, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, donde manifiesta, entre otras cosas:

“…AHORA BIEN CIUDADANA JUEZ; solo usted podrá negarse a suspender el embargo SI el ejecutante (acreedor) presenta una prueba fehaciente que desvirtúe la propiedad de la concubina, Y QUE PRUEBA PUEDE PRESENTAR LA PARTE DEMANDATE, SI FUERON ELLOS MISMOS QUE CONSIGNARON EL DOCUMENTO DE VENTA CON HIPOTECA REGISTRADO, QUE SIRVE DE BASE PARA PEDIR LA MEDIDA, ADEMAS DE LA ACTA DE CONCUBINATO, Y QUE AHORA LE SIRVE A MI REPRESENTADA DE PRUEBA FEHACEINTE QUE EL INMUBLE Y LOS BIENES MUEBLES QUE ALLI SE ENCUENTRAN SON DE ELLA, y a la que NUNCA demandaron.-
Si el inmueble está registrado solo a nombre de la concubina, el acreedor tendría que probar fehacientemente que el bien es propiedad exclusiva del deudor o que la adquisición fue simulada para defraudar a los acreedores, o que la deuda fue contraída en beneficio de la comunidad y que, por lo tanto, el bien común responde por ella.
Si el acreedor no presenta prueba fehaciente en contrario, el juez, en estricta aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debe revocar el embargo si la concubina prueba su propiedad sobre la cosa.
En el caso de que el juez se niegue a suspender el embargo y abra la articulación probatoria, la concubina tiene una posición sólida, ya que su prueba de propiedad (documento registrado) y la prueba de la comunidad (acta registrada) son elementos de gran peso. La jurisprudencia favorece la protección de los bienes de la comunidad concubinaria frente a deudas personales de uno de los miembros, especialmente cuando el bien está a nombre del tercero opositor.
La oposición al embargo por parte del ejecutado o de un tercero se rige por el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece el momento procesal para ejercer este derecho. El lapso para la oposición del TERERO se extiende hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, En resumen, la oposición al embargo se rige por el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad procesal para ejercerla se cuenta desde la práctica de la medida, Ahora bien, el lapso para la oposición se extiende hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, tal como lo ha señalado el artículo supra mencionado y la jurisprudencia.-…”

Escrito que fue presentado con las documentales que se describen a continuación: Copia simple de certificación de acta de unión estable de hecho, emitida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, de fecha 10 de octubre de 2025, acta N°129, folio 129, tomo A, entre los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN MENDOZA URDANETA y MARIA MARGARITA MONTILLA, ampliamente identificados en autos; copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado ante el REGISTRO SEGUNDO DE CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE EL ESTADO ARAGUA, asentado bajo el N°5, tomo 6, protocolo 1, en fecha 15 de noviembre de 2002; y copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos Yeixon Mendoza, Nairleg Mendoza y Denixon mendoza.

Al respecto, es importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 736, del 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra APCA Mantenimiento y Servicios; C.A., con ocasión de la aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y señalo lo siguiente:

“A propósito de lo expuesto esta Sala observa, que el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, está orientado a proteger el derecho de propiedad, del tercero opositor frente al ejecutado, sobre la cosa objeto del embargo, y en ese sentido dispone, que el juez debe suspender el referido embargo, si se encuentran cumplidas, en forma concurrente, las dos condiciones allí previstas, las cuales son: 1) ‘…Si aquella se encontrare verdaderamente en su poder…’, es decir, si la cosa se encontrare en poder del tercero opositor; y 2) ‘…presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…’. Es decir, que quien se oponga pretendiendo la suspensión del embargo, debe ser propietario y que la cosa esté en su poder.(…)
En refuerzo de lo anterior, cabe acotar, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé que podrá intervenir el tercero, cuando el embargo se haya practicado sobre bienes que sean de su propiedad y éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 eiusdem. Lo que significa, que para intentar la suspensión del embargo, el tercero opositor ha de probar que él realmente es el propietario del bien sobre el cual pesa la medida. (…)
Asimismo observa la Sala, que el fallo impugnado, no decide la articulación probatoria, prevista en la parte in fine del primer párrafo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma se abrirá ‘…si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero…’, quien en ese caso, si debería, en su favor, ofrecer un contradictorio con las pruebas a que hubiere lugar; pero este no es el caso, pues aquí la decisión que declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros, surge directamente de las oposiciones que éstos hicieron, es decir, no con ocasión a la referida articulación…”.

De lo expuesto, se comprende que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad salvaguardar el derecho de propiedad del tercero sobre el bien objeto de la medida cautelar; a tal efecto, tendrá que demostrar, que posee la cosa sobre la cual ha recaído la medida, y, que le pertenece; lo cual debe acreditar con prueba fehaciente de su propiedad mediante un acto jurídico válido; por lo tanto, si el tercero no llegare a demostrar esos dos elementos, no habrá lugar a suspender la medida cautelar.

En este sentido, se evidencia que la ciudadana MARIA MARGARITA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.715.430, en su carácter de tercera interesada, demostró los dos (2) elementos para que sea procedente la suspensión de la medida de embargo, y al respecto, se observa que el apoderado judicial de la tercera interesada, logró demostrar la propiedad de los bienes muebles objeto de la aludida medida preventiva, tal como se desprende de las documentales antes señaladas; del que se deprende que la ciudadana MARIA MARGARITA MONTILLA, es propietaria del inmueble (vivienda) donde se hallaban los bienes que fueron objeto de la referida medida de embargo; en consecuencia, emerge la presunción a favor de la tercera interesada al oponerse a la medida decretada en fecha 30 de julio de 2025, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, este juzgado procede al levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 30 de julio de 2025, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y, ejecutada en fecha 09 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. –