I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante solicitud, presentada ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), siendo la distribución N° 019 interpuesta por la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.099, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, a la cual se le dio entrada en fecha 27 de enero de 2026, bajo el N° 9213 (Nomenclatura interna de este Tribunal), constante de sesenta y nueve (69) folios útiles una vez consignados los recaudos.

II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Negritas de este Tribunal.

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que los accionantes afirman que los presuntos actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales denunciados se produjeron en un Juzgado ubicado en el Municipio Girardot del estado Aragua; localidad en la cual este Tribunal tiene competencia, así como en todo el estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la Litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la acción de Amparo Constitucional se define como aquella que puede interponer cualquier ciudadano, cuando esté en presencia de una violación o una amenaza inminente a sus derechos y garantías constitucionales por una acción u omisión de alguna autoridad pública o por particular investido de autoridad. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:

“Artículo 1°: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2°: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Por tanto, estando el presente asunto en la oportunidad de emitir pronunciamiento ajustado a derecho sobre la admisión o no del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, esta Juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Primeramente, se debe señalar lo alegado por la parte presuntamente agraviada en su solicitud, la cual menciona:

“(Omissis) ANTECEDENTES. HECHOS Y ACTUACIONES.
Para mejor ilustración acerca de los hechos, vías de hecho y las actuaciones que lo integran, nos permitimos hacer la siguiente narración.
➤ Mi representada es propietaria desde hace 35 años, de un inmueble Cedido legitima por su fallecido IGNACIO ANTOΝΙΟ BRAVO BRAVO, en fecha 19 de octubre del año 1990, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el No. 23, folios 69 al 71, tomo 80 de los libros de autenticaciones respectivos, Asiento registral del documento ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del Distrito Girardot inserto en el No. 18 folio 64 al 66 protocolo primero tomo 16, de fecha 13 de Diciembre de 2000.
 En fecha 12 de enero 2024, la ciudadana, LORENA BRAVO JIMPNEZ, arriba identificada, demandó por ante el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Dra. Isabel Cristina Molina, la nulidad absoluta de la cesión de derechos legitima y legalmente hecha por el fallecido IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, en fecha 19 de octubre del año 1990 a mi representada. Desde un principio del juicio nos opusimos al mismo y denunciamos que los funcionarios judiciales nombrados y juramentados por la referida juez, actuaron extralimitados en el ejercicio de sus funciones y llevaron a cabo sus absurdas actuaciones, utilizaron como documento indubitado para realizar la experticia, un acta de Matrimonio forjada, carente de la firma del fallecido, IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO y carente de la firma del Registrador Civil o funcionario autorizado para presenciar dicho acto, que dicho sea de paso tal "documental indubitada" fue suministrada por el abogado de la demandante, ISRAEL ADAT YAÑES CUBEROS; y así sin más, presentaron dicha experticia, a la referida juez, la cual fue realizada fuera de la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, donde reposa dicho asiento.
➤ En 16 de Mayo de 2025, denunciamos el fraude procesal orquestado por PARA DENUNCIAR EL FRAUDE PROCESAL orquestado por la demandante, LORENA BRAVO JIMPNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad No. V-16,338.612, quien actuando en combinación con la abogada, NILSE INMACULADA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.593, titular de la Cédula de Identidad V- 7.196.773, madre de esta, el abogado, ISRAEL ADAT YAÑES CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad No. 15.438,161, inscrito en el 1.P.S.A. bajo el número 259.304 y los funcionarios judiciales, plenamente identificados en autos, nombrados y juramentados por la referida juez.
➤ En fecha 02 de julio de 2025 propusimos la tacha incidental, la cual se sustanció en cuaderno aparte y fue decidida y declarada improcedente en fecha 11 de julio de 2025, de la cual apelamos en fecha 15 de julio de 2025.
➤ Con fecha 14 de julio de 2025, aparece publicada una sentencia definitiva Declarando Con Lugar la demanda de nulidad propuesta por la demandante, en la causa principal, de la cual ordena la notificación de las partes por salir fuera de lapso.
➤ Pero de forma sorpresiva e inexplicable, en fecha 31 de julio de 2025, dicta un auto declarando la referida sentencia definitivamente firme, a petición del Dr. Pedro Perez Alzurut, IPSA 419, nuevo apoderado de la demandante, sin notificar a mi representada para que pudiera ejercer la respectiva apelación. (…)
PETITORIO.
 Por lo antes expuesto es por lo que solicitamos por medio de esta ACCIÓN CONSTITUCUINAL DE AMPARO se declare la NULIDAD DEL AUTO de fecha 31 de julio de 2025 el cual declaró la referida sentencia de definitivamente firme, y se ordene la notificación de mi representada; toda vez que este mal proceder de la referida Juez, atenta contra uno de los elementos fundamentales del Estado de Justicia Social Y De Derecho, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, que todo juez sensato y justo debe tutelar, a tenor de lo previsto en los artículos que fueron suficientemente expuestos. (Omissis)”

Así pues, de la revisión de la presente solicitud, esta jurisdicente observa que la parte presuntamente agraviada, señala que la acción ejercida está contenida en el quebrantamiento a la defensa efectiva, el derecho al libre desenvolvimiento en el proceso, y asimismo la vulneración a la igualdad procesal obstaculizando la materialización de la Tutela Judicial efectiva consagrada esta última como principio en las normas procesales constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

Ahora bien, la parte que aquí acciona ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA señala que no fue notificada de la referida decisión de fecha 14 de julio de 2025, la cual puso fin al procedimiento principal, y posteriormente fue dictado auto de fecha 31 de julio de 2025, mediante el cual se declaró definitivamente firme la referida sentencia, alegando que se le vulneró el derecho al debido proceso, lo cual le permitiría apelar de la misma, en virtud del derecho a ejercer la doble jurisdicción. Por consiguiente, a través de esta Acción de Amparo ejercida ante esta Instancia solicita se declare la NULIDAD DEL AUTO de fecha 31 de julio de 2025, el cual declara la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME y en razón de ello se ordene la notificación a la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, ampliamente identificada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2206, de fecha 07 de diciembre de 2006, Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, tantas veces ratificada de la cual se transcribe un extracto donde estableció:

“(Omissis)… Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que en el caso sometido a su consideración la accionante no acudió previamente a la vía ordinaria para hacer valer los derechos que denunciaba como infringidos, ni tampoco demostró la necesidad de acudir a la vía constitucional para detener una lesión o amenaza de lesión constitucional.
Ahora bien, observa esta Sala de las actas que conforman el expediente que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 8 de junio de 2006, contra el auto que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de abril de 2005, que admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público o a prohibición expresa de ley, la demanda incoada por Sayegh Allup y Asociados S.R.L. contra Auto Tractores, S.A. hoy accionante, del cual se dio por notificado el 16 de mayo de 2006, según cursa inserto en el folio 70 del expediente.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. En este sentido, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
‘No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente… (Omissis)…” Negrillas y Subrayado de este Tribunal.

En tal sentido, se entiende que un auto de decisión o de resolución, contiene algún punto, bien de procedimiento o de fondo, que puede producir gravamen alguno a las partes, es por ello que en materia de amparo constitucional los tribunales civiles son competentes para conocer de acciones destinadas a actuaciones, negligencias o vías de hecho de entes jurisdiccionales o particulares que vulneren o amenacen, derechos y garantías propias de naturaleza civil, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa.

En el caso bajo estudio, se desprende que la accionante en amparo pudo obtener la satisfacción de su pretensión acudiendo a la vía judicial ordinaria para impugnar el auto de fecha 31 de julio de 2025, el cual declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 14 de julio de 2025, pudiendo ejercer el recurso de apelación de dicho auto en su oportunidad correspondiente, de allí que, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que hace suyo esta jurisdicente, concatenado con lo previsto en el artículo 6° , numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en virtud que la accionante no agoto la vía ordinaria.

En consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.099, contra la parte presuntamente agraviante, ciudadana ISABEL CRISTINA MOLINA, en su carácter de Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.-