I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de diciembre de 2024, se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados en ejercicio
ANGEL VALERIO GOMEZ y BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 298.173 y 41.713, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS, titular de cédula de identidad Nº V-29.527.412. En esta misma fecha luego de realizada la correspondiente distribución, le tocó conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y en esta misma fecha mediante auto se le dio entrada signado con el número de expediente 9083. (Folio 10)


En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° V-3.524.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, donde consigna los anexos. (Folios 11 al 55).

En fecha 10 de diciembre de 2024, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declina la competencia para los tribunales laborales (Folios 56 al 59).

En fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante fallo plantea el conflicto negativo de competencia y ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 63 al 69).

En fecha 12 de noviembre de 2025, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión declara competente para conocer a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia y ordena la remisión del expediente. (Folios 83 al 100).

En fecha 17 de diciembre de 2025, este Tribunal recibe oficio de fecha 24 de noviembre de 2025, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde remite la totalidad del expediente N° AA50-T-2025-000103 (nomenclatura de esa sala); y en esa misma fecha este tribunal mediante auto ordena el reintegro del referido expediente reservándose la nomenclatura anterior N° 9083 (nomenclatura de este juzgado), asimismo se procede a su admisión y se ordena libar las respectivas notificaciones (Folios 104 al 108).

En fecha 27 de enero de 2026, este Juzgado mediante auto fija la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública del amparo constitucional, y la misma fue realizada el día jueves 29 de 2026, a las diez de la mañana (10:00 AM.), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy jueves veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional, en la presente causa signada con el Nº 9083, interpuesta por los abogados en ejercicio ANGEL VALERIO GOMEZ y BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 298.173 y 41.713, respectivamente, actuando con las facultades otorgadas por la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-29.527.412.
Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio ANGEL VALERIO GOMEZ y BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 298.173 y 41.713, respectivamente, actuando con las facultades otorgadas por la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-29.527.412, en su carácter de parte presuntamente agraviada, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviantes UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SOCIEDAD CIVIL”, entidad jurídica constituida según documento inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua en fecha 3 de diciembre de 1984, bajo el N° 49, Folios 416 al 422, Tomo 4, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre; hoy (Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua), representada por su Junta Directiva, en la persona de su presidente, ciudadano NELSON JESUS MALDONADO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.743.840, representado en este acto por la Abogada en ejercicio ENEIDA VÁSQUEZ DE ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.356, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante.
Asimismo, se hace constar que se encuentra presente la ciudadana FISCAL PROVISORIO DÉCIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada YHORELI LEDEZMA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.568.384, y FISCAL AUXILIAR DÉCIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.357.171.
Seguidamente, este Tribunal le hace saber a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos cada uno, para exponer sus alegatos, y finalizados los mismo, tendrán un lapso de cinco (5) minutos para hacer sus respectiva replicas.
Inmediatamente este Tribunal actuando en sede constitucional y cumpliendo lo ordenado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE supuesta agraviada, tomando el derecho de palabra al abogado en ejercicio BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, Inpreabogado N° 41.713, quien expone:
“ Buenos días ciudadana juez, doctoras representantes del Ministerio público, querellada, parte actora, ocurrimos a esta instancia judicial por Amparo constitucional, por la demandante, por consecuencia de los actos de la Unión de Conductores Sociedad Civil, representada por la apoderada ENEIDA VÁSQUEZ DE ALCALÁ y presidente de la línea, por los hechos ocurridos el 20 de junio de 2024, quien siendo socia activa de la unión de conductores, se le prohibió entrar a la zona de carga, siendo las seis a siete de la mañana ( 6 a 7am), al cupo N° 82, la cual es socia de la referida unión nuestra representada, en efecto desde el 21 de septiembre de 2021, nuestra representada es titular del cupo N° 82 de la referida línea de transporte público de pasajero que cubre la ruta desde Maracay – San Juan de los Morros, y otras variantes, en efecto el día 20 de junio de 2024, entre las 6 y 7 am, cuando el chofer autorizado por nuestra representada para ingresar a cargar la unidad al puesto que corresponde a la asignación de ruta, el ciudadano Fidel Alfonzo Hugle Colina Chofer autorizado por nuestra representada para manejar el cupo N° 82, el Fiscal de la línea de nombre Héctor Medina, le impidió físicamente colocarse en la zona de carga, circunstancia que impidió cubrir la ruta que correspondía de acuerdo con el rol de guardia asignado para la semana que va desde 17 de junio al 22 de junio de 2024, y desde allí hasta la presente fecha no ha podido desempeñar sus servicios con el cupo N° 82 de la Unión de Conductores Unidos, toda vez, que materialmente se le ha negado el acceso para la colocación de la unidad (autobús) ya que el prenombrado fiscal de la unión de conductores, Héctor Medina le manifestó al chofer en esa oportunidad (20-06-2024) que estaba suspendido, él como chofer y la unidad que representa el cupo N° 82, sin más ocupaciones, y a pesar de los esfuerzos del chofer para ejercer las labores en los días sucesivos, ha sido imposible, ya que por una supuesta suspensión han materializado una arbitraria exclusión del cupo N° 82 de la Unión de Conductores Unidos, que como ya se indicó le pertenece al titular desde el 21 de septiembre de 2021, cuando adquirió dicho cupo mediante sesión de derecho que le hizo uno de los socios con la anuencia de los representantes de la Unión de Conductores Unidos, esa circunstancia constituyen una flagrante violación de los derechos constitucionales de nuestra representada por parte de la Unión de Transporte de pasajeros, en virtud de la flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la PARTE ACCIONADA, tomando el derecho de palabra la abogada en ejercicio ENEIDA VÁSQUEZ DE ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.356, quien expone:
“ Buenos días ciudadana Juez, representación Fiscal del Ministerio Público y abogados presentes, ciudadana Juez, en primer lugar, en este mismo acto vamos a señalar una defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad activa y que hoy hace imposible que tenga la hoy quejosa identificada en autos, la jurisprudencia, el derecho e interés particular que debe tener la parte accionante así somo también, nos encontramos nosotros presente teniendo una falta de cualidad pasiva para encontrarnos en esta Audiencia Constitucional, este sentido, podemos hacer referencia a que la ciudadana hoy quejosa, nunca fue admitida como socia de nuestra representante legal Unión de Conductores Unidos, y el solo hecho de presentar una cesión no es documento fundamental para otorgarle cualidad se socia, en este sentido, nos permitimos presentar la última Acta de Asamblea, protocolizada por ante el Registro Principal de fecha 4 de mayo de 2022, registrada bajo el N °12, registrada bajo los folios 79 al 94, tomo 1, trimestre 2 del protocolo de transcripción, en esta misma acta la cual la parte quejosa solicitó, que la consignaremos, es importante señalar que la misma acta aparece la última reforma estatutaria de mi representada de una asamblea realizada en fecha 27 de enero de 2021, en este sentido el artículo 7 de los Estatutos señala los requisitos que deben cumplir para ser socia de mi representada, resaltando el literal “b” del artículo 7, donde se señala, la edad que debe tener un aspirante para ser admitido como socio, y la referida quejosa, para ese tiempo, tiempo de pandemia y falta de transporte público, no tenía la edad, puesto que para el momento tenía 19 años; asimismo, tampoco tenía una licencia de conducir de 5to. grado que la hiciera poder conducir un transporte público de las características que se requiere, en este mismo orden de ideas, la quejosa jamás puede decir que haya conducido el vehículo presuntamente propiedad de ella, asimismo doctora, procedemos a rechazar una y cada una de las pruebas aportadas por la quejosa, puesto que las mismas no son relevante y, para que de la misma se desprenda que tiene cualidad de socia, igualmente ciudadana juez, pasamos a señalar y a consignar el libro de acta de asamblea de la unión donde se desprende que no aparece como socia en ninguna de las actas de asamblea, igualmente, consigno la copia transcrita de la última acta de asamblea del 28 de mayo de 2024, publicada en fecha 25 de mayo de 2024, para que la asamblea se realizara el 28, la cual quedó pendiente por protocolizar. Es todo. -”
Acto seguido se le concede el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviada, tomando el derecho de palabra abogado en ejercicio BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, Inpreabogado N° 41.713, quien de seguida expone:
“ Me voy a referir a la única defensa que expuso la parte agraviante se limitó a alegar la falta de cualidad activa y pasiva de este acto, y no el hecho que obstruyó el derecho como socia de la querellante, en este sentido, me opongo a la falta de cualidad, toda vez que los años 2021, 2022, 2023 y 2024, actuó como representante del cupo N° 82 en su carácter de socio, el cual le fue cedido mediante documento original que cursa a los autos, en el cual aparece la firma de ella como de quien le cedió el derecho, el que le cedió el cupo (uno de los socios de la unión), además contó con la anuencia de los miembros de la Junta Directiva quienes firmaron dichas cesión, quienes se encuentra el señor Nelson Maldonado, presidente de la línea de conductores, es decir, mi representada durante cuatro (4) años fue socia con el cupo N° 82, cubrió las rutas asignadas por el rol establecido por la línea de acurdo a las directrices del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, pago las finanzas mensualmente, recibió préstamos por la Unión de Conductores Unidos, por eso que me parece con el debido respeto, que para estas altura la Unión de Transporte vaya a cuestionar la condición de socio de nuestra representada, por ello insistimos en la Acción De Amparo Constitucional y solicitamos muy respetuosamente que sea declarado con lugar, y se le restablezca la condición de socia en la ruta Maracay –San Juan de los Morros y zonas aledañas.- Es todo”
Por otra parte, se le concede el derecho a contra-réplica a la parte presuntamente agraviante, tomando el derecho de palabra la abogada en ejercicio ENEIDA VÁSQUEZ DE ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.356, quien de seguida expone:
“Ciudadana Juez, insistimos en la falta de cualidad, la cual debe ser decidida de oficio por el juez que lleve la causa, asimismo es evidente que desde el mismo escrito libelar existe una ambigüedad, puesto que la quejosa en ningún momento ejerció funciones de socia, como ya lo dije nunca fue admitida como socia, asimismo los cupos no son propiedad de los socios, puesto que los mismos son otorgados a través del instituto respectivo para la explotación, por lo cual las rutas no son adheridas a las presuntas cesiones que pueda hacer un socio de su derecho, igualmente se evidencia del escrito libelar que la quejosa pretende la Acción de Amparo con efecto extensivo a un tercero que no es parte de este amparo, cuando sabemos que la acción de amparo son personalísima y no pueden hacerse extensiva a un tercero, asimismo rechazamos lo expresado por el representante legal de la quejosa, sobre un presunto dicho de manifestación efectuado por el socio Héctor Ydelgar Medina, ya que no se puede suspender a una persona que no sea socia, asimismo, consignamos para mayor amplitud un escrito para darle claridad a este tribunal de los derechos alegados, sobre presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, en este sentido, no se puede solicitar que se restablezca la situación jurídica infringida cuando no se violentaron los presuntos derechos y garantidas constitucionales, solicitamos la inadmisibilidad o improcedente el presente recurso de Amparo. Es todo. -”
En este estado el Tribunal pasa a preguntarle a las partes si van a hacer uso de PROMOCIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS y los mismos exponen:
Parte presuntamente agraviada: En este acto vamos a consignar, la constancia de préstamos, y el pago de las finanzas que mensualmente hacía nuestra representada. A los efectos ratificamos cada uno de los elementos de las pruebas documentales presentada con la solicitud de amparo, prueba de exhibición de documento, la prueba de informe y la prueba de testigos que se encuentran presentes en esta audiencia. Es todo”
Parte presuntamente agraviante: En este acto vamos a consignar copia simple de la última acta de asamblea protocolizada en los datos ya mencionados, allí aparece la cualidad del representante legal y última reforma estatutaria; 2- se consigna copia y se presenta en original el libro de acta de asamblea, libro este, que es documento y prueba fundamental para que se declare la falta de cualidad de la quejosa, 3- el escrito de ampliación de la contestación del presente recurso y por último el acta de asamblea que quedó por protocolizar en el registro principal de donde se deriva y se concluye que la quejosa no es socia de esta sociedad civil, conjuntamente con la convocatoria que es documento fundamental, a través de la prensa escrita para realizar una asamblea, sea ordinaria o extraordinaria. Es todo.”
Seguidamente se hace pasar a la sala a los testigos, los cuales fueron juramentados en el acto conforme a la ley.
TESTIGOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
TESTIGO N° 1:
Se le concede la palabra al ciudadano YORNNAN MIGUEL RIVAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.741.493, quien manifestó ser CHOFER de la Unión Santa Rita, con domicilio Valles Libertadores, Coropo II, N° 71, Municipio Linares Alcántara, Maracay estado Aragua. En calidad de testigo, el cual manifestó:
Pasa a preguntar la ciudadana Juez:
¿Diga el testigo a este Tribunal el motivo, razón o circunstancias por el cual se encuentra declarando en la presente audiencia? R: Me citaron, porque yo era el trabajador de la unida N° 82 desde sus inicios, desde que se comenzó a trabajar en la Unión De Transporte y me retiré porque los directivos me retiraron, la organización me retiró, es todo.-
Pregunta el abogado en ejercicio BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, en representación de la parte presuntamente agraviada:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo el periodo aproximado en que trabajó como chofer o conductor en la unión de conductores unidos?
Respondió: como dos (2) a tres (3) años, desde el 02 de septiembre de 2021.
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, ¿cuál era el número del cupo de la unidad de transporte en el que prestó servicio en la línea de conductores unidos?
Respondió: 82
Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento quién es la persona propietaria o titular del cupo con el que usted prestó servicio en la unión de conductores unidos?
Respondió: JAIDERLYS LAYA
Cuarta pregunta: ¿Diga o explique el testigo al tribunal cuál fue el trámite que usted debió realizar en la Unión de Conductores Unidos, para trabajar como chofer o conductor con la unidad N° 82, cuyo titular es JAIDERLYS LAYA?
Respondió: fui con la señorita a la sede de la organización de conductores unidos, para ser presentado a la organización como el chofer de la unidad N° 82.
Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que documentos firmó usted en esa oportunidad que fue presentado en la sede de la organización, y que personas firmaron conjuntamente con usted?
Respondió: firme una planilla de inscripción con la señorita LAYA y con los directivos de la organización.
Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si usted como conductor de la unidad N° 82 pagaba mensualmente las finanzas a nombre de la titular del cupo JAIDERLYS LAYA?
Respondió: si, las cancelaba todos los primeros cinco (5) días de cada mes.
Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente el día 20 de junio de 2024, en el terminal de pasajero de Maracay entre las 6 a 7 am aproximadamente, oportunidad que se le impidió al chofer de la unidad N° 82, entrar a la zona de carga con destino a San Juan de los Morros, y quién fue la persona que impidió al chofer entrar a la referida zona de carga de pasajero?
Respondió: yo me encontraba al frente de los dientes de carga, porque yo soy socio de la organización Unión Santa Rita, y vi los sucesos que estaban ocurriendo ahí, y pregunté, porqué no le dieron carga a la unidad 82, y me dijeron, por orden del fiscal que se encontraba en ese momento, Héctor Medina, es todo.
Cesaron las preguntas.
Preguntas de la Abogada ejercicio ENEIDA VÁSQUEZ DE ALCALÁ, en representación de la parte presuntamente agraviante:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo, el tiempo exacto en el cual usted trabajó como chofer en la unidad que usted menciona?
Respondió: desde el 2 de septiembre de 2021 hasta el 24 de enero de 2024, como chofer (manejé).
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, que tipo de vínculo por consanguinidad o afinidad tiene usted con la quejosa ciudadana JAIDERLYS LAYA y con el señor FIDEL HUGLE?
Respondió: Con el de LAYA, soy su tío, y con el señor FIDEL HUGLE, el es el esposo de mi hermana.
Cesaron las preguntas.
Se le concede el derecho de palabra a representante fiscal, la cual expone, nada tengo que preguntar por cuanto se trata de un amparo constitucional de la parte accionante, según lo alegado es la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del presente asunto.
TESTIGO N° 2:
Se le concede la palabra al ciudadano OVISPO PALACIOS LEOMAGNO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.488, quien manifestó ser TRANSPORTISTA, con domicilio en Avenida Intercomunal Turmero Maracay, sector la Julia, calle la providencia, urbanización Olivera II, Calle N°2, casa 42, Municipio Mariño, Maracay estado Aragua. En calidad de testigo, el cual manifestó:
Pasa a preguntar la ciudadana Juez:
¿Diga el testigo a este Tribunal el motivo, razón o circunstancias por el cual se encuentra declarando en la presente audiencia? R: Porque fui avisado para asistir a este despacho, por un problema que se suscitó en el terminal de pasajero con una unidad circunvecina con el que compartimos espacio de trabajo. Es todo. -
Pregunta el abogado en ejercicio BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, en representación de la parte presuntamente agraviada:

Primera pregunta: ¿Diga el testigo, donde se desempeña usted como transportista?
Respondió: en el terminal central de pasajero de Maracay, en la línea de transporte de Expreso Mara.
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, conforme a la respuesta a la pregunta que le formuló el tribunal al inicio de esta declaración, cual fue el problema que se suscitó, donde se suscitó y que personas usted recuerda intervinieron en ese problema?
Respondió: estando yo en mi espacio de trabajo en terminal central, justamente en el andén N° 2, se presenta una situación un poco engorrosa, que una unidad de conductores unidos se va a meter en el andén de carga, se suscita una discusión, una alteración y, el fiscal de guardia de la zona no lo dejó cargar, estando en ese momento desempeñándose como fiscal el señor HECTOR MEDINA.
Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si usted recuerda y puede informar al tribunal la fecha en que ocurrieron los hechos que usted narró en la respuesta anterior?
Respondió: para el momento que se suscitó ese problema fue hace 2 años, el 2024, fue como para el 20 de junio de 2024.
Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien era el chofer que conducía el vehículo correspondiente al cupo n 82 de la unión de conductores unidos, el día 20 de junio de 2024, y si usted sabe quién es el titular del referido cupo de dicha línea de transporte?
Respondió: para el momento de ese día 20, la unidad 82 era conducida por el señor FIDEL HUGLE. Y de mi conocimiento por ámbito de trabajo, la socia o dueño de la unidad era una dama, pero desconozco otro dato de la persona.
Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si usted escucho al fiscal de unión de conductores unidos, alguna razón por la cual le impidió al conductor de la unidad n 82 entrar a la zona de carga para cubrir la ruta que correspondía para esa oportunidad?
Respondió: en el momento de dicha situación que se presentó en el sitio de trabajo, el fiscal le comunicó al conductor que estaba suspendido por razones de la junta directiva.
Cesaron las preguntas.
Preguntas de la Abogada ejercicio ENEIDA VÁSQUEZ DE ALCALÁ, en representación de la parte presuntamente agraviante:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si usted conoce los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Unión de conductores unidos?
Respondió: desconozco sus estatutos, aunque soy transportista cada línea tiene sus propios estatutos, y nunca he trabajado en la unión de conductores unidos.
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, aproximadamente cuántos conflictos gremiales se han presentado en la zona de carga del terminal de Maracay entre la sociedad civil expreso mara, la sociedad civil 87007 y la Sociedad Civil Unidad de Conductores Unidos?
En este acto interviene el abogado en ejercicio BERNARDO DE JESUS RAMO, y manifiesta: ME OPONGO A LA PREGUNTA formulada por la representación de la unión de trasporte unidos, por cuanto la misma es impertinente en cuantos los hechos que se discuten en la presente audiencia, como lo son la violación del debido proceso , el derecho a la defensa, circunstancias que no guardan relación e idoneidad con respecto a la repregunta formulada, en consecuencia solicito al tribunal releve al testigo de contestar.
En este estado, interviene la ciudadana Juez, y releva al testigo de contestar por cuanto la pregunta realizada por la abogada en ejercicio ENEIDA VÁSQUEZ no guardan relación con el caso que aquí se ventilan en esta acción de amparo constitucional, los cuales están vinculados con unas presuntas omisiones o acciones de vías de hecho por parte de la presunta agraviante Unión de Conductores Unidos. Y así se establece. -
Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, que tal como él lo manifestó, en el mismo sitio en que ocurrieron los hechos, ¿cómo el desconoce, quien es la propietaria del vehículo en cuestión?
Respondió: en muchas líneas de transporte doctora, hay dueños de unidades de transporte que tal vez por enfermedad u otros emprendimientos ponen a cargo a conductores auxiliares o en su defecto avances, y dicha línea permite ese tipo de situaciones, que lo dejan como encargados, haciendo el énfasis que a veces dan poder notariado para que dicho conductor lo represente por cualquier situación dentro de dicha organización.
Cuarta pregunta: ¿ Diga el testigo, cómo le consta que el ciudadano FIDEL HUGLE COLINA, funge como conductor auxiliar o eventual en la sociedad civil conductores unidos?
Respondió: bueno doctora, para mi vivencia donde yo presto mis servicios, un conductor auxiliar ya carga la vestimenta o el uniforme de la organización, ya es un conductor, en el terminal o en mi particularidad, no tengo por qué hacerle la pregunta si es conductor, colector o avance, todos somos tratados como la familia de conductores.
Cesaron las preguntas.
TESTIGO N° 3:
Se le concede la palabra al ciudadano RAFAEL JOSÉ BARAZARTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 19.472.910, quien manifestó ser CONDUCTOR DE BUSES, con domicilio en Sector Puerto Rico, Calle el Roble, casa N° 39, Municipio Rocio, San Juan de los Morros, Guárico. En calidad de testigo, el cual manifestó:
Pasa a preguntar la ciudadana Juez:
¿Diga el testigo a este Tribunal el motivo, razón o circunstancias por el cual se encuentra declarando en la presente audiencia? R:
Porque me citaron, porque estaba en el hecho cuando no dejaron cargar al señor del 82 unidos.
Pregunta el abogado en ejercicio BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, en representación de la parte presuntamente agraviada:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien era el chofer de la unidad 82 de la unión de conductores unidos el día 20 de junio de 2024, que no le permitieron cargar en el lugar correspondiente, para cubrir la ruta Maracay- San Juan de los Morros?
Respondió: si, FIDEL HUGLE, él es el que cargaba la unidad
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, a qué hora aproximada ocurrió el hecho que impidió al chofer de la unidad conductores unidos cargar con destino Maracay -San Juan de los Morros?
Respondió: de 6 a 7 am
Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y pueda informar al tribunal quien fue la persona y que cargo desempeña que le impidió al sr FIDEL HUGLE, cargar la unidad 82 de unión de conductores unidos en la zona de carga con destino Maracay – San Juan De Los Morros?
Respondió: Señor HECTOR MEDINA, él es fiscal de la zona.
Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que le dijo el señor HECTOR MEDINA, fiscal de conductores unidos, al conductor FIDEL HUGLE, para impedirle que cargara la unidad 82 el día 20 de junio de 2024 entre las 6 a 7 am de ese día?
Respondió: que estaba suspendido por orden de la directiva
Cesaron las preguntas.
Preguntas de la Abogada ejercicio ENEIDA VÁSQUEZ DE ALCALÁ, en representación de la parte presuntamente agraviante:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo, en virtud de lo declarado por el cómo le consta que, para el día, que el señala, la unidad estaba destinada a cubrir la ruta Maracay -San Juan de los Morros?
Respondió: Porque estaba metido en el andén de carga
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce el Certificado de Prestación de Servicio (CPS) DE LA SOCIEDAD CIVIL UNIDAD DE CONDUCTORES UNIDOS?
Respondió: No la conozco porque yo no trabajo en esa línea, pero sé que tienen ruta para san juan de los morros, porque llegan para allá.
Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, a cuál Sociedad Civil se encuentra usted adscrito y desde cuándo?
Respondió: Yo trabajo en la Asociación Civil Unión 87007, tengo veinte (20) años trabajando ahí.
Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce los estatutos sociales de la sociedad civil unión de conductores unidos?
En este acto interviene el abogado en ejercicio BERNARDO DE JESUS RAMO, y manifiesta: ME OPONGO A LA PREGUNTA formulada por la parte querellada toda vez que la misma no guarda relación con el testimonio que debe rendir el testigo que en ningún momento ha manifestado ser socio de Unión De Conductores Unidos, es todo. -
Asimismo, interviene la abogada en ejercicio ENEIDA VÁSQUEZ, y manifiesta: Insisto en que no se releve al testigo a contestar la repregunta, puesto que como el mismo manifestó tiene 20 años en la sociedad civil 87007 y Expreso Mara, así como la Sociedad Civil Mensajeros Llanos del Sur con la Sociedad Civil Conductores Unidos, por lo cual, que su respuesta nos ayudaría a darle a la juzgadora, ya que así como el afirma que para ese día la unidad estaba destinada a cubrir la ruta Maracay -San Juan De Los Morros y, tal como se evidencia de la prueba presentada por la quejosa, la Sociedad Civil Unión conductores unidos posee 17 rutas permisadas, por lo cual, es simple señalar una pregunta afirmativa o negativa.-
En este estado interviene la ciudadana Juez, y releva al testigo de contestar la pregunta anteriormente formulada por la abogada en ejercicio ENEIDA VÁSQUEZ, puesto que la misma no aporta información útil para esclarecer los hechos que aquí se ventilan, en nada ilustra a esta Juzgadora, en consecuencia, queda relevado el testigo, y así se establece. -
Quinta pregunta: ¿Diga el testigo como le consta, que el señor FIDEL HUGLE, sea conductor auxiliar o eventual en la sociedad civil unión de conductores unidos?
Respondió: porque cargaba el carro y andaba uniformado
Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, de donde y desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana JAIDERLYS LAYA?
Respondió: Yo a ella no la conozco personalmente, yo la he visto y dicen que ella es la dueña del carro.
Cesaron las preguntas. -
Finalmente, interviene el abogado en ejercicio BERNARDO DE JESUS RAMO, y manifiesta que: desiste de la prueba de informe, pero asimismo ratifica la prueba de exhibición promovida originalmente en la querella y ratificada en esta audiencia, en el sentido que la querellada exhiba en esta audiencia los originales que se refiere los tres particulares, identificados en el escrito de promoción, cuyos datos y copias cursan en autos.
Asimismo, interviene la abogada en ejercicio ENEIDA VÁSQUEZ, quien manifiesta, no exhibir las referidas copias puesto que de las mismas se desprende que son rol de guardia y en la cual el representante legal de la quejosa no señala la necesidad ni la pertinencia de la misma, criterio este, emitido por los tribunales de instancia acogiéndose a los principios jurisprudenciales y decisiones del Máximo Tribunal de Venezuela.(…)
Con respecto a las convocatorias que aparecen consignadas en el presente expediente, la misma prueban que se llamó a la ciudadana JAIDERLYS LAYA, para que compareciera a una junta directiva mas no de asamblea para aclarar, ciertos inconvenientes que se estaban presentando en la zona de carga del terminal de Maracay, de los cuales las autoridades competentes, INTT y Policía Nacional señalaron los actos perturba torios que estaban gestionando el ciudadano Fidel Hugle dentro del terminal y la zona de carga en lo cual se le manifestó que el mismo no era ni avance ni conductor auxiliar de la sociedad civil conductores unidos, puesto que la ciudadana presuntamente propietaria del vehículo no era socia de esta sociedad civil y que perfectamente se podría hablar con ella para que la misma le hiciere un llamado de atención a su padrastro ciudadano FIDEL HUGLE, y así evitar inconvenientes mayores, como la misma nunca se presentaba por la oficina de la sede se optó por enviarle dichas convocatorias vías WhatsApp haciendo la salvedad que se necesitaba hablar con ella de forma personal, es todo.-
En este estado, interviene el abogado en ejercicio BERNARDO DE JESUS RAMO, y manifiesta: vista la exposición de la representación judicial de la parte querellada con relación a la exhibición a los documentos a que se refiere señalada en los particulares, 2.2 y 2.3, referida consecutivamente a: el acta de asamblea celebrada el 27 de enero de 2021, las convocatorias dirigidas a nuestra representada en la fecha que en la misma se indica y el rol de asignaciones de ruta elaboradas por la sociedad de conductores unidos por parte de su presidente NELSON MALDONADO; siendo que la parte intimada se limitó a exhibir el acta de asamblea de fecha 27 de enero de 2021, la cual no objetamos, sin embargo, se abstuvo de exhibir las originales de las convocatorias de asamblea dirigidas a mi representada, al igual que el rol de rutas, sin explicar ningún motivo por el cual se abstiene de exhibir los originales, con el debido respeto solicitamos al tribunal se tenga como cierto las documentales acompañadas a los autos y que cursan a los folios 24 al 33 (rol de asignaciones de rutas, y folios 53 al 55 (convocatorias) ellos en aplicación de los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. -
En este estado, este Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión, y de seguidas expone:
Buenas tardes ciudadana juez constitucional, parte presuntamente agraviada, parte presuntamente agraviante, y todos los demás presentes en sala en esta audiencia, hemos sido convocados a este Tribunal en virtud del recurso de acción de amparo interpuesto por los apoderados ANGEL VALERIO GOMEZ y BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, apoderados de la ciudadana JAIDERLYZ NAJAINETT LAYA RIVAS, según sus dichos por las vías de hecho cometidas por la unión de conductores unidos, sociedad civil y generando a su vez la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la mencionada ciudadana, debo comenzar por señalar que tal como lo señala el escrito reclusivo en fecha 02 de septiembre de 2021, su representada adquirió mediante cesión que le hizo uno de los socios y miembros de la junta directiva ciudadano JOAO DA SILVA con la presencia y autorización de la representación de la Junta directiva del cupo 82 en la sociedad civil unión de conductores unidos, adquiriendo así el derecho como asociada, para prestar el servicio de transporte público, tal como lo señaló el testigo YORNNAN MIGUEL RIVAS, la ciudadana accionante lo presentó ante la Junta Directiva en el año 2021 a los fines de que fuera reconocido como el chofer que manejaría la unidad en ese momento, según sus dichos, cargo que desempeñó hasta el año 2024, en fecha 02 septiembre de 2021, tal como consta en el folio 21 marcado C , el ciudadano JOAO DA SILVA, plenamente identificado en autos cedió todos sus derechos a la hoy accionante del cupo 82, cesión que fue aceptada por la Junta Directiva tal como se evidencia en original que consta en el mencionado folio, con sello y firma de cada de los integrantes de la Junta Directiva, señaló la apoderada de la parte presuntamente agraviante, la falta de cualidad activa de la hoy socia de la mencionada Unión De Conductores Unidos, ya que consta en autos marcado “d”, la certificación de vehículo que la hace propietaria del mismo, situación que nunca desconoció la Junta Directiva por cuanto la ciudadana desde el año 2021 y hasta el día que se cometieron las vías de hecho aquí señaladas prestó los servicios e hizo uso de su cupo de la unidad 82; por otra parte , es importante señalar que en fecha 27 de enero de 2021 se celebró Acta de Asamblea, donde aparece como propietario el ciudadano JOAO DA SILVA, posterior a eso, no fue sino hasta el 28 de mayo de 2024, se celebra Nueva Asamblea, donde sigue apareciendo como propietario de la unidad 82 el ciudadano JOAO DA SILVA, la cual no fue debidamente registrada, siendo que ya para esa fecha, de acuerdo a la documentación presentada, la propietaria ya era la ciudadana hoy accionante, y posteriormente el 19 de noviembre de 2025 cuando los hechos habían sucedido sigue apareciendo como propietario el ciudadano JOAO DA SILVA, dejando constancia igualmente que de acuerdo a las pruebas consignadas la propietaria del cupo N° 82 ya era la hoy accionante de amparo, llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal que el 26 de junio de 2024, aun cuando la apoderada de la Unión De Conductores Unidos, señala que no era socia, sin embargo, fue convocada en fecha 21 de junio de 2024, a los fines de que compareciera a una reunión a las oficinas de la Unión de Conductores Unidos, igualmente fue convocada el 25 de junio y 27 de julio del 2024, tal como lo indicó la apoderada de la Unión de Conductores Unidos cuando señala:
“…Con respecto a las convocatorias que aparecen consignadas en el presente expediente, la misma prueban que se llamó a la ciudadana JAIDERLYS LAYA, para que compareciera a una junta directiva mas no de asamblea para aclarar, ciertos inconvenientes que se estaban presentando en la zona de carga del terminal de Maracay, de los cuales las autoridades competentes, INTT y Policía Nacional señalaron los actos perturba torios que estaban gestionando el ciudadano Fidel Hugle dentro del terminal y la zona de carga en lo cual se le manifestó que el mismo no era ni avance ni conductor auxiliar de la sociedad civil conductores unidos…”
Dicho esto , se hace una pregunta esta representación fiscal, si la ciudadana JAIDERLYS LAYA RIVAS, no era socia presuntamente de la SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIDAD DE CONDUCTORES UNIDOS, porqué es llamada o convocada por la Junta Directiva, a los fines de ponerla en conocimiento de los actos perturbatorios cometidos por el ciudadano FIDEL ALFONZO HUGLE, quien es el chofer ahora desde el año 2024 de la mencionada unidad y además fue incorporado en el grupo de WhatsApp de la UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS, e inclusive, es la persona autorizada para surtir el vehículo antes la Fundación Nacional de transporte Urbano, todo ello, ocurrió de manera normal y aceptado por la unión de conductores hasta el día 20 de junio de 2024 cuando ocurrieron la vías de hecho, por el ciudadano HECTOR IDELGAR MEDINA CASTILLO, quien le informó al ciudadano FIDEL HUGLE, de manera verbal que por órdenes de la Junta Directiva estaban suspendidos Él cómo chofer, al igual que el vehículo N° 82, propiedad de la ciudadana hoy accionante. En el estatuto de fecha 27 de enero de 2021, que corre inserto marcado “A”, Artículo 9: todo socio tendrá derecho a:… d.- gozará de un lapso de 180 días continuos para que reingrese un vehículo acto a su cupo, una vez que el mismo haya sido vendido o traspasado (…). Por otra parte, tal como lo indica el artículo 9, literal “d” no hubo objeción por parte de la Junta Directiva con relación al mencionado artículo, es decir, que si se cumplió con la reincorporación al que hace mención el mencionado literal. Artículo 63, los socios podrán celebrar cualquier tipo de contrato con personas naturales para que estas les conduzcan los vehículos de su propiedad, y con los cuales prestan los servicios de transporte de personas. Efectivamente tal cual lo que hizo la socia hoy accionante en amparo, quien presuntamente y según los dichos de la apoderada de la unión de conductores unidos, no podía ser socia ni aceptada por dicha línea, por cuanto tenía 19 años y no tenía licencia para conducir de 5to. Grado, para poder conducir dicha unidad, pues efectivamente, fue lo que la mencionada ciudadana realizó cuando en principio contrató los servicios como chofer del ciudadano YORNNAN MIGUEL RIVAS, en el año 2021 quien se desempeñó en el mismo, hasta el año 2024, y posteriormente los servicios del ciudadano FIDEL ALFONSO HUGLE, quien era el que se encontraba activo como chofer hasta el momento en que ocurrieron los hechos, tal como consta en copia certificada en la certificación de registro de vehículo donde se evidencia que la hoy accionante es la propietaria del mencionado vehículo.
Por todo lo antes expuesto, y garantizados como han sido los derechos constitucionales a las partes comparecientes a esta audiencia de amparo, quienes tuvieron la oportunidad de hacer sus exposiciones, réplica, contrarréplica, así como evacuación de testigo, pruebas de documentales, esta Representación fiscal, solicita a este digno tribunal que usted preside en calidad de Juez Constitucional, que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de todos los hechos señalados en la presente audiencia y se sirva suministrar copia del acta de la presente audiencia. Es todo.-
En este estado, este Juzgado actuando en sede Constitucional, les solicita a las partes, mantenerse en el recinto del Tribunal, y fija un lapso de una (1) hora para dictar el dispositivo correspondiente.
Siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm), este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo formulada por la asistencia técnica de la parte presuntamente agraviante.
SEGUNDO: en cuanto al planteamiento de hecho por la defensa técnica de la parte presuntamente agraviada en su descargo de argumentos ante el Acto de Audiencia Constitucional, por considerar que se configuró violación de derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal DECLARA: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 27 constitucional y artículo 2º y 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, para consignar y publicar la sentencia integra a que corresponde el dispositivo en esta audiencia. Así se decide, es todo.
Por otra parte, se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta, a la representación Fiscal a los fines consiguientes, y siendo las 4:57 pm., se declara concluida la presente audiencia.
Termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.”

II
DE LA COMPETENCIA


Por decisión de fecha 12 de noviembre de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se declara. -

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Este tribunal al revisar los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, observa que el mismo no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem. Y así se declara. -


IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Al momento de la interposición de la presente acción la solicitante consignó:

- PODER JUDICIAL otorgado a los abogados en ejercicio ANGEL VALERIO GOMEZ y BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 298.173 y 41.713, respectivamente, el cual fue conferido por la presunta agraviada ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS, titular de cédula de identidad Nº V-29.527.412, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay estado Aragua en fecha 30 de octubre de 2024, bajo el N° 46, Tomo 32. Marcado “A”. (Folios 12 al 15), cuyo ejemplar se acompaña para su vista y devolución, una vez verificada la autenticidad y certificada por secretaria una copia idéntica al original, para que sea agregada a los autos. Del cual se desprende la debida representación judicial de los profesionales del derecho antes mencionados. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se Declara. –

- Copia simple de DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la “UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SOCIEDAD CIVIL”, inscrito en la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua en fecha 3 de diciembre de 1984, bajo el N° 49, Folios 416 al 422, Tomo 4, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre; hoy (Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua). Marcado “B”. (Folios 16 al 20). Con relación a estas documentales de carácter público, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

- Documento original de CESIÓN DE DERECHOS del cupo N° 82, de fecha 02 de septiembre de 2021, celebrado entre el ciudadano JOAO DA SILVA (cedente), titular de la cédula de identidad N° V-7.272.514 y, la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS (cesionaria), titular de cédula de identidad Nº V-29.527.412, firmado y sellado por los representantes de la Junta Directiva de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SOCIEDAD CIVIL. Marcado “C”. (Folio 21). Documento privado, el cual no fue impugnado por los presuntos agraviantes, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

- Certificado de Registro de Vehículo Nro. 240109041273, a nombre de la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de mayo de 2024. Marcado “D” (folio 22).
- Copia de la cédula de identidad, licencia para conducir y copia del Certificado Médico, del ciudadano Fidel Alfonzo Hugle Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.302.436, conductor de la unidad Nº 82 en la UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SOCIEDAD CIVIL. Marcado “E”. (Folio 23).

Con relación a las documentales que anteceden, este Tribunal los valora como documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se valora y establece. –

- Copia simple del “ROL DE ASIGNACIÓN DE RUTAS” elaborada y autorizadas por el presidente UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SOCIEDAD CIVIL. Marcado “F”. (Folios 24 al 33). Documento privado, del cual se solicitó la exhibición del original y su consignación, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ratificada dicha solicitud en la audiencia de amparo, por lo que la apoderada judicial de la parte accionada, manifestó “no exhibir las referidas copias puesto que de las mismas se desprende que son rol de guardia y en la cual el representante legal de la quejosa no señala la necesidad ni la pertinencia de la misma, criterio este, emitido por los tribunales de instancia acogiéndose a los principios jurisprudenciales y decisiones del Máximo Tribunal de Venezuela.”, así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante al formular dicha solicitud de acción de amparo aportó los elementos de convicción suficientes que llevan a este Juzgado a considerar que los documentos cuya exhibición se pretende se encuentran en manos del adversario, y que en atención a la norma 436 ejusdem, la prueba de exhibición es el medio idóneo para traer a juicio la exhibición de los documentos que aquí se requieran, siendo además oportuno señalar que la solicitud formulada cumple con los parámetros contemplados en la norma trascrita; razón por la cual se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y en efecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, tal como lo señala el artículo 436 ejusdem. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429, 436 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

- Copia simple de CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO (CPS) N° 18-0032 de fecha 23/04/2018 y N° 18-0031 de la misma fecha, emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que autoriza a la Línea, para la prestación del servicio en las diferentes rutas). Marcado “G”. (Folios 34 al 36).
- Copia simple de la CONSTANCIA O COMPROBANTE DE LA EXISTENCIA Y ELIMINACIÓN DEL CUPO DE SUBSIDIO DE COMBUSTIBLE, emanado del Sistema Patria. Marcado “H”. (Folios 37 al 40).

Con relación a las documentales que anteceden, este Tribunal los valora como documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se valora y establece. –

- Copia simple de INSPECCIÓN JUDICIAL. Marcado “I”. (Folios 41 al 52). En la presente inspección judicial debidamente promovida, se observa que se dejó constancia de:

“LLEGADO AL LUGAR AL LUGAR FUIMOS ATENDIDOS POR UNHA PERSONA QUE SE IDENTIFICÓ COMO: YURY GREGORY CAPOTE TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-16.075.840, QUIEN MANIFESTO SER LA SECRETARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIÓN DE CONDUTORES UNIDOS, CON RIF J-07532533-8, LA MISMA NOS INFORMA QUE SEREMOS ATENDIDOS POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD. EN ESTE ESTADO, ESTA INSTANCIA JURISDICCIONAL DA UN PLAZO DE TREINTA (30) MINUTOS A LOS FINES DE LA CONTINUIDAD DE LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL.
SIENDO LAS DOCE HORAS CON TREINTA Y SIETE MINUTOS DE LA TARDE (12:37 p.m.), SE L DA CONTINUIDAD A LA PRESENTE INSPECCIÓN, SE PRESENTA UNA PERSONA QUE SE IDENTIFICÓ COMO NELSON JESÚS MALDONADO CHACON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-8.743.840, QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIÓN DE CONDUTORES UNIDOS, CON R.I.F J-07532533-8, ACOMPAÑADO DE SU ABOGADO ENEIDA MAGALLY VÁSQUEZ VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-9.648.729. INSCRITA EN EL I.P.S.A., BAJO EL Nro. 61.356, EN EL CUAL MANIFIESTAN DE FORMA CATEGÓRICA QUE SE ABSTIENEN DE RESPONDER NINGUNO DE LOS PARTICULARES QUE SE ENCUENTRAN REDACTADOS EN EL ESCRITO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL DE FORMA VOLUNTARIA, ES TODO
EN ESTE ESTADO, EL ABOGADO WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-7.255.192, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro. 78.687, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA, Y CONCEDIÉNDOLE ESTE EXPONE SOLICITO QUE EL TRIBUNAL DEJE CONSTANCIA SOBRE LA MALA ACTITUD DE LA ABOGADA ENEIDA MAGALLY VÁSQUEZ, CON SU POSTURA TAN INCORRECTA, GROSERA E IRRESPETUOSA, EN CONTRA DEL PROPIO TRIBUNAL CONSTITUIDO EN ESTA SEDE, TANTO DE MI REPRESENTADO FIDEL ALFONZO HUGLE COLINA, COMO DE MI PERSONA, POR LA PROPIA Dra. ENEIDA MAGALLY VÁSQUEZ
DE IGUAL MANERA, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A ESTE DIGNO TRIBUNAL QUE DEJE CONSTANCIA DE QUE A TRAVEZ DE LOS SENTIDOS QUE LA MENCIONADA ABOGADA MANIFESTÓ EN ESTE ACTO:
1.- QUE NO VA A PRECONSTITUIR PRUEBAS PARA NADIE.
2.- QUE EL CIUDADANO FIDEL ALFONZO HUGLE COLINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-15.302.436, NO ES NADIE, QUE NO RECONOCEN EL PODER AUTENTICADO QUE CURSA COMO ANEXO A LA PRESENTE SOLICITUD POR EL SIMPLE HECHO DE TRATARSE DE UNA SOCIEDAD CIVIL. ES TODO”

Con relación, a esta documental, se observa que no se dejó constancia de los particulares que fueron solicitados por los accionantes, es decir no se evacuo, en consecuencia, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide. -

- Copia simple de comunicaciones “convocatorias” sin fecha la primera; la segunda de fecha 21 de junio de 2024 y, la tercera de fecha 25 de junio de 2024, dirigidas a la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS, suscrita por la Junta Directiva de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS, firmada y sellada por el representante de la Junta Directiva, presidente NELSON JESUS MALDONADO CHACÓN, Marcado “J”. (Folios 53 al 55). Documento privado, del cual se solicitó la exhibición del original y su consignación en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ratificada dicha solicitud en la audiencia de amparo, por lo que la apoderada judicial de la parte accionada, manifestó:

(…)Con respecto a las convocatorias que aparecen consignadas en el presente expediente, la misma prueban que se llamó a la ciudadana JAIDERLYS LAYA, para que compareciera a una junta directiva mas no de asamblea para aclarar, ciertos inconvenientes que se estaban presentando en la zona de carga del terminal de Maracay, de los cuales las autoridades competentes, INTT y Policía Nacional señalaron los actos perturba torios que estaban gestionando el ciudadano Fidel Hugle dentro del terminal y la zona de carga en lo cual se le manifestó que el mismo no era ni avance ni conductor auxiliar de la sociedad civil conductores unidos, puesto que la ciudadana presuntamente propietaria del vehículo no era socia de esta sociedad civil y que perfectamente se podría hablar con ella para que la misma le hiciere un llamado de atención a su padrastro ciudadano FIDEL HUGLE, y así evitar inconvenientes mayores, como la misma nunca se presentaba por la oficina de la sede se optó por enviarle dichas convocatorias vías WhatsApp haciendo la salvedad que se necesitaba hablar con ella de forma personal, es todo.-(…)”

Documental que no fue impugnada, ni exhibido su original, razón por la cual se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y en efecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, tal como lo señala el artículo 436 ejusdem. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429, 436 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

- Original de cancelación de finanzas de fecha 22 de mayo de 2024, cupo N° 82, total: 47 dólares con sello de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS, y recibo de cobro N° 02612, de fecha 31 de enero de 2024, suscrito por la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS, donde reciben de la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA la cantidad de Dos Mil Dólares (2.000 $), firmado por el secretario de finanzas. (Folio 125). Documentos privados, presentado en la audiencia de amparo, el cual no fue impugnado, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. -

En relación a la prueba de informes promovidas por la parte accionante, el apoderado judicial BERNARDO DE JESUS RAMO en la audiencia de acción de amparo manifestó que “desiste de la prueba de informe”, en consecuencia, nada se tiene que valorar. Y así se decide. -

Testimoniales promovidas y evacuadas:

De conformidad con la transcripción anterior del acta de audiencia constitucional, referente a la promoción de elementos probatorios, donde la parte presuntamente agraviada evacúo a los testigos:
- Ciudadano YORNNAN MIGUEL RIVAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.741.493, quien manifestó ser CHOFER de la Unión Santa Rita, con domicilio Valles Libertadores, Coropo II, N° 71, Municipio Linares Alcántara, Maracay estado Aragua.
- Ciudadano OVISPO PALACIOS LEOMAGNO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.488, quien manifestó ser TRANSPORTISTA, con domicilio en Avenida Intercomunal Turmero Maracay, sector la Julia, calle la providencia, urbanización Olivera II, Calle N°2, casa 42, Municipio Mariño, Maracay estado Aragua.
- Ciudadano RAFAEL JOSÉ BARAZARTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 19.472.910, quien manifestó ser CONDUCTOR DE BUSES, con domicilio en Sector Puerto Rico, Calle el Roble, casa N° 39, Municipio Rocio, San Juan de los Morros, Guárico.

Los cuales fueron juramentados de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, la testimonial del ciudadano JAISSON JOSEIN TOVAR RIVAS, quien en la Segunda pregunta realizada por la apoderada judicial de la parte accionada: “¿Diga el testigo, que tipo de vínculo por consanguinidad o afinidad tiene usted con la quejosa ciudadana JAIDERLYS LAYA y con el señor FIDEL HUGLE? Respondió: Con el de LAYA, soy su tío, y con el señor FIDEL HUGLE, el es el esposo de mi hermana.(…)”. En consecuencia, este Tribunal lo desecha por tener afinidad con la accionante, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y así se desecha. -

Con relación a las testimoniales de los Ciudadanos OVISPO PALACIOS LEOMAGNO Y RAFAEL JOSÉ BARAZARTE GONZALEZ, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la accionante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte presuntamente agraviada trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -

De igual manera, la parte accionada en la Audiencia Oral y pública promovió como medio de prueba, los siguientes:

- Copia simple de ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS, debidamente protocolizada ante el Registro Principal del Estado Aragua, el 04 de mayo de 2022, bajo el N° 12, folios 79 al 94, Tomo N° 1, Segundo Trimestre, del Protocolo de transcripción del presente año. Marcado “A” (folios 126 al 143). Documento público, que no fue atacado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone, por lo que por no haber sido objeto de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -

- Copia y original del LIBRO DE ACTA DE ASAMBLEA, de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS (effectum videndi). Marcado “B” (folios 144 al 180).
- Acta de Asamblea Ordinaria de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SOCIEDAD CIVIL. Marcado “D” (folios 188 al 193).

Con relación a los Documentos privados que anteceden, los cuales no fueron atacados ni desvirtuados por la parte contra quien se opone, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -

- Escrito de ampliación de la contestación del presente recurso. Marcado “C” (folios 181 al 187). Con relación a esta documental se observa, que no es medio de prueba susceptible de valoración, en consecuencia, se desecha. Y así se decide.-

V
PUNTO PREVIO

Visto que la apoderada judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública alega defensa de fondo de previo pronunciamiento referido a la falta de cualidad activa y pasiva, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(…)en este mismo acto vamos a señalar una defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad activa y que hoy hace imposible que tenga la hoy quejosa identificada en autos, la jurisprudencia, el derecho e interés particular que debe tener la parte accionante así somo también, nos encontramos nosotros presente teniendo una falta de cualidad pasiva para encontrarnos en esta Audiencia Constitucional, este sentido, podemos hacer referencia a que la ciudadana hoy quejosa, nunca fue admitida como socia de nuestra representante legal Unión de Conductores Unidos, y el solo hecho de presentar una cesión no es documento fundamental para otorgarle cualidad se socia, en este sentido, nos permitimos presentar la última Acta de Asamblea, protocolizada por ante el Registro Principal de fecha 4 de mayo de 2022, registrada bajo el N °12, registrada bajo los folios 79 al 94, tomo 1, trimestre 2 del protocolo de transcripción, en esta misma acta la cual la parte quejosa solicitó, que la consignaremos, es importante señalar que la misma acta aparece la última reforma estatutaria de mi representada de una asamblea realizada en fecha 27 de enero de 2021, en este sentido el artículo 7 de los Estatutos señala los requisitos que deben cumplir para ser socia de mi representada, resaltando el literal “b” del artículo 7, donde se señala, la edad que debe tener un aspirante para ser admitido como socio, y la referida quejosa, para ese tiempo, tiempo de pandemia y falta de transporte público, no tenía la edad, puesto que para el momento tenía 19 años; asimismo, tampoco tenía una licencia de conducir de 5to. grado que la hiciera poder conducir un transporte público de las características que se requiere, en este mismo orden de ideas, la quejosa jamás puede decir que haya conducido el vehículo presuntamente propiedad de ella, asimismo doctora, procedemos a rechazar una y cada una de las pruebas aportadas por la quejosa, puesto que las mismas no son relevante y, para que de la misma se desprenda que tiene cualidad de socia, igualmente ciudadana juez, pasamos a señalar y a consignar el libro de acta de asamblea de la unión donde se desprende que no aparece como socia en ninguna de las actas de asamblea, igualmente, consigno la copia transcrita de la última acta de asamblea del 28 de mayo de 2024, publicada en fecha 25 de mayo de 2024, para que la asamblea se realizara el 28, la cual quedó pendiente por protocolizar…”

Ahora bien, esta juzgadora proceda a pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo alegada, respecto a la falta de cualidad activa y pasiva de las partes involucradas en la presente acción de amparo.

En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:

“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

Ahora bien, la cualidad, viene siendo la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en la situación litigiosa bajo estudio. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad, aún de oficio por el juez y de proceder la misma, se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera, se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso:
Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso:
Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Lo anterior significa, que el concepto de cualidad o legitimación ad causam, atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual, tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho, que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Ahora bien, en el sub iudice, respecto a la falta de cualidad invocada por la parte accionada, este Juzgado determina, que el solo alegato de: “que la ciudadana hoy quejosa, nunca fue admitida como socia de nuestra representante legal Unión de Conductores Unidos, y el solo hecho de presentar una cesión no es documento fundamental para otorgarle cualidad se socia”, no representa un obstáculo para que la accionante pueda intentar la presente acción de amparo, toda vez que para esta juzgadora es suficiente la acreditación que hace valer la presunta agraviada, como propietaria del vehículo y del cupo asignado con el N° 82, que fue adquirido mediante cesión de derechos en fecha 21 de septiembre de 2021, que le hizo el socio y miembro de la Junta Directiva ciudadano JOAO DA SILVA con la presencia y autorización de la representación de la Junta directiva de la Sociedad Civil Unión de Conductores Unidos. Razón por la cual, debe ser declarada sin lugar la defensa perentoria de la falta de cualidad, por haber quedado plenamente demostrado en autos, que tanto la accionante como el accionado, están legitimados activa y pasivamente para actuar en este proceso. Por otro lado, de los autos que rielan en el presente expediente y oídas las argumentaciones de ambas partes, existe prueba de que la Sociedad Civil reconoció y trató a la presunta agraviada como socia desde la fecha que suscribió dicha cesión de derecho, es decir, desde el 21 de septiembre de 2021. Esta conducta previa evidencia la relación de hecho y la mala fe de dicha sociedad al invocar una formalidad que ella misma incumplió. Y así se decide.-


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, y ante los argumentos expuestos en la Audiencia Constitucional, considera pertinente esta Juzgadora, realizar las consideraciones siguientes:
La Acción de amparo constitucional es considerada como un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:

“Artículo 1°.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por lo que, la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente establecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:

“(…) el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”

Así tenemos que la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a restablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho.
Sobre este mismo aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.110, emitida en fecha 12 de agosto de 2014, dejó sentado el siguiente criterio:

“…La acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción…”

En este sentido, esta juzgadora debe señalar que en base a los criterios Ut Supra y lo intentado por la presunta agraviada, quien, a través de la Acción de Amparo, pretende sea restituida la situación jurídica infringida, por cuanto fue suspendida de la sociedad civil, sin que mediara procedimiento alguno, configurándose una violación flagrante de sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, garantizados en el artículo 49 constitucional, sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

“(…)ocurrimos a esta instancia judicial por Amparo constitucional,… por consecuencia de los actos de la Unión de Conductores Sociedad Civil, representada por la apoderada ENEIDA VÁSQUEZ DE ALCALÁ y presidente de la línea, por los hechos ocurridos el 20 de junio de 2024, quien siendo socia activa de la unión de conductores, se le prohibió entrar a la zona de carga, siendo las seis a siete de la mañana ( 6 a 7am), al cupo N° 82, la cual es socia de la referida unión nuestra representada, en efecto desde el 21 de septiembre de 2021, nuestra representada es titular del cupo N° 82 de la referida línea de transporte público de pasajero que cubre la ruta desde Maracay – San Juan de los Morros, y otras variantes, en efecto el día 20 de junio de 2024, entre las 6 y 7 am, cuando el chofer autorizado por nuestra representada para ingresar a cargar la unidad al puesto que corresponde a la asignación de ruta, el ciudadano Fidel Alfonzo Hugle Colina Chofer autorizado por nuestra representada para manejar el cupo N° 82, el Fiscal de la línea de nombre Héctor Medina, le impidió físicamente colocarse en la zona de carga, circunstancia que impidió cubrir la ruta que correspondía de acuerdo con el rol de guardia asignado para la semana que va desde 17 de junio al 22 de junio de 2024, y desde allí hasta la presente fecha no ha podido desempeñar sus servicios con el cupo N° 82 de la Unión de Conductores Unidos, toda vez, que materialmente se le ha negado el acceso para la colocación de la unidad (autobús) ya que el prenombrado fiscal de la unión de conductores, Héctor Medina le manifestó al chofer en esa oportunidad (20-06-2024) que estaba suspendido, él como chofer y la unidad que representa el cupo N° 82, (…) esa circunstancia constituyen una flagrante violación de los derechos constitucionales de nuestra representada por parte de la Unión de Transporte de pasajeros, en virtud de la flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, es todo.”





Por lo que la parte presuntamente agraviante, aseveró lo siguiente:

“ (…)en este mismo acto vamos a señalar una defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad activa y que hoy hace imposible que tenga la hoy quejosa identificada en autos, la jurisprudencia, el derecho e interés particular que debe tener la parte accionante así somo también, nos encontramos nosotros presente teniendo una falta de cualidad pasiva para encontrarnos en esta Audiencia Constitucional, este sentido, podemos hacer referencia a que la ciudadana hoy quejosa, nunca fue admitida como socia de nuestra representante legal Unión de Conductores Unidos, y el solo hecho de presentar una cesión no es documento fundamental para otorgarle cualidad se socia, (…)”

Precisado lo anterior, y por cuanto no se corroboró la circunstancia de falta de cualidad de las partes, considera quien aquí decide pertinente indicar que:

En primer lugar, se evidenció las vías de hecho cometidas por “UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SOCIEDAD CIVIL” que generó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS, ya que quedó demostrado:

1. En fecha 02 de septiembre de 2021, la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS adquirió el derecho como asociada, para prestar el servicio de transporte público con el cupo de la unidad N° 82, mediante cesión de derechos que le hizo uno de los socios y miembros de la junta directiva ciudadano JOAO DA SILVA con la presencia y autorización de la representación de la Junta directiva de la sociedad civil.
2. Desde la fecha 02 de septiembre de 2021 hasta el 20 de junio de 2024, la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS, prestó los servicios e hizo uso de su cupo de la unidad N° 82 a través del chofer que ella autorizó.
3. En fecha 20 de junio de 2024, suspenden al ciudadano FIDEL ALFONZO HUGLE, quien era el chofer hasta el año 2024 de la mencionada unidad, y era el encargado para surtir el vehículo antes la Fundación Nacional de transporte Urbano, como se observa en los anexos marcado “H”.
4. En fecha 27 de enero de 2021, la Sociedad Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS” celebró Acta de Asamblea, donde aparece como propietario el ciudadano JOAO DA SILVA, posterior a eso, no fue sino hasta el 28 de mayo de 2024, que se celebra una Nueva Asamblea, donde sigue apareciendo como propietario de la unidad N° 82 el ciudadano JOAO DA SILVA, la cual no fue debidamente registrada, siendo que ya para esa fecha, de acuerdo a la documentación presentada, la propietaria ya era la ciudadana hoy accionante, y posteriormente el 19 de noviembre de 2025, cuando los hechos habían ocurrido, sigue apareciendo como propietario el ciudadano JOAO DA SILVA, dejando constancia igualmente que de acuerdo a las pruebas consignadas, la propietaria del cupo N° 82 ya era la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS.
5. Riela en autos las diferentes convocatorias que le hiciera la sociedad civil a la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS como socia, “para que compareciera a una junta directiva mas no de asamblea para aclarar, ciertos inconvenientes que se estaban presentando en la zona de carga del terminal de Maracay”, como se desprende de los propios dichos de la apoderada judicial de la sociedad civil en la audiencia oral y pública. Lo que es indicio del reconocimiento de la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS, como socia de la SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIDAD DE CONDUCTORES UNIDOS.

Para mayor esclarecimiento de lo debatido en la presente litis, se observa que en el ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS, de fecha 27 de enero de 2021, presentada por la parte accionada. Marcado “A”, en los estatutos sociales, establecieron en el artículo 9: todo socio tendrá derecho a:… d.- gozará de un lapso de 180 días continuos para que reingrese un vehículo acto a su cupo, una vez que el mismo haya sido vendido o traspasado (…), y al respecto la Junta Directiva no tuvo objeción en que fuera reincorporada la unidad con el cupo N° 82, dando cumplimiento con dicha norma; por otro lado es importante resaltar que en el mismo estatuto, en el artículo 63, se establece que los socios podrán celebrar cualquier tipo de contrato con personas naturales para que estas les conduzcan los vehículos de su propiedad, y con los cuales prestan los servicios de transporte de personas. Lo que significa, que la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS, propietaria del vehículo (como se evidencia en la copia certificada en la certificación de registro de vehículo), signado en el cupo N° 82, cumplió con dicha norma, cuando contrató los servicios como chofer de los ciudadanos YORNNAN MIGUEL RIVAS en el año 2021 y FIDEL ALFONSO HUGLE, quien era el chofer activo hasta el momento en que ocurrieron las vías de hecho por parte del ciudadano HECTOR YDELGAR MEDINA (Fiscal de la unión de conductores unidos), es decir hasta el día 20 de junio de 2024. Y así se establece. -

En segundo lugar, tomando en cuenta lo anterior y, tal como es entendido, el amparo constitucional procede para proteger derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución, cuando son vulnerados por actos u omisiones de autoridades públicas o particulares, ahora bien, los apoderados judiciales de la parte accionante, manifestaron reiteradamente que en virtud de: “la “suspensión” de nuestra representada socia de dicha sociedad civil…, se hizo sin que mediara procedimiento alguno, circunstancia que en si misma, configura una violación constitucional flagrante de sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 Constitucional”.

Ahora bien, con relación a los procedimientos disciplinarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 53 de fecha 27 de febrero de 2019, Expediente N° 17-0056, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, donde se ordenó a todas las asociaciones civiles que garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…)Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados.
Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados…” (Negrillas del Tribunal).

En armonía con el criterio jurisprudencial arriba parcialmente transcrito, el cual esta juzgadora hace suyo y observándose del acervo probatorio, específicamente del DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la “UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SOCIEDAD CIVIL”. Marcado “B”, en el folio 71, en el particular sexto, se estableció, como presidente del Tribunal Disciplinario, señor José Natael Realza, Secretario del Tribunal Disciplinario, señor Alejandro Hernández, evidenciándose la existencia de un Tribunal Disciplinario en la UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SOCIEDAD CIVIL. Y así se establece.-

Observando esta sentenciadora que de las actas que conforman el expediente de marras como de las pruebas aportadas, no se evidencia elemento alguno que nos haga presumir que se haya activado el Tribunal Disciplinario y que hubiera sustanciado algún procedimiento, que permitan la aplicación de las sanciones de suspensión presente en el caso sub examine, ni se evidencia de autos que conste documento alguno contentivo de las razones que sirvieron de fundamento a tales decisiones, de donde se colige que efectivamente no existió un proceso previo mediante el cual se permitiera a la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS ejercer su derecho a la defensa, en virtud de lo cual, se concluye que con tal actuación se ha conculcado derechos constitucionales, contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual considera este Tribunal que debe declararse la vulneración a los derechos fundamentales siguientes: derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, tutelados en nuestra Carta Magna. Y así se decide. -

Ante esta situación de suspensión de la socia JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS de la la UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SOCIEDAD CIVIL, es del conocimiento de todos, una vez oídas a las partes en la audiencia oral y pública que existe violación del derecho a la defensa cuando la interesada no conoce el procedimiento que pueda afectarla, se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, y se le prohibió realizar actividades probatorias, no se le informó de los motivos, razones y circunstancias que ocasionaron dicha suspensión. Y así se decide.-

Así pues, que por cuanto la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS le fue impedido ejercer sus derechos, con inexistencia de un proceso previo que le permitiera exponer los argumentos que considerara pertinentes en su favor, en consecuencia, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona natural o jurídica u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra con prescindencia de un proceso previo, luego, al no cumplirse el proceso que requiere la ley para lograr la suspensión o la expulsión del asociado, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el Accionante, y que, puede ser objeto de vulneración por los particulares, debiendo restituir la situación jurídica infringida. En consecuencia, se declara con lugar la Acción de Amparo contra la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales deben ser observados por la UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SOCIEDAD CIVIL, a objeto de realizar los procedimientos por parte de los miembros de la Asociación, de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la misma. Y así se decide. -