I
ANTECEDENTES

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 03 de febrero de 2026, la cual fue presentada ante este Juzgado, por una parte, la abogada en ejercicio INGRID MENDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A. R.I.F. J-50013235-2, representada por el ciudadano TOMMASO DI LEONARDO como director, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.726.322, sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N° 170, Tomo 8-A RM315 del año 2020, y por la otra, la Abogada en ejercicio MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.585, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER ANTONIO RIVERO VENTURA, venezolano, mayor d de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.248.678, codemandado y representante legal de la firma mercantil DISTRIBUIDORA SABROSO POLLO RIVERO F.P inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha siete (07) de octubre de 2022, bajo el número 5, Tomo 7-B año 2022, mediante la cual solicitan su homologación de la TRANSACCIÓN JUDICIAL de la presente causa, en los siguientes términos:

“…CUARTA: LA TRANSACCIÓN:
Las partes declaran que acordaron una fórmula transaccional que una vez cumplida por ambas, en los términos pactados, le pondrá fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por LA DEMANDANTE, por los conceptos mencionados en el libelo contentivo de la demanda, incluyendo también la cancelación de costas y costos procesales e intereses, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias. procedimientos adicionales, juicios de toda índole o controversia con motivo de la relación comercial que existió entre ambas y su terminación, a fin de transigir y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un Juez, es por lo que las partes haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los siguientes conceptos mencionados en la cláusula tercera de esta transacción la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (USD 3.043,81) equivalente, según la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el treinta (30) de enero de 2026, a un millón trescientos treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs 1.337.632.74), de conformidad con la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, es por lo que, una vez verificado en el portal oficial del Banco Central de Venezuela, se constató que la moneda a utilizar a modo referencial corresponde al EURO (€), cotizándose en CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 439,45), siendo la tasa de mayor valor publicada para el treinta (30) de enero de 2026. Las partes hacen constar expresamente que dicha tasa referencial se estableció solo a los efectos de dar cumplimiento a la normativa del Banco Central de Venezuela, ya que las partes acordaron el pago de la cantidad arriba acordada de la siguiente manera:
La primera cuota pagada se realizó el día vienes 30 de enero de 2026, por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (USD 1.521,90) equivalente a quinientos cincuenta y ocho mil novecientos noventa y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 558.993,87), que LA DEMANDADA transfirió a la cuenta bancaria de LA DEMANDANTE, Sociedad Mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A. RIF J-50013235-2, Banco Provincial cuenta Nro. 0108-0942-8001-0002-6270. Tal como consta en el número de movimiento 4138. Se anexa copia fotostática del comprobante de pago marcado "A", los cuales recibió LA DEMANDANTE a su entera satisfacción.
La segunda cuota por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (USD 1.521,90) cuyo pago será realizado en fecha 25 DE FEBRERO DE 2026 a las cuentas bancarias de LA DEMANDANTE, Sociedad Mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A. R.IF. J-50013235-2 Que será pagada por transferencia bancaria en Bolívares, tomando en consideración la tasa oficial publicada en el portal web del Banco Central de Venezuela para el 25 de febrero de 2026 y que en caso de no hacerse efectivo el mismo día el mencionado pago, por haberse realizad la transferencia diferida o de distinto Banco, deberá LA DEMANDADA cancelar la diferencia restante en caso de fluctuación de la moneda QUINTA: La cuota pendiente, pactada en la cláusula CUARTA del presente acuerdo, deberán ser cancelada a cualesquiera de las cuentas bancarias señaladas a continuación; y su respectivo comprobante de pago deberá ser enviado vía correo electrónico a departamentolegalrg@gmail.com:
INVERSIONES GIOMAR 13, CA 1-50011235-2
BANCO NÚMERO DE CUENTA MOD AGENCIA TIPO
BANCARIBE 0114-0221-6422-1015-5344 BS VALENCA CORRIENTE
PROVINCIAL 0108-0942-8001-0002-6270 BS VALENCIA CORRIENTE
BANESCO 0134-0464-0146-4102-9402 BS VALENCIA CORRIENTE
BNC 0191-0127-4521-0023-4539 BS VALENCIA CORRIENTE
BANCO ACTIVO 0171-0048-3260-0317-3125 BS VALENCIA CORRIENTE
CUENTAS BANCARIAS NACIONALES
SEXTA: FINIQUITO TOTAL
LA DEMANDANTE declara estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por la DEMANDADA, mismo con los conceptos que esta misma abarca a los fines de evitar un proceso judicial entre ambas. por lo que nada queda a deberle la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SABROSO POLLO RIVERO F.P. ni el codemandado ROGER ANTONIO RIVERO VENTURA, por los conceptos anteriormente identificados con ocasión al procedimiento por Cobro de Bolívares. En consecuencia, ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitamos de este Tribunal se sirva homologar el presente convenio transaccional, y que una vez cumplido en los términos pactados previamente, se le otorgue carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1,713 y 1.718 del Código Civil y que una vez efectuado el pago total contentivo en la presente transacción y por lo tanto verificado su cumplimiento, se cierre definitivamente la presente causa y se ordene el archivo del expediente. SEPTIMA: las partes aceptan los términos y condiciones pactados en el presente acuerdo transaccional de manera amistosa y voluntaria, pero queda entendido que en el caso de incumplimiento por la parte LA DEMANDADA, el mismo acarrea DESACATO a la homologación dictada por este digno Tribunal y se deberá continuar con el proceso idóneo así como todas las reclamaciones a que hubiere lugar producto del incumplimiento de pago de la deuda principal y del incumplimiento del presente acuerdo. Es todo…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Visto el escrito de la transacción judicial presentada por las partes, como se puede evidenciar en los folios (57 al 60) que riela en la pieza principal de la presente causa, le resulta oportuno a esta Juzgadora delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCIÓN.
De acuerdo con el Código Civil venezolano, en su artículo 1.713, la Transacción es: “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Asimismo, prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Sobre tal aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
(…) la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. (…)
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Ahora bien, se observa que los acuerdos efectuados, a través de la TRANSACCIÓN presentada, no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley.
Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia, considera procedente en derecho la transacción de la demanda propuesto tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y Así se decide. -