BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda que por pago de indemnización por muerte ocasionada en accidente de trabajo instauró la ciudadana MLRF, titular de la cédula de identidad N° V-203, en contra de la sociedad mercantil TURBOVEN CAGUA COMPANY INC, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 120-A-Quinto, en fecha 11 de noviembre de 2002; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó decisión de fecha 26 de marzo de 2025, declarando parcialmente con lugar la demanda. Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, se celebró el acto y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos siguientes:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la demandante:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EATR (fallecido) y no procrearon hijos. Que tampoco su difunto esposo tuvo ni engendró descendientes en alguna otra relación.
Que en fecha 24 de abril de 2020, sucedió el accidente laboral de autos en la empresa EL EMPORIO DE LAS TELAS, ubicada en la Avenida Anton Philips, Zona Industrial, La Hamaca, Maracay, concretamente en la Sub Estación de 480 voltios instalada en dicha empresa.
Que en lo relativo a la naturaleza del hecho, era irrefutable que se trataba de un accidente de trabajo, estando en difunto en jornada laboral a disposición de la entidad de trabajo, produciéndose de manera intempestiva y ocasionándole la muerte.
Que su esposo, ingresó a laborar para la sociedad mercantil TURBOVEN CAGUA COMPANY INC, en fecha 19 de marzo de 2018, con el cargo de Analista de Ingeniería y Operaciones en el Departamento de Distribución, devengando un salario diario de Bs. 290.205,87 para la fecha de su fallecimiento, que posterior a la reconversión monetaria constituyeron Bs. 0,29020587 diarios al valor actual.
Que el día 24 de abril de 2020, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., su esposo se encontraba realizando el retiro del equipo portátil de medición de calidad o PPM en la Subestación de 480 voltios ubicada en la empresa EMPORIO DE LAS TELAS C.A., en la dirección antes señalada, compañía a la cual la entidad de trabajo TURBOVEN CAGUA COMPANY INC, suministraba el servicio de energía eléctrica; que mientras que otro trabajador de nombre Víctor Oliveros retiraba las pinzas por la parte posterior del tablero, el difunto, recibió las pinzas que presentaban partes metálicas al descubierto, que unas de las pinzas, con partes al descubierto, creó un arco eléctrico y/o corto circuito que generó alto consumo de corriente eléctrica de forma súbita generando alta temperatura y provocando un incendio alcanzando a su esposo, quien salió de la sub-estación en llamas y se lanzó al suelo para apagar el fuego, no existiendo extintor cercano; que fue atendido por el personal del cuerpo de bomberos e ingresado a un centro hospitalario privado donde posteriormente falleció como consecuencia del accidente de trabajo narrado que le ocasionó quemaduras de tercer grado en cabeza, el tórax anterior y posterior, en el tercio superior y genitales, miembros superiores con flictenas circunferencial, falleciendo por infección respiratoria aguda, insuficiencia respiratoria y electrocución según el Certificado de Defunción N° 3720415.
Que una vez acaecido el accidente, el I.N.P.S.A.S.E.L procedió a realizar las inspecciones e investigación del infortunio laboral.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 18, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.P.C.Y.M.A.T.), en los artículos 56, 69, 76, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiente a la indemnización derivada por muerte y en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Que en el expediente de Investigación del Accidente, emanado de la GERESAT, cursaba el Informe de Investigación y Mejoras de Condiciones Inseguras en el Ambiente Laboral, levantado por la accionada y entregado al funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L. Que en dicho Informe, la demandada mencionó y determinó diversas omisiones, cuales fueron:
A.- AUSENCIA DE IDENTIFICACION DE PELIGROS Y ANALISIS DE RIESGO EN EL SITIO DE TRABAJO PREVIO AL INICIO DE LOS TRABAJOS ASIGNADOS.
B.- DESVIACIÓN EN LA EFECUCIÓN DE INSPECCION Y PRUEBAS PERIODICAS DE EQUIPOS DE MEDICION DE LA EMPRESA PPQM.
C.- AUSENCIA DE SOPORTE O APOYO PARA LA UBICACIÓN ESTABLE DEL PPQM, A UNA ALTURA ADECUADA.
D.- DESVIACIÓN EN LA EJECUCION DE INSPECCION PARA LA VERIFICACION DE EXISTENCIA DE PROTECCIÓN ADECUADA.
E.-REALIZAR DETENCIÓN DE NECESIDADES DE ASIGNACIÓN DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL ESPECIFICA PARA TRABAJAR EN CALIENTE O EQUIPOS ENERGIZADOS. RECOMENDANDO EL INFORME REALIZAR CALCULO DE ARCO ELÉCTRICO. CÁLCULO QUE NO SE HABIA REALIZADO CON ANTERIORIDAD AL ACCIDENTE DE TRABAJO EN CUESTIÓN.
F.- IMPLEMENTAR ANÁLISIS DE RIESGO PREVIO AL TRABAJO A REALIZAR, LA ENTIDAD DE TRABAJO OMITIO ESE ANALISIS CON ANTERIORIDAD AL INFORTUNIO.
G.- LA INSPECCIÓN Y PRUEBAS PERIÓDICAS DE EQUIPOS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO.
H.- INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE INSTALACIONES FISICAS DONDE SE VA A REALIZAR TRABAJO Y COMPROBAR QUE SE CUENTA CON PROTECCIÓN ELÉCTRICA.
I.- PLAN DE FORMACIÓN DE PROCEDIMIENTOS SEGUROS DE TRABAJO.
J.- FORMACIÓN POR ESCRITO Y VERBAL DE LOS PROCEDIMIENTOS SEGUROS DE TRABAJO.
Que en el citado Informe se hizo referencia a que las pinzas de medición de voltaje de equipo PPQM se encontraban con superficies metálicas expuestas, lo que representó una gravísima violación de normas de seguridad, que de haber estado cubiertas dichas superficies no habría acaecido en el proceso de desconexión el corto circuito por contacto de dos fases que ocasionó el lamentable infortunio en el cual falleció su cónyuge.
Que en el presente caso, se trataba de un cúmulo de desviaciones que arrojaban certeza acerca de la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo.
Que en atención a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y las previstas de la L.O.P.C.Y.M.A.T., demandaba a la sociedad mercantil TURBOVEN CAGUA COMPANY INC, para que pagara o fuese condenada por el tribunal de juicio a pagar las cantidades de dinero por los siguientes conceptos de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., en virtud de la muerte ocasionada, con sujeción al salario correspondiente a no menos de cinco (05) años ni más de ocho (08) años, contados por días continuos, que por tratarse de la muerte del trabajador, invocaba la siguiente formula: salario diario: Bs. 290.205,87 (anterior a la reconversión monetaria) , esto es Bs. 0,29020587 después de la reconversión monetaria, días a indemnizar: 2738, resultando un total a indemnizar de Bs. 794.583.672,06 (anterior a la reconversión monetaria), esto es, Bs. 794,58 después de la reconversión monetaria, siendo ese el cálculo el emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L. como indemnización que debía pagar el empleador por la muerte ocasionada al trabajador.
Que se estaba en presencia, clara e irrefutablemente de un daño moral iure propio, es decir, un daño moral propio de los familiares (afecciones personales provocadas por la muerte de un padre, de un hijo, de un esposo, etc.); que para su estimación era indiscutible e incuestionable el grado de importancia del daño psíquico, derivado en un dolor que le erosionó profundamente su integridad psíquica y mental, así como también: el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el padecimiento de la enfermedad ocupacional o acto ilícito que causo el daño; la conducta de la víctima; la posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la accionada; las posibles atenuantes en favor de los responsables y; la referencia pecuniaria estimada por el juez para tasar la indemnización que considerara equitativa y justa para el caso concreto.
Que en este caso concreto el lucro cesante estaba constituido por los ingresos que debido al fallecimiento de su esposo, se dejaron de percibir en el patrimonio matrimonial y que para su cálculo aplicaba la siguiente fórmula: lucro cesante: 10.585 días de ingreso dejados de percibir multiplicados por el último salario diario devengado Bs. 0,29020587 (valor post reconversión monetaria), resultante: Bs. 3.072,00.
Que solicitaba la corrección monetaria, los intereses moratorios hasta la fecha de la cancelación definitiva de los derechos aquí demandados, las costas y costos del presente juicio, así como que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La contestación de la demanda, se resume así:
Que solicitaba la intervención de como tercero de la sociedad mercantil EL EMPORIO DE LAS TELAS, C.A., respecto de la cual la controversia era común, tenía vinculación legal y podía verse afectado por la sentencia que resolviera la presente controversia laboral, ya que como lo reconoció expresamente la demandante, el accidente ocurrió dentro de las instalaciones la citada empresa y no dentro de las instalaciones de TURBOVEN CAGUA COMPANY INC.
Que admitía como cierto que el de cujus se desempeñó como trabajador de TURBOVEN CAGUA COMPANY INC, desde el día 19 de marzo de 2018 hasta el 05 de mayo de 2020; que se desempeñó como Analista de Ingeniería y Operaciones; que sufrió un accidente de trabajo el día 24 de abril de 2020, mientras realizaba unos trabajos eléctricos en la subestación de 480 voltios ubicada en la empresa EL EMPORIO DE LAS TELAS, C.A., tal como lo determinó el Informe de Investigación del Accidente de Trabajo; que el trabajador recibió a su satisfacción todos sus beneficios laborales generados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el Contrato Colectivo, mientras estuvo vigente la relación laboral y que una vez culminada la misma por el fallecimiento del trabajador, procedió a determinar el monto total de las prestaciones sociales generadas durante el tiempo que prestó sus servicios y en razón a la existencia de dos 2 coherederas abintestato, la madre y cónyuge supérstite, se procedió a dividir en partes iguales, por cabezas, y la parte accionante procedió a cobrar la cuota parte de Ley, 50% de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales propios de la terminación de la relación laboral, no adeudándosele nada por éstos, ni por ningún otro concepto. Que era cierto que el día 07 de agosto de 2020, el I.N.P.S.A.S.E.L., determinó formalmente que el accidente que sufrió el trabajador fue de origen ocupacional, tal como constaba en el expediente N° ARA-07-IA-0174, según la Orden de Trabajo expedida marcada con el N° ARA-20-0175. Que admitía como cierto que, después de haber sufrido el accidente de trabajo, el trabajador fue trasladado y recluido en una Clínica Privada el mismo día, a fin de recibir los cuidados médicos necesarios para el restablecimiento de su salud, gastos que fueron sufragados por TURBOVEN CAGUA COMPANY INC, así como todo lo concerniente a tratamiento médico, medicinas, honorarios médicos, gastos clínicos y demás erogaciones propias de ese tipo de servicios médicos, no obstante haber estado cubierto por el Sistema de Salud Pública del Seguro Social. Que admitía la existencia de un documento público administrativo denominado Investigación del Accidente de Trabajo, donde el I.N.P.S.A.S.E.L. estableció que las causas accidente de trabajo donde falleció el trabajador, se originaron como consecuencia de los siguientes hechos: Causa Inmediata: no utilización de equipos de protección personal, fallos de protección contra contactos eléctricos directos y Causas Básicas: fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, ocasionándole la muerte del trabajador.
Que rechazaba, negaba y contradecía que el accidente de trabajo se debió a una condición insegura reinante en el área de trabajo, sino que el mismo, se produjo como consecuencia de un acto inseguro imputable al trabajador accidentado, al realizar la ejecución de las actividades de manera imprudente, cuando procedió a una mala manipulación de la pinza, así como el no uso de los equipos de protección personal obligatorios al momento de realizar las operaciones, quedando TURBOVEN CAGUA COMPANY INC., exenta de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito.
Que negaba que el trabajador percibiera un salario de Bs. 290.205,87 siendo lo verdaderamente cierto que percibía un salario mensual de Bs. 271.187,63 y producto de la reconversión monetaria fue la suma de Bs. 0,27118763.
Que negaba que el trabajador se hubiere accidentado motivado a una condición insegura reinante en el área de trabajo, que no se había dado cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial reinantes en la legislación venezolana y que de haberlas observado, no hubiere ocurrido el accidente de trabajo, todo lo cual se traducía en la consumación de un hecho ilícito patronal, que lo verdaderamente cierto era que el accidente de trabajo se debió a un hecho de la víctima y muy por el contrario, TURBOVEN CAGUA COMPANY INC, conforme a las normas y procedimientos de seguridad industrial, lo notificó de los riesgos del trabajo, le dictó la charlas de inducción, le entregó los implementos de protección personal y lo capacitó en el área de higiene, salud y seguridad laboral, para precisamente dar a otros trabajadores charlas y aleccionamientos en esta materia, que constaba en el Informe de Investigación del Accidente de Trabajo realizado por el I.N.P.S.A.S.E.L., el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de una operación imprudente por parte del trabajador accidentado, cuando procedió a la mala manipulación de una pinza, así como el no uso de los equipos de protección personal obligatorios al momento de realizar las operaciones, lo que configuraba lo llamado por la doctrina un acto inseguro imputable al trabajador que de no haberlo realizado, el accidente de trabajo no hubiere ocurrido ni las consecuentes quemaduras en el cuerpo del trabajador, las hubiese sufrido, aunado a que el accidente ocurrió en las instalaciones de un tercero y que los protocolos de seguridad industrial estaban regulados por el tercero y que el trabajador había sido instruido y capacitado conforme a las normas y procedimientos internos de la compañía, en todo lo referido a la seguridad y salud de los trabajadores, siendo una de las personas que tenía la responsabilidad de vigilar, adiestrar y dar las inducciones propias de las actividades ejecutadas a otros trabajadores de TURBOVEN CAGUA COMPANY INC, con lo cual quedó exenta de responsabilidad civil extracontractual por el hecho ilícito.
Que negaba que no se hubiere realizado la declaración del accidente de trabajo.
Que negaba que no existieran Delegados de Prevención ni Comité de Seguridad y Salud Laboral; que negaba que el trabajador no estuviere asegurado; que el trabajador no hubiere sido notificado de los riesgos a que estaba expuesto; que negaba que no fuere provisto de los equipos de protección personal; que negaba que no existiera Constancia de Conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que negaba que el trabajador no fue instruido, formado y capacitado en materia de seguridad y salud en el trabajo; que negaba que el trabajador no estuviera capacitado, aleccionado y no fuera un profesional en el área de su desempeño; que negaba que no existiera el Programa de Salud en el Trabajo; que negaba que la entidad de trabajo no hubiere actuado como buen padre de familia, por cuanto socorrió a la víctima en todo momento del infortunio, desembolsando los gastos de hospitalización, cirugía, medicamentos, insumos y albumina humana, a objeto de preservar la vida de la víctima, siempre con la firme intención de mejorar las condiciones de salud, que pago los gastos del servicio funerario por el monto de Bs. 32.535.396,16; que negaba el incumplimiento de las previsiones y normativas en materia de condiciones y medio ambiente del trabajo, siendo improcedente en derecho la petición de la indemnización por responsabilidad subjetiva, por cuanto si bien era cierto la ocurrencia del accidente no había disposición legal violada para una sanción patrimonial; que negaba que la demandante fuese acreedora de lucro cesante y daño moral.
Que negaba se le adeudara monto alguno por cuanto constaba en autos la transacción laboral efectuada con la ciudadana MJRT, en su condición de madre y con el carácter de coheredera ab-intestato del trabajador.
Que el accidente de trabajo se debió a una condición insegura reinante en el área de trabajo.
Que rechazaba, negaba y contradecía que se le adeudara a la actora cantidad alguna por concepto de gastos de juicio para su tramitación; así como por honorarios profesionales de abogados e indexación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por la parte apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en el presente asunto fueron puntualizados por la apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, que las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública donde el recurrente fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia impugnada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación la recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se establece.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral y, que el demandante sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte, así se decide.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por los litigantes, de la siguiente forma:
La parte actora, produjo:
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba, se observa que no se admitió como medio probatorio, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 03 al 06 del cuaderno de pruebas de la actora, esto es, Informe Psicológico suscrito por la Psicólogo Lic. María Virginia Rojas Ramos, quien compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, a fin de ratificar el contenido y su firma, esta Alzada observa que su mérito probatorio y lo desecha del proceso, motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “B” y “C”, cursantes a los folios del 07 al 65 y, 66 de la mencionada pieza, que se corresponden con copia certificada del Informe de Investigación de Accidente tramitado y emitido por la Gerencia Estadal de Salud de Trabajadores del estado Aragua (GERESAT) y, con la Certificación de Accidente de Trabajo, emanada de la citada Gerencia, a las cuales se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas que las causas inmediatas del accidente fueron la no utilización de equipos de protección individual disponibles y fallos de protección contra contactos eléctricos directos y, como causas básicas, los fallos en la detención, evaluación y gestión de los riesgos; existir un proceso peligroso asociado a los equipos utilizados (tablero eléctrico) y, que el infortunio sufrido por el trabajador fue un accidente de trabajo que le produjo la muerte, así se establece.
-Respecto a los documentos relativos al certificado de defunción; la declaración de únicos y universales herederos, expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; el acta de matrimonio, la constancia de defunción y el cálculo pericial emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L., cursantes a los folios 67, 68 al 85 de la mencionada pieza y, 14, 15, 16 de la pieza I; este Tribunal observa que su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión de fondo debatida y por tal motivo, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos SR, JG y AF, siendo que no comparecieron a rendir sus declaraciones, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto al Informe de Investigación de Accidente y Mejoras de Condiciones Inseguras o Insalubres en el Ambiente Laboral y su exhibición, ya se emitió el pronunciamiento sobre dicha documental, por lo que se reitera lo supra indicado, así se establece.
-Respecto de las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Universitario “Politécnico Santiago Mariño”, Extensión Maracay del estado Aragua, cursante a los folios del 22 al 130 de la pieza II, constan las resultas correspondientes, se observa que su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión de fondo debatida, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.

La parte demandada produjo:
-Respecto de la Declaración de Accidente de Trabajo por ante el I.N.P.S.A.S.E.L., Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Coordinación Regional Epidemiológica del estado Aragua, de fecha 24 de abril de 2020, cursante a los folios 03 y 04 del anexo de pruebas de la demandada marcada “A”; de la Constancia de Registro de Delegados de Prevención por ante el citado instituto, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Coordinación Regional Epidemiológica del estado Aragua, de fecha 23 de septiembre de 2019, cursante a los folios 05 y 06; del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral por ante el I.N.P.S.A.S.E.L., Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Coordinación Regional Epidemiológica del estado Aragua, de fecha 09 de abril de 2007, cursante al folio 07; de la Planilla para el Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral por ante el I.N.P.S.A.S.E.L., Coordinación Regional Epidemiológica del estado Aragua, de fecha 01 de octubre de 2019, cursante al folio 08; de la Constancia de Registro de Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 09; de la Notificación de Riesgo, (Analista de Ingeniera y Operaciones de Distribución), de fecha 19 de marzo de 2018, firmado por el trabajador, cursante a los folios del 10 al 25; de la Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal y Dotación de Uniformes, fechado el 17 de abril de 2018 y Dotación de Uniforme, cursante a los folios 26 y 27; de la Constancia de Conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, cursante a los folios del 28 al 52; del Control de Asistencia y Diploma en la formación Teórica, Práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes de trabajo, cursante al folio 53 al 64; de los programas de formación e inducción en la formación teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad en la prevención de accidentes de trabajo, inserto a los folios del 65 al 71; de la solicitud de empleo, curriculum vitae, certificados de diversos cursos realizados (Potencia), Proyecto Eléctrico para un Urbanismo y Título Universitario, cursantes a los folios del 72 al 81 y; del Programa de Seguridad y Salud Laboral en el Trabajo 2019-2020 firmado por los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, inserto a los folios del 82 al 292 del anexo de pruebas de la demandada marcado “A”, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio como demostrativos del cumplimiento de la demandada en lo concerniente a la salud y seguridad laboral, así se establece.
-Respecto de la copia certificada del expediente Nº DP11-L-2021-000067, contentivo de la transacción laboral celebrada entre la ciudadana MJRT y la demandada, cursante al folio del 03 al 11 del anexo de pruebas de la demandada marcada “B”, se valora como demostrativo de que en fecha 29 de octubre de 2021, se produjo dicha transacción, recibiendo la citada ciudadana, quien es la madre del trabajador de autos, el monto relativo a la indemnización por accidente laboral, causa en la cual no se observa como interviniente la hoy demandante, por lo que existe cosa juzgada respecto a dicha ciudadana en la reclamación de los conceptos aquí demandados, así se establece.
-Respecto de la liquidación de prestaciones sociales; a los recibos de pago de gastos de servicio funerario; a la copia simple del expediente N° DP11-L-2021-000067, siendo lo correcto TIM-C-(S-7514-2021) emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos; a los recibos de pago de medicamentos, insumos y albumina humana, todos cursantes a los folios 12, 13 y 14, del 15 al 106, del 117 al 121, todos de la antes citada pieza. A las resultas de la prueba de informes solicitada a la médico Ángela Colmenares; a la librada al CENTRO MÉDICO, C.A.; a las resultas de la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil SERES PREVISIVOS, C.A., ABADIA y, a BANESCO, cursantes a los folios 198, del 196 al 301, del 303 al 309 de la pieza I, 164 y 165 y, del 10 al 16 de la pieza II. Observa esta Alzada que todas las citadas documentales así como dichas resultas, se contraen a hechos que no son controvertidos en la presente causa, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Vista la incomparecencia del ciudadano VDOR, a la audiencia de juicio a fin de que rindiera su declaración como testigo, nada se valora, así se establece.
Valorado lo anterior, se reitera, no es controvertida la existencia de la relación laboral y que el demandante sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte, así se establece.
Por otro lado, se precisa que se demostró: 1) Que la demandada cumplió con sus obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, específicamente lo relacionado con la Constancia de Inscripción del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Información por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones inseguras o Insalubres, sustancias tóxicas y daño a la salud presentes en el Ambiente Laboral, con constancia firmada por el trabajador en señal de haber sido recibidas; Constancia de Entrega y Recepción de Equipos de Protección Personal; Capacitación respecto a la Promoción de la Salud y la Seguridad en el Trabajo, Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, así como lo referido al uso de Dispositivos Personales de Seguridad y Protección; Informe de Investigación de Accidente emitido por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y, Declaración de Accidente. 2) Que el accidente laboral se produjo cuando el trabajador se encontraba retirando el Equipo Portátil de Medición de Calidad o PPQM en la sub-estación de 480 voltios, operación que realizaban dos personas, que mientras una persona retiraba las pinzas por la parte posterior del tablero, el trabajador de autos, cónyuge de la aquí demandante, recibió las pinzas en la parte anterior del tablero y, que durante la manipulación en esa parte anterior del tablero, una de las pinzas creó un arco eléctrico y/o cortocircuito que generó un alto consumo de corriente eléctrica de forma súbita que conllevó a una alta temperatura o calor que provocó que se incendiara el uniforme de trabajo del trabajador de autos quien salió de la subestación lanzándose al piso para extinguir las llamas . 3) Que dicho accidente laboral le produjo al actor quemaduras en cabeza, tórax y extremidades superiores y que posteriormente falleció, siendo las causas inmediatas del accidente, la no utilización de equipo de protección individual disponibles y los fallos de protección contra contactos eléctricos directos y, como causas básicas, los fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos al existir un proceso peligroso asociado a los equipos utilizados (tablero eléctrico), así se establece.
Determinado lo anterior, pasa entonces esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento.
Esta Alzada puntualiza que, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si prueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o, se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En atención a lo antes destacado, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados que, la empresa demandada cumplió con las obligaciones establecidas en la L.O.P.C.Y.M.A.T. específicamente con el deber de procurarle al trabajador, las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así se decide.
Se constata que en la presente causa se llegó a demostrar la ocurrencia de un infortunio laboral con un desenlace fatal para el esposo de la hoy accionante; no obstante, no se evidencia de autos que el accidente se hubiere producido por culpa del patrono, no se encuentra demostrado que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, por lo que en razón de ello, para este Tribunal Superior, lo patentizado en las actas no es suficiente a fin de establecer la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en el accidente, resulta forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada, así se decide.
En cuanto al daño moral, considerando que quedó establecida la ocurrencia del accidente laboral de la forma ampliamente detallada supra y, con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva, se acuerda la indemnización por daño moral, así se decide.
En el caso de marras, en virtud de lo anterior, corresponde a esta Superioridad la estimación de la indemnización de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A.
a) La entidad (importancia del daño) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, la muerte del trabajador como consecuencia del infortunio laboral, genera a la accionante un profundo sufrimiento por la pérdida de su esposo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: se observa el cumplimiento de las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada.
c) La conducta de la víctima: ello no consta en el expediente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: se desprende del contenido de autos que el demandante era Ingeniero Eléctrico; por lo que poseía conocimientos en ese campo de la ciencia.
e) Posición social y económica del reclamante: consta en actas que para abril de 2020, devengaba un salario integral diario de Bs. 290.205,87.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa de reconocida trayectoria en el país, dedicada a la generación y distribución de energía eléctrica.
g) Posibles atenuantes en favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la actora para poseer una situación similar a la anterior al accidente: retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Como se ha visto, el accidente laboral le ocasionó la muerte al trabajador, esta Superioridad considera que, para el presente asunto, en resguardo del principio de orden público de equidad de la decisión y, en aplicación de los mecanismos necesarios que en definitiva garanticen una correcta y sana administración de justicia, la cual permita que la sentencia desde su dictamen hasta su correspondiente ejecución, asegure la inmutabilidad del monto que por motivo de daño moral sea condenado y, con el fin último de materializar una verdadera tutela judicial efectiva, tomando en consideración que, muy a pesar del grave error que fue el no llamar a la aquí accionante, a la causa contenida en el asunto Nº DP11-L-2021-000067, contentivo de la transacción laboral celebrada entre la ciudadana MJRT y la demandada, según se valoró supra, reiterándose que, existe cosa juzgada respecto a dicha ciudadana en la reclamación de los conceptos aquí demandados, se considera que una retribución justa por el infortunio laboral ocurrido en el año 2020 debidamente certificado por el I.N.P.S.A.S.E.L., el 07 de agosto de 2020, corresponde a la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($20.000,00) pagaderos en bolívares aplicando la tasa oficial establecida por el BCV que se encuentre vigente el día del efectivo pago, así se decide.
El monto que resulte en favor de la demandante por concepto de daño moral, no será objeto de intereses moratorios ni indexación, ello en virtud de la determinación para el pago que supra se señaló, así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, esta Alzada considera que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño.
Visto lo anterior, resulta oportuno traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

“Sin embargo, aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta. En este sentido, no existe elemento probatorio alguno sobre la relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado. En consecuencia, es improcedente la indemnización demandada con base en el Código Civil.” (Sentencia de fecha 30/11/2011, Aristóbal Reyes Núñez, contra Petroquímica Sima, C.A.)

En consideración al criterio que antecede, el cual comparte este Tribunal y, siendo que esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien aquí juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia del lucro cesante reclamado, así se decide.
Por cuanto de la revisión del fallo impugnado en apelación, se observa la violación grave del principio de exhaustividad de la sentencia, este Tribunal Superior insta a la sentenciadora de primera instancia a emitir sus sentencias analizando de modo minucioso las actas del proceso y a emitir sus decisiones conforme a lo peticionado y probado en autos, así se decide.
Quedan así resueltos los puntos de la sentencia del a quo que fueron objeto de apelación por parte de la actora.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana
MLRF, ya identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en fecha 26 de marzo de 2025, la cual SE MODIFICA por las motivaciones supra expuestas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la precitada ciudadana, en contra de la entidad de trabajo TURBOVEN CAGUA COMPANY INC, también anteriormente identificada, por lo que se condena a dicha empresa a pagar a la demandante, ciudadana MLRF, lo señalado en la parte motiva de este fallo. TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República sobre la emisión de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

En esta misma fecha, siendo 02:24 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO Nº DC11-R-2025-000170.
SRR/NYDL.