REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
En el juicio que por Cumplimiento de la Convención Colectiva siguen los ciudadanos ACH, EP, JG, PP, CG, HA, HR, PO, CP, GC, CT, JJ y DG, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-666, V-121, V-858, V-121, V-881, V-103, V-858, V-687, V-869, V-147, V-868, V-111 y, V-140, respectivamente, representados por los abogadas DG, VF, MG, VC, MR, LM, JT y MA, INPREABOGADO Nos. 169, 56, 226, 280, 308, 172, 167 y 201, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., “VENCERAMICA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de octubre de 1955, bajo el Nº 82, Tomo 3-C, con última modificación protocolizada en el mencionado Registro el 12 de junio de 2015, bajo el N° 181-A; representada judicialmente por el abogado EE, RCH, RE, MV, RG, JR, FR y SZ, INPREABOGADO Nos. 153, 58, 86, 70, 84, 168, 216 y 322, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo en los términos que siguen:
I
DEL LIBELO, SU SUBSANACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN
Alegó la parte actora:
Que demandaban el cumplimiento de la Convención Colectiva en lo atinente a las cláusulas Nos. 54 Cesta Navideña, 65 Jornada de Trabajo, 83 Suministro de Leche, 47 Bicicletas, 49 Deportes, 24 Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad (H.C.M.), 32 Rifa Anual, 33 Plan Vacacional para los Hijos de los Trabajadores, 61 Bonificación de Antigüedad, 80 Uniformes y Botas, 21 Servicio Odontológico, 82 Duchas de Agua Caliente y Suministro de Artículos de Aseo Personal, 77 Transporte de Emergencia, 50 Contribución para la Adquisición de Medicinas, 78 Seguridad y Salud en el Trabajo, 22 Servicio Médico, 68 Tabulador de Salarios, 46 Fiesta Infantil y 34 Biblioteca.
Que motivado al incumplimiento patronal de la Convención Colectiva, se agotaron todas las vías de diálogo y conciliación, tanto en conversatorios y reuniones realizadas en sede de la empresa como también en la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, donde se ventilaron desde Reclamos hasta un pliego de Peticiones con carácter conciliatorio bajo el N° de Expediente 037-2017-05-0003, a consecuencia del incumplimiento contractual lo que trajo como consecuencia una acción modificatoria de la Convención Colectiva en virtud de sus facultades y de común acuerdo entre las partes, como se desprendía del Acta suscrita en fecha 12 de diciembre del año 2018 por los representantes patronales y del Sindicato.
Que la demandada incurrió en acciones de desmejoramiento contractual al eliminar el suministro de leche, así como la referida a la jornada de trabajo. Que de igual manera no cancelaba el pago de las bicicletas, lo que acarreaba afectaciones salariales y el pago, desmejorado de las vacaciones y las utilidades.
Que el salario básico actual de cada uno de los demandantes representaba Bs. 130,00 de salario básico.
Que la demandada con su comportamiento demostraba que adeudaba y mantenía una diferencia salarial de Bs. 3.134,04 por demandante por los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
Que demandaban la cantidad de Bs. 3.920.000,00 por concepto de la Cláusula 24, relativa a la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. La cantidad de Bs. 24.656,48 por concepto de la Cláusula 82 Suministro de Artículos de Aseo. Bs. 78.825,08 por la Cláusula 32 Rifa Anual. Bs. 852.012,00 por la Cláusula 80 Botas y Uniformes. Bs. 617.397,53 por la Cláusula 49 Deportes. Bs. 188.942,40 por la Cláusula 47 Bicicletas. Bs. 123.478,76 por la Cláusula 46 relativa a la Fiesta Infantil. Bs. 926.100,00 de la Cláusula 33 relativa a Plan Vacacional. Bs. 24.693,53 de la Cláusula 34 Biblioteca.
Solicitaron el cumplimiento de las Cláusulas 54 relativas a Cesta Navideña, 65 Jornada de Trabajo y 83 Suministro de Leche, 21 Servicio Odontológico, 77 Transporte de Emergencia, 50 Contribución para la Adquisición de Medicinas, 78 Seguridad y Salud en el Trabajo y, 22 Servicio Médico.
Indicaron que existía un daño moral ocasionado por la demandada, por cuanto experimentaron un sin fin de molestias, sufrimientos y padecimientos físicos y psíquicos.
Que estimaban la demanda en la cantidad de Bs. 106.655.062,19.
Que solicitaba se declarara con lugar la demanda, se ordenara el pago de las Cláusulas establecidas en el Contrato Colectivo y se condenara en costas a la demandada.
La demandada por su parte, alegó:
Que suscribió la Convención colectiva con el Sindicato (SINTACER-ARAGUA) en fecha 09 de marzo de 2017, la cual tenía una vigencia de 02 años, hasta el año 2019; que sin embargo, seguía vigente, visto que no se había celebrado otra.
Que lo reclamado eran expectativas exageradas, evidenciándose que los demandantes intentaban utilizar al Poder Judicial para la discusión de una nueva Convención.
Que para finales del 2022, contaban con una nómina de 370 trabajadores, de los cuales 133 eran nómina semanal y 137 eran nómina mensual.
Que tenían una capacidad instalada para producir 110.000 piezas mensuales, que sin embargo, como consecuencia de la disminución de la demanda del mercado nacional tuvieron que adaptar su producción a la demanda del mercado, por lo que para el año 2023 produjeron aproximadamente 9.119 piezas mensuales en promedio, lo que conllevaba a que en la actualidad solo le podían dar uso al 8% de la capacidad instalada.
Que como consecuencia de la disminución de la demanda, el flujo de caja se había afectado por lo que se encontraba comprometida su capacidad de pagar el salario y demás beneficios laborales de los trabajadores que se encontraban regulados en la Convención Colectiva.
Que la situación económica le fue informada a la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de mantener a las instituciones gubernamentales en contexto de la situación de la empresa.
Que como consecuencia de la crisis económica que sufría la empresa se encontraba en riesgo la fuente de empleo por lo que resultaba necesario tomar una serie de acciones que permitieran adaptar un proceso productivo a lo que era la demanda del mercado.
Que vista la disminución de la demanda no requería la prestación de servicios de 131 de trabajadores sino de 92 trabajadores de la nómina semanal.
Que con la pandemia del COVID-19 se agravó la crisis económica que afectaba a la empresa.
Que como consecuencia de lo antes expuesto, la empresa y los trabajadores, en la búsqueda de mantener la fuente de empleo, a fin de dar continuación a los puestos de trabajo y, en aras de garantizar el derecho al trabajo, tomaron la iniciativa en conjunto de buscar una solución a la situación planteada.
Que como consecuencia del agraviamiento de la crisis económica que afectaba los niveles de venta y la producción, se acordó otorgar licencias remuneradas a 176 trabajadores, motivado a que no era necesario mantener activos en la planta sus puestos de trabajo.
Que las licencias fueron emanadas, revisadas y analizadas por las partes, tomando como punto de partida lo contemplado en el artículo 172 literal h de la D.L.O.T.T.
Que no era necesario solicitar autorización de la Inspectoría del Trabajo.
Que los demandantes firmaron las licencias, la cuales fueron suscritas como consecuencia de la crisis económica que atravesaba la empresa.
Que los demandantes habían suscrito y renovado en ocho oportunidades las licencias remuneradas, siendo la última suscrita entre los meses de enero y febrero de 2025.
Que los demandantes EP y DG, renunciaron a sus puestos de trabajo.
Que el demandante RC, desistió de la presente acción.
Que desde la oportunidad en que se firmaron las licencias en el año 2019 y hasta la presenta fecha, recibieron los siguientes beneficios: pago de salario mínimo, cesta ticket, cesta navideña, prestaciones sociales, utilidades y vacaciones colectivas.
Que negaba y rechazaba la reclamación realizada por cada uno de los demandantes.
Que negaba y rechazaba que debiera pagar costos y costas del presente juicio.
Que solicitaba se declarara sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada de contestación a la demanda.
Se verifica de autos que el demandante RC, desistió del presente procedimiento el día 17 de julio de 2023, siendo homologado el mismo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 21 de julio de 2023, tal como consta a los folios del 80 al 83 de la pieza I, sin que se evidencie que, ni los demandantes supra identificados ni la parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva antes mencionada, adquiriendo dicha determinación, en relación al ciudadano RC, el carácter de definitivamente firme, por lo cual, el presente juicio terminó para el prenombrado ciudadano, así se decide.
Se verifica de autos igualmente que, los demandantes EP y DG, renunciaron a sus cargos en fecha 10 de febrero de 2023 y 03 de octubre de 2022, respectivamente, tal como consta a los folios 337 y 352 del anexo 1 del escritos de pruebas de la demandada; verificándose igualmente, a los folios del 332 al 336 y del 348 al 351 de la pieza ya indicada que, los Juzgados Sexto y, Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, homologaron las transacciones celebradas entre los citados ciudadanos y la demandada de autos, por lo que existe cosa juzgada respecto de los conceptos y montos que aquí reclamaron dichos ciudadanos, así se decide.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios promovidos por las partes, de la siguiente forma:
La parte actora, produjo:
1) En lo referente al Punto Previo, se observa que no fue admitido como medio probatorio, en tal virtud nada se tiene por valorar, así se establece.
2) En relación al Contrato Colectivo, se observa que no consta en autos; no obstante, es de indicar que siendo normas de derecho, no es susceptible de valoración, así se establece.
3) En relación a la a la documental que cursa a los folios del 32 al 36 de la pieza I, marcada B, que se corresponde con el Acta suscrita ante el Ministerio del Poder para el Proceso Social Trabajo, entre demandada, la Organización Sindical y los funcionarios adscritos al indicado Ministerio, en la que se estableció en fecha 12 de diciembre 2018, una serie de medidas, entre las cuales se encuentra que varios trabajadores no estarían obligados a prestar el servicio quedando obligada la entidad de trabajo a pagar el salario mínimo y otros beneficios, suspendiéndose los beneficios establecidos en la Convención Colectiva a los trabajadores sometidos a las condiciones especiales, a los fines de proteger el proceso social trabajo, visto el peligro de extinción de la fuente de empleo como consecuencia de la crisis económica de la accionada, esta Alzada le concede valor probatorio, así se establece.
4) En relación a la documental cursante a los folios 37 y 38 de la misma pieza, esto es, comunicación de fecha 14 de septiembre de 2022, dirigida por la empresa Pirámide Seguros a la aquí accionada, con la cual dicha aseguradora ofertó sus servicio a la entidad de trabajo, observa este Tribunal Superior que nada aporta a lo debatido, por lo que se desecha del proceso, así se establece.
5) En relación a la documental cursante a los folios 37 y 38 de la misma pieza, esto es, comunicación de fecha 14 de septiembre de 2022, dirigida por la empresa Pirámide Seguros a la aquí accionada, con la cual dicha aseguradora ofertó sus servicio a la entidad de trabajo y, a al video, observa este Tribunal Superior que nada aportan a lo debatido, por lo que se desechan del proceso, así se establece.
6) En relación al Acta de Homologación de fecha 31 de marzo de 2017, se observa que la documental que cursa al folio 36 de la pieza II no se corresponde con la citada Acta de Homologación, sino con un acta en la que se dejó constancia de haber recibido en la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria, 01 original y 03 ejemplares (con anexos) de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad de trabajo de autos y la representación sindical de SINTRACER-ARAGUA, la cual nada aporta a lo debatido y en tal virtud, se desecha de este proceso, así se establece.
7) En lo relacionado con la exhibición de la Convención Colectiva, la Inspección Judicial, la Impugnación y, la experticia complementaria, verifica este Tribunal que no fueron admitidas, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
8) En relación a la declaración del ciudadano RQG, se observa que se manifestó sobre la cobertura que aseguraba a los trabajadores, la forma de dar cumplimiento, sobre la circunstancia de que de no usarse el seguro, ello no generaba contraprestación monetaria; hechos éstos que no son controvertidos en este asunto, y siendo irrelevantes, se desechan de este proceso, así se establece.
La parte demandada, produjo:
1) En relación a la documental que riela a los folios del 13 al 14 de la pieza denominada anexo de pruebas de la parte demandada, se observa que este Tribunal ya se pronunció sobre su valor probatorio, al valorar los medios probatorios promovidos por la parte actora, por lo que se ratifica la determinación supra realizada, así se establece.
2) Respecto de las documentales que curan a los folios del 19 al 23 y al folio 25 de la pieza ya mencionada, se observa que se trata de documentos emanados de la entidad de trabajo, en los que no formó parte la accionante, no se le otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
3) Respecto de las documentales que cursan a los folios 27, 28 y del 30 al 59 de la misma pieza, se observa que se trata de un Acta de Acuerdo de fecha 29 de marzo de 2019, suscrito por la demandada, la Organización Sindical y un considerable grupo de trabajadores, con sus correspondientes listados de trabajadores participantes, quienes aparecen firmando, en las cuales se convino en la sustitución de algunos beneficios previstos en la Convención Colectiva 2017-2018, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio, así se establece.
4) Respecto de las documentales que cursan a los folios del 61 al 115 y, del 117 al 166 de la citada pieza, se observa que se trata de listados de trabajadores participantes en la Asamblea de Trabajo, quienes aparecen firmando, en la que se convino modificar los beneficios previstos en las cláusulas 83 y 54 de la Convención Colectiva 2017-2018, referidas a Suministro de Leche y Cesta Navideña, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio, así se establece.
5) En referencia a las documentales que cursan a los folios del 168 al 203 de la misma pieza, se observa que se trata de copias de varias decisiones emitidas por diversos tribunales incluyendo a la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, las cuales no constituyen medios probatorios, no siendo susceptibles de valoración como tal, así se establece.
6) En relación a las documentales cursantes a los folios del 204 al 209, del 211 al 216, del 2018 al 229, del 232 al 237, del 239 al 248, del 250 al 261, del 263 al 272, del 274 al 285, del 287 al 298, del 300 al 305y, del 307 al 318, todos de la pieza ya indicada; se observa que se trata de acuerdos de licencias suscritos por los demandantes ACH, EP, JG, PP, CG, HA, HR, PO, CP, GC, CT, JJ y DG, y la accionada, esta Superioridad les confiere valor probatorio, así se establece.
7) En relación a las documentales que cursan a los folio 210, 217, 230, 231, 238, 249, 262, 273, 286, 299, 306 y 319, todos de la pieza ya indicada; se observa que se corresponden con documentación emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que nada aporta a lo debatido, por lo que se desechan de este proceso, así se establece.
8) Respecto de las documentales que cursan a los folios del 320 al 352 de la misma pieza; se observa que se trata de acuerdos de licencias suscritos por los ex trabajadores EP y DG, así como de sentencias que homologaron las transacciones celebrados entre los mismos y la aquí demandada y, sus cartas de renuncia, esta Alzada les otorga valor probatorio, así se establece.
9) Respecto de la documental que cursa a los folios del 353 al 355 de la misma pieza; se observa que se trata del desistimiento formulado en esta causa por el ciudadano RC, así como la correspondiente sentencia que lo homologó, esta Alzada les otorga valor probatorio, así se establece.
10) Respecto del ejemplar de la Convención Colectiva que cursa a los folios del 357 al 391 de la pieza ya aludida, se reitera lo ya determinado supra, esto es, que no es un medio probatorio susceptible de valoración, así se establece.
11) En referencia a los cuadros de Volumen de Ventas, Costo de Materias Primas/Venta, Costo Laboral/Venta y Volumen de Producción de Sanitarios; se observa que fueron ratificadas a través del testimonio rendido por la ciudadana Grecia González, se les confiere valor probatorio, demostrándose que si bien el volumen de ventas de la entidad de trabajo presentó una pequeña recuperación, sigue presentando un estado crítico, así se establece.
12) En relación a las copias de diversas normas publicadas en la Gaceta Oficial que rielan a los folios del 396 al 436 de la misma pieza, se verifica que no se corresponden con medios probatorios no susceptibles de valoración alguna, así se establece.
13) En relación a las documentales que rielan a los folios del 437 al 464 de la misma pieza, se observa que, además de haberse producido en copias simples, emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y al no haber sido ratificadas mediante la prueba testifical, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, así se establece.
14) Respecto de las copias de actas de asambleas inscritas en el Registro Mercantil que cursan a los folios del 465 al 486 de la misma pieza, se observa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración, por lo que se desechan del proceso, así se establece.
15) En cuanto a la información recibida por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede La Victoria, que cursa al folio 121 de la pieza II y, a la cursante al folio 131 de la misma pieza, se observa que nada aportan a lo debatido y en tal virtud, se desechan del proceso, así se establece.
16) En cuanto a la información recibida de las sociedades mercantiles Seguros Altamira y Seguros Pirámide, cursantes a los folios del 151 al 167 y, del 218 al 268 de la mencionada pieza, se observa que la primera de las citadas empresas informó que en su archivos sí se encuentra registrada la factura N° 2302387 del período del 04 de junio de 2019, vinculada a la póliza N° 0008-2164 contratada por la hoy accionada y, que los ciudadanos CP y J, estuvieron amparados con una póliza de salud colectiva, informando asimismo, la segunda de las empresas que en sus archivos sí consta una póliza de HCM N° 001001-1195, contratada por la entidad de trabajo de autos para el período 01 de abril de 2016 al 01 de abril de 2017, esta Superioridad le concede valor probatorio, así se establece.
17) En cuanto a la información solicitada a Seguros Sanitas de Venezuela, S.A., al Despacho de la Dirección de la Caja Regional del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales y, al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, consta en autos su desistimiento por parte de la promovente, nada se tiene por valorar, así se establece.
18) De la declaración rendida por los ciudadanos BR y CA; se consta que afirmaron que los trabajadores de marras fueron convocados y aceptaron los acuerdos de forma libre; esta Alzada les concede valor probatorio, así se establece.
19) Respecto de la declaración de la ciudadana YM, se verifica que ostenta el cargo de Gerente de Administración de Relaciones Laborales de la aquí demandada, por lo que esta Superioridad considera que, por las funciones que desempeña la testigo dentro de la entidad de trabajo, se confunde con la accionada misma, por lo que no le merece confianza a este Tribunal Superior, en consecuencia, se desecha del proceso, así se establece.
20) De la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Primera Instancia, se obtuvo: Que la entidad de trabajo se encuentra en un nivel muy bajo de producción, que gran parte de la planta de encuentra inactiva, que se verificó que la maquinaria tiene mucho tiempo improductiva, que se encontraban presentes pocos trabajadores en la planta y que observaron los recibos de cumplimiento del beneficio de cesta navideña; esta Alzada le confiere valor probatorio a dichas resultas, así se establece.
Valorado el acervo probatorio de eta causa, se precisa que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral. Igualmente, se constató a los autos que se firmó un Acta por ante el Ministerio del Poder para el Proceso Social Trabajo, por parte de la hoy demandada, la Organización Sindical y funcionarios adscritos al indicado Ministerio, mediante la cual el indicado órgano estableció una serie de medidas con el objeto de proteger el proceso social trabajo, visto el peligro de extinción de la fuente de empleo como consecuencia de la crisis económica de la demandada, por la situación que se venía suscitando en la entidad de trabajo, entre las cuales se mencionaron: Que varios trabajadores no estarían obligados prestar el servicio quedando obligada la entidad de trabajo a pagar el salario mínimo y otros beneficios, suspendiéndose los beneficios establecidos en la Convención Colectiva a los trabajadores sometidos a condiciones especiales, así se decide.
Se verifica de autos que, no es un hecho controvertido que los hoy demandante suscribieron en diversas oportunidades acuerdos de licencia con la entidad de trabajo, siendo uno de los últimos el suscrito en fecha 31 de enero de 2024 con vigencia hasta el 15 de diciembre de 2024, que mediante dichos acuerdos los demandantes y la accionada, establecieron: Que se les otorgaba a los trabajadores una licencia, que durante la misma el laborante no estaría obligado a prestar servicios a la demandada y que gozaría del pago del salario mínimo, cesta tickets, cesta navideña, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales; que dicho acuerdo se generó con ocasión a la grave crisis económica que atravesaba la entidad de trabajo, ello con el fin de salvaguardar la fuente de empleo, así se decide.
De lo anterior, este Tribunal Superior logra concluir que los acuerdos suscritos individualmente por los demandantes con la demandada, se celebraron con el fin de suspender la relación laboral por el tiempo establecido en cada uno de ellos y que cursan a los autos, bajo condiciones especiales ya que los hoy demandantes percibirían ciertas remuneraciones, teniendo como interés común para las partes, el resguardo de la fuente de empleo, en virtud de la crisis que presentaba la demandada, lo cual se logró evidenciar con el Acta de fecha 12 de diciembre de 2018 y de los propios acuerdos suscritos por los hoy apelantes. De igual manera, se demostró en el presente proceso que, las ventas se mantenían en un límite mínimo, aunado a la casi paralización de la entidad de trabajo accionada, donde la gran mayoría de sus maquinaria se encontraban en estado de oxidación por falta de uso, así se decide.
Ha quedado establecido que la relación de trabajo estuvo suspendida por el tiempo determinado en cada uno de los acuerdos, conforme a las previsiones del literal h) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem, durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono en este caso particular, estará obligado a pagar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el beneficio de cesta ticket, cesta navideña, vacaciones y utilidades, como quedó establecido en cada uno de los acuerdos suscritos, así se decide.
Teniendo en consideración lo planteado y demostrado por la accionada, esto es, que la relación laboral entre los hoy apelantes y la entidad de trabajo estuvo suspendida durante el lapso denominado como licencia remunerada, aunado al hecho patentizado a los autos que con ocasión a la crisis económica de la accionada que data del mes de diciembre de 2018 y que conforme a lo demostrado a los autos, se mantiene para el momento de practicarse la Inspección Judicial el 17 de junio de 2025, lo que la obligó a tomar una serie de medidas para resguardar la fuente de empleo; es forzoso concluir que, en el caso de especie el patrono no estaba obligado a dar cumplimiento a los beneficios que aquí peticionan los demandantes, por lo que resultan improcedentes las reclamaciones planteadas y que se contraen a las Cláusulas de la Convención Colectiva supra señaladas, así se decide.
Vista las determinaciones que anteceden, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y, en consecuencia, se confirma la decisión apelada en los términos supra señalados, así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ACH, EP, JG, PP, CG, HA, HR, PO, CP, GC, CT, JJ y DG, supra identificados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, de fecha 19 de noviembre de 2025 y en consecuencia SE CONFIRMA la misma en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos antes citados en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., VENCERAMICA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a la condenatoria en costas de la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la sentencia al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2026. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DC11-R-2025-000014.
SRR/NYDL.
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