REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
(Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL)

Consta en autos que, el 18 de febrero de 2026, la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A., inscrita el 02 de mayo de 2008 por ante el Registro Mercantil Primero de estado Aragua, bajo el N° 28, Tomo 33-A, mediante su apoderada judicial, la abogado AL, INPREABOGADO Nº 75, instauró la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra el auto de fecha 27 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, indicando que procedía de conformidad a lo estatuido en los artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizada la distribución respectiva correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de este asunto, recibiéndolo el día 18 de los corrientes, pasando a decidir en los términos siguientes:

I
DE LA ACCION DE AMPARO
La accionante, expuso:
Que en fecha 03 de junio 2025, el Juzgado a quo dictó decreto de ejecución forzosa y/o cumplimiento voluntario de condena en contra de la citada empresa, fijándose el día 24 de febrero de 2026 para el cumplimiento de las obligaciones, acto que, en su criterio, constituye el hecho “gravaminoso” que motiva esta acción.
Que del análisis de las actas se evidenciaba una grave distorsión de la tutela judicial efectiva y un uso abusivo del proceso por parte del ciudadano JCSR, quien pretendía el cobro simultáneo y doble de salarios caídos y el beneficio de alimentación derivados de dos procedimientos de reenganche distintos, pretendiendo una doble indemnización por un mismo hecho jurídico.
Que durante la sustanciación del procedimiento administrativo y la actual fase de ejecución, el mencionado ciudadano ha mantenido y mantiene relación laboral con la Universidad Central de Venezuela, la cual inició el 14 de agosto de 2024, persistiendo hasta la actualidad. Que ese hecho ha sido ocultado tanto al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del área Metropolitana de Caracas como al Tribunal a quo, configurándose un fraude procesal., donde el citado ciudadano pretendía percibir salarios por una supuesta falta de ocupación cuando en realidad prestaba sus servicios en favor de otro patrono, incurriendo en un enriquecimiento sin causa.
Que especial énfasis merecía el reclamo por concepto de tickets de alimentación, el cual según la ley, tenía una naturaleza estrictamente nutricional; el cual, al haber sido satisfecho por su patrono efectivo, la reclamación adicional a la accionante en amparo, desnaturalizaba la función social de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que esa pretensión de doble cobro se agravaba al invocarse las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social N° 504 y 503, de fechas 10 y 13 de noviembre de 2025, respectivamente, que ratificaron que el bono de alimentación se calculaba en base a 40$ mensuales, indexados según la tasa de cambio oficial al momento del pago. Que aplicar la indexación a un concepto que ya había sido percibido de manos de otro patrono constituía una violación al principio de justicia social y un fraude a la ley, vulnerando el equilibrio procesal y la lealtad que debe imperar en la administración de justicia.
Que solicitaba se declarara con lugar el amparo de autos, ordenando la paralización definitiva de la ejecución del fallo hasta que se dictara sentencia firme y ejecutoriada en el juicio de nulidad por fraude procesal.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el caso de autos, la acción fue incoada contra el auto de fecha 27 de enero de 2026 expedido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, por lo que, siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la misma, así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia sobre el caso sometido a su conocimiento, resulta imperante indicar lo siguiente:
Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal observa que a la misma no se oponen los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también cumple con los requisitos exigidos por el artículo 8 ejusdem, así se decide.
De las actas que conforman el presente expediente, se constata que la acción de amparo planteada ante este Órgano Jurisdiccional se ejerció contra el auto de fecha 27 de enero de 2026 en el cual el tribunal ejecutor, que fijó día y hora para la práctica de la ejecución forzosa en este asunto, hecho éste que estima la accionante en amparo como “gravaminosa”; no obstante, las actuaciones judiciales que emergen de las actas procesales se corresponden con la tramitación legal según la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la ejecución de la sentencia, sin que se evidencia que el tribunal de la causa hubiere contrariado dicho trámite. De tal forma que, en el caso de autos, la pretensión de amparo no revela la existencia de un agravio de naturaleza constitucional, ni legal siquiera, por cuanto las actuaciones del a quo, solo se circunscribe a proferir y a aplicar el procedimiento legal respectivo en materia de ejecución de la sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior, en fecha 14 de agosto de 2025 y, las devenidas con ocasión al decreto de ejecución forzosa de fecha 24 de septiembre de 2025 (hecho notorio judicial del que tiene conocimiento esta Alzada) y contra el cual, la hoy accionante en amparo no ejerció recurso alguno, así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, actuando en Sede Constitucional estima que, resulta innecesario abrir el contradictorio, pues considera que la pretensión es manifiestamente improcedente, al haber actuado el a quo, supuestamente agraviante, dentro de los límites de su competencia y en apego al ordenamiento jurídico vigente, declaración ésta que se hace in limini litis, así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limini litis, la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A., en contra del auto de fecha 27 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO N° DP11-O-2026-000004.
SRR/NYDL.