REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

En fecha 08 de diciembre de 2025 se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil IPA INDUSTRIA PRODUCTO ASFÁLTICOS F. HAAS & CIA, SUCRS, S.A., domiciliada en la Avenida Victoria, cruce con Calle 17 de Diciembre, Edificio Arza, La Victoria, estado Aragua (frente al Centro Comercial Cilento), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Distrito Capital, el 27 de diciembre de 1951, bajo el Nº 1.009, Tomo 4-A, con última modificación en fecha 30 de mayo de 2017, bajo el Nº 46, Tomo 132-A Sdo., expediente N° 5.698, Registro de Información Fiscal N° J-000180776, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 043-2025-01-0003, de fecha 04 de julio de 2025, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, expediente administrativo Nº 043-2025-01-0003.
La remisión obedeció al recurso de apelación instaurado en fecha 01 de diciembre de 2025 por la precitada sociedad mercantil, en contra de la decisión “(…) suspender el trámite hasta tanto no conste la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa recurrida (…)” contenida en el auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2025.
En fecha 09 de diciembre de 2025, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación más un día (01) como término de la distancia, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO
En relación al alegato formulado por el tercero beneficiario del acto administrativo, relativo a que la recurrente apeló de forma extemporánea por tardía, siendo la apelación inadmisible y quedando por ello, firme el auto de admisión; es de observar por parte de esta Superioridad que la presente causa se recibió en el tribunal a quo en fecha 10 de noviembre de 2025, admitiéndola éste el día 17 de noviembre de 2025, tal como se constata a los folios 115 y 121; actuación esta última que se verificó fuera de lapso a la luz de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, extemporaneidad que se patentiza del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día lunes 01 de diciembre de 2025 hasta el día viernes 17 de diciembre de 2025, que cursa al folio 174, en tal virtud, debió el a quo una vez emitido su pronunciamiento de fecha 17 de noviembre de 2025, librar boleta de notificación a la parte actora a fin de hacer de su conocimiento lo allí resuelto, siendo que admitió la causa fuera del lapso legal correspondiente; no obstante, tal situación se subsanó con la notificación tácita de la recurrente a través de la consignación del escrito cursante a los folios del 122 al 136, el día 01 de diciembre de 2025 y, del beneficiario del acto administrativo con el otorgamiento del poder de fecha 10 de marzo de 2025 que riela al folio 138, así se decide.
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el tribunal a quo, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:

“(…) este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio (…) pasa a decidir acerca de su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 ídem, se ordena la a parte (sic) recurrente que consigne la certificación del cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia de reenganche, quedando la presente causa suspendida hasta dicha consignación, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 258 de fecha 05 de abril del 2013 (sic)”

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La hoy apelante fundamentó su recurso, alegando:
Que la decisión acordada en el auto de admisión que suspendió el trámite hasta tanto no se consignara la certificación del inspector del trabajo dando cumplimiento a la providencia administrativa, violó de manera directa, inmediata y grosera, la seguridad jurídica, la expectativa plausible, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, toda vez que el criterio sostenido por la sentencia 258 de fecha 05 de abril de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, afianza la suspensión del trámite para la sustanciación en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 numeral 9, sólo se refiere y concreta a que dicha situación procede solo cuando no se da cumplimiento a la orden de reenganche, es decir, a la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo, cuando se presume es despedido injustificadamente.
Que solicitaba se declarara con lugar la presente apelación y en consecuencia, se ordenara iniciar el trámite y se sustanciara el recurso de autos.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Que lo resuelto por el Tribunal de Juicio era lo correcto y, que en aplicación de la normativa legal, no podía darse curso a la improcedente nulidad interpuesta por la entidad de trabajo hasta tanto se diera cumplimiento efectivo a la providencia administrativa impugnada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señaló la recurrente, la presunta violación de la seguridad jurídica, la expectativa plausible, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso de la recurrente, cuando el juzgado a quo, suspendió el trámite de la nulidad hasta tanto constara en autos la certificación del cumplimiento de la providencia impugnada; sobre el punto observa esta Alzada que, resulta importante tener en consideración que la presente causa se contrae a un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0020-2025, de fecha 04 de julio de 2025, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, sede Maracay, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano JRR, titular de la cédula de identidad N° V-722.
Visto lo anterior, observa esta Superioridad que, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra:

“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”

De la norma antes transcrita, se verifica sin ninguna dificultad que, los actos administrativos dictados en favor de los trabajadores y trabajadoras que gocen de inamovilidad, no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
Así las cosas, se observa que la norma que antecede, no establece en forma expresa qué debe utilizar el Juez para verificar el efectivo cumplimiento en caso de desmejoras.
Frente a ello, el Juez a los fines de verificar el efectivo cumplimiento del acto administrativo en caso de desmejoras, debe valerse de las previsiones establecidas en el numeral 9° del artículo 425 de la referida Ley, que establece:

“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

En atención a ello, resulta oportuno a los fines de decidir, traer a colación decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.” (Sentencia Nº 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, caso de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda).

De la decisión parcialmente transcrita, se constata que la referida Sala estableció que la certificación del cumplimiento está referida al trámite de la demanda de nulidad, más no para su admisión, garantizando así la tutela judicial efectiva y principio pro actione, no limitando el derecho a la justicia del patrono.
Así, se tiene entonces que el numeral 9° del artículo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige para recurrir en vía judicial la previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión contenida en el acto administrativo cuya nulidad se solicita.
En ese sentido, observa esta Superioridad que a los autos no consta el requisito exigido por el ya tantas veces mencionado numeral 9° del artículo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, la certificación del Inspector o Inspectora del Trabajo del cumplimiento de la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se impugna en nulidad, por lo cual, es forzoso para este Tribunal Superior afirmar que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Alzada debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación aquí conocido y confirmar la decisión recurrida en los términos antes expuestos, así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil IPA INDUSTRIA PRODUCTO ASFÁLTICOS F. HAAS & CIA, SUCRS, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay y, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 05 días del mes de febrero de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto DC11-R-2025-000004
SRR/NYDL.