REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de febrero dos mil veintiséis 2026
215º y 166º

ASUNTO: DP11-L-2025-000396 ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO MOYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-5.709.487.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DAYANA JOSÉ LÓPEZ MILLAN, AGDALYS TISBEYDA AZUAJE MACHUCA Y JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.843, 329.141 y 194.842 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo denominada METALES ALEADOS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANDREA VANESSA LIMA VIVEROS, PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS y JESÚS ABRAHAN OCHOA GIRÓN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.301, 37.639 y 171.345 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 29 de enero del año en curso, por ambas partes, por la parte actora, el Abogado JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, Inpreabogado bajo el Nro. 194.842, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MOYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-5.709.487, y por la parte demandada, Entidad de Trabajo denominada METALES ALEADOS C.A., los apoderados judiciales, abogados ANDREA VANESSA LIMA VIVEROS y JESÚS ABRAHAN OCHOA GIRÓN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.301 y 171.345 respectivamente, mediante la cual, la parte accionante desiste del procedimiento, lo cual es aceptado por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se verifica de la manifestación realizada en el referido escrito, dando el consentimiento y aceptación del desistimiento realizado por la parte accionante; por lo que solicitan la homologación y devolución de las pruebas aportadas en la audiencia inicial celebrada en la presente causa, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Constituye el desistimiento en un medio de autocomposición procesal que pone fin a un juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, según los establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, en su articulo 263 y que es aplicado por analogía en materia procesal laboral.
En aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no del procedimiento y la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano.
La forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, debe necesariamente constar en autos, quien la subscribe debe tener capacidad para hacerlo y para su formalización debe ser homologado por el Juez. A pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido permitido en la practica judicial por aplicación análoga según articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabiliad de los derechos del trabajador.
No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de auto composición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo, que cumplan con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.
Conforme con esto este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imparte la homologación al desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de COSA JUZGADA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Se ordena la devolución de los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, consignadas en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de diciembre de 2025, en la presente causa, ordenándose librar oficio a la Oficina de Deposito de Bienes (O.D.B), a los fines de su entrega material a los apoderados judiciales respectivos. Líbrese Oficio.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de febrero del año 2026.- AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,

ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA,

YBDO/jp ABG. JAIRE PADOVANIS