REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 10 de Julio de 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.364-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 265-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.364-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Diez (10) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su condición de DEFENSA PRIVADAdel ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 10C-24.757-2026(Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.642.127, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenido en el numeral 5° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.642.127, Venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), de Veintisiete (27) años de edad, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, VEREDA 60, CASA N° 2, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-345.64.54.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogada SANDRA ESPINOZA,titular de la cedula de identidad N° V-9.688.276, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 214.162, con domicilio procesal en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, CALLE 8, N° 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-375.89.04.
3.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, en su condición deFiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Diez (10) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Doce (12) de Mayodel año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fechaTrece (13) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), escrito de Recurso de Apelación suscrito por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su condición de DEFENSA PRIVADAdel ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL,en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal,en relación a la causa N° 10C-24.757-2026(Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, SANDRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V 9.688.276, abogado, de este domicilio, abogado, domiciliado en Caña de Azúcar Sector 5, Calle 8, N° 15, Maracay Estado Aragua. Debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 214.162, debidamente juramentada por el Tribunal Decimo de Control, por lo que actuó en mi carácter de Defensa de confianza del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, ante este Tribunal de Alzada comparezco para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LAS DECISIONES DICTADAS EN DICHO ACTO PROCESAL en fecha 05/05/2026 por el Tribunal Décimo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439, numerales 2, 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma incumple flagrantemente con lo dispuesto en el Artículo 157 ejusdem, por cuanto carece de FUNDAMENTO SERIO, bajo los siguientes motivos:
CAPÍTULO I: DESARROLLO DE LOS MOTIVOS Y JURISPRUDENCIAS
PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y FALTA DE MOTIVACIÓN (ART. 157 COPP)
La Juez, al dictar el Auto de Apertura a Juicio, omitió valorar las pruebas presentadas por esta Defensa en la Audiencia Preliminar. Existe una FALTA DE MOTIVACIÓN absoluta al ignorar que el Vaciado Telefónico resultó NEGATIVO (Folios 81-127). La Juez causó un gravamen irreparable al confirmar la privación de libertad ignorando elementos que desvirtúan la logística de tráfico, incurriendo en una valoración sesgada de los elementos de convicción.
SEGUNDO MOTIVO: NULIDAD POR INDETERMINACIÓN Y "RESERVA DE EXTENSIÓN"
La Audiencia es nula (Art. 175 COPP) al validar una acusación que pretendía una ilegal "RESERVA DE EXTENSIÓN" de hechos. Según la Sentencia N° 569 de la Sala Constitucional, la falta de una imputación precisa y cerrada vicia el proceso. No se puede celebrar una audiencia válida sobre una base fáctica que el Fiscal pretende "ampliar" a futuro, vulnerando la inmutabilidad del proceso y la Presunción de Inocencia (Art. 49.2 CRBV).
TERCER MOTIVO: OCULTAMIENTO DE PRUEBA Y FRAUDE AL DEBER DE OBJETIVIDAD
Denunciamos el OCULTAMIENTO DEL TESTIGO PRESENCIAL (Luisbelis Hermoso) en el acto conclusivo. El Fiscal, en un acto de mala fe, omitió este testimonio. Asimismo, el Fiscal afirmó que "nada desvirtúa los hechos" pese a la telefonía negativa, violando el Artículo 263 del COPP. La Juez de Control, lejos de actuar como filtro (Sentencia 1676 SC), convalidó este desprecio por la verdad procesal.
CUARTO MOTIVO: ACUSACIÓN PREMATURA E ILEGITIMIDAD (CAUSA MP-40152-2026)
La Juez admitió la acusación SIN LOS RESULTADOS DE LAS HUELLAS DACTILARES, enviando a mi defendido a juicio bajo una simple presunción. Aunado a esto, cursa ante la Fiscalía 20° la investigación Nro. MP-40152-2026 contra los funcionarios por agresión y amenazas. Un acta policial bajo sospecha de "siembra" no puede sostener una privativa de libertad. Además, el Amparo Constitucional admitido ante el Tribunal Noveno de Juicio ratifica la indefensión aquí denunciada.
CAPÍTULO II:
PETITORIO
Por lo expuesto, solicito a esta Distinguida Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso y decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y del AUTO DE APERTURA A JUICIO (Art. 175 COPP).
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad, ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo que valore objetivamente a la testigo presencial y los resultados de lofoscopia.
TERCERO (Subsidiario): De no acordar la nulidad, REVOQUE la medida privativa, acuerde el CAMBIO DE CALIFICACIÓN a Posesión Ilícita (Art. 153 LOD) y otorgue la LIBERTAD bajo Medida Cautelar (Art. 242 COPP).
CUARTO(Adicional): ORDENE la remisión de copias certificadas a la Fiscalía Superior para iniciar investigación contra los funcionarios actuantes por Abuso de Funciones.
Es justicia en Maracay, a los 12 días del mes de mayo de 2026...…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su condición de DEFENSA PRIVADAdel ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026)por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 10C-24.757-2026(Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Cincuenta y Cuatro (54) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada JENNIFER FLORENTINO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MARTES 26-05-2026, MIERCOLES 27-05-2026 Y JUEVES 28-05-2026…..”
En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en esta misma fecha ante el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del Abogado EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, en su condición deFiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, el cual corre inserto en el folio Cuarenta y Tres (43) al folio Cincuenta y Dos (52) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, Fiscal Interino Encargado en la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, en causa signada bajo el N° MP-33339-2026 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 5 Maracay Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. SANDRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°V-9.688.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N.° 214.162, Defensa Privada del imputado PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N°V-26.642.127, plenamente identificado en autos que cursan en la Causa 10C-24.757-2026, por los delitos de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el agravante 5 del Articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, emplazamiento este que fue recibido en esta Oficina Fiscal en fecha 20-05-2026, tal como consta en boleta de notificación Nro. 428-2026, haciéndolo en los términos siguientes:
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DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Febrero del año 2026, los funcionarios OFICIAL (CPNB) GUEVARA JEANFER, OFICIAL JEFE (CPNB) GUTIERREZ LEONARDO, OFICIAL (CPNB) YBARRA JORGE, OFICIAL (CPNB) GUEVARA JEANFER y OFICIAL (CPNB) SANCHEZ BRYAN, adscritos a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS BASE ARAGUA, DEL CUERPO DE POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA, quienes integrados en comisión a bordo de una (01) unidad perteneciente a la institución CPNB, con la finalidad de realizar labores inherentes al servicio que desempeñan en la AVENIDA PRINCIPAL DE CAÑA DE AZÚCAR, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 6 (VÍA PUBLICA), MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA, lugar donde los funcionarios lograron avistar a un (01) sujeto de sexo masculino portando un bolso bandolero, este al percatarse de la presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva, procediendo el OFICIAL (CPNB) SANCHEZ BRYAN, a darle la voz de alto para posteriormente practicarle una inspección de personas, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un (01) testigo identificado como P.C.E.J DEMÁS DATOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO), logrando incautarle UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON MARCA ALUSIVA "LOUIS VUITTON" CON DOS (02) SISTEMAS DE CIERRE TIPO CREMALLERA, CON UNA CORREA DE COLOR NEGRO AJUSTABLE, CON RESIDUOS DE FRAGMENTOS VEGETALES POSITIVO PARA MARIHUANA PREVIO LAVADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON UN PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA, tal y como se desprende de a EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-064-DCF-0039-26 de fecha de 02-03-2026, suscrita por el EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) y UN (01) APARATO DE COMUNICACIÓN MÓVIL DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG, SISTEMA ANDROID 13, MODELO J2-SM-S260DL, SERIAL IMEI 1: 353689106796074/09, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR, SIGNADA CON EL SERIAL 895804220018043901, tal y como se desprende del RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N.° CPNB-VC-1022-2026 Y CPNB-RC-0067-2026 DE FECHA 25-02-2026, suscrito por el INSPECTOR (CPNB) MEJIAS YHOAN, adscrito a la DIVISIÓN DE INVESTIGACION PENAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Seguidamente el 26 de Febrero del año 2026, tuvo lugar ante ese Juzgado de Control que asted dirige, Audiencia para oír a los aprehendidos, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual fue puesto a su orden el subjudice, siendo que el representante del Ministerio Público precalificó los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. El referido Organo Jurisdiccional acordó la precalificación penal efectuada por la representación del Ministerio Público y decretó la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículo 236 en concordancia con el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando continuidad a la investigación la sustancia incautada fue debidamente peritada y se desprende de la experticia química y/o botánica que la evidencia descrita en el folio Nº86 incautada al ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLARREAL, titular de la cédula de dentidad (sic) N°V-26.642.127, el cual arrojó un peso neto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO 245) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA.
En fecha 10 de Abril de 2026, se presentó escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N°V-26.642.127, por os delitos imputados en la audiencia de presentación. Siendo celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 05 de Mayo de 2026, en la cual el Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, dictando el auto de apertura a juicio a los fines de que sea debatida la carga probatoria promovida por esta representacion fiscal.
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de Mayo de 2026, esta representación del Ministerio Publico recibió BOLETA DE EMPLAZAMIENTO, por parte del Tribunal Decimo de Primera Instancia en funciones de Control del estado Aragua, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación Interpuesto en echa 18 de Mayo de 2026 por el ABG. SANDRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad NºV-9.688.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N.° 214.162, Defensa Privada del imputado PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N°V-26.642.127, en contra de la decisión dictada por el Juez en fecha 05 de Mayo de 2026. Al respecto, establece la norma penal adjetiva lo siguiente:
"Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba."
En tal sentido, encontrándonos en tiempo hábil, se procede a dar contestación al presente recurso, bajo los siguientes fundamentos:
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Advierte esta representación del Ministerio Publico que la defensa técnica en el Escrito mediante el cual ejerce el Recurso de Apelación Interpuesto, se limita a hacer una transcripción pasada en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido, corresponde a la alta de motivación al ignorar que el Vaciado Telefónico resultó NEGATIVO (Folios 81-127). La Juez causó un gravamen irreparable al confirmar la privación de libertad ignorando elementos que desvirtúan la logística de tráfico, incurriendo en una valoración sesgada de los elementos de convicción, asimismo hace referencia a la nulidad por indeterminación y reserva de extensión, ocultamiento de prueba y fraude al deber objetivo y acusación prematura e ilegitimidad, haciendo eferencia (sic) a la causa MP-40152-2026 Instruida por la fiscalía 20 del estado Aragua, siendo que en el presente asunto nos encontramos frente a una Decisión en donde se decreto el Pase a Juicio Oral y Publico, el recurrente expone:
"La Juez, al dictar el Auto de Apertura a Juicio, omitió valorar las pruebas presentadas por esta Defensa en la Audiencia Preliminar. Existe una FALTA DE MOTIVACIÓN absoluta al ignorar que el Vaciado Telefónico resultó NEGATIVO (Folios 81-127). La Juez causó un gravamen irreparable al confirmar la privación de libertad ignorando elementos que desvirtúan la logística de tráfico, incurriendo en una valoración sesgada de los elementos de convicción."
El vaciado de contenido telefónico es un elemento técnico complementario, pero no es el único ni el principal sustento de la acusación. El hecho de que no existan registros de texto o lamadas (sic) vinculantes en un momento específico no desvirtúa de ninguna manera el elemento material del delito: el hallazgo flagrante de las sustancias estupefacientes en poder del imputado. al Juzgado de Control no incurrió en una valoración sesgada; por el contrario, cumplió con la máxima de la experiencia y la sana crítica al ponderar que el peligro de fuga y la gravedad del hecho (Tráfico) persisten de forma autónoma a la pericia telefónica.
"La Audiencia es nula (Art. 175 COPP) al validar una acusación que pretendía una ilegal "RESERVA DE EXTENSIÓN" de hechos. Según la Sentencia N° 569 de la Sala Constitucional, la falta de una imputación precisa y cerrada vicia el proceso. No se puede celebrar una audiencia válida sobre una base fáctica que el Fiscal pretende "ampliar" a futuro, vulnerando la inmutabilidad del proceso y la Presunción de Inocencia (Art. 49.2 CRBV)."
La defensa confunde la delimitación fáctica con la dinámica propia de la fase preparatoria y juicio. La base fáctica de la acusación presentada en la Audiencia Preliminar es clara, precisa y rada respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, cumpliendo estrictamente con el artículo 326 del COPP y los lineamientos de la Sentencia N° 569 de la Sala Constitucional. No existe indefensión ni violación a la presunción de inocencia; el objeto del debate procesal penal quedó perfectamente fijado en el Auto de Apertura a Juicio.
"Denunciamos el OCULTAMIENTO DEL TESTIGO PRESENCIAL (Luisbelis Hermoso) en el acto conclusivo. El Fiscal, en un acto de mala fe, omitió este testimonio. Asimismo, el Fiscal afirmó que "nada desvirtúa los hechos" pese a la telefonía negativa, violando el Artículo 263 del COPP. La Juez de Control, lejos de actuar como filtro (Sentencia 1676 SC), convalidó este desprecio por la verdad procesal."
El principio de objetividad (Art. 263 COPP) faculta al Ministerio Publico a proponer los elementos que, bajo criterios técnicos y lógicos, resulten útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. La versión de la ciudadana en mención carece de la rigurosidad y veracidad requeridas, presentándose como un relato manifiestamente complaciente con el nvestigado. Omitir un testimonio que no aporta fiabilidad al proceso no constituye fraude ni ocultamiento, y el Juez de Control actuó correctamente como filtro judicial al examinar la legalidad y pertinencia del arsenal probatorio admitido.
"La Juez admitió la acusación SIN LOS RESULTADOS DE LAS HUELLAS DACTILARES, enviando a mi defendido a juicio bajo una simple presunción.
Aunado a esto, cursa ante la Fiscalía 20° la investigación Nro. MP-40152-2026 contra los funcionarlos por agresión y amenazas. Un acta policial bajo sospecha de"siembra" no puede sostener una privativa de libertad. Ademas, el Amparo Constitucional admitido ante el Tribunal Noveno de Juicio ratifica la indefensión aquí denunciada."
El resultado lofoscópico es una prueba pericial cuya evacuación puede perfectamente materializarse en la fase de Juicio Oral y Público. La certeza material de la tenencia se acreditó mediante el acta de aprehensión y los análisis químicos correspondientes. Por otra parte, la existencia de una investigación penal paralela (causa MP-40152-2026) contra los funcionarios actuantes o la admisión de un amparo tramitado de forma accesoria no suspende ni anula la validez de los actos procesales dictados por el Juez natural de Control. La veracidad o tacha del acta policial es una controversia de fondo que debe ventilarse y debatirse públicamente en el uicio (sic), no mediante incidencias de nulidad en esta alzada.
En tal sentido, revela la defensa técnica que los motivos que conllevaron a la vía recursiva no se corresponden con el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sino con la Calificación Jurídica acordada por el Tribunal recurrido. al respecto es preciso traer a colación el contenido del articulo 314 en su parte in fine de la legislación penal adjetiva vigente el cual establece:
"Auto de Apertura a Juicio. Articulo 314. La decisión por la cual el juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes.
(...) Este auto sera inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida."
Criterio este que ha sido sostenido además por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia N.° 1895 de fecha 12 de diciembre de 2023 en la cual expresa 'De los pronunciamientos emitidos en el auto de apertura a juicio, solo la admisión de una prueba legal o inadmitida cuenta con la vía recursiva, siendo inimpugnables por ese medio el resto de las determinaciones contenidas en el articulo 314 del código orgánico procesal penal"
Así pues resulta, siendo que en el presente asunto la Apelación ejercida por la Defensa Técnica no se refiere a ninguno de los supuestos establecidos en la disposición transcrita up supra, es evidente que la misma es IMPROCEDENTE, y en tal sentido solicita esta representación del Ministerio Publico que así sea declarada.
CAPITULO IV
PRETENSION DEL RECURRENTE
Ahora bien, en caso de considerar distinguidos magistrados admisible el Recurso de Apelación, es preciso señalar, en cuanto a los argumentos en los cuales se fundamenta el referido escrito que el Defensor Técnico, funda su petitorio sobre la base de que:
"PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso y decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y del AUTO DE APERTURA A JUICIO (Art. 175 COPP).
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad, ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo que valore objetivamente a la testigo presencial y los resultados de lofoscopia.
TERCERO (Subsidiario): De no acordar la nulidad, REVOQUE la medida privativa, acuerde el CAMBIO DE CALIFICACION a Posesión Ilícita (Art. 153 LOD) y otorgue la LIBERTAD bajo Medida Cautelar (Art. 242 COPP).
CUARTO (Adicional): ORDENE la remisión de copias certificadas a la Fiscalía Superior para iniciar investigación contra los funcionarios actuantes por Abuso de Funciones".
CAPITULO V
DEL DERECHO
Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera esta Representación fiscal que la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2026, por el tribunal Decimo de Control, se encuentra ajustada a derecho, conforme a las normas procesales contenidas en el exto (sic) adjetivo penal y por consiguiente con el debido respeto el Recurso interpuesto por la defensa écnica (sic), resulta infundado e inmotivado.
Por cuanto se desprende que el desarrollo de la aludida Audiencia esta representación del Ministerio Publico Ratifico el Escrito Acusatorio presentado dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el articulo 308 del texto adjetivo penal. Y en tal sentido sustentó suficientemente los elementos de convicción que lo motivan, así como los medios probatorios a ser evacuados en el eventual juicio oral y publico por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA VODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Siendo que conforme a lo establecido en el articulo 313 del código orgánico procesal penal, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control, emitió el correspondiente pronunciamiento y DECRETO EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al respecto el citado texto normativo es claro al señalar que dicho auto debe contener:
"Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron."
Ahora bien, la defensa técnica, en su improponible acción, a pesar de hacer alusión al numeral 4° del articulo 439, no menciona de modo alguno los fundamentos por los que el órgano jurisdiccional ha debido imponer una medida de coerción personal distinta a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo que dicha decisión es congruente con su pronunciamiento y se encuentran satisfechos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad entre los cuales figura el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, revisto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual vale señalar se configura como un delito de peligro abstracto donde el bien jurídico protegido es la sud pública y el tipo delictivo es extraordinariamente abierto por la gran amplitud de las conductas susceptibles de ser incriminadas Es un delito de mera actividad que no requiere un esultado (sic) y que sitúa su consumación más allá de un acto de tráfico, requiriéndose la disponibilidad, al menos potencial, de la sustancia. Que no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto corresponde a la aprehensión flagrante del imputado de autos. Asimismo Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible.
Asimismo, en cuanto al PELIGRO DE FUGA, observa este representante fiscal que se encuentran satisfechos los extremos para considerar acreditado razonablemente el Peligro de Fuga, por cuanto nos encontramos frente a un delito que acarrea pena privativa de libertad, aunada a la magnitud del daño causado tratándose de un hecho que tiene como víctima a la colectividad y de los denominados delitos pluriofensivo por cuanto lesiona simultáneamente múltiples bienes jurídicos tutelados.
En su lugar, la pretensión del recurrente es desvirtuar la comisión delito de TRÁFICO [LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, aspecto este que no corresponde a la Fase Intermedio del proceso sino que es propia del debate de JUICIO ORAL Y PUBLICO, por el contrario la valoración anticipada de los elementos de convicción por parte del Tribunal de Control si constituiría a todas luces una intromisión en facultades que no le corresponden. La Sala de casación Penal N.° 461 de fecha 17 de noviembre de 2023, ha decidido que:
"Aunque la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, ello no quiere decir que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas."
(...)
El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar elementos de convicción y desestimar la tipificacion jurídica propuesta de forma material (...) pues estaría asumiendo facultades que son intrínsecas del juez de juicio...”
Del mismo tenor es la Sentencia N.° 252 de esa misma sala del maximo Tribunal de fecha 14 de julio de 2023, en la cual explana:
"El juez de derecho, en el marco de la Audiencia Preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a esta si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable...”
Ejercicio este que ha sido definido como el control material de la Acusación y que implica:
“...el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para preservar dicho acto conclusivo, es decir, si dicha peticion fiscal vislumbra un pronostico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronostico, el juez de control no dictara el auto de apertura a juicio." (Sala Constitucional N.° 439 de fecha 02 de agosto de 2022)
Por todo lo anteriormentes resulta evidente que el Juez de Control, al momento de emitir el pronunciamiento actuó conforme al limite de sus atribuciones y dentro del marco del derecho, decretando el Pase a Juicio Oral y Publico, en base a los elementos cursante en autos y ofrecidos por esta representación fiscal.
Finalmente en lo que se refiere a la falta de consignación de la RESULTA DE LA EXPERTICIA LOFOSCÓPICA, vale acotar que la misma fue solicitada dentro del lapso establecido para la fase de investigación y ofrecida oportunamente en el escrito acusatorio, sin que el hecho de no constar en actas constituya un elemento que impida su incorporación al eventual juicio oral y publico, desvirtuando la aseveración de que la juzgadora "Adecuo de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico sin Medios de Prueba," siendo que en primer lugar los MEDIOS DE PRUEBA se revisten de tal carácter solo en la Fase de Juicio; aunado al hecho de que la Sala Constitucional, en ese tenor a dictado pacifica y reiterada jurisprudencia entre las cuales figura:
"En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de las experticias solicitadas en fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas podrán ser promovidas por el ministerio publico en el juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria" sala constitucional n.° 631 de fecha 30 de mayo de 2023
(...) en aquellos casos donde se haya ordenado la practica de una experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria"
Asi pues, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N°V-26.642.127, resulta a odas (sic) luces infundada y no encuentra asidero alguno en el derecho venezolano.
CAPITULO VI
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado e infundado, CONFIRME la decisión decretada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Área metropolitana de Caracas y en consecuencia SE DECRETE EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se MANTENGA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N°V-26.642.127, plenamente dentificado (sic) en autos, conforme a lo establecido en los articulo 313 y 314 del texto adjetivo penal…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Treinta y Cinco(35) al folio Cuarenta(40) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.642.127, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 Eiusdem.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LAS EXCEPCIONES:
La defensa Privada la Profesional del Derecho ABG. SANDRA ESPINOZA, consigno escrito de excepciones en fecha 30/04/2026 ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Juzgado en fecha04/05/2026,fundamentados en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de los requisitos formales para intentar la acusación, en relación a los requisitos exigidos en el articulo 308 numeral 2, ahora bien revisada las presentes actuaciones, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo al ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.642.127, los hechos por los cuales era imputada, los elementos de convicción que sustentaban tal imputación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 Eiusdem; ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio Público fue bien explicito, claro, preciso y las circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen al ciudadano imputada, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra del acusado PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.642.127, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, de igual manera estableció los preceptos jurídicos aplicables con relación a la conducta desplegada por la ciudadana acusada, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.4, motivo por el cual esta juzgadora considera que la acusación ya mencionada cumple con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión totalmente; es por lo que, se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por parte de la Defensa Privada.
DE LA SOLICITUD NULIDAD
La nulidad es una sanción procesal que hace la función de depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que debe presentarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al derecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado de proceso.
Sin bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual puede disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ello es solo procedente como fin último. La nulidad procesal está informada por los principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración ; por ello, no es admisible la nulidad por cuanto se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o acto judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicios, solo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De igual manera considera oportuno este Tribunal traer a colación el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en razón del efecto de la nulidad y la reposición del proceso lo siguiente:
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.” (Subrayado y Negrilla de este Juzgado)
Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones peticionada por la defensa privada, esta Juzgadora no avista violación de derechos o garantías constitucionales alguna. Así las cosas, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma contraria al presente caso en virtud que se evidencia que no existe perjuicio que acarre la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, alguno en relación a las actuaciones del presente asunto penal, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada.-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, con relación a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, peticionada por la defensa privada, el sobreseimiento, proviene del latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir la investigación, y se encuentra establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor lo siguiente:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal;
Sobreseimiento procede cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Al hilo conductor de lo anterior el Dr. José Erasmo Pérez, conceptualiza la figura del sobreseimiento de la siguiente manera:
"El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada...." (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329).
En lo que respecta al presente caso nos encontramos con el escenario que el sobreseimiento fue solicitado por la defensa privada, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, asimismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna, van encaminados a la protección de los derechos sociales. Se trata pues que corresponda al Estado el ejercicio del IusPuniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos los derechos y garantías establecidos a las partes intervinientes en el curso del proceso.
En este contexto, se desprende de la revisión del presente asunto que efectivamente se inicio una investigación, en la cual fue presentado ante este Juzgado en fecha 26/02/2026, el ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.642.127, en la cual se le imputo los el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 Eiusdem, decretándosela MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía continuo con las investigación, presentando acto conclusivo ante la oficina de alguacilazgo en fecha 10/04/2026 y recibo recibido por este Juzgado en fecha 13/10/2026ahora bien de la revisión exhaustiva del mismo, siendo que dicha acusación fiscal cumple y se encuentran satisfechos cada uno de los requisitos formales para presentarla establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma narran los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, motivo por el cual quien aquí decide declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la presente causa peticionada por la Defensa Privada.
Bajo este entendido el proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio calificativo al delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano acusado encuadra perfectamente en la presunta comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 Eiusdem, que fue indilgado por la representación Fiscal al momento de la Audiencia de Presentación, y admitido en su oportunidad legal por este Juzgado, asimismo fue ratificado dicho delito por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual fue admitido totalmente por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación a las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio que riela a los folios que integran la presente causa, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación.
A continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
1.-Declaración de la Experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maracay, laboratorio de Toxicología Forense del Estado Aragua, quien realizó EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0039-26, de fecha 02/03/2026.
2.-Declaración del funcionario INSPECTOR (CPNB) MEJIAS YHOAN, adscrito a la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien depondrá con relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CPNB-DIT-0140-2026, de fecha 25/02/2026.
3.-Declaración del funcionario INSPECTOR (CPNB) MEJIAS YHOAN, adscrito a la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien depondrá con relación al RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° CPNB-VC-0022-2026 Y CPNB-RC-0067-2026, de fecha 25/02/2026.
4.-Declaración del funcionario CAP. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalístico N° 42, quien realizo DICTAMEN PERICIAL DACTILOSCOPICO N° CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-26/0156, de fecha 01/04/2026.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.-Declaración de los funcionarios OFICIAL (CPNB) GUEVARA JEANFER, OFICIAL JEFE (CPNB) GUTIERREZ LEONARDO, OFICIAL (CPNB) YBARRA JORGE, OFICIAL (CPNB) SANCHEZ BRYAN, adscritos a la División de Investigación Penal de Contra Drogas Base Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 24/02/2026.
TESTIGOS PRESENCIALES
1.-Declaración del ciudadano P.C.E.J., con motivo de la declaración rendida en fecha 24-02-2026, ante la División de Investigación Penal de Contra Drogas l Base Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 24/02/2026.
DOCUMENTALES:
1.-EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0039-26, de fecha 02/03/2026, realizada por la Experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maracay, laboratorio de Toxicología Forense del Estado Aragua.
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CPNB-DIT-0140-2026, de fecha 25/02/2026, Declaración del funcionario INSPECTOR (CPNB) MEJIAS YHOAN, adscrito a la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
3.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° CPNB-VC-0022-2026 Y CPNB-RC-0067-2026, de fecha 25/02/2026.
Asimismo es admitida; 4.-DICTAMEN PERICIAL DACTILOSCOPICA N° CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-26/0156, de fecha 01/04/2026, realizado por el CAP. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalístico N° 42, la cual fue promovida en este acto de forma oral por la representación fiscal de Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 311 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el testimonio del funcionario que realizo la misma.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA ADMISION DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA
ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO:
1.-Testimonio de la ciudadana LUISBELIS BETZABETH HERMOSO ANDRADES, titular de la cedula de identidad N° V-26.734.680, residenciada en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, VEREDA 60, CASA N° 2, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. TELEFONO: 0414-294-36-19, dada su utilidad, necesidad y pertinencia.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025) se celebró Audiencia Especial de Presentación de Detenido en contra del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V.-26.642.127, nacido en fecha 23/09/1998, de 27 años de edad, natural de: VALENCIA estado CARABOBO, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION CAÑA AZUCAR, SECTOR 4, VEREDA 60, CASA N° 2, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. TELFONO: 0424-345-64-54 (PERSONAL),por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 Eiusdem.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están pre ordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que, una vez celebrada la Audiencia Preliminar este Tribunal acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en Audiencia Especial de Presentación de fecha 26/02/2026en contra del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.642.127, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 Eiusdem.-
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO, en fecha 30/04/2026 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Juzgado en fecha 04/05/2026, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada en este acto por la Defesa Privada ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO, toda vez que esta Juzgadora no avista violaciones de derecho o garantías constitucional alguna.
PUNTO PREVIO D: Se declara SIN LUGAR la solicitud SOBRESEMIENTO incoada por la Defesa Privada ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO; toda vez que, esta Juzgadora evidencia que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 10/04/2026 y recibido ante este Juzgado en fecha 13/04/2026, en contra del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.642.127, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 Eiusdem; por lo que se, declara SIN LUGAR la solicitud de cambio calificativo incoado por la Defensa Privada ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, así como la resulta generada con ocasión a la prueba dactiloscópica ordenada por el Ministerio Público según oficio N° 05-F19-0207-2026 de fecha 27-03-2026, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Privada, por lo que se ordena que sea incorporada, desarrollada y debatida en un eventual juicio oral y público, asimismo se admite el medio de prueba testimonial promovida por la Defensa Privada y ratificada en este acto, la cual corresponde a la ciudadana; LUISBELIS BETZABETH HERMOSO ANDRADES, titular de la cedula de identidad N° V-26.734.680, residenciada en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, VEREDA 60, CASA N° 2, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. TELEFONO: 0414-294-36-19, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. Asimismo, se acuerda el principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al ciudadano acusado PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.642.127, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado expuso; “No deseo admitir los hechos. Es todo”.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud peticionada por la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, y se mantiene al ciudadano up supra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión.
QUINTO: Se acuerda realizar EVALUACION MEDICA y MEDICATURA FORENSE; todo ello, a los fines de salvaguardar lo contenido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Vida y a la Salud, líbrese los oficios correspondientes.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud incoada por la Defesa Privada ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO, por cuanto no existe procedimiento alguno que impida el curso de este proceso.
SEPTIMO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.757-2026. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
OCTAVO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Cúmplase.......”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026)por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 10C-24.757-2026(Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO, en fecha 30/04/2026 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Juzgado en fecha 04/05/2026, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada en este acto por la Defesa Privada ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO, toda vez que esta Juzgadora no avista violaciones de derecho o garantías constitucional alguna. PUNTO PREVIO D: Se declara SIN LUGAR la solicitud SOBRESEMIENTO incoada por la Defesa Privada ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO; toda vez que, esta Juzgadora evidencia que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 10/04/2026 y recibido ante este Juzgado en fecha 13/04/2026, en contra del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.642.127, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 Eiusdem; por lo que se, declara SIN LUGAR la solicitud de cambio calificativo incoado por la Defensa Privada ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, así como la resulta generada con ocasión a la prueba dactiloscópica ordenada por el Ministerio Público según oficio N° 05-F19-0207-2026 de fecha 27-03-2026, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Privada, por lo que se ordena que sea incorporada, desarrollada y debatida en un eventual juicio oral y público, asimismo se admite el medio de prueba testimonial promovida por la Defensa Privada y ratificada en este acto, la cual corresponde a la ciudadana; LUISBELIS BETZABETH HERMOSO ANDRADES, titular de la cedula de identidad N° V-26.734.680, residenciada en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, VEREDA 60, CASA N° 2, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. TELEFONO: 0414-294-36-19, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. Asimismo, se acuerda el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al ciudadano acusado PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.642.127, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado expuso; “No deseo admitir los hechos. Es todo”. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud peticionada por la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, y se mantiene al ciudadano up supra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión. QUINTO: Se acuerda realizar EVALUACION MEDICA y MEDICATURA FORENSE; todo ello, a los fines de salvaguardar lo contenido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Vida y a la Salud, líbrese los oficios correspondientes. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud incoada por la Defesa Privada ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO, por cuanto no existe procedimiento alguno que impida el curso de este proceso. SEPTIMO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.757-2026. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. OCTAVO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Cúmplase.…”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su condición de DEFENSA PRIVADAdel ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 10C-24.757-2026(Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el Tribunal de Control, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que las denuncias planteadas en el referido recurso pueden sintetizarse en cuatro denuncias las cuales son las siguientes:
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien, tras la revisión exhaustiva del presente recurso, se desprende que el recurrente plantea como primera denuncia la falta de motivación en la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 10C-24.757-2026, alegando al respecto lo siguiente:
“…PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y FALTA DE MOTIVACIÓN (ART. 157 COPP)
La Juez, al dictar el Auto de Apertura a Juicio, omitió valorar las pruebas presentadas por esta Defensa en la Audiencia Preliminar. Existe una FALTA DE MOTIVACIÓN absoluta al ignorar que el Vaciado Telefónico resultó NEGATIVO (Folios 81-127). La Juez causó un gravamen irreparable al confirmar la privación de libertad ignorando elementos que desvirtúan la logística de tráfico, incurriendo en una valoración sesgada de los elementos de convicción..…”
Una vez determinado lo anterior en cuanto a lo que arguye el recurrente en su primera denuncia, el mismo hace alusión a la falta de motivación en la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en lo relacionado a que según el recurrente la Juez no valoro los medios probatorios, específicamente el VACIADO TELEFONICOen el Auto fundado de la Audiencia Preliminar puesto que a su consideración habían elementos que desvirtuaban el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, por lo que este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referido al proceso penal y a la motivación de las sentencias judiciales:
Resultando oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”
Entendiéndose del artículo anterior que, todas las actuaciones que conforman el proceso judicial deben ser llevadas a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.
Por su parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna dispone lo siguiente en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.
En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
De ello se desprende que, el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.
Ahora bien, en cuanto a la motivación Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los casos, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
Ahora bien, en relación a lo anterior se entiende que la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual que procura garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, procurando materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
Siendo así, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha Doce (12) de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), con respecto a la motivación, ratificada en fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023) por esa misma Sala:
“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución
(…)
…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente….” (subrayado de esta corte)
Entendiéndose de lo dispuesto por el máximo Tribunal, que la motivación del fallo está fuertemente ligada a determinadas formalidades, la misma debe delimitar de una argumentación clara y precisa, que esclarezca las razones que dieron lugar a la decisión emitida. La motivación debe ser razonada, una concatenación entre la norma y el hecho en cuestión, la misma tiene como finalidad ofrecer una explicación ajustada a derecho de lo que motivo y condujo al decisor a la toma de determinada decisión,todo esto con la envestidura que se requiere y en respaldo del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el eficaz cumplimiento de las normas Constitucionales. La motivación de ser el resultado que produzca el debido enlace de la decisión del juzgador, el derecho y los hechos, como un respaldo efectivo de un ajustado pronunciamiento.
Ahora bien, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó que:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,
…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Por lo cual, se entiende que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución. El debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración.
Una vez determinado lo anterior, a los fines de dar contestación a la denuncia argüida por la recurrente es preciso hacer una breve mención acerca de la competencia del Juez en la Fase Intermedia, siendo menester citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 574, de fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), con ponencia del DR.MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual dispone lo siguiente:
“…el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, le compete: “…Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
…Omissis…
En este contexto, la Sala en sentencia número 608, del 20 de octubre del 2005, estableció lo siguiente:
“…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba…”.
Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, ejerciendo el debido control material y formal del acto conclusivo, sin desechar alguno de los elementos de convicción sin la debida fundamentación…”
Desprendiéndose del criterio del Máximo Tribunal, que al Juez de Control en Fase Preliminar le compete la verificación de que los medios probatorios ofrecidos para la Fase de Juicio cumplan con los requerimientos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de igual manera al Juez de Control en dicha fase le corresponde revisar los resultados de la investigación y en consecuencia la acusación presentada por el Ministerio Publico, verificando que dicha acusación cumpla con los requerimientos preestablecidos en la ley, y dejándolo claramente plasmado en Auto Fundado.
Dicho lo anterior, en virtud de dar contestación a la primera denuncia planteada por la recurrente, es preciso señalar que conforme al criterio jurisprudencial, al Juez de Control en fase preliminar le corresponde la verificación del acatamiento de las formalidades requeridas conforme a la normativa legal; siendo que en el presente asunto la Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, determina claramente en el auto fundado de fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 10C-24.757-2026, siendo oportuno citar un extracto de la referida decisión, en el cual la Juez de control plasma lo siguiente en relación a los medios de prueba admitidos para ser evacuados en la Fase de Juicio:
“…A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados…”
Denotándose de la cita que precede que, la Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, delimita de manera precisa la razón por la cual decide admitir los medios de prueba reflejados en la decisión de fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 10C-24.757-2026, siendo notoria que la mencionada decisión se encuentra motivada de manera clara y congruente, advirtiéndose que la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose en ella un fiel apego a la norma y la jurisprudencia, siendo precisa y cabal la motivación que llevo a la Juez a declarar admitir los medios de prueba que posteriormente serian evacuados en Fase de Juicio, realizando debidamente su función de verificar las formalidades que establece la norma sean debidamente acatadas, resultando la primera denuncia notoriamente infundada, por ello viéndose el acierto del Tribunal de Control al momento de su decisión, esta Alzada considera que lo propicio es declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por la recurrente. Y ASI DECIDE.
-SEGUNDA DENUNCIA -
Al hilo de lo anterior, se desprende como segunda denuncia, que la recurrente arguye que a su consideración la audiencia debería ser nula debido a que la acusación no es precisa, planteando su segunda denuncia de la siguiente manera:
“…SEGUNDO MOTIVO: NULIDAD POR INDETERMINACIÓN Y "RESERVA DE EXTENSIÓN"
La Audiencia es nula (Art. 175 COPP) al validar una acusación que pretendía una ilegal "RESERVA DE EXTENSIÓN" de hechos. Según la Sentencia N° 569 de la Sala Constitucional, la falta de una imputación precisa y cerrada vicia el proceso. No se puede celebrar una audiencia válida sobre una base fáctica que el Fiscal pretende "ampliar" a futuro, vulnerando la inmutabilidad del proceso y la Presunción de Inocencia (Art. 49.2 CRBV)…”
Deprendiéndose de la denuncia que precede, que la recurrente alega que la acusación presentada por el Ministerio Publico en relación a la causa N° 10C-24.757-2026, no es precisa y esto provoca que sea vulnerando el derecho a la defensa con una acusación que según la recurrente el Fiscal planea ampliar con posterioridad. Una vez determinado ello, resulta propicio traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 362, de fecha Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024) con Ponencia del DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en relación a la Acusación Fiscal:
“…La acusación como acto conclusivo de la investigación, sustentara su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundarla.
En este orden de ideas, podemos afirmar entonces, que la acusación comporta el ejercicio de la acción penal al requerir el enjuiciamiento de los autores y participes del hecho punible; y por ello debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso…”
Desprendiéndose de lo antes plasmado que, la Acusación Fiscal es el acto conclusivo de la investigación, en ella el Ministerio Publico proporciona un fundamento claro y basado en los hechos concatenados a la normativa legal para realizar el enjuiciamiento, dicha Acusación debe estar revestida de formalidad, y con ella se pone fin a la Fase Preparatoria, siendo el Juez de Control el encargado de velar que dichas formalidades se cumplan, en relación a ello es preciso citar lo dispuesto por Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 252, de fecha Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), con ponencia de la DRA CARMEN MARISELA CASTRO GILLY:
“…Es importante señalar que el Juez de Control, tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible. Debe señalarse que el iuspuniendi o derecho de castigar, que tiene el Estado va de la mano con el deber de proceder conducente a obtener la verdad…”
Entendiéndose de lo que precede que, el Juez de Control debe verificar que el debido proceso sea cumplido en el desenvolvimiento de la Fase de investigación e intermedia del proceso penal, siendo como debe ser la Acusación presentada Fase intermedia, el Tribunal de Control a través de control formal y material, es la figura competente para verificar que dicha Acusación sea presentada de manera correspondiente y en pleno cumplimiento de los requisitos que establece la norma, por su parte la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 0117, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), con ponencia delDR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, ratifica lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1303, de fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Veinticinco en la cual determina lo siguiente en lo que respecta al control formal y material:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…”
El Juez de Control en el ejercicio debe verificar que sean cumplidas las formalidades y requerimientos que componen lo que respecta a la Acusación Fiscal a través de control formal y material, constándose de que tal Acusación cumpla con los requerimientos para ser admitida y que posteriormente la causa sea expuesta en Fase de Juicio. Dicho ello, en virtud de dar contestación a la denuncia argüida por la recurrente, es preciso señalar en cuanto a que la recurrente plantea que el Ministerio Publico no presento una acusación precisa, la Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, determino claramente en el Auto Fundado de fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), que el proceder del Ministerio Publico fue llevado correctamente, tal como se logra ver plasmado en la referida decisión:
“…ahora bien de la revisión exhaustiva del mismo, siendo que dicha acusación fiscal cumple y se encuentran satisfechos cada uno de los requisitos formales para presentarla establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma narran los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos…”
De lo anterior se desprende como efectivamente la Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, delimita expresamente que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en la normas, en cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual considera esta Sala que lo procedente es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia argüida por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
-TERCERA DENUNCIA -
Por otro lado, como tercera denuncia, la recurrente plantea que a su consideración en la Acusación Fiscal no fueron promovidos correctamente los medios probatorios, desglosando su denuncia de la manera siguiente:
“…TERCER MOTIVO: OCULTAMIENTO DE PRUEBA Y FRAUDE AL DEBER DE OBJETIVIDAD
Denunciamos el OCULTAMIENTO DEL TESTIGO PRESENCIAL (Luisbelis Hermoso) en el acto conclusivo. El Fiscal, en un acto de mala fe, omitió este testimonio. Asimismo, el Fiscal afirmó que "nada desvirtúa los hechos" pese a la telefonía negativa, violando el Artículo 263 del COPP. La Juez de Control, lejos de actuar como filtro (Sentencia 1676 SC), convalidó este desprecio por la verdad procesal..…”
Como tercera denuncia, la recurrente expone que en la Acusación Fiscal presentada en la causa N° 10C-24.757-2026, la Fiscalía del Ministerio Publico oculto un testigo el cual es LUISBELIS HERMOSO, y el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al Admitir dicha acusación causa una transgresión al derecho a la defensa, en relación a ello es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 111 y 291del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las facultades y atribuciones del Ministerio público:
“…Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
…Omissis..
Facultades del Ministerio Público
Artículo 291. El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario público o funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias.
Los funcionarios o funcionarias policiales están obligados u obligadas a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público.
Cualquier empresa u organismo público o privado, que preste servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, está obligado a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o en caso de necesidad y urgencia, por el órgano de investigaciones penales, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real.
En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz, el Ministerio Público ejercerá las acciones conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas.
Los entes públicos o privados que presten servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a mantener unidades permanentes las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, encargadas de procesar y suministrar el registro de ubicación y la data requerida por el Ministerio Público.
Para los efectos de este artículo, se entiende por data, información o registro de ubicación, en tiempo real, aquella que pueda ser suministrada al Ministerio Público o a las autoridades encargadas de la investigación, de manera inmediata al momento en que el hecho objeto de investigación se encuentra en desarrollo…” (subrayado nuestro)
…..Desprendiéndose de los artículos antes citados que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, siendo la piedra angular sobre la cual se edifica todo procedimiento, es el encardo de llevar la investigación cuando se tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible, y de presentar una acusación formal cuando considere que la investigación llevada cuenta con elementos suficientes como para presumir que el hecho efectivamente ocurrió. En lo referente a la Acusación Fiscal el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…Artículo 308.
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”
Comprendiendo que el artículo precitado establece que cuando el Ministerio Publico considere que la investigación a arrojado elementos suficientes para presumir que efectivamente fue cometido un hecho ilícito debe presentar una Acusación Fiscal, en la cual presentara los medios probatorios que a su consideración crea pertinentes y necesarios.
Expuesto lo anterior, en contestación a lo que plantea la recurrente con respecto a que la Fiscalía del Ministerio Publico oculta al testigo LUISBELIS HERMOSO en la promoción de los medios probatorios ofertados en la acusación para ser evacuados en Fase de Juicio, en contestación a ello, siendo el Fiscal es el titular de la acción penal, este se encuentra obligado a presentar en conjunto con la Acusación aquellos elementos que a su consideración guarden relación expresa con el hecho objeto del proceso, ello en acatamiento con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, eligiendo el fiscal aquellos elementos que a su juicio estime relevantes para el proceso, bien sean exculpatorios o inculpatorios, siendo además preciso mencionar que el Ministerio Publico es un órgano autónomo y es quien posee la dirección funcional de la investigación, así como de presentar la acusación fiscal y de seleccionar los elementos de convicción que sustenten dicha acusación y que a su criterio guarden relación expresa con el hecho objeto del proceso, por lo que esta Alzada no considera que en cuanto a esto el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, haya realizado algún yerro al admitir la Acusación Fiscal, siendo preciso señalar que además, se desprende en la decisión de fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), Defensa Privada oferto como medio probatorio al referido testigo LUISBELIS HERMOSO, y el mismo fue admitido por el Tribunal de Control, permitiéndole así ejercer su defensa correspondiente, no considerando esta Alzada que exista alguna trasgresión al derecho a la defensa por parte del Tribunal de Control, por lo cual se declara SIN LUGAR la tercera denuncia argüida por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
-CUARTA DENUNCIA -
Ahora bien, como cuarta denuncia la recurrente plasma su inconformidad con respecto a que fue admitido un medio probatorio sin tener los resultados del mismo, siendo argüida dicha denuncia de la siguiente manera:
“…CUARTO MOTIVO: ACUSACIÓN PREMATURA E ILEGITIMIDAD (CAUSA MP-40152-2026)
La Juez admitió la acusación SIN LOS RESULTADOS DE LAS HUELLAS DACTILARES, enviando a mi defendido a juicio bajo una simple presunción…”
Entendiéndose que, la recurrente plantea su inconformidad en cuanto a los medios de prueba ofertados en la Acusación Fiscal, ya que dicha acusación fue admitida sin los resultados del DICTAMEN PERICIAL DACTILOSCOPICA N° CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-26/0156, en lo que a ello respecta es menester para esta Alzada citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 654 de fecha Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, mediante la cual determinan lo siguiente:
“…No obstante, las experticias solicitadas en fase de investigación cuyos resultados se conocerán tras precluir el lapso de promoción (posterior a la audiencia preliminar) podrán incorporarse al juicio oral como prueba complementaria,este criterio, basado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal, busca garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad real.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2011, en sentencia n.º 1746, señaló lo siguiente “…Se desprende que la Sala de Casación Penal del este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”.Criterio ratificado en sentencia n.º 631 de fecha 30 de mayo de 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Es notorio que el criterio jurisprudencial determina la posibilidad de que las experticias solicitadas en fase de investigación y de las cuales los resultados no hayan sido obtenidos al momento del lapso de promoción de pruebas, podrán ser incorporados al proceso en Fase de Juicio como prueba complementaria, por lo que una vez dicho esto cabe notar que la actuación del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en cuanto a admitir la acusación sin los resultados delDICTAMEN PERICIAL DACTILOSCOPICA N° CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-26/0156, va conforme a lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal, habiendo dicho Tribunal de Control realizado el debido control formal y material de la Acusación Fiscal, verificando que la misma haya sido presentada en pleno cumplimiento de los requisitos determinados en la ley. Denotándose que la actuación del Tribunal fue acertada pues realizo su función de verificar que el proceso llevado estuviese siendo llevado conforme a la normativa legal y jurisprudencial, además de en consonancia con el debido proceso, por lo que a consideración de esta Alzada lo procedente es declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su condición de DEFENSA PRIVADAdel ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 10C-24.757-2026(Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 10C-24.757-2026(Nomenclatura interna de ese Despacho).Y ASI SE DECIDE.
….. De igual forma, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.364-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 10C-24.757-2026(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Como punto final, visto que por información de sistema SICCA, se constató que la causa N° 10C-24.757-2026, fue distribuida por pase a Juicio al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Tribunal de juicio en el cual se le asigno la Nomenclatura 7J-409-2026, es por lo que se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que sea anexado en conjunto a la Causa Principal N° 7J-409-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio) .Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su condición de DEFENSA PRIVADAdel ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 10C-24.757-2026(Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO:Se CONFIRMAla decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 10C-24.757-2026(Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO, en fecha 30/04/2026 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Juzgado en fecha 04/05/2026, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada en este acto por la Defesa Privada ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO, toda vez que esta Juzgadora no avista violaciones de derecho o garantías constitucional alguna. PUNTO PREVIO D: Se declara SIN LUGAR la solicitud SOBRESEMIENTO incoada por la Defesa Privada ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO; toda vez que, esta Juzgadora evidencia que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 10/04/2026 y recibido ante este Juzgado en fecha 13/04/2026, en contra del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.642.127, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 Eiusdem; por lo que se, declara SIN LUGAR la solicitud de cambio calificativo incoado por la Defensa Privada ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, así como la resulta generada con ocasión a la prueba dactiloscópica ordenada por el Ministerio Público según oficio N° 05-F19-0207-2026 de fecha 27-03-2026, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Privada, por lo que se ordena que sea incorporada, desarrollada y debatida en un eventual juicio oral y público, asimismo se admite el medio de prueba testimonial promovida por la Defensa Privada y ratificada en este acto, la cual corresponde a la ciudadana; LUISBELIS BETZABETH HERMOSO ANDRADES, titular de la cedula de identidad N° V-26.734.680, residenciada en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, VEREDA 60, CASA N° 2, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. TELEFONO: 0414-294-36-19, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. Asimismo, se acuerda el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al ciudadano acusado PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.642.127, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado expuso; “No deseo admitir los hechos. Es todo”. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud peticionada por la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, y se mantiene al ciudadano up supra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión. QUINTO: Se acuerda realizar EVALUACION MEDICA y MEDICATURA FORENSE; todo ello, a los fines de salvaguardar lo contenido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Vida y a la Salud, líbrese los oficios correspondientes. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud incoada por la Defesa Privada ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMARGO, por cuanto no existe procedimiento alguno que impida el curso de este proceso. SEPTIMO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.757-2026. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. OCTAVO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Cúmplase...”
CUARTO: se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.364-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 10C-24.757-2026(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
QUINTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Juez Ponente:Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº1Aa-15.364-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 10C-24.757-2026(Nomenclatura del Tribunal de Control).
Causa N° 7J-409-2026(Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/ECMA